Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000222

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano A.A.F.C., portugués, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.523.000.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos F.M.B., E.G.R. y B.M., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 48.177, 70.880 y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 1962, bajo el Nº 56, Tomo 29-A, modificados sus estatutos según Asiento de Registro de Comercio del 25 de Agosto de 1992, bajo el Nº 55, Tomo102-A Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos T.B.G., N.R., C.C. y L.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.629, 55.187 y 24896, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSACCIÓN CIVIL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 02 de Marzo de 2012, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la admitió en fecha 06 de Marzo de 2012, conforme los trámites del Procedimiento Ordinario.

Cumplido los tramites de la citación personal de la parte demandada y con vista a la declaración del Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, respecto la negativa de firmar la orden de comparecencia, el Tribunal libró Boleta de Notificación según lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia haber cumplido la misión encomendada y en virtud de lo cual que se dio cumplimiento a lo establecido en el n.U.S. mencionada.

En fecha 22 de Enero de 2013, las ciudadanas T.B.G. y N.R., actuando en nombre y representación de la parte demandada, solicitaron la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, CONTESTARON LA DEMANDA y RECONVINIERON conforme lo dispuesto en la norma adjetiva. En fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal negó la REPOSICIÓN de la causa, admitió La RECONVENCIÓN interpuesta y ordenó la comparecencia de la parte reconvenida para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.

En fecha 13 de Febrero de 2013, la parte acciónate reconvenida dio contestación a la reconvención formulada y entre otros argumento apeló del auto que admitió la reconvención.

En fecha 18 del mismo mes y año, se negó la apelación ejercida por el apoderado acciónate reconvenido, ya que dicho auto no es susceptible de apelación. En fechas 04 y 11 de Marzo de 2013, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos en fechas 12 y 21 de Marzo de 2013, respectivamente, a excepción de la prueba de exhibición de documento promovida por la representación actora reconvenida.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se libró Oficio y Comisión al Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin que se evacuara la PRUEBA DE TESTIGOS promovida. En fecha 12 de Abril de 2013, el Tribunal libró oficio al Banco Exterior C.A., y al Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio, respecto la PRUEBA DE INFORME. En fecha 16 de Mayo de 2013, se agregaron la resultas de la Ut Supra prueba testimonial.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho a fin que las partes intervinientes consignen sus Informes, conforme lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 15 y 16 de Julio de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE INFORMES.

En fecha 01 de Agosto de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” conforme lo establecido en el Artículo 515 eiusdem.

En fecha 09 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicitó se dicte sentencia y con vista a la narrativa procesal anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de ambas litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la manera siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA la representación actora sostiene que en fecha 06 de Abril de 2011, su mandante suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA C.A., ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Transacción Judicial que fuere Homologada en fecha 09 de Junio de 2011, por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Arguyó que la misma se efectuó con motivo al Juicio por Resolución de Contrato intentado por la referida Empresa contra su mandante ante el último de los Juzgados señalados, el cual la admitió en fecha 07 de Febrero de 2011 y en fecha 24 de Febrero del mismo año decretó Medida de Secuestro que recayó sobre un inmueble arrendado distinguido con la Letra “A” que forma parte del Edificio Alianza, ubicado entre la Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización los Palos Grandes en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señaló que la Transacción se practicó bajo una condición de presión psicológica de ser desalojados y que la suscripción se efectúa procurando la no paralización de las actividades económicas de la Empresa PANADERÍA MENITA y a pesar que la referida medida fue legalmente decretada no dejó de afectar y de producir en sus trabajadores una angustia, temor e incertidumbre y confusión de verse desprotegidos ante un eminente cambio de su vida cotidiana, al ser desalojados y despojados de la Empresa que sirve de sustento al arrendador.

Adujó que su representado al verse lesionado en la posible pérdida patrimonial que le ocasionaría la eventual ejecución de la medida de secuestro decretada, se vio en la necesidad de transarse en los términos que la apoderada arrendadora estableció, induciéndolo al error, considerado uno de los vicios del consentimiento, en especial cuando su mandante expresó su voluntad, lo hizo debido a la influencia y amenaza latente que representaba el desalojo de la Empresa en el local arrendado y no lo que realmente deseaba manifestar en este caso tan especial, incurriendo en el error de vicio del consentimiento, vicio que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador como lo fue la presión psicológica y coacción que indujo a su mandante el acto de desalojo que lo obligó a que incurriera en el error de declaración, que opera al momento de emitir una opinión, impidiendo la formación del consentimiento exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invalidan el verdadero consentimiento de las partes, por lo que pidió al Juzgador de este proceso, tome en cuenta esta situación tan importante al tomar una decisión en torno a la nulidad de la transacción.

Indicó que si bien la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, se basó en los argumentos establecidos por la representación del arrendador, simulando que estaban llenos los extremos legales establecidos en el Artículo 599, Numeral 7º del Código Adjetivo Civil, sin permitir que el Ad Quem pudiera valorar realmente si se habían llenado los extremos legales.

Alegó que la medida de Secuestro se decretó en virtud de la falta de pago de pensiones de arrendamiento, hecho totalmente falso ya que su mandante estaba consignando lo que el creía que era el canon de arrendamiento establecido en el contrato, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que de manera alevosa, premeditada y falsa, la representante del demandado hizo creer al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, que las pensiones estaban insolutas para que pudiera dictarse la referida medida.

Indicó que la medida se decretó antes de que se hubiera practicado la citación de su mandante por los medios establecidos en la Ley, formalidad esencial para la validez del juicio conforme lo dispone el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad.

Continuó alegando que en la practica de la medida su mandante hizo saber al Juez Ejecutor que los cánones de arrendamientos estaban depositados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, sin que esto tuviera mayor importancia, ya que el propósito del Tribunal Ejecutor era practicar el desalojo, sin importar las consignaciones realizadas por el acciónate.

Resultó importante para el apoderado accionante resaltar que el fundamento principal de la demanda de Resolución de Contrato que interpuso la contraparte contra su mandante era la Resolución Nº 00014227 de fecha 10 de Junio de 2010, emitida por la Extinta Dirección de Inquilinato, donde regulaba el alquiler con un nuevo canon, la cual aún no se encontraba firme, debido a que dicha regulación había sido impugnada en tiempo hábil por su representado, intentando el recurso contencioso de nulidad ante los Tribunales Superiores en materia Administrativa, donde inclusive se había solicitado la suspensión de los efectos de dicha Resolución, lo cual tampoco fue suficiente para que la parte contraria se abstuviera de demandar, simulando un hecho que no se había dado como lo señalaba en su demanda de Resolución de Contrato.

Expone que dicha situación se colocó en evidencia según las afirmaciones de la parte accionante en la misma transacción, cuando ambas partes plasmaron en el Particular Quinto que se autorizaba a retirar los depósitos de los meses consignados dejando claro el artificio de la parte hoy demandada, al saber que existen tales depósitos y que la misma ocultó en su libelo de demanda, haciendo creer que su representado estaba en mora con sus obligaciones contractuales.

Indicó que no son solo los hechos antes narrados los que motivan la solicitud de Nulidad de la Transacción, sino que dicha Transacción es contraria al orden público establecido, por cuanto la misma tiene causa ilícita, toda vez que fue producto de un proceso contrario a la Ley, al establecer en su primer particular que su mandante renuncia al derecho de la prórroga legal que le otorga el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para este tipo de casos, hasta tanto se promulgue la Nueva Ley que regulará el Arrendamiento de Comercios, Locales, Industrias y Oficinas. Arguyó que su mandante gozaba del derecho de prorroga legal y que prácticamente la parte antagónica lo hizo renunciar a su derecho, lo cual quedó reflejado en el momento del vencimiento del terminó contractual.

Señaló que el fundamento legal de la demanda de Resolución de Contrato que originó se decretara la medida preventiva y su posterior ejecución, fue la Resolución de la Dirección de Inquilinato, a sabiendas que dicha resolución no estaba firme y concluyó aduciendo que existían fundadas razones para DEMANDAR LA NULIDAD ya que la misma es contraria a derecho y a la Ley Especial, que tiene vicios del consentimiento causando un daño directo al patrimonio de su representado y por estar fundada dicha transacción en documento que carece de validez o ser tachado como nulo al no estar plenamente en vigencia la resolución emitida por la Dirección de Inquilinato.

Fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 4, 6, 14 y 1.157 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente y con vista a los expuesto solicitó PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DE LA TRANSACCIÓN firmada en fecha 06 de Abril de 211, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial y Homologada en fecha 09 de Junio de 2011. SEGUNDO: La INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que se le han causado por el pago excesivo de los cánones de arrendamiento y por concepto de traslado de Tribunal y Honorarios Profesionales, estimados en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300,00) cuyo pago fue realizado en la referida transacción. TERCERO: La INDEXACIÓN MONETARIA a través de una experticia complementaria deL fallo.

Por último estimó la pretensión en la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 635.537,50) o su equivalente en Siete Mil Setecientos y Uno con Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 7.061,52).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 22 de Enero de 2013, las abogadas T.B.G. y N.R., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA C.A., antes de dar formal contestación a la demanda interpuesta, alegaron como punto previo la REPOSCIÓN DE LA CAUSA, al considerar que la pretensión debió admitirse conforme al procedimiento breve que pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya situación fue resuelta según sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2013, que negó dicho pedimento al sostenerse que en modo alguno se violó la garantía del derecho a al defensa de la parte demandada con la admisión de un juicio mediante un procedimiento más holgado.

Así las cosas, dicha representación indicó que a fin de aclarar la situación jurídica planteada, consideraban necesario destacar que el arrendatario prácticamente no se encuentra en el País; que en el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes, acordaron el monto del canon, la oportunidad de pago y la modalidad en cuanto a su modificación, es decir, que por tratarse de un inmueble sometido al régimen de control de precios en cuanto al canon, si el Organismo Regulador fijaba un nuevo canon, el arrendatario debía pagar las nuevas pensiones de arrendamiento inmediatamente que se dictare la resolución, aún cuando la misma estuviere sujeta a apelación o recurso de nulidad, lo cual resulta cónsono con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativos, a saber, que al no disponer ni la Ley Especial, ni el Acto Administrativo, lapso de aplicación de la nueva renta, la misma se aplicara de manera inmediata, entendiendo que el canon de arrendamiento estipulado por la Dirección de Inquilinato en la Resolución Nº 00014227 del 10 de Junio de 2010, para el inmueble, quedó establecido en Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 22.837,50) mensuales.

Continuó señalando que el hecho de haber interpuesto contra la Resolución dictada por el Órgano Administrativo un Recurso de Nulidad, no implica la suspensión de la ejecución del Acto Administrativo, ya que es bien sabido que para ello se requiere haber recurrido y solicitar la cautelar propia de este tipo de recurso administrativo.

Señalaron que a pesar de tener a favor el derecho de su representada, para colaborar con la inquilina al suscribir la Transacción Judicial, se le otorgaron una serie de ventajas que a todas luces, lejos de violentar su derecho como inquilina, fue beneficiada ya que se le concedió un lapso para que pudiera ser asistida de letrado o más bien representada, se le concedió casi un (1) año adicional para la entrega del inmueble, es decir la prorroga legal vencía en Mayo de 2011, sin embargo según lo acordado se le concedió un nuevo lapso comprendido de Mayo a Diciembre de 2011, para tal entrega, es decir, vencido los tres (3) años, se le concedieron siete (7) meses adicionales, se le acordó un pago sustitutivo por daños y perjuicios por un monto igual al regulado para no hacerle más cargosa la situación de la mudanza y se le exoneró del pago de honorarios de abogados.

En este orden y a los efectos de hacer efectiva la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta la representación demandada negó, rechazó y contradijo la acción en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos, como en el derecho por ser totalmente falsos los alegatos articulados e inaplicable el derecho invocado.

Afirmó que su representada demandó a la parte acciónante y que su pretensión fue ajustada a derecho, ya que la demanda se intentó en virtud del incumplimiento en pago de las pensiones arrendamiento, por parte del arrendatario, aun estando en el lapso de la prórroga legal. Sostuvo que la arrendataria no pagó el canon al arrendador, sino que lo consignó en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, situación que desconocía su mandante y que tal hecho solo cumplía un fin como lo era desvirtuar hechos jurídicos tales como la fijación de un nuevo canon de arrendamiento y la falta de notificación de las referidas consignaciones al arrendador.

Señaló que no existió ninguna presión, puesto que el objetivo era pagar el monto según su conveniencia y no mudarse al vencimiento de la prórroga y alega que no puede haber ni error, por cuanto las partes estuvieron asistidas por abogados y en caso de que efectivamente se verificara es de su parte, ni dolo ya que se actuó ajustado a derecho, ni violencia ya que su mandante solo actuó en ejercido de sus derechos.

Arguyó en cuanto a la supuesta lesión patrimonial, que no es cierta pues al contrario se le concedió un lapso durante el cual podía seguir funcionado para su beneficio y que dicho lapso se excedió al que le correspondía legalmente por prórroga.

Reiteraron que la transacción fue aceptada, pues fue cumplida hasta llegar la oportunidad de la entrega del inmueble, lo que evidencia que el fin de la pretensión incoada de nulidad, lo que persigue es incumplir con la entrega del inmueble. Sostuvo que no puede argüirse que la parte desconociera el derecho, pues estuvo debidamente representada de abogada, el incumplimiento conlleva la resolución del contrato y ello la entrega inmediata del inmueble, así como el pago de los daños demandados, costa e intereses, más gastos de ejecución.

Invocaron lo establecido en el Artículo 1.719 del Código Civil, en virtud que la transacción no es anulable por ERROR de derecho sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes, porque la transacción tiene por objeto poner fin a un litigio. En cuanto al DOLO indicaron que este no aplica pues los términos de la transacción eran claros y fue ante Tribunales, lo que es de conocimiento pleno de la parte como de sus abogados, puesto que en principio a cada parte de la transacción le correspondió examinar investigar y estudiar las condiciones del contrato, indicando que si una parte se ha equivocado en el estudio de la condiciones, no por ello la otra ha de sufrir la nulidad del contrato y en cuanto a la VIOLENCIA indicaron que para ello se requería que el actor no tuviera derecho y que obligue al demandado a realizar lo que considere oportuno y que le favorezca, es decir, que por amenaza obtenga el consentimiento de la otra parte.

Afirma que esa representación procuró que el propietario respetara el canon convencional, notificó la voluntad de no prorrogar, concedió y respetó el derecho de la prorroga legal y finalmente ante el incumplimiento de la inquilina acude a la vía jurisdiccional y que aún confiando en la buena fe, concede siete (7) meses adicionales vencida que fuese la prórroga para la desocupación del inmueble.

Negaron que el derecho invocado se aplique o tenga fundamento en este caso, negaron que proceda en modo alguno la NULIDAD DE TRANSACCIÓN, ni la misma viola el orden público o normativa especial sobre la materia y nunca fue tachada la resolución, sino que según los dichos del actor su nulidad lo que es totalmente diferente y eso no obsta para su aplicación.

Sostuvo que llama poderosamente la atención el hecho convalidarte y de aceptación de la transacción, puesto que la parte hasta la oportunidad de entregar el inmueble cumplió a cabalidad, es decir, que no fue sino hasta el 02 de Marzo de 2012, que presentó la DEMANDA DE NULIDAD, lo que conlleva a su aceptación y validez.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la representación de la parte accionada formuló RECONVENCIÓN contra su antagonista para que pague lo estipulado en la Cláusula Cuarta del la Transacción que se pretende anular, esto es, los Gastos de Ejecución, Honorarios de Abogados y de Justicia, más la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 45.675,00) mensuales, desde el 01 de Enero de 2012 hasta la oportunidad de la entrega del inmueble en perfecto estado y totalmente solvente, o en su defecto, a ello sea condenado.

Por su parte la representación actora reconvenida en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, señaló que en la misma debe ser expresada con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento, dado que si versare sobre el objeto distinto al juicio principal se determinará como lo indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no cumple con lo establecido en el Artículo 365 eiusdem, lo que la haría inadmisible, pues no reúne los requisitos que debe tener toda demanda.

Del mismo modo señaló la parte acciónate reconvenida, que aun y cuando la reconvención no cumple con los requisitos establecido en el Código Adjetivo, contestó los hechos que exige la reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la exigencia del pago de la Cláusula Cuarta de la Transacción se ha cumplido a cabalidad, ya que los cánones de arrendamiento que se establecieron en la relación de la Dirección de Inquilinato, donde fijó el canon hoy comenzó a consignar ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que la hoy reconviniente, así como el arrendador se negaron a recibir tales cánones por lo que es falso que se le adeude suma alguna al demandado.

Negó y rechazó que se le adeude algún concepto por honorarios o gastos que se haya realizado por la parte demandada. Contradijo que le adeude la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 42.675,00) por concepto de cánones de arrendamiento

Por último solicitó que el Tribunal deje sin efectos la admisión de la reconvención, pues la misma no cumple con lo establecido en el Artículo 365 del Código Adjetivo Civil, al no determinar con claridad y precisión el objeto de la reconvención, ni tampoco se estableció el fundamento legal que se debe expresar en las reconvenciones.

Planteadas como han sido ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 17 al 19 de la primera del presente expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER autenticado en fecha 09 de Diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 06, Tomo 305 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación antagónica, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 20 al 32 y 298 al 307 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 06 de Abril de 2011, ante el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ SU HOMOLOGACIÓN en fecha 09 de Junio de 2011; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación antagónica, se valoran conforme los Artículos 12, 255, 256, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los ciudadanos A.S. y EDILIIA DE FREITAS actuando en su condición de apoderados de la parte demandada, ciudadano A.F.C. según acreditación en poder, decidieron celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL con los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIAZA, C.A., en la que según lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Adjetivo Civil, establecieron una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento para ambas partes y entre otras situaciones de índole jurídica, renuncian al lapso de comparecencia, acordaron una indemnización por la ocupación del inmueble, establecieron una nueva fecha para la entrega definitiva del inmueble objeto de la transacción; así como también una penalidad por la demora en la entrega del inmueble y una vez agregadas dichas resultas en el expediente ante el Tribunal de origen, este le impartió la respectiva homologación, en virtud que el contenido de la transacción no constituyó materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, además que se materializaron los requisitos de valides exigidos por la Ley, y así se decide.

 Consta de los folios 33 al 49 y del 226 al 242 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano A.A.F.C. consignó a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA C.A., en el referido Juzgado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre de 2010 a Enero de 2011, a razón de Catorce Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.F 14.168,00), y así se decide.

 En la oportunidad probatoria la representación accionante promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que el Tribunal oficie al BANCO EXTERIOR para que informe en relación a la CUENTA CORRIENTE signada con el Nº 0115-0023-45-0230066653, inherente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENITA, C.A., a fin que se verifiquen los pagos en cheques a la Empresa INVERSIONES ALIANZA, C.A.. y a la ciudadana N.R., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación y siendo que a los autos no constan las resultas de la misma, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mimo modo promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que el Tribunal oficie al Juzgado Especial de Consignaciones Arrendaticias, para que remita informe relativo al Expediente Nº 20120179 y en vista que a los folios 362 al 374 de la primera pieza del expediente constan las resultas de dicha prueba, estas se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ciudadano A.A.F.C. depositó en la cuenta del referido Tribunal a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., los cánones de alquiler relativos a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2013, a razón de Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 22.837,50), y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que el Tribunal oficie a los REGISTROS MERCANTILES I, II, III y IV del Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que remitan copia certificada de los Estatutos de las Empresas INVERSIONES ALINZA, C.A., e INVERSIONES MENITA, C.A., la cual fue negada por el Tribunal, por cuanto la misma puede ser satisfecha a través de otros medios de pruebas, sin que contra tal negativa se interpusiere recurso alguno, por consiguiente no hay prueba de informe que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN y de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, las cuales fueron negadas por el Tribunal, por cuanto las mismas no cumplen con los parámetros de la norma procedimental, sin que contra tales negativas se interpusiere recurso alguno, por consiguiente no hay pruebas de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió COPIA SIMPLE DE LA RESOLUCIÓN de fecha 10 de Junio de 2010, signada con el Nº 00014227, dictada por la Dirección General de Inquilinato en el Expediente Nº 48.981, la cual consta a los folios 128 al 130, 214 al 216 y 292 al 296 de la primera pieza del expediente, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DE LA PUBLICACIÓN DEL CARTEL librado por la misma Dirección, que consta a los folios 127 y 297 de la mencionada pieza; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que la Dirección de Inquilinato Resolvió fijar para los locales “A”, “B” y “C” del inmueble identificado como Residencias Alianza, ubicado en la Tercera Avenida de la Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Quince Bolívares sin Céntimos (Bs.F 38.415,00), distribuido de la siguiente manera: Local “A”: con 210,00 M2 de placa: Bs.F 22.837,50; Local “B”, con 78,00 M2 de Placa: Bs.F 9.067,50; Local “C” con 56,00M2 de placa: Bs.F 6.510,00 y a fin de notificar la referida Resolución se libró y publicó Cartel de Notificación, y así se decide.

 Consta a los folios 217 al 221 de la primera pieza del expediente, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estadio Miranda, de fecha 14 de Febrero de 2012, al cual se adminicula la PRUEBA TESTIMONIAL, que se evacuó ante el comisionado Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solo respecto la declaración de los ciudadanos C.M.F. y J.P.M. LA ROCHA. LA REPRESENTACIÓN ACTORA PROMOVIÓ DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EL TESTIMONIO, ENTRE OTROS, DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS; Y EN VISTA QUE TALES PROBANZAS NO FUERON CUESTIONADAS EN MODO ALGUNO, SE VALORAN EN LA PRESENTE CAUSA CONFORME LOS Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 936 del Código Adjetivo Civil, y se aprecia de sus contenidos que los deponentes declararon que lo dicho en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO levantado en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estadio Miranda, es verdad de conocer de vista, trato y comunicación al actor quien es el arrendatario del local “A” de la Plata Baja del Edificio Residencias Alianza; que el actor es el arrendatario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A.; que el arrendatario a tratado de pagar el canon del mes de Enero de 2012 y que la arrendadora se ha negado a recibir el pago; que el Local “A” pertenece a Residencias A.q.e.a.e. poseyendo el inmueble objeto del litigio desde hace mas de veinte (20) años y que tiene documentos que lo argumentan; que el canon de arrendamiento que se está pagando es por la cantidad de Bs.F 22.837,50; que el arrendador se ha negado a entregar los recibo de pago; que el arrendatario está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a las repreguntas respondieron, entre otras cosas, que conocen al arrendatario desde hace mas de 8 y 23 años, y así se decide.

 Del mismo modo promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.R.C., C.A.M.C. y YADRIEL G.M.P., quienes rindieron declaración bajo juramento ante el Tribunal Comisionado, exponiendo la ciudadana R.M.R.C., en fecha 26 de Abril de 2013, que tiene conocimiento que el arrendatario es el ciudadano A.A.C.; que en local arrendado funciona la PANADERÍA MENITAS; que le consta que en fecha 06 de Abril de 2011, se trasladó el Tribunal al local con los camiones y los abogados; que tenía entendido que para la fecha en que el Tribunal se trasladó al local el arrendatario estaba consignado el canon ante el Tribunal de Consignaciones; que los pagos del canon lo realiza de la cuenta de la Empresa Menitas; que le consta que el arrendatario había sido notificado de que gozaba de la prórroga legal y que si no solventaba tenía que cambiarse de local; que según los dichos de los jefes inmediatos el arrendatario canceló todos los pagos pendientes posteriores a la transacción. En cuanto a las repreguntas la testigo respondió, entre otras, que el arrendatario no se encontraba en el local para el momento de la practica de la medida; que le constaba que el dueño del local no quería recibir los pagos porque el solo quería la devolución del local; que tenía conocimiento que la prórroga legal era el lapso de tiempo que se le daba al inquilino para desocupar el inmueble. De la misma forma rindió declaración el ciudadano C.A.M.C. quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 29 de Abril de 2013, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR es arrendatario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A.; que en local arrendado funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENITAS, C.A.; que le consta que en fecha 06 de Abril de 2011, se trasladó un Tribunal al local para practicar un desalojo; que tenía entendido que para la fecha en que el Tribunal se trasladó al local el arrendatario estaba consignado el canon en los Tribunal por cuanto él es proveedor y estaba al tanto de la situación; que los pagos del canon lo realiza en la cuenta de la Empresa Menitas; que le consta que el arrendatario había sido notificado de que gozaba de la prórroga legal. En cuanto a las repreguntas el testigo respondió, entre otras, que le consta que en el momento de la practica de la medida había mucha presión porque los iban a sacar del local y que no le consta que el arrendatario se encontraba en el local, porque no pudo pasar al local; que le consta lo antes dicho porque se comunicó telefónicamente y le informaron lo que estaba sucediendo; que no posee cargo alguno en la panadería y que era proveedor; que le constaba que el propietario quería el inmueble sin importar el pago que se efectuaba en los Tribunales. De igual modo el ciudadano YADRIEL G.M.P., rindió su testimonio bajo juramento en fecha 29 de Abril de 2013, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que tiene conocimiento que el ciudadano AMILCAR es arrendatario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA C.A.; que en local arrendado funciona la Panadería MENITAS, C.A.; que le consta que en fecha 06 de Abril de 2011, se trasladó un Tribunal al local para practicar un embargo y que hubo mucha agresión por parte de los funcionario que estaban presentes; que tenía entendido que para la fecha en que el Tribunal se trasladó al local el arrendatario estaba consignado el canon en los Tribunal por cuanto el es empleado de la Panadería y estaba al tanto de la situación; que los pagos del canon lo realiza en el Tribunal; que los abogados del arrendatario estaban presentes para el momento de la practica de la medida; que no conoce los nombre de los abogados y que el monto consignado eran como veintidós mil y pico. De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo al arrendamiento de dicho local, su desalojo y la transacción a la que llegaron las partes contratantes, además que testigos no demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 119 al 126 y 306 al 307 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL PODER autenticado en fechas 27 de Septiembre de 2001 y 20 de Enero de 2011, respectivamente, ante las Notarías Décima Sexta del Municipio Libertador y Primera del Municipio Chacao, bajo los Números 14 y 10, Tomos 43 y 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, y así se decide.

 Consta a los folios 243 al 269 del expediente, COPIA SIMPLE DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la arrendadora notificó a la arrendataria de la no prorroga del contrato de arrendamiento, respecto la transacción de autos, y así se decide.

 Consta a los folio 327 al 361 de la primera pieza y a los folios 9 al 17 de la segunda pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE SENTENCIAS, la PRIMERA dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la SEGUNDA por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y la TERCERA por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia en este asunto conforme la sana critica y máximas de experiencias, sobre el carácter de orden público que representa la Resolución que asigna el canon de alquiler sobre inmuebles dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y los efectos que ella produce, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de ambas pretensiones, de la siguiente manera:

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la TRANSACCIÓN HOMOLOGADA antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que por nulidad de un acto se entiende la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En nuestro Código Civil, para solicitar la nulidad de un contrato, se establecen ciertas condiciones tanto en su forma como en el tiempo, tal como lo establecen los Artículos 1.150, 1.151, 1.152 y 1.346 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención

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Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas

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Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias

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Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

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Así las cosas, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2000-0406, lo siguiente:

…En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo. El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon. Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem). Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil). El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. ... omissis... Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar…

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Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia N° 1294 del 31 de Octubre de 2000, lo siguiente:

…La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia. Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible….

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Asimismo, en Sentencia Nº 150, del 9 de febrero de 2001, dicha Sala indicó lo siguiente:

…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición -, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal

(Resaltado agregado). (Criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 62 del 22 de enero de 2009)…”.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada se desprende que efectivamente la forma de atacar la nulidad de una transacción, es mediante el ejercicio de una demanda autónoma por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Procesal Civil, donde gozará de toda la libertad probatoria acogida por el legislador en su Artículo 395 eiusdem, a fin de evitar violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Anticuo 49 Constitucional, tomando en consideración que en el expediente donde precisamente se celebró la transacción aludida finalizó con uno de los modos anormales de terminación del P.C., es decir, con la transacción ya homologada y con carácter de sentencia firme.

Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del TRANSACCIÓN suscrita en fecha 06 de Abril de 2011, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas y homologada en fecha 09 de Junio de 2011. No obstante lo anterior, se observa que la parte demandante solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA TRANSACCIÓN JUDICIAL, al considerar que la misma se practicó bajo condiciones de presión psicológica de ser desalojados y su suscripción se efectuó procurando la no paralización las actividades económicas de la empresa PANADERÍA MENITA.

En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de la transacción objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.

Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determinan que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Por su parte la Doctrina Patria ha establecido a tales respectos que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

Del análisis de la TRANSACCIÓN objeto de la presente causa Ut Retro referida, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia en el asunto en particular bajo estudio, lo siguiente:

En cuanto al OBJETO, se observa que si bien en la transacción se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que al verificarse la operación bajo el amparo de una transacción judicial celebrada con motivo a la ejecución de una medida de secuestro que fue decretada por el Juzgado de causa no se encuentran vicios de hecho al ser exactos los datos aportados, y así se decide.

En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato de transacción, que las partes involucradas arrendadora y arrendatario estuvieron bajo la asistencia de profesionales del derecho, quienes acreditados por instrumentos poderes con facultades expresas para transigir, acordaron suscribir el referido instrumento, con el fin de procurar la estabilidad laboral de los trabajadores de la Empresa arrendada y la entrega oportuna del local para el arrendador, se encuentran dichas situaciones ajustada a derecho, ya que hubo la voluntad de las partes sin coacción, ni apremio, y así se decide.

En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato de transacción con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones y en el pago del precio por la ocupación del inmueble, de lo cual destaca el Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que no existe defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, mal pudiera establecerse que existe un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye la materialización de la autonomía de la voluntad de las partes, y así se decide.

Por efecto de lo anteriormente establecido es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al quedar evidenciado en autos que no hubo vicios en la emisión del contrato de transacción, se juzga que no hubo maniobras con el propósito de engañar a otras personas, ni presiones de carácter psicológicas, por consiguiente, habiendo quedado demostrado que la parte acciónate convalidó dicho Acto Jurídico con la asistencia de los apoderados firmantes en la transacción, inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de transacción no se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por no existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

La anterior determinación se hace en aplicación analógica a la Sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso G.H.), cuyo contenido es ampliamente compartido por éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, puesto que pauta de manera expresa que “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada…”, dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto conforme lo pauta el Artículo 1.714 del Código Civil, aunado a lo previsto en el Artículo 1.716 eiusdem, de que para transigir se requiere “tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, entendiéndose como esa capacidad de disposición, la posibilidad que tienen los sujetos contratantes, para que por medio de su voluntad incidan en la esfera de derechos sobre los cuales pueden actuar, debiéndose recalcar en este punto, que la finalidad del auto de homologación de tal figura, es que el funcionario a quien compete realizarlo, revise el contenido del contrato de transacción y determine la licitud del mismo, efectuando así un control de la legalidad del contrato y gracias a ese control efectuado se garantiza el carácter tuitivo del derecho protegido de las partes, ya que no basta la celebración del contrato de transacción, sino que es necesario que el Estado por medio del Poder Judicial, le pueda impartir el carácter de cosa juzgada al acuerdo entre ellos celebrado, al momento de verificar que efectivamente se habían cumplido cada uno de los extremos requeridos en el ordenamiento jurídico, cuando dispusieron libremente de los derechos involucrados en su esfera patrimonial en dicho acuerdo transaccional, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora para que pague lo estipulado en la Cláusula Cuarta de la Transacción que se pretende anular, esto es los Gastos de Ejecución, Honorarios de Abogados y de Justicia, más la suma de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 45.675,00) mensuales, desde el 01 de Enero de 2012 hasta la oportunidad de la entrega del inmueble en perfecto estado y totalmente solvente, o en su defecto, a ello sea condenado.

Las anteriores alegatos que fueron cuestionados por la representación de su antagonista al considerar que la referida RECONVENCIÓN o mutua petición debe ser expresada con toda la claridad y precisión el objeto y su fundamento, si versare sobre el objeto distinto al juicio principal, se determinará como lo indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Indica la representación de la parte actora reconvenida que la mutua petición propuesta no cumple con lo establecido en el Artículo 365 del citado Código Adjetivo Civil, lo cual la haría inadmisible, puesto que no reúne los requisitos que debe tener toda demanda, aunado a que aún y cuando la reconvención no cumple con los requisitos establecido en el Código Adjetivo, contestó los hechos que exige la reconvención en toda y cada una se sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la exigencia del pago de la Cláusula Cuarta de la TRANSACCIÓN se ha cumplido a cabalidad, ya que los cánones de arrendamiento que se establecieron fueron consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dado que la hoy demandada reconviniente se ha negado a recibir tales cánones, por lo que es falso que se le adeude suma alguna al demandado.

Ahora bien, siendo que del análisis probatorio realizado en este asunto no quedó demostrado el fundamento de la reconvención por cuanto en la misma, si bien se plantea una serie de reclamaciones de carácter pecuniario, cierto es también que no fue aportado duranmte el hecho controvertido las probanzas de tal falta de pago y tomando en consideración que todo lo alegado debe ser probado en autos, es FORZOSO PARA QUIEN SENTENCIA DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CIVIL y SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN CIVIL intentada por el ciudadano A.A.F.C., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., respecto la TRANSACCIÓN firmada en fecha 06 de Abril de 211, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial y Homologada en fecha 09 de Junio de 2011, por el Juzgado Décimo Sétimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia; ya que no quedó debidamente acreditado en autos que dicha convención estuviese afectada de nulidad alguna, dado que en materia de homologación previamente se debe revisar el contenido del contrato de transacción a fin de garantizar el carácter tuitivo del derecho protegido de las partes, conforme las determinaciones Ut Supra de este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o Mutua Petición propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., contra el ciudadano A.A.F.C.; por cuanto no quedó demostrado el fundamento de su pretensión por falta de elementos probatorios.

TERCERO

NO HAY CONDENA en COSTAS dada la declaratoria sin lugar de ambas pretensiones.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la fecha anterior, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000222

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