Decisión nº 05 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

ASUNTO: IE21-G-2014-000011

PARTE DEMANDANTE: abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de julio 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito presentado por el abogado A.A.L., supra identificado, en el cual solicitó cobro de honorarios profesionales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto emitido en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la citación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, asimismo la notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio. El día ocho (08) de octubre de 2014, esta Instancia Judicial repuso la presente demanda al estado de admisión.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional difiere la audiencia preliminar fijada, para el 3er día de despacho siguiente.

II

DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que en fecha quince (15) de septiembre de 2011, la parte actora, suscribió contrato de honorarios profesionales con el Municipio Colina del estado Falcón, que en el referido contrato se estableció en la cláusula segunda, que el ente municipal pagaría el monto de los honorarios profesionales correspondientes bajo las siguientes condiciones: a) dentro de los primeros 15 días del mes de octubre de 2011, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.000Bs), dentro de los cuales además se incluye las litis expensas como los gastos de transporte y viáticos, b) la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (47.182,15 Bs), pagadera sólo si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulaba la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

A su vez indicó que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, sin haber recibido el adelanto de honorarios profesionales acordados en el indicado contrato de servicios, presentó solicitud de revisión constitucional del fallo definitivo y firme emitido por el referido Tribunal, por ante la Secretaría de la Sala Constitucional del M.T.. Que una vez cumplida con su obligación, el aludido Municipio, debió pagar la cantidad integra de los honorarios profesionales pactados, en la totalidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (62.182,15 Bs), tal como lo señalan los artículos 1167 y1264 del Código Civil Venezolano, los cuales equivalen a la cantidad especificada en el párrafo anterior.

Refirió que en la cláusula cuarta del contrato de honorarios profesionales, estableció como cláusula penal, que desde el cuadragésimo quinto (45º) día siguiente a la fecha de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del mismo modo, el ente municipal debió pagar la suma de Trescientos Bolívares (300 Bs), por cada día que transcurra hasta el día del cumplimiento total de la referida obligación.

Finalmente, solicitó al ente demandado Municipio Colina, convenga o sea condenado a pagar, PRIMERO: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (62.182,15 Bs), tal como lo señalan los artículos 1167 y1264 del Código Civil Venezolano, los cuales equivalen a la cantidad dentro de los primeros 15 días del mes de octubre de 2011, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.000Bs), por concepto de honorarios profesionales que debía pagar dentro de los quince (15) días del mes de octubre del 2011 y la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (47.182,15 Bs), por concepto de honorarios profesionales que debía pagar cuando se cumplió la condición a la cual fue sujeta la obligación, es decir desde el día 29 de julio de 2013, cuando la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGUNDO: la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (91.500Bs), por concepto de cláusula penal por simple retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar íntegramente los honorarios de abogado pactados, calculada desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 14 de julio de 2014 y TERCERO: la cantidad que se origine de la cláusula penal por simple retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar íntegramente los honorarios, cuyo calculo sea posterior a la última fecha tomada para el cálculo que antecede, es decir, se reclama el pago de 300 Bs., por cada día que trascurra desde el 15 de julio de 2014 hasta el día en que quede firme la sentencia definitiva que se dite en este proceso, asimismo estimó el valor de la presente demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 153.682,15).

Efectivamente se evidencia en las actuaciones que encabeza este expediente Contrato del cual, se puede extraer lo siguiente:

Entre el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, por órgano de su Alcaldía, representado en este acto por el ciudadano J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492.864, con domicilio en la Vela jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, en su condición de Alcalde del Municipio Colina, cualidad que se evidencia en acta de juramentación signada con el Nº 15, emanada del Concejo Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, de fecha 03 de Diciembre de 2008, por una parte, y por la otra, el ciudadano A.J. ANTEQUERA LUGO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.609, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número:103.204, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, el cual se regirá tomando en cuenta las siguientes cláusulas: Cláusula Primera: “EL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, contrata los servicios profesionales del abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, para que este le represente por o para ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de iniciar, sustanciar y concluir con la vía de REVISIÓN CONSTITUCIONAL,”(…) en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha diez (10) de octubre de 2008, en la cual condenó a pagar al MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN las cantidades de dinero que determinara la Experticia Complementaria del Fallo en beneficio del actor, ciudadano L.R.F., por causa de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHO ÍLICITO EXTRACONTRACTUAL, (…)(…) Cláusula Segunda: EL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, pagará el monto de los honorarios profesionales que corresponden al Abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, con las condiciones que se especifican a continuación: a) dentro de los primeros 15 días del mes de octubre de 2011, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.000Bs), dentro de los cuales además se incluye las litis expensas como los gastos de transporte y viáticos; y b) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (47.182,15 Bs), pagadera sólo si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anulaba la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. en fecha diez (10) de octubre de 2008, (…) (…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, el Tribunal observa que, la parte actora planteo una demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de un proceso contencioso administrativo por indemnización de daños y perjuicios, instaurado por el ciudadano L.R.F. en contra del municipio Colina del estado Falcón.

Así pues, se desprende de autos que el abogado A.J. ANTEQUERA LUGO, fungió como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, alegando el recurrente que hasta la fecha, no le han sido cancelados sus honorarios profesionales por las actuaciones emitidas en la referida causa, por tanto demandó a la Alcaldía del Municipio Colina.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente caso, específicamente el contrato consignado en el presente recurso (folio 05), el cual se da por reproducido en este acto, se puede determinar con claridad, que existió una relación contractual entre el demandante y el ente municipal, esto es, entre la parte se materializó una relación estrictamente laboral, por tanto, no es el procedimiento de demanda aplicable al presente caso, pues, la Ley establece el procedimiento idóneo para la reclamación de índole laboral, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCAR, por contrario imperio la decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, considera oportuno quien sentencia destacar que, siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en cualquier etapa y grado de la causa debe este Órgano Jurisdiccional revisar, su competencia para seguir conociendo la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto. Para ello este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: J.L.V.A.d.M.L. estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:

…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.

Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.

En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.

(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato

.

De lo anterior se infiere que el personal contratado, ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración pública, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

.

En el presente caso, si bien, la parte accionante no ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que, demandó a la Alcaldía del Municipio Colina del esta entidad federal, por cobro de honorarios profesionales, de los autos quedó demostrado que su relación fue estrictamente laboral, tal como se desprende del contrato consignado anexo al escrito libelar (folio 05) del expediente principal, documento del que se evidencia la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, así se ha corroborado de los documentos que cursan en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, determina que no tiene competencia para conocer el caso bajo examen, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia ante los referidos Tribunales, específicamente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase la causa bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCAR, por contrario imperio la decisión dictada por este Juzgado Superior el ocho (08) de octubre de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la intimación por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución.

CUARTO

Se ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria

CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz

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