Decisión nº PJ0032016000051 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL RETASADOR

S.A.d.C., 03 de octubre de 2016.

206º y 157°

ASUNTO No. IP21-R-2014-000075.

PARTE DEMANDANTE: A.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.236.609, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, quien se representa judicialmente a sí mismo.

PARTE DEMANDADA: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.705.304, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V. y S.P., Inpreabogado Nos. 120.913 y 126.880.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Retasa).

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Retasador observa lo siguiente:

Se acciona ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales planteada por el abogado A.A.L. en fecha 7 de diciembre de 2012, contra el ciudadano J.G.M., identificado con la Cédula de Identidad N°. 10.705.304, en virtud de los servicios profesionales de la abogacía desplegados en la causa signada con el N° IP21-L-2010-000138.

Consta de autos que en fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer del asunto y adicionalmente exhortó a la parte accionante a indicar mayores referencias que hicieran posible la práctica de la notificación del accionado, dado que los datos aportados en el escrito libelar fueron considerados insuficientes por el A Quo para lograr la notificación del intimado.

En fecha 14 de enero de 2013, el abogado A.A. consignó escrito mediante el cual provee la información solicitada por el Tribunal Primero de Juicio a los fines de lograr la notificación del accionado, subsanando de esta manera el despacho saneador que fue ordenado.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio dictó sentencia interlocutoria declarando la admisibilidad de la demanda incoada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, asimismo se acordó intimar al ciudadano J.G.M., a los fines de comparecer al Tribunal en un lapso de diez (10) días hábiles, para ejercer su derecho de impugnación y en su defecto acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

En fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano J.G.M.M., consignó escrito de contestación a la Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales mediante el cual fundamenta que (a su juicio), el monto reclamado de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 269.000) por concepto de honorarios profesionales resulta por demás exagerado, y a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Consta en autos que en fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Juicio dictó auto mediante el cual declara abierto el lapso de ocho (8) días hábiles para que las partes consignen los elementos probatorios que a bien tuvieran presentar atendiendo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado A.A., contra el ciudadano J.M.. Igualmente, ordenó la notificación de ambas partes y finalmente declaró la improcedencia de la condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento incoado.

En fecha 24 de abril de 2013, el abogado A.A. consignó escrito mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril del 2013, a los fines de establecer el monto de dinero que se condena a pagar al demandado por cuanto según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 01 de junio de 2011, caso J.E.C.C. contra C.U.V., la sentencia en si misma debe bastarse para toda virtual ejecución, así como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de ampliación de sentencia incoada por el abogado A.A. contra la decisión de fecha 17 de abril de 2013. Igualmente, declaró improcedente la condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por considerar que la imposición de costas en el proceso de intimación de honorarios profesionales resulta antijurídica y antiética, por cuanto daría lugar a la perpetuidad de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 21 de mayo de 2013, el accionante A.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2013, por cuanto en ella no se estableció el monto condenado por concepto de honorarios profesionales.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de Juicio dio por recibido el recurso de apelación interpuesto por el abogado accionante en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Alzada, una vez que se llevara a cabo la celebración especial de la audiencia conciliatoria fijada para el 12 de junio de 2013, a menos que alguna de las partes renunciara de forma expresa a comparecer a dicho llamado, lo cual se configuró.

En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio por recibido el asunto signado con el No. IP21-R-2013-000051 y en esa misma fecha le dio entrada.

En fecha 19 de julio de 2013, el abogado A.A. consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal Superior Primero del Trabajo declarar la nulidad del auto dictado en fecha 13 de junio del mismo año por cuanto en él se estableció que el procedimiento se sustanciaría atendiendo a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica P.d.T. como si se tratara de una causa de naturaleza laboral siendo lo correcto su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el asunto debatido es de naturaleza netamente civil.

Se evidencia de autos que en fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo ordenó revocar de forma inmediata el auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, en virtud del error material que fue señalado por la parte actora recurrente, y se acordó aplicar la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 31 de enero de 2014, la parte demandante recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el dictamen y publicación de la sentencia definitiva que resuelva la causa.

En fecha 07 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó sentencia por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenando a este Juzgado expresar de manera positiva e inequívocamente el monto en cantidades de dinero que condena a pagar al intimado por cada una de las actuaciones judiciales indicadas por el actor en su libelo de demanda. Asimismo, remitió el asunto al A Quo a los fines de dar cumplimiento a la decisión y declaró la improcedencia de la condenatoria en cosas por la naturaleza de la acción interpuesta y del fallo.

En fecha 7 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo declaró definitivamente firme la sentencia en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso concedido a las partes sin que se verificara la interposición de recurso alguno, por todo lo cual, ordenó remitir el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió al reingreso del expediente vista la remisión que hiciera el Tribunal Superior del Trabajo una vez finalizada la sustanciación del procedimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A..

En fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual hace del conocimiento de las partes que el asunto se encuentra en fase de pronunciamiento sobre lo ordenado por el Tribunal de Alzada, es decir, la determinación expresa, positiva e inequívoca del monto condenado por cada una de las actuaciones realizadas por el mencionado profesional del derecho por orden y cuenta del intimado ciudadano J.G.M., advirtiendo que una vez determinados los montos mediante sentencia, se ordenaría la notificación de las partes, ello con aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de abril de 2014, el accionante consignó escrito mediante el cual solicitó al Juez de Juicio dicte y publique la sentencia definitiva de la causa, atendiendo a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva por medio de la cual condena al ciudadano J.G.M. a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.542,00), por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado A.A.L., en virtud de la representación y asistencia que este le brindara mediante diversas actuaciones en el asunto signado con el N° IP21-L-2010-000138, incluyendo este monto lo que por honorarios profesionales le corresponde al abogado A.D.P., quien se desempeñó igualmente como apoderado judicial del mencionado ciudadano en la causa citada. Adicionalmente, en dicha sentencia definitiva se ordenó la notificación de las partes intervinientes y se declaró la improcedencia de la condenatoria en costas.

En fecha 16 de junio de 2014, el abogado A.A. consignó escrito mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2014.

En esa misma fecha se dio por recibido el recurso de apelación.

En fecha 3 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada.

En fecha 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral dio por recibido el presente asunto signado con el No. IP21-R-2014-000075, y en esa misma fecha le dio entrada.

En fechas 24 de noviembre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 06 y 22 de mayo de 2015, el abogado A.A. consignó escritos por medio de los cuales solicitó al Tribunal de Alzada se sirviera publicar la sentencia definitiva de la causa que se pronuncie sobre el mérito del asunto.

En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Superior dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, confirmó la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por aplicación del principio de la reformatio in peius, acordó el derecho de retasa oportunamente ejercido por la parte demandada, advirtió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que en futuras ocasiones, cuando ya ha estimado los honorarios profesionales, debe constituir el Tribunal de Retasa conforme lo disponen los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Adicionalmente, en la sentencia en cuestión el Tribunal Superior Laboral acordó la constitución del Tribunal de Retasa, el cual se conformaría con dos abogados de reconocida solvencia nombrados uno por cada parte, a las 11 de la mañana el quinto día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la sentencia, y finalmente ordenó la notificación de las partes y del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral.

En fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal Superior Laboral dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, una vez transcurrido el lapso legal concedido a las partes sin que se verificara interposición de recurso alguno.

En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal de Alzada levantó acta de designación de Jueces Retasadores dejando constancia de la designación proferida por el Juez Juan Pablo Albornoz Rossa como retasadores a los abogados R.R. y M.R., quienes para la fecha actuábamos con el carácter de Jueces Temporales de este Juzgado Superior. Por lo que una vez efectuada la designación, debíamos comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, una vez constara la práctica efectiva de las notificaciones a los fines de prestar el juramento para desempeñar fielmente el cargo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Consta en autos que en fecha 25 de abril de 2016 se llevó a cabo la juramentación de los profesionales del derecho abogados R.R. y M.R.A., y en ese mismo acto se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Asimismo, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En tal sentido, es importante traer a colación que a este Tribunal Retasador le es reconocida la competencia únicamente a los fines de determinar el monto o cuantía que debe ser cancelada al abogado por la prestación de sus servicios en el ejercicio profesional del derecho. Así lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de abril de 2003, en la que se estableció lo siguiente:

En fiel acatamiento a los principios legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso en el que representó al Centro S.B., C.A.

Así las cosas tenemos que, este Tribunal Retasador emite pronunciamiento de forma exclusiva solo en cuanto corresponde a determinar la cuantía o estimación monetaria procedente a favor del ciudadano A.A., dado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, así como el Tribunal Superior Primero del Trabajo ya emitieron el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la intimación de honorarios profesionales que el mencionado abogado ejerciera en contra del ciudadano J.G.M., lo cual hace en los siguientes términos:

Consta en el escrito libelar que los conceptos reclamados por el ya mencionado profesional del derecho se verifican de lo siguiente:

  1. Escrito de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, de fecha 24 de marzo de 2010, donde se esbozaron los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del actor, el cual estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de: CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (120.000Bs.).

  2. Comparecencia y representación del actor al inicio de la audiencia preliminar, en fecha 28 de julio de 2010, donde se evidencia la consignación del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual estima y pide la intimación al pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs.)

  3. Escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 28 de julio de 2010, al inicio de la audiencia preliminar donde se indicaron los medios probatorios para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, el cual se estima y pide la intimación al pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000 Bs.)

  4. Comparecencia y representación del actor a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 04 de octubre de 2010, donde se evidencia la realización de los actos a los fines de dar por terminado el proceso judicial a través de los medios de autocomposición procesal, el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000)

  5. Comparecencia y representación del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 19 de octubre de 2010, donde se evidencia la realización de actos a los fines de dar por terminado el proceso judicial a través de los medios de autocomposición procesal, el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.)

  6. Comparecencia y representación del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 17 de enero de 2011, donde se evidencia la realización de actos a los fines de dar por terminado el proceso judicial a través de los medios de autocomposición procesal y que se da por terminada la audiencia preliminar, el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 Bs.)

  7. Intervención en la práctica de la boleta de notificación, de fecha 09 de marzo de 2011, y recibida por mi persona en fecha 14 de marzo de 2011 donde se notifica a la parte actora del abocamiento de la Jueza H.A.N., el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000)

  8. Intervención en la práctica de la boleta de notificación, de fecha 14 de junio de 2011, y recibida por mi persona en fecha 27 de junio de 2011 donde se notifica a la parte actora del abocamiento del Juez Danilo Chirino Díaz, el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.)

  9. Escrito de fecha 31 de octubre de 2011, para la obtención de la prueba de informes de hechos litigiosos y de experticia, el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.)

  10. Escrito de fecha 15 de febrero de 2012, solicitando copias certificadas de todo el expediente, el cual estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs)

  11. Escrito de fecha 15 de febrero de 2012, solicitando copias simples de todo el expediente, el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.)

  12. Comparecencia y representación del actor a la audiencia de apelación, en fecha 15 de febrero de 2012, donde se debatió acerca de la admisibilidad de pruebas promovidas por la parte accionada, el cual se estima y se pide la intimación al pago por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000 Bs.)

    CONCLUSIONES

    Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagarse a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

    Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

    1. La importancia de los servicios.

    2. La cuantía del asunto.

    3. El éxito obtenido y la importancia del caso.

    4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

    5. La situación económica de su patrocinado, tomando en

    6. consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

    7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.

    8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

    9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

    10. El tiempo requerido en el patrocinio.

    11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

    13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.

    Y a tales efectos este Tribunal de Retasa hace las siguientes consideraciones:

  13. - La importancia de los servicios: La trascendencia en este caso deriva de la circunstancia de que el intimado, es una persona natural que reclamaba a la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A., una indemnización derivada de accidente de trabajo.

  14. - La cuantía del asunto: En el caso de autos la cuantía originalmente demandada en el asunto IP21-L-2010-000138 era de Bs. 928.445,84, siendo finalmente condenada mediante sentencia definitivamente firme la cantidad de Bs. 171.466,39. Desde luego que cuando el legislador refiere en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que los honorarios del abogado de la parte vencedora, en ningún caso “excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”, se trata de los honorarios profesionales por todo el juicio, llevado a cabo de principio a fin, es decir, por un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y hasta una eventual casación, lo cual no fue lo que pasó en el caso de autos. Debiendo considerarse, que a pesar de la estimación en dinero realizada por el demandante y aún pese al éxito parcial obtenido por el ciudadano J.G.M.M. en su demanda contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A., por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, la cantidad condenada sólo alcanzó el 18,46% de las cantidades pretendidas.

  15. - El éxito obtenido y la importancia del caso: Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó solamente hasta el acto de promoción de pruebas, por revocatoria del poder, actuaciones que ciertamente tienen una importancia muy alta (redacción del escrito libelar, comparecencia y representación en la audiencia preliminar y sus prolongaciones, elaboración del escrito de promoción de pruebas, impulso de la prueba de informe y comparecencia y representación en una audiencia de apelación derivada de una incidencia), al punto de resultar indispensables.

  16. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos: El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.

  17. - Su especialidad, experiencia y reputación profesional: El abogado A.A.L., se presume reconocido en Derecho Laboral y con experiencia desde hace varios años.

  18. - La situación económica del patrocinado: Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona que padece de una discapacidad parcial permanente lo que realmente lleva a considerar la precaria situación económica del demandado, que no es otra cosa que está afrontando una crisis económica.

  19. - La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros: Situación ésta que no se da en el caso de autos.

  20. - Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes: Según lo informado por el reclamante en su escrito de estimación, el poder otorgado por el ciudadano J.G.M.M., es de características generales, es decir, podía actuar en cualquier caso que estuviere involucrada la intimada, lo que representa la prestación de un servicio permanente.

  21. - La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto: De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

  22. - El tiempo requerido en el patrocinio: Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el intimante Abg. A.A.L., representó al intimado desde que se interpuso la demanda en fecha 24 de marzo de 2010, hasta el 17 de septiembre de 2012, cuando le fue revocado el poder que le fuera otorgado lo que desemboca en un lapso de aproximadamente dos (2) años y seis (6) meses de representación del reclamante como apoderado del ciudadano J.G.M.M. (aquí parte demandada), en el juicio que dicho ciudadano incoara por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A.

  23. - El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto: Sobre este particular se evidencia que el reclamante no actuó solo, amen que después le fuera revocado el poder el hoy intimado fue representado tanto en la audiencia de juicio como en la fase de ejecución por otros abogados.

  24. - Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado: Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación del abogado reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación del hoy demandado, y actuó como co-apoderado en dicho proceso.

  25. - El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado: Resulta innegable que las actuaciones del intimante Abg. A.A.L., siempre estuvieron ubicadas en esta ciudad de S.A.d.C., domicilio suyo, no determinándose que él haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto.

    Por tanto, con el apoyo de tales lineamientos, y muy particularmente del contenido del artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el cual, si bien trata de la estimación de honorarios profesionales correspondientes por la redacción del libelo de demanda y sustanciación del procedimiento de divorcio, resulta procedente aplicarlo aquí porque como en el caso in comento, se trata de la solicitud de intimación de honorarios por los servicios prestados en sede judicial. Por consiguiente, a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a los honorarios a tasar por las actuaciones realizadas por el intimante de autos se observa:

    1º) Escrito: es el medio de hacer solicitudes o manifestaciones dirigidas al juez que corresponda, en forma escrita. Ciertamente, el escrito de demanda es el acto por medio del cual, el demandante propone su acción. Sobre este particular el profesional del derecho, abogado A.A.L., presentó en nombre del ciudadano J.G.M. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo contra la Sociedad Mercantil Petroleum Contractor, C. A.; y por la referida actuación fue condenado el intimado tanto por el Tribunal de la causa y ratificada por el Tribunal de Alzada, la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 U/T). Este Tribunal Retasador, a los efectos de la determinación del valor de los honorarios profesionales que su elaboración implicó, tomará como punto de partida la referencia establecida en el artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, la cual es de ochenta unidades tributarias (80 UT), para el estudio del caso y redacción del libelo de demandada; y en ese sentido, considerando que la referida demanda de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo fue compleja, se acompañó a la misma los respectivos documentos fundamentales de ese tipo de pretensiones, aunado a que el servicio profesional del intimante lo prestó en su domicilio, se fija en consecuencia, en ochenta (80) unidades tributarias, y como quiera que la unidad tributaria tiene un valor actual de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de catorce mil ciento sesenta Bolívares (Bs. 14.160,00). Así se declara.

    2°) Con relación a la comparecencia y representación del actor al inicio de la audiencia preliminar, en fecha 28 de julio de 2010, así como su comparecencia y representación en las prolongaciones de dicha audiencia, específicamente las prolongaciones celebradas en fechas 04 de octubre de 2010, 19 de octubre de 2010 y 17 de enero de 2011, siendo que el monto condenado tanto por primera instancia como por el Tribunal Superior Laboral, es de treinta Unidades Tributarias (30 U/T) en relación con dichas actuaciones. Con relación a esta partida, este Tribunal Retasador, estima que en correspondencia con Máximas de Experiencia aplicables al caso concreto, debe retasarse esta partida, en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), y como quiera que la unidad tributaria tiene un valor actual de 177,00 Bolívares (Bs. 177,00), siendo el monto la cantidad de cinco mil trescientos diez Bolívares (Bs. 5.310,00), por todas las actuaciones a que se contrae esta partida. Así se declara.

    3°) Con relación a la redacción y presentación del escrito de pruebas debe considerarse que el Escrito de Promoción de Pruebas es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio se encaminan a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus pretensiones litigiosas. En el debate probatorio, las partes tienen la obligación y la carga de promover y evacuar pruebas con las cuales pretenden demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones. En el caso que dio origen a la reclamación de pago de honorarios profesionales, se aprecia que el abogado reclamante presentó las pruebas que consideró pertinentes para sostener su demanda de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo; por lo que de acuerdo con el contenido del literal a) del artículo 9 ejusdem, se fija en diez unidades tributarias (10 UT), cantidad a la cual deberá considerarse el valor actual de la unidad tributaria de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de un mil setecientos setenta Bolívares (Bs. 1.770,00). Así se declara.

    4°) En cuanto a la denominada intervención del actor en la práctica de las boletas de notificación de fechas 09 de marzo de 2011 y 14 de junio de 2011, respectivamente recibidas por él en fechas 14 de marzo y 27 de junio, ambas del año 2014, siendo que tales actuaciones fueron consideradas tanto por el Tribunal de mérito como el de Alzada, como una actuación eminentemente judicial, y que mal puede pretender el actor percibir honorarios profesionales por una actuación propia del Tribunal Laboral, este Tribunal Retasador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    5°) Sobre los honorarios profesionales del actor con ocasión del escrito de fecha 31 de octubre de 2011, mediante el cual impulsa la prueba de informe y posterior fijación de la audiencia de juicio, se fija en cinco unidades tributarias (5 U/T), cantidad a la cual deberá considerarse el valor actual de la unidad tributaria que tiene un valor actual de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de ochocientos ochenta y cinco Bolívares (Bs. 885,00). Así se decide.

    6°) Con respecto a los honorarios profesionales del actor por las diligencias escritas fechadas el 15 de febrero de 2012, respectivamente insertas en los folios 48 y 50 de la Pieza Principal de este asunto, a través de las cuales solicitó respectivamente copias certificadas y copias simples de todo el expediente, así como la actuación consistente en su comparecencia y representación del ciudadano J.G.M.M. en la audiencia de apelación de fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal Retasador, acuerda el monto de quince unidades tributarias (15 U.T.) cantidad a la cual deberá considerarse el valor actual de la unidad tributaria que tiene un valor actual de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de dos mil seiscientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 2.655,00). Así se decide.

    7°) Ahora bien, en cuanto a la condena de Bs. 762,00, que equivalen al valor de seis unidades tributarias (6 U/T) para la fecha de la sentencia recurrida, a razón de Bs. 127,00 cada una de ellas, por concepto de honorarios profesionales derivados de la redacción del instrumento poder otorgado por el demandado; este Tribunal Retasador, acuerda las mismas seis unidades tributarias (6 U.T.) cantidad a la cual deberá considerarse el valor actual de la unidad tributaria que tiene un valor de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), es decir, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de un mil sesenta y dos Bolívares (Bs. 1.062,00). Así se decide.

    En definitiva, la suma total de todos los conceptos condenados en razón de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho demandante en la causa que por cobro de indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo y demás conceptos laborales patrocinó, arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.842,00). Así se declara.

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado A.A.L., y ordena al intimado ciudadano J.G.M. a pagar por tales conceptos, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.842,00), más la indexación de dicha cantidad, procedente sólo en caso de producirse el retardo del pago, a partir del momento de dicho retraso, hasta que se realice el pago definitivo. Así se decide.

    Se ordena la notificación de las partes y una vez firme esta sentencia, su remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo, para su prosecución procesal.

    Dada, firmada y sellada por el Tribunal Retasador en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

    Los Jueces Retasadores

    Abog. J.P.A.R.

    Abog. M.R. Abog. R.R.

    Ponente

    Abog. LOURDES VILLASMIL

    La Secretaria

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