Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP11-V-2011-000030

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad Nº V-3.306.442, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.323.

PARTES DEMANDADAS:

• JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO, en la persona de sus Directivos los ciudadanos F.D.L.R. y M.S., venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cedulas de identidad números V-4.187.298 y 6.137.703, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano J.A.C., quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO 4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO, en la persona de sus Directivos los ciudadanos F.D.L.R. y M.S., en virtud de que por ser propietario de un inmueble distinguido con el Nº 4 del Conjunto Residencial El Paraíso

En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación.

Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de la parte demanda, se recibió escrito presentado por el Abogado M.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.618, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio Nº 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora. Así mismo, alegó la falta de cualidad pasiva como defensa perentoria.

En fecha 14 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora estampó diligencia en el cual manifestó que habiendo transcurrido el lapso de pruebas la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, a los fines de su debida publicación.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de mayo de 2011, hasta el 27 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandad presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.

En fecha 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual apeló del auto de fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 03 de mayo de 2011 hasta el 27 de junio de 2011, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha la Secretaria dio cumplimiento a lo ordenado.

De igual manera se dictó auto en el cual se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado de manera extemporánea por tardía.

En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencias mediante las cuales solicitó la revocatoria y apeló del auto de fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 07 de julio de 2011.

En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual negó la revocatoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, así como de la reposiciónd e la causa, dejando constancia de la válidez de los actos que hicieran los Directivo de la Junta de Condominio en comento, acerca de la representación conferida en su representante judicial.

En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 03 de agosto de 2011.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual se acordó certificar las copias solicitadas y consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de la tramitación del Recurso de Hecho.

En fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual remitió las copias certificadas a través de oficio, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de decidir la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 31 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó desechar de la lectura obligatoria, los informes presentados por la parte demandada.

II

PUNTO PREVIO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento como punto previo a cualquier otro asunto sobre la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la apoderada judicial de la Compañía demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva, al manifestar que no se puede accionar a la junta de condominio, por no haber sido esta quien tomó la decisión de descodificar las llaves de acceso a los ascensores, ya que la misma se efectuó por decisión de la Asamblea de Propietarios del Edificio Número 4 del Conjunto Residencial El Paraíso.

Al respecto el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

(negritas y subrayado de este Tribunal.)

A tal efecto, se tiene que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y esta íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. De ello depende que para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito de la litis, resulte imprescindible demandar a los intervinientes en la asamblea, por cuanto en este procedimiento existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos.

Por tales motivos, quien aquí decide observa que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera expresa establece la facultad que tiene la Asamblea de Propietarios, de designar a la Junta de Condominio y al Administrador respectivo, de la siguiente manera:

“Artículo 18. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

  1. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

  2. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

  3. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

  4. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

  5. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

    Artículo 20º Corresponde al Administrador:

  6. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  7. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  8. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  9. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

  10. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

  11. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

  12. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio,

  13. Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

  14. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. (negritas y subrayado de este Tribunal.)

    Del contenido de los artículos que anteceden, observa quien aquí decide que al establecer la Ley en comento que solo el Administrador tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y no constar en autos que en todo caso la Junta de Condominio demandada se haya subrogado en las funciones del Administrador para que pudiera atribuírsele la cualidad respectiva, es por lo que considera quien aquí decide en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que lo procedente en el caso concreto que nos ocupa resulta declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, alegada por el apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso. En consecuencia, SE DESECHA la presente demanda por infundada, conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem, y se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la citada norma procesal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada como defensa de fondo por la representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio 4 del Conjunto Residencial El Paraíso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DESECHA la presente demanda por infundada.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 1:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Asunto: AP11-V-2011- 000030

AVR/ SC/ ecd

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