Sentencia nº 448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Julio de 2002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.F.G., representado judicialmente por los abogados H. deC., A.G.M., H.B.Á. y A.P.T. contra la empresa ERICSSON DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.S.N.A., J.A.S.H., F.L.A., Liliber Q.V., C.L.M., R.Y.S., O.M.R., Y.P.M., M.C.T.S., A.M.M., J.C.M.M., O.O.P., M.M.R., M.V.T., M.S.R., G.E.N., Tamying Young-Achong Mejía y M.R.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre del año 2001, declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la acción, modificando así el fallo apelado en cuanto al monto ordenado a cancelar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 14 de febrero del año 2002 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación ordinal 4° del artículo 243. En efecto, es evidente la violación de las normas citadas por parte de la recurrida al incurrir en el vicio de motivación contradictoria, modalidad del vicio de falta de motivación, violando así lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, hace de la recurrida una sentencia absolutamente nula.

Dicho vicio se patentiza cuando la recurrida señala en su página 14 y 15, lo siguiente:

(Omissis).

De lo anterior se deriva claramente, Ciudadanos Magistrados, como la recurrida reconoce que lo que ella denomina ‘la placa’, la que califica como prueba documental, fue desconocida por mi representada, y no solamente en cuanto a su contenido, sino en cuanto a su firma, procedencia y autenticidad, tal y como consta de autos al folio 209 del expediente. Sin embargo, a pesar del desconocimiento, posteriormente la recurrida decide apreciarla y analizarla (‘la placa’), e inclusive atribuirle la calidad o entidad de un medio de prueba distinto: indicio.

La recurrida motiva su decisión en forma contradictoria, en razón de que los motivos que aduce 1se (sic) desvirtúan, desnaturalizan y destruyen entre sí, en igual intensidad y fuerza, ya que por una parte se reconoce que una prueba, además de una entidad o naturaleza absolutamente distinta, según la recurrida la prueba documental, fue desconocida e impugnada por mi representada, pero por otra parte, se le da el valor de indicio y se le atribuye efectos jurídicos y probatorios que no puede tener, no solamente porque no son propios de su naturaleza, sino porque, principalmente, la misma recurrida había declarado de que fue desconocida, lo cual en derecho significa que la prueba debió ser desechada absolutamente, y no valorada como otro medio de prueba distinto. En efecto, la recurrida calificó a ‘la placa’ como una prueba documental aportada al proceso por la parte actora. Asimismo, la recurrida declara en su sentencia que mi representada desconoció dicha prueba.

Ahora bien, de conformidad con la ley, si la parte contra quien se opone un documento privado –no podría tener otra categoría en el presente caso- lo desconoce, la parte que lo promueve está en la obligación o tiene la carga de promover otros medios de prueba –como el Cotejo- a los efectos de probar la autenticidad del mismo, según lo impone los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario debe ser desechado, tal y como lo ha establecido pacifica y reiteradamente la doctrina de este alto Tribunal. Al no constatar la recurrida que la parte promovente aprobó la autenticidad de ‘la placa’, una vez desconocida, obviamente esta prueba no debió nunca ser valorada, y mucho menos como una prueba distinta, es decir, como un indicio.

Cabe destacar, que más bien la recurrida declaró, conforme consta en autos, que ‘la placa’ fue desconocida por mi representada. Asimismo, consta en autos que la parte actora no promovió, luego del desconocimiento, prueba alguna con relación a su autenticidad; por lo que se hace aun más evidente el vicio de inmotivación o de motivación contradictoria, ya que bajo ningún caso la recurrida podría haber valorado de manera alguna la señalada prueba, y mucho menos como lo hizo.

En su consecuencia, todo esto hace que los motivos señalados por la recurrida para resolver la controversia sean contradictorios ya que está demostrado que son no solamente graves sino además absolutamente inconciliables, lo cual se equipara a la falta de motivación ya que no puede entenderse como sobre un mismo medio de prueba puede afirmarse que fue desconocido y, por tanto, impugnado, y, por otra parte, se le da valor probatorio. Por todo lo anterior, la motivación de la sentencia impugnada es absolutamente contradictoria y por lo tanto es absolutamente nula. Así pedimos que se declare.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en casación, denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación contradictoria, por cuanto infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la motiva del fallo recurrido el Juez de Alzada señala como prueba documental a la prueba promovida por la parte actora consistente en una placa, la cual fue desconocida en cuanto a su firma, procedencia y autenticidad por la parte demandada, y sin embargo, posteriormente es apreciada y analizada con el carácter de indicio, es decir, como un medio probatorio de distinta naturaleza.

A los fines de constatar el vicio delatado, considera esta Sala pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida:

La parte actora promovió y evacuó respecto a este punto las siguientes pruebas:

(Omissis).

Promovió documental consistente en una “placa” de reconocimiento que la demandada le entregó al actor por sus veinticinco años de servicios, e (sic) fecha 4 de junio de 1993. Este documento si fue desconocido por la demandada en cuanto a su contenido.

(Omissis).

Siendo las anteriores, todas las pruebas aportadas por las partes respecto a la duración ininterrumpida o no de la relación de trabajo, este Tribunal Superior concluye lo siguiente:

Las copias simples promovidas por la demandada que rielan a los folios 4 y 5 del cuaderno de comprobantes número 1, son desechadas como elemento probatorio y nada aportan al promovente, por cuanto las mismas son simples copias fotostáticas emitidas por un tercero en juicio, no contempladas como prueba documental, y no corresponden a las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos L.S. y R.I., las mismas son desechadas por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad, en consecuencia, no arrojan mérito alguno al promovente.

La suscripción por parte del actor de la oferta de servicios de fecha 12 de marzo de 1991 (folio 129 pieza 1) demuestran que efectivamente el actor suscribió dicho documento, así como el recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de diciembre de 1990 (folio 02 cuaderno de recaudos 1) demuestra que el actor recibió esa cantidad de dinero en la fecha especificada; y luego tenemos la prueba de informes solicitada al I.V.S.S. evacuada 14 de enero de 1999 que explican la afiliación del actor en fecha 1 de abril del año 1991, pruebas estas aportadas por la demandada, necesariamente deben ser contrapuestas a las probanzas de la actora, quien aportó documental que riela al folio 142 de la primera pieza, en la cual la demandada participa al actor de un incremento de sueldo a partir del 1° de abril de 1991, que ciertamente infiere que si dicha misiva es de fecha 22 de abril del mismo año, induce a pensar que la relación laboral es anterior, pero no nos dá la certeza de si es anterior al primero de abril o posterior a esa fecha; luego analizando la documental conteniendo una invitación hecha al actor por parte de la demandada para que este asista a una fiesta donde se le va a entregar un reconocimiento por sus 25 años de servicio, la cual es de fecha 26 de junio de 1993, esta documental nos hace inferir claramente que por confesión propia de la demandada, el actor hasta esa fecha (26-06-1993) tenía 25 o más años de labor ininterrumpida en la empresa demandada; finalmente concatenando estos hechos con la prueba de exhibición que, como ya se dijo, tiene pleno valor probatorio, y la cual demuestra que durante el período alegado como interrupción de la relación laboral, se le pagó al actor ciertas cantidades de dinero con ocasión de diversas gestiones inherentes al cargo que detentaba, queda fehacientemente demostrado que a pesar de la oferta de servicios y la presunta inscripción del actor en fecha 1 de abril de 1991, SI existió continuidad en la relación laboral, ya que la presunción de interrupción queda desvirtuada al existir actos tanto del actor como de la demandada que demuestran que efectivamente se continuó prestando servicios por parte del actor, y recibiendo los mismos por parte de la demandada; finalmente adminiculando estas pruebas, con las otras pruebas promovidas por el actor consistentes en la fotografía y la ‘placa’ que de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, deben ser apreciadas por el Juzgador, se aprecian las mismas como indicios de los establecidos en el artículo 510 in comento, ya que las mismas tienen efectivamente concordancia y convergencia con el resto de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto colige esta Alzada con el aquo respecto a que la fotografía promovida contiene a la misma persona que está en la fotografía tamaño pasaporte que esta anexada a la documental denominada ‘Oferta de Servicios’ y que fue promovida por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo tanto, se infiere que el actor asistió a la fiesta mencionada en el documento que riela al folio 143 de la primera pieza de este expediente y que el reconocimiento a que se hace referencia no es otro que la ‘placa’ que corre inserta al cuaderno de recaudos número dos (02) del presente expediente, ya que se evidencia su entrega en la fotografía que corre al folio 144 de la primera pieza de este expediente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior colige con el criterio del aquo en cuanto a que la relación laboral comenzó en fecha 22 de septiembre de 1968 ininterrumpidamente hasta el día 11 de julio de 1997. Y ASI SE DECIDE.

De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el Juez sentenciador apreció y analizó la prueba consistente en una placa promovida por la parte demandante, al contrastarla con la fotografía que cursa en autos, en razón de que las mismas se relacionan efectivamente con las demás pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la continuidad de la relación laboral entre el ciudadano A.F.G. y la empresa Ericsson de Venezuela, C.A., y así desvirtuar la presunción de interrupción de la referida relación de trabajo.

El hecho de que el sentenciador de alzada haya señalado en primer término que la parte demandada desconoció la prueba en comento, y posteriormente la aprecie y analice en concordancia con las demás pruebas promovidas en autos, estableciendo de esta manera la continuidad de la prestación de servicios de la parte actora, no lo hace incurrir en inmotivación contradictoria, razón por la cual no infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 395, 507 y 510 eiusdem, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que esa Sala conozca y decida sobre la Cuestión de Hecho ventilada en el presente juicio, relacionada específicamente con la ilegalidad de la prueba denominada “placa”, promovida por la parte actora, en virtud de lo cual denuncio la violación del artículo 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 eiusdem. En efecto dentro del supuesto contemplado por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido al establecimiento y valoración de las pruebas, denuncio que la recurrida infringió los artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor a una ‘placa’ metálica que supuestamente le fue entregada por mi representada a la actora con motivo de haber cumplido 25 años de labor en la dicha empresa.

La mencionada ‘placa’ no es una prueba de la (sic) contempladas en la Ley, pero tampoco es uno de los medios de prueba libre que pueda ser considerado conducente a la demostración de las pretensiones de la parte actora, tal y como lo exige el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dicha ‘placa’, por consiguiente es una prueba ilegal que no tiene la capacidad por sí misma de probar absolutamente nada ya que es un objeto que ni siguiera puede serle aplicado las normas jurídicas que por analogía regulan cualquier otro medio de prueba parecido o semejante, en el supuesto negado de que se aceptara como tal la prueba documental y las normas que la regulan; por ello se viola el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. La misma no solamente no puede enmarcarse dentro de los medios de pruebas tradicionales, sino que además no encaja tampoco dentro de los medios de pruebas libres que pudieran incorporar hechos al expediente debido a su ineptitud para lograr legal y legítimamente esa finalidad; ella no es conducente, es decir, es inepta para probar algo en el presente juicio.

Cabe agregar, que la mencionada ‘placa’ es un objeto que no solamente no cumple con el requisito esencial de cualquier medio de prueba, mucho menos de la prueba documental, en cuanto a su capacidad para ser agregado al expediente, sino que además dicha ‘placa’ ni siquiera es susceptible de ser copiada o de ofrecer algún signo de autenticidad por sí misma, como por ejemplo la firma. Tan consciente de esta situación estuvo siempre la contraparte que promovió otros medios de prueba a los efectos de tratar de demostrar alguna relación de la mencionada placa con mi representada como lo fueron una ‘fotografía’ que se analiza conforme lo que se señala en la Sección 2.04, y una Prueba de Informes dirigida a un tercero a los efectos de demostrar el supuesto origen de la mencionada placa, según puede constatarse en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas que cursa al folio 139 y siguientes de la primera pieza de este expediente.

En todo caso hay que destacar que dicha ‘placa’ habría podido ser objeto de otro medio de prueba que le permitiera a la parte actora trasladar al proceso el hecho mismo de su existencia o contenido, así como cualquier otro hecho o circunstancia relacionado con la misma, pero de manera alguna puede ser un medio de prueba legal una ‘placa’, como la promovida por la demandante, ni puede tener la virtualidad de demostrar por sí misma los términos y condiciones de una relación laboral, y mucho menos la interrupción o no de la misma que ha sido uno de los puntos más debatidos en el presente juicio; probablemente, un medio de prueba distinto, de los legalmente admitidos, como la Inspección Judicial, habría podido llevar a los autos lo que la parte accionante pretendió sobre la base de este objeto. Es evidente, que la supuesta ‘placa’ no es idónea ni conducente como medio de prueba para vertir o llevar hechos al expediente. Dicha ‘placa’ no solamente carece de las condiciones necesarias o requisitos legales mínimos que la hagan capaz de cumplir con la finalidad propia de todo medio de prueba, sino que además la misma ni siquiera es susceptible de ser anexada legalmente al presente expediente y así poder ser considerada y analizada por Tribunal alguno, ni tampoco por nuestra parte, lo cual produce un evidente estado de indefensión.

La recurrida no solamente apreció una prueba ilegal, sino que además viola el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar ‘la placa’ como un indicio y dar pro probado, junto con otras pruebas, el hecho de que sólo existió una relación laboral entre el actor y mi representada, la cual no fue interrumpida durante un período de por lo menos 25 años. La violación de esta norma (510), evidentemente que se configura porque ni siquiera como indicio puede ser apreciado un elemento probatorio que es ilegal, como ha quedado demostrado. Además, viola crasamente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos ya que al dar por demostrado un hecho con la señalada prueba ilegal que rebasó los límites de este principio fundamental.

La apreciación y valoración, tal y como lo hizo la recurrida, de esta prueba incide directamente en el dispositivo del fallo ya que al darse por probada la existencia de una sola relación laboral, sin interrupción, por un término de duración de 25 años, la base del cálculo para las distintas prestaciones sociales como las utilidades, bono de transferencia, antigüedad, etc., se extiende y resulta, obviamente, las cantidades de dinero que corresponden a esos conceptos mucho mayores, lo cual afecta patrimonialmente a mi representada.

Por lo antes expuesto, pido respetuosamente que se declare Con lugar la presente denuncia sobre ilegalidad de la señalada prueba. Así lo pido.

La Sala para decidir, observa:

En la práctica ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cuando se pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, el formalizante deberá formular su denuncia bajo un recurso de infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por casación sobre los hechos, indicando en cuál de las cuatro categorías señaladas en dicha disposición legal encuadra la norma cuya violación se acusa, siendo inapropiado que se denuncie en forma genérica la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas.

En el caso bajo análisis, al revisar esta Sala la técnica utilizada en la presente denuncia, constata que el recurrente efectivamente delata que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12, 395, 507 y 510 sin indicar en cuál de las cuatro categorías señaladas en el artículo 320 eiusdem encuadra las normas cuya violación se acusa, es decir: 1) normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos, 2) las que regulen la valoración de los hechos, 3) las que regulen el establecimiento de las pruebas y 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba, además de no fundamentarla en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, no cumple con la técnica requerida para formular la presente delación, motivo por el cual se desecha por falta de técnica.

II

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la presente denuncia en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que esa Sala conozca y decida sobre la Cuestión de Hecho ventilada en el presente juicio, relacionada específicamente con la irregularidad de la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, en virtud de lo cual denuncio la violación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem.

En efecto, dentro del supuesto contemplado por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido al establecimiento y valoración de las pruebas, denuncio que la recurrida infringió el artículo 436 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 436 establece:

(omissis).

Ahora bien la parte actora promovió prueba de Exhibición de documentos, y la misma fue admitida por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1998.

Empero es el caso que la recurrida se aparta del criterio del Juzgado de Primera Instancia en cuanto la valoración de la (sic) esta prueba al no solamente señalar que la no comparecencia de mi representada provocó el reconocimiento del contenido de los documentos cuya exhibición se solicitó, sino que además afirma que se cumplió con la Intimación de mi representada por cuanto al apercibírsele de las consecuencias que su negativa trae, únicamente basta con que las partes estén a derecho, sin necesidad de ordenar notificación del intimado de manera expresa por cuanto no sólo es distinto lo que establece el citado artículo (436 del Código de Procedimiento Civil), a lo previsto para la prueba de Posiciones Juradas, el cual se trae a colación –señala la recurrida- por cuanto para este medio de prueba si se requiere la citación del llamado a absolverlas. En consecuencia, para la recurrida no es requisito para la prueba de Exhibición de Documentos ni siquiera la notificación de la parte señalada con la carga de exhibir, ya que bastaría tan sólo con que la misma estuviese a derecho y se le advirtiese por otro medio de los efectos de su negativa a exhibir para que se estableciera que dichos documentos quedaron reconocidos en su contenido.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la recurrida yerra al sostener este criterio sobre los requisitos de la señalada prueba de Exhibición documental. Más bien, sobre la base del mismo supuesto o caso señalado por la recurrida referente a las Posiciones Juradas, queremos demostrar tal equivocación y, por tanto, el error en que incurre la recurrida en su análisis.

En efecto, tanto para la prueba de posiciones Juradas como para la prueba de Exhibición de Documentos más bien la Ley regula dos casos que constituyen excepciones al principio de que las partes están a derecho en el proceso. Si bien es cierto que para que una de las partes absuelva validamente Posiciones Juradas es menester que sea citada por imperativo legal, igualmente es cierto que para que la Exhibición documental se substancie debidamente debe cumplirse con el requisito de la Intimación de la parte contraria tal y como lo exige la propia Ley. En ambos casos existen normas especiales que derogan el señalado principio de que las partes se encuentran o están a derecho, así como en ambos casos la Ley exige de un acto judicial que debe ser cumplido a los efectos de que se asegure el conocimiento especial del mismo a la parte que estará obligada a cumplir con determinada actuación o carga procesal. Además, en ambos las consecuencias de la inasistencia o negativa a comparecer son sumamente graves para la parte en rebeldía. Por todo ello es que la Ley más bien desea asegurar el derecho a la defensa de la parte que asumirá la carga procesal de cumplir con la prueba correspondiente, y es por esa razón que se ordena la citación o intimación, respectivamente.

En este sentido, nótese como la norma cuya violación se denuncia establece clara y contundentemente la necesidad de que el Tribunal intime al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, y en este sentido hay que decir que la intimación jurídicamente hablando es un acto que no solamente incluye los elementos de la citación, sino que aun va más allá en razón de que involucra una orden que el Tribunal da o hace saber a la parte con la advertencia de los efectos normalmente graves –de lo que pudiera suceder si dentro de un plazo- normalmente breve- no se comparece o se cumple con la orden impuesta.

De manera, ciudadanos Magistrados, queda evidenciada así la violación de la recurrida al darle valor probatorio y atribuirle los efectos o presunción de veracidad al contenido de las copias presentadas por la contraparte o promovente de la prueba Exhibición, a pesar de que mi representada no fue intimada ni notificada de dicha prueba ni de su oportunidad y modo de evacuación. La recurrida adolece de fundamentos con relación a la valoración de la prueba de Exhibición tal y como lo hizo, cuando establece que ‘...estando las partes a derecho, sería atentatorio con lo establecido, tanto en el artículo 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucionales, ordenar notificación al intimado de manera expresa por cuanto no es eso lo que establece el citado artículo...’.

La anterior afirmación, independientemente de que no explica la recurrida porqué sería atentatorio contra las señaladas normas ordenar la notificación ‘expresa’ de la parte a quien corresponda, carece de sentido absolutamente ya que más bien estas normas citadas por la recurrida buscan garantizar la aplicación de la Ley y el derecho a la defensa, así como mantener a las partes en sus derechos propios sin menoscabar sus posibilidades de defensa en el juicio.

En cuanto los artículos 26 y 257 de la Constitución, sobre las cuales la recurrida basa su decisión sobre la presente prueba, cabe señalar que más bien estos dan aun mayor fuerza a la presente denuncia, y le resta fundamento a la recurrida. En efecto, estas normas garantizan la tutela judicial efectiva y sin formalismos, una justicia idónea y decretan al proceso como el mecanismo fundamental para la realización de la justicia la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Más bien estas normas, lejos de lo que pretende la recurrida en su correcta interpretación, garantizan la posibilidad de obtener una tutela a los intereses de las partes en el proceso, es decir, de ambas partes y no una sola de ellas. Además, si bien pretenden poner freno a los formalismos, para nada se soslaya el respeto a las formalidades que son necesarias a los efectos de que la justicia se imparta adecuadamente. Una justicia procesal sin el debido respeto al derecho a la defensa y al debido proceso el cual garantiza formas y actos que a su vez salvaguardan y protegen a las partes, no puede ser considerada una justicia verdadera y plena. También tienen rango constitucional los principios anotados del derecho a la defensa y del debido proceso. La formalidad de la intimación que la Ley exige para que la exhibición documental pueda ser evacuada adecuadamente garantizando los derechos del adversario busca precisamente proteger el derecho a la defensa y la realización de la justicia como valor esencial. Esto no puede ser considerado un formalismo o formalidad innecesaria, al contrario debe ser tenido muy en cuenta a los efectos de que la parte promovente de la prueba no vea en esto un modo fácil de obtener graves efectos y consecuencias de la inactividad y falta de previsión del Juez y abrir así la puerta a cualquier tipo de fraude procesal.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente de esta Sala de Casación Social, declare procedente la presente denuncia en razón de que la señalada prueba de Exhibición de Documentos es una prueba irregular a la cual no puede atribuirse los efectos que la recurrida le reconoce al concatenarla con el resto de las pruebas evacuadas en el presente proceso y al darle pleno valor probatorio como efectivamente lo hizo. La recurrida da por probado que no hubo interrupción de la relación laboral durante el tiempo total que el actor prestó servicios como trabajador a mi representada, es decir, que no hubo dos relaciones distintas con la parte demandante, ya que –según la recurrida –ésta prueba de exhibición documental verifica que mi representada le pagó al actor ciertas cantidades de dinero con ocasión de diversas gestiones inherentes al cargo que detentaba y que éste continuó prestando sus servicios los cuales fueron recibidos por Compañía Anónima Ericsson. Esta consideración de la recurrida demuestra la gravedad de los efectos de la exhibición no atendida, y aun así la recurrida sostiene que dicha prueba no debe cumplir con las formalidades previstas en la Ley para su evacuación.

De admitirse el razonamiento de la recurrida estaríamos ante la negación absoluta de las formas procesales, no de formalismos como califica la recurrida al requisito de la intimación; formas procesales que más bien garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, principios rectores del proceso que como garantías tienen rango constitucional de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La apreciación y valoración de esta prueba, tal y como lo hizo la recurrida, incide directamente en el dispositivo del fallo ya que al darse por probada la existencia de una sola relación laboral, sin interrupción, por un término de duración de 25 años, la base del cálculo para las distintas prestaciones sociales como las utilidades, bono de transferencia, antigüedad, etc., se extiende y resulta, obviamente, las cantidades de dinero que corresponde a esos conceptos mucho mayores, lo cual afecta patrimonialmente a mi representada.

Por todo lo antes señalado, solicito respetuosamente se declare procedente la presente denuncia. Así pido que sea declarado.

(Subrayado del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

Como se señaló en el capítulo anterior, este M.T. se ha pronunciado en relación a la técnica que debe utilizarse cuando se pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Así, bajo un recurso por infracción de ley y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se debe indicar en cuál de las cuatro categorías señaladas en dicha disposición legal encuadra la norma cuya violación se acusa.

En el caso bajo análisis, la Sala constata que el recurrente en el escrito de formalización aunque no la fundamenta en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya su denuncia en el artículo 320 eiusdem, indicando la infracción del artículo 436 Código de Procedimiento Civil, el cual a su decir, está referido al establecimiento y valoración de las pruebas, al no cumplir con la notificación expresa a la parte demandada del acto de la prueba de exhibición de documentos, por considerar que la misma se encontraba a derecho.

Considera esta Sala pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de verificar lo denunciado por el formalizante:

Promovió a los capítulos V y VII de su escrito de pruebas, exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil esta prueba fue admitida por el aquo y ordenada la exhibición, y tal como se señaló anteriormente, la demandada no apeló del auto de admisión, por lo que quedó firme la providencia, ahora bien, consta al folio 211 de la primera pieza del presente expediente, que en fecha 6 de noviembre de 1998 tuvo lugar el acto de exhibición aludido y el aquo ante la inasistencia de las partes, declara “desierto” el acto, y en este punto difiere este Tribunal Superior de la apreciación que el aquo hace esta prueba por las razones siguientes: En primer término por que el aquo no puede declarar desierto este acto por la falta de comparecencia de las partes, ya que es solo la parte intimada quien debe comparecer a exhibir las pruebas y la consecuencia legal de la no comparecencia por parte del intimado está claramente establecida en el citado artículo, en consecuencia surte los efectos de tener como cierto el contenido de dichas documentales; y por otra parte, es criterio de este Tribunal que el legislador al referirse el legislador a ‘intimar’ a la parte a su ejecución es a los solos fines de apercibirlo de las consecuencias que su negativa trae, pero estando las partes a derecho, sería atentatorio con lo establecido, tanto en el artículo 12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales, ordenar notificación al intimado de manera expresa por cuanto no es eso lo que establece el citado artículo, caso distinto al de las posiciones juradas, que se trae a colación por cuanto este medio de prueba si requiere de citación expresa del llamado a absolverlas por cuanto así lo establece el 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, esta prueba de exhibición será debidamente analizada y concatenada con el resto de las probanzas aportadas. Así se decide.

(omissis)

...finalmente concatenando estos hechos con la prueba de exhibición que, como ya se dijo, tiene pleno valor probatorio, y la cual demuestra que durante el período alegado como interrupción de la relación laboral, se le pagó al actor ciertas cantidades de dinero con ocasión de diversas gestiones inherentes al cargo que detentaba, queda fehacientemente demostrado que a pesar de la oferta de servicios y la presunta inscripción del actor en fecha 1 de abril de 1991, SI existió continuidad en la relación laboral, ya que la presunción de interrupción queda desvirtuada al existir actos tanto del actor como de la demandada que demuestran que efectivamente se continuó prestando servicios por parte del actor, y recibiendo los mismos por parte de la demandada...

(Resaltado de la sentencia).

Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez.

Sobre la interpretación de la norma anteriormente transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, se ha pronunciado en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, página 350, cuando dice:

La Ley no manda realizar un acto del tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta – y es conveniente para la amplitud de la defensa – que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir.

Ahora bien, señalado y vencido el plazo para la consignación del instrumento, sin que éste fuera exhibido por el adversario, la ley establece que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia o posición suministrada por la parte solicitante; y si no hubiere propuesto en la solicitud del texto completo, se tendrá como verdaderos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a los efectos de aplicar la norma de juicio pertinente.

Asimismo, esta Sala de Casación de Social ha sentado jurisprudencia acerca de las consecuencias del no cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la prueba de exhibición de documentos, según sentencia Número 223 de fecha 4 de julio del año 2000, cuando establece:

De las actas del expediente se desprende que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos y la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba porque la parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil que consiste en promover un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Sin embargo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de marzo de 1994, admite la Prueba de documentos y ‘fija el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a fin de que tenga lugar la exhibición de documentos solicitada’. Y la parte demandada no cumplió con la carga de apelar de dicha admisión como lo señala el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ni compareció el día fijado por el tribunal para que tuviera lugar la exhibición de documentos.

(Omissis).

En vista de que la parte demandada no apeló del auto de admisión ni compareció el día fijado para que tuviera lugar la exhibición de documentos, el tribunal de alzada aplicó la norma transcrita valorando dichos documentos, por lo que no se configura la infracción denunciada.

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, constata esta Sala que al folio 203 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 04 de noviembre del año 1998, en virtud del cual se verifica la intimación a la parte demandada con respecto a la prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos:

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado H.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal procede a admitirlas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, el Tribunal ordena que las mismas sean agregadas a los autos. Con relación a la prueba de Informes, promovidas en los capítulos III y IV, el Tribunal admite las mismas, y en consecuencia ordena librar oficio a las empresas CASERGUINAND y REZIGNAC, a fín de que remitan a este despacho la información a que se contraen los referidos capítulos. Con respecto a las pruebas de exhibición de documentos promovidas en los capítulos V y VII, el Tribunal, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 436 Ejusdem, intima a la parte demandada, para que el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., exhiba o entregue los documentos originales mencionados en los precitados capítulos. En cuanto a la documental promovida en el capítulo VI, el Tribunal ordena sea agregada a los autos. Con relación a las documentales promovidas en el capítulo VII, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fija a las 9:30 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am y 12:30 pm, del Tercer día (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos J.L.G., JULIA CANCELO, GHOLAM POURAHMADI, J.F. SOTO Y O.R., respectivamente. AGRÉGUENSE DOCUMENTALES Y LIBRENSE OFICIOS. ENMENDADO: AGRÉNGUENSE. VALE.

- (resaltado de esta Sala).

Posteriormente, el Juez de la causa, según auto de fecha 06 de noviembre del año 1998, en vista de la comparecencia de la partes al acto fijado para la prueba de exhibición de documentos, declaró desierto el acto, de la manera siguiente:

En horas del Despacho del día de hoy, Seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar un ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal en forma de Ley. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ninguna de las partes. El Tribunal deja constancia de ello y declara desierto el presente acto. Enmendado: constancia, VALE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En vista de lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que la parte demandada no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, no obstante haberse cumplido con la debida intimación a la parte promovida, en consecuencia el Tribunal de Alzada aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se infringió dicha disposición legal. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

III

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la violación de los artículos 12, 395, 444, 445, 507 y 510 eiusdem y 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, por suposición falsa, con fundamento en los siguientes alegatos:

Subsidiariamente, para el caso que no prospere la denuncia formulada de conformidad con lo alegado y argumentado en la Sección 2.01, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que esa Sala conozca y decida sobre la Cuestión de Hecho ventilada en el presente juicio y, por tanto, denuncio la violación de los artículos 12, 395, 444, 445, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, lo cual evidencia que el Juez de la recurrida específicamente incurrió en el Falso Supuesto de dar por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, conforme se explica seguidamente.

En efecto, el Falso Supuesto denunciado consiste en que la recurrida dio por demostrado falsamente el hecho de que el actor trabajó para mi representada durante 25 años en forma ‘ininterrumpida’ (véase página 17 de la recurrida’), con una ‘placa’ promovida y admitida por analogía con la prueba documental (véase 14 de la recurrida), pero que fue impugnada y desconocida formal y expresamente por mi representada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 444, del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, sin que fuera posteriormente probada su autenticidad por la actora, de acuerdo a lo exigido en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, con lo cual se le negó a la impugnación y posterior silencio y omisión de la actora, los efectos propios de la mencionada impugnación; efectos que consisten esencialmente en desechar el documento –en este caso ‘la placa’- y declararlo no autentico y sin ningún efecto y valor probatorio respecto al adversario. La recurrida en su valoración de la señalada prueba, no solamente violó lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, sino que además procedió a adminicular esta ‘placa’ con una carta de fecha 26 de junio de 1993, folio 143 de la primera pieza de este expediente, analizada en las Secciones 2.01 y 2.03; con la prueba de Exhibición documental promovida por la actora, la cual se mencionó y analizó en la Sección 2.02., y con una ‘fotografía’ que se analiza en la Sección 2.04.

En este sentido, vale destacar que la documental ‘placa’ promovida por la parte actora con la cual la recurrida dio por probada la ininterrupción de la relación laboral sostenida entre el actor y mi representada, fue desconocida por mi representada legal y tempestivamente; así lo reconoce la misma recurrida en su página 15, y sin embargo, posteriormente, el Juez de Alzada procede no solamente a darle valor probatorio, sino además a apreciarla en forma inexacta ya que si bien es cierto que dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida en la oportunidad legal correspondiente por el Juzgado de la causa, también es cierto que mi representada, en ejercicio de su derecho a la defensa y en uso del medio de impugnación que la Ley le ofrece, procedió a desconocerla y negarla en cuanto a su autenticidad; y es, precisamente, la no apreciación o reconocimiento por parte de la recurrida, de los efectos procesales de esta impugnación lo que hace que dicha prueba se haya apreciado falsamente en forma inexacta y se haya establecido un hecho, conjuntamente con otros medios probatorios, con una prueba cuya inexactitud resulta claramente de actas del expediente mismo, ya que no se trata sólo de una prueba documental (‘la placa’), sino además del desconocimiento del cual dicha prueba fue objeto. Esta apreciación parcial de la prueba y de sus efectos, es lo que configura la inexactitud en la cual incurrió el Juez que dictó la recurrida ya que no apreció integralmente todo el medio de prueba con sus impugnaciones y efectos.

Cabe señalar, que la recurrida incurre crasamente en las violaciones denunciadas al no mencionar y reconocer de la prueba aportada por la actora (‘la placa’), los efectos inherentes al desconocimiento que de ella se hizo, en uso del derecho que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se viola esta última norma junto con el artículo 445 eiusdem, sino sólo apreciándola y derivando de ella efectos probatorios que le niega el desconocimiento mismo con la cual se atacó y la posterior falta de actividad probatoria en que el mismo promovente de la prueba incurrió. En razón de que de acuerdo al artículo 445 eiusdem, en caso de que se niegue la firma (autenticidad) del documento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, cosa que la parte actora no hizo ya que ni siquiera promovió la prueba de cotejo o cualquiera de los otros medios de prueba que a tal fin le otorga la Ley, la recurrida ha debido proceder a declarar esta prueba como desconocida y no autentica, y en consecuencia, no darle ningún tipo de valor probatorio, con lo cual violó lo contemplado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Además, se violaron los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba que ha debido tratarse por analogía como una prueba documental en cuanto a su impugnación y desconocimiento, así como valorarse –inclusive su desconocimiento- conforme al principio de la sana crítica, por la naturaleza misma de la prueba.

Vale decir, que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, fueron violados por la recurrida por cuanto –según se explicó- no se le reconoció a la impugnación formulada conforme a esas normas los efectos que de las mismas derivan, conforme a derecho. La regla aplicable de valoración de la prueba, por analogía, es la contenida en el artículo 1393 del Código Civil, la cual se viola desde el momento en que se dejan de aplicar o declarar los efectos propios que la impugnación explicada contra la referida prueba documental. Ello explica la relación entre el medio de prueba y el medio adecuado de impugnación: el desconocimiento de instrumento privado, el cual en caso contrario al presente tendría el valor probatorio que indica la señalada norma. Por su parte, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil fue transgredido por la recurrida por cuanto ésta señala que dicha ‘placa’ debe ser apreciada como indicio, cuando no es válido apreciar en modo alguno un medio de prueba si el mismo ha quedado desechado del proceso como consecuencia de la impugnación que se ha propuesto en su contra y de la falta de actividad probatoria que ha omitido la parte actora desplegar a su favor, lo cual confirma la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida omitió sentenciar conforme a lo alegado y probado.

La apreciación y valoración de esta prueba, tal y como lo hace la recurrida, incide directamente en el dispositivo del fallo ya que al darse por probada la existencia de una sola relación laboral, sin interrupción, por un término de duración de 25 años, la base del cálculo para las distintas prestaciones sociales como las utilidades, bono de transferencia, antigüedad, etc., se extiende y resulta, obviamente, las cantidades de dinero que corresponden a esos conceptos mucho mayores, lo cual afecta patrimonialmente a mi representada.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente con los correspondientes pronunciamientos de la Ley. Así lo solicito.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente al intentar el recurso de casación extraordinario, debe cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, separando cada denuncia en capítulos diferentes, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

En el caso que nos ocupa, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en suposición falsa; sin embargo, y vista la formalización presentada, debe esta Sala señalar la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal en la que establece los requisitos para denunciarla, los cuales son:

"...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia." (Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de J.E.G.Q. contra Agropecuaria S.C. C.A., SACCA y unos ciudadanos, expediente N° 00-139, sentencia N° 490).”

Tal y como se observa de la denuncia planteada por el formalizante, éste no ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos para delatar la suposición falsa; ello se constata porque no se apoya en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tampoco acusa, de forma concreta, la infracción de alguna norma jurídica por falsa o falta de aplicación dado el hecho positivo y concreto producto de la suposición falsa, sólo se limita a denunciar la infracción de los artículos 12, 395, 444, 445, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 y 1365 del Código Civil; en consecuencia se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.

IV

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 395, 444 y 507 eiusdem y 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, por suposición falsa, en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que esa Sala conozca y decida sobre la Cuestión de Hecho ventilada en el presente juicio, y, por tanto, denuncio la violación de los artículos 12, 395, 444, 445 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1363, 1364, y 1365 del Código Civil, lo cual evidencia que el Juez de la recurrida específicamente incurrió en el Falso Supuesto de dar por demostrado un hecho con una prueba cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, conforme se explica seguidamente:

En efecto, el Falso Supuesto denunciado consiste en que la recurrida dio por demostrado falsamente el hecho de que el actor trabajó para mi representada durante 25 años en forma ‘ininterrumpida’ (véase página 17 de la recurrida), con una ‘fotografía’, pero que fue impugnada y desconocida formal y expresamente por mi representada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 1364 del Código Civil, sin que fuera posteriormente probada su autenticidad por la actora, de acuerdo a lo exigido en los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, con lo cual se le negó a la impugnación y posterior falta de actividad probatoria de la actora, los efectos propios de la mencionada impugnación; efectos que consisten esencialmente en desechar el documento – en este caso ‘la fotografía’ – y declararlo no autentico y sin ningún efecto y valor probatorio respecto a la parte demandada. La recurrida en su valoración de la señalada prueba, no solamente violó lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, sino que además procedió a adminicular esta ‘fotografía’ con una carta de fecha 26 de junio de 1993, folio 143 de la primera pieza de este expediente, analizada en la Sección 2.02; con la prueba de Exhibición documental promovida por la actora, la cual se mencionó y analizó en la Sección 2.01., y con una ‘placa’ que se analiza en las Secciones 2.01 y 2.03.

En este sentido, vale destacar que la documental ‘fotografía’ promovida por la parte actora con la cual la recurrida dio por probada la interrupción de la relación laboral sostenida entre el actor y mi representada, fue desconocida por mi representada legal y tempestivamente, según consta del escrito de fecha 4 de noviembre de 1998, folio 209 de la primera pieza del expediente; y, sin embargo, posteriormente, el Juez de Alzada procede no solamente a darle valor probatorio, sino además a apreciarla en forma inexacta ya que si bien es cierto que dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida en la oportunidad legal correspondiente por el Juzgado de la causa, también es cierto que mi presentada, en ejercicio de su derecho a la defensa y en uso del medio de impugnación que la Ley le ofrece, procedió a desconocerla y negarla en cuanto a su autenticidad; y es, precisamente, la no apreciación o reconocimiento por parte de la recurrida, de los efectos procesales de esta impugnación lo que hace que dicha prueba se haya apreciado falsamente en forma inexacta y se haya establecido un hecho, conjuntamente con otros medios probatorios, con una prueba cuya inexactitud resulta claramente de actas del expediente mismo, ya que no se trata sólo de una prueba que, por analogía y en aplicación de lo contemplado en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tratada como una documental (‘fotografía’), sino además del desconocimiento del cual dicha prueba fue objeto a través del medio que la Ley (artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil), establece a tal efecto. Esta apreciación parcial de la prueba y sus efectos, es lo que configura la inexactitud en la cual incurrió el Juez que dictó la recurrida ya que no apreció integralmente todo el medio de prueba, incluyendo la impugnación que se propuso conforme a lo que establece los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, y los efectos procesales y probatorios propios de la misma.

Cabe señalar, que la recurrida incurre crasamente en las violaciones denunciadas al no mencionar y reconocer de la prueba aportada por la actora (‘fotografía’), los efectos inherentes al desconocimiento que de ella se hizo, en uso del derecho que consagra el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se viola esta última norma junto con el artículo 445, eiusdem, sino sólo apreciándola y derivando de ella efectos probatorios que le niega el desconocimiento mismo con la cual se atacó, así como desconociendo la posterior falta de actividad probatoria en que el mismo promovente de la prueba incurrió.

En razón de que de acuerdo al artículo 445 eiusdem, en caso de que se niegue la firma (autenticidad’) del documento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, cosa que la parte actora no hizo ya que ni siquiera promovió la prueba de cotejo o cualquiera de los otros medios de prueba que a tal fin le otorga la Ley, la recurrida ha debido proceder a declarar esta prueba como desconocida y no autentica, y en consecuencia, no darle ningún tipo de valor probatorio, con lo cual violó lo contemplado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Además, se violaron los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba que ha debido tratarse por analogía como una prueba documental en cuanto a su impugnación y desconocimiento, así como valorarse –inclusive su desconocimiento- conforme al principio de la sana crítica, por la naturaleza misma de la prueba.

Vale decir, que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, fueron violados por la recurrida por cuanto –según se explicó- no se le reconoció a la impugnación formulada conforme a esas normas los efectos que de la misma deriva, conforme a derecho. La regla aplicable de valoración de la prueba, por analogía, es la contenida en el artículo 1393, la cual se viola desde el momento en que se deja de aplicar o declarar los efectos propios que la impugnación explicada contra la referida prueba documental. Ello explica la relación entre el medio de prueba y el medio adecuado de impugnación: el desconocimiento de instrumento privado, el cual en caso contrario al presente tendría el valor probatorio que indica la señalada norma.

La apreciación y valoración de esta prueba, tal y como lo hace la recurrida, incide directamente en el dispositivo del fallo ya que al darse por probada la existencia de una sola relación laboral, sin interrupción, por un término de duración de 25 años, la base del cálculo para las distintas prestaciones sociales como las utilidades, bono de transferencia, antigüedad, etc., se extiende y resulta, obviamente, las cantidades de dinero que corresponden a esos conceptos mucho mayores, lo cual afecta patrimonialmente a mi representada.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente con los correspondientes pronunciamientos de Ley. Así lo solicito.

La Sala para decidir, observa:

Como señalamos en la anterior denuncia, la técnica para delatar en casación la suposición falsa, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos, cuya falta traería como consecuencia que se deseche la denuncia.

Es el caso, que conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas en autos sobre las cuales el sentenciador dio por demostrado, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Ahora bien, luego de verificar la técnica utilizada en la exposición de la presente delación, esta Sala constata que la misma además de que no fue apoyada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, adolece del señalamiento de los preceptos o normas jurídicas infringidas por falta o falsa aplicación en relación al hecho positivo y concreto de la prueba de la fotografía. En consecuencia, se desecha la denuncia delatada por falta de técnica y así se decide.

V

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem y 1402 y 1363 del Código Civil, por suposición falsa con fundamento en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que esa Sala conozca y decida sobre la Cuestión de Hecho ventilada en el presente juicio, y, por tanto, denuncio la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, lo cual evidencia que el Juez de la recurrida específicamente incurrió en el Falso Supuesto por Desviación Ideológica o Intelectual que determinó la parte dispositiva del fallo, conforme se explica seguidamente.

En efecto, el Falso Supuesto denunciado es del tipo que se configura por la desviación ideológica en que incurre el Juez de la recurrida cuando tergiversa o desnaturaliza el contenido de la prueba documental(instrumento privado) producido por la parte actora y no desconocido por mi representada constante de una carta o comunicación de fecha 26 de junio de 1993 la cual corre al folio marcado con el número 143, dirigida por mi representada al ciudadano A.F., cuyo texto es el siguiente: ‘Mucho le agradeceríamos contar con su presencia el día 04.06.93, en la celebración de nuestra ‘Fiesta Ericsson’, para la entrega de su reconocimiento por sus 25 años de labor en esta empresa.’

Ahora bien, a pesar del texto de la referida prueba documental, la recurrida estableció: ‘...luego analizando la documental conteniendo una invitación hecha al actor por parte de la demandada para que este asista a una fiesta donde se le va a entregar un reconocimiento por sus 25 años de servicio, la cual es de fecha 26 de junio de 1993, esta documental nos hace inferir claramente que por confesión propia de la demandada, el actor hasta esa fecha (26-06-1993) tenía 25 o más años de labor ininterrumpida en la empresa demandada.’ (Subrayado nuestro).

De lo anterior se deriva claramente, ciudadanos Magistrados, que la recurrida supuso falsamente que el período de los 25 o más años de labor al cual se hace referencia con el texto de la carta, fue ininterrumpido. Nótese que la ‘ininterrupción de la labor’ que cumpliera el actor como trabajador de mi representada es una desviación ideológica o desnaturalización que hace el Juez de la recurrida al analizar la acotada prueba en razón de que si bien es cierto que en el texto de la carta puede leerse claramente que se trata de 25 años de labor, en ningún caso se dice que los mismos fueron ininterrumpidos siendo esto un agregado o tergiversación grave que resuelve precisamente una de los puntos de fondo más controvertidos en el juicio, y que evidentemente condicionan el dispositivo del fallo a favor de la parte demandante.

Ciertamente, ciudadanos Magistrados, la determinación de si la relación de trabajo que sostuvo el trabajador sufrió o no interrupción es uno de los alegatos más debatidos en el presente proceso. Desde el momento mismo de la contestación de la demanda alegamos que no era cierto el tiempo de labor que como ininterrumpida había alegado la parte actora en el libelo de demanda.

Asimismo, durante el lapso probatorio aportamos pruebas que la recurrida misma analiza y reconoce con virtualidad suficiente para probar nuestro alegato en el sentido de que realmente mi representada sostuvo dos(2) relaciones de trabajo bien diferenciadas con el actor, las cuales sumadas dan un término total de 25 años. Sin embargo, bien adujo mi representada que entre una y otra relación medio un espacio de tiempo bastante prolongado de más de tres (3) meses, lo cual probó fehacientemente en el juicio a través de un instrumento privado reconocido por el actor –tal y como lo señala la misma recurrida- y la prueba de informes que contestó positivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ambas cursantes en autos.

Empero, la recurrida a pesar de lo delicado de este punto tan controvertido a lo largo del (sic) todo el proceso, incurre sin la debida precaución al analizar la prueba y afirma categóricamente que consta de la referida carta emitida por mi representada, que ‘...el actor hasta esa fecha (26-06-1993) tenia 25 o más años de labor ininterrumpida en la empresa demandada.’ (Subrayado nuestro).

Cabe señalar, que tal desnaturalización por parte de la recurrida, no encuadra en el ejercicio de la atribución que la ley le otorga al Juez cuando sentencia.

Es decir, no se trata de la apreciación que el Juez debe hacer de la prueba, se trata de un exceso de la labor propia de establecer y apreciar los hechos, puesto que resulta inaceptable que a fuerza de interpretación se desconozca lo que claramente expresa el documento citado o se sustituya el concepto que ellos claramente revelan por un concepto falsamente supuesto. En este caso, es patente que no tiene el mismo significado jurídico, establecer 25 años de labor ‘ininterrumpida’, cuando el señalado documento únicamente señala que se hará un reconocimiento por 25 años de labor en la empresa. Obviamente, que tal extralimitación en cuanto a la apreciación de la prueba, influye determinantemente en el dispositivo del fallo recurrido.

La configuración del vicio de Falso Supuesto por Desviación, bajo las circunstancias expuestas, determina asimismo la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma le impone a los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, a la hora de sentenciar. El caso de desviación ideológica o intelectual que se denuncian, en cuanto a la extralimitación de la recurrida por excederse en la apreciación de la prueba referida al calificar el tiempo de la relación de trabajo como ininterrumpido, hace evidente la conclusión de que no sentenció de acuerdo a lo probado en autos. Asimismo, queda demostrada la violación de los artículos 1.402 y 1.363 del Código Civil, ya que esta son las reglas de valoración de la referida prueba, ya que la recurrida –conforme a la primera norma referida- valoró esta prueba como la confesión que realizó mi representada frente a la actora, lo cual no es cierto en los términos y bajo la calificación que la recurrida le dio al término de duración de la relación laboral, conforme ya se explicó.; (sic) así como de acuerdo a la segunda mencionada le otorga al documento privado la misma fuerza probatoria que la del documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

La apreciación y valoración de esta prueba, tal y como lo hace la recurrida, incide directamente en el dispositivo del fallo ya que al darse por probada la existencia de una sola relación laboral, sin interrupción, por un término de duración de 25 años, la base del cálculo para las distintas prestaciones sociales como las utilidades, bono de transferencias, antigüedad, etc., se extiende y resulta, obviamente, las cantidades de dinero que corresponden a esos conceptos mucho mayores, lo cual afecta patrimonialmente a mi representada.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicito que se declaren procedentes las denuncias formuladas, tanto por Falso Supuesto por Desnaturalización, como por violación del artículo 12 eiusdem. Así lo solicito.

La Sala para decidir, observa:

Dada la similitud de esta denuncia con las dos anteriores, se reproducen en idéntico contenido los argumentos allí expuestos para desecharla por falta de técnica y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000078

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