Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de septiembre de 2007

197º y 148º

VISTOS

, con informes de ambas partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: A.A.M.G. Y

M.A.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.473.353 y 4.450.471, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).

PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS AVILA, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1.931, bajo el Nº 615, Tomo 02-A-, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 58-A- Sgdo.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y C.G.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 35.290 y 61.561, en su orden.

TERCERO ADHESIVO: Y.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.346.775.

APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO: (No acreditó a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 31 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de septiembre de 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada el 10 de septiembre de 2004.

En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora, consigna los recaudos de la demanda.

Por auto del 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, para lo cual se comisionó al juzgado distribuidor de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, en fecha 18 de noviembre de 2004, el tribunal de primera instancia ordena la citación cartelaria, previa solicitud de la parte actora.

Por auto del 28 de febrero de 2005, el tribunal de primera instancia designa defensor ad-litem, a la abogada E.B. de Pérez, ordenando su notificación.

En fecha 10 de marzo de 2005, la parte actora reforma la demanda intentada, siendo admitida dicha reforma por auto del 29 de marzo de 2005, ordenando nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda.

El 25 de mayo de 2005, el tribunal de la primera instancia admite la tercería adhesiva interpuesta por la ciudadana Y.M..

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, demandada y tercero adhesivo promovieron pruebas, la cuales fueron admitidas por autos del 14 y 20 de junio de 2005.

En fecha 31 de enero de 2007, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 27 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 09 de abril de 2007, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 11 de mayo de 2007, la parte actora y la demandada presentan escritos de informes ante esta instancia.

En fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto del 24 de mayo de 2007, este tribunal fijó la oportunidad dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso según auto del 23 de julio de 2007, por un lapso de treinta días calendarios consecutivos.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Alega que en fecha 03 de noviembre de 2002, falleció su hija M.d.l.Á.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.809.669, en un accidente de transito ocurrido en la autopista J.A.P., en sentido Barinas-Guanare, en el kilómetro 60-61 llegando a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Que en fecha 1 de diciembre de 2000, suscribió un contrato de seguro de personas, póliza de accidentes personales y de vida, denominado Premier Perfect Protection Plan, con la empresa demandada C.A. Seguros Ávila, signada dicha póliza con el número VZPVZ0000229173, con obligación de pago de prima mensual ó anual, siendo la prima mensual por un monto de doce dólares ($ 12) americanos, y que como su extinta hija, tenía una cuenta corriente en dicho Banco denominado: cuenta corriente Citiplus N° 1044993704, del monto que tuviera mensualmente en su cuenta, le sería descontado el monto mensual de la prima fijada en la cantidad de doce dólares, en virtud de que el monto de la cobertura de la póliza era de Setenta y inco Mil Dólares ($ 75.000,00)

Señala que tal y como fue convenido, a su hija le fueron descontadas mensualmente por cuenta y orden de la aseguradora, el monto de la prima mensual de su póliza así:

La prima correspondiente al mes de diciembre de 2000, le fue descontada el día 18 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de enero de 2001, le fue descontada el día 23 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de febrero de 2001, le fue descontada el día 20 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de marzo de 2001, le fue descontada el día el día 22 de dicho mes; la prima correspondiente al mes abril de 2001, le fue descontada el día 20 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de mayo de 2001, le fue descontada el día 22 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de junio de 2001, le fue descontada el día 20 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de julio de 2001, le fue descontada el día 23 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de agosto de 2001, le fue descontada el día 28 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de septiembre de 2001, le fue descontada el día 26 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de octubre de 2001, le fue descontada el día 26 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de noviembre de 2001, le fue descontada el día 21 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de diciembre de 2001, le fue descontada el día 19 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de enero de 2002, le fue descontada el día 11 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de febrero de 2002, le fue descontada el día 20 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de marzo de 2002, le fue descontada el día 20 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de abril de 2002, le fue descontada el día 25 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de mayo de 2002, le fue descontada el día 16 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de junio de 2002, le fue descontada el día 27 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de julio de 2002, le fue descontada el 17 de dicho mes; la prima correspondiente al mes de agosto de 2002, le fue descontada el día 29 de julio de 2002, en forma anticipada; la prima correspondiente al mes de septiembre de 2002, le fue descontada el día 15 de agosto de 2002, en forma anticipada; l.a prima correspondiente al mes de octubre de 2002, no fue descontada.

Alega que la asegurada fallece el 03 de noviembre de 2002.

Que con esa cualidad de ser ellos sus beneficiarios inmediatos, únicos y universales herederos, en su condición de padres biológicos, es que en fecha 15 de noviembre de 2002, vía fax, efectuaron la notificación y el reclamo del pago indemnizatorio contractual a la empresa C.A Seguros Ávila.

Sostiene que dicho reclamo lo hace con base a lo establecido en las cláusulas séptima y décima de la póliza principal de seguros de accidentes personales; séptima y onceava del condicionado de la póliza de vida.

Que sorpresivamente en fecha 21 de enero de 2003, la empresa de seguros rechazó el reclamo, alegando que no era procedente porque según ella, su hija no había cancelado las primas correspondientes a los tres (03) meses anteriores a su fallecimiento.

Que luego considerando que la posición asumida por la empresa no se ajustaba a la realidad, solicitaron la reconsideración de dicha posición ilegalmente tomada por la empresa aseguradora, se les negó nuevamente el pago indemnizatorio, mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2003.

Que de lo expuesto se evidencia claramente que para el momento del accidente en el cual perdiera la vida su hija, el día 03 de noviembre de 2002, muy contrario a lo expuesto por la empresa, la asegurada solo adeudaba el pago de la prima correspondiente al mes de octubre de 2002, pues le fue descontada por adelantado el 27 de julio de 2002, el pago de la prima correspondiente al mes de agosto de 2002.

Señala que igual ocurrió con la del mes de septiembre de 2002, cuyo pago le fue descontado por adelantado de su cuenta corriente Citi Plus, el 15 de agosto de 2002.

Que en el supuesto negado de que su hija efectivamente no hubiese cancelado la prima de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, como lo pretende la empresa demandada, ésta, si hubiera decidido anular la póliza, lo cual no hizo, debió notificarlo por escrito, como se lo imponía la cláusula 14 del condicionado principal de la póliza de accidentes personales, pero es el caso que su hija canceló por adelantado las primas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, lo cual solicitan que sea apreciado y así se declare.

Asimismo explica qua dado el carácter imperativo de las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las mismas son de orden público, al extremo que por mandato del artículo 2 del decreto ley en referencia, al imponerle el carácter imperativo, son de obligatorio cumplimiento no solo las normas de dicha ley, sino las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, por lo que invocan en su favor todas las disposiciones de dicho decreto ley, por ser las mismas favorables en el caso que se discute.

Señala que para el supuesto caso que su fallecida hija no hubiese pagado las primas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, como lo alega la empresa aseguradora y lo cual niegan, la hoy demandada para anular la póliza ha debido demandar a su hija M.d.l.Á.M.A. por resolución o cumplimiento de contrato o haberle exigido mediante notificación el pago correspondiente.

Que teniendo la asegurada siempre fondos suficientes, la empresa aseguradora ordenaba, cargaba los descuentos, de prima y/o admitía que los mismos se realizaran irregularmente en cuanto a la oportunidad para descontarlos de aquella cuenta bancaria, generando una costumbre ó uso cuya carga le corresponde asumir.

Que siendo solo el mes de octubre de 2002, el único mes ó prima correspondiente que la tomadora aseguraba, el cobro ó recargo de prima no realizó en dicho mes por negligencia, descuido de la aseguradora C.A de Seguros Ávila, dado que antes de finalizar octubre ya la cuenta bancaria número 1044993704, de donde se realizaban los cobros, tenía fondos suficientes, para que con base a esa costumbre generada por la aseguradora, ésta procediera a realizar tal descuento, y no lo hizo, fortaleciendo así la procedencia del reclamo que hicieron a la Compañía obligada, por falta de notificación oportuna y la costumbre, uso producido por C.A, de Seguros Ávila, y así solicita sea apreciado y se declare.

Que si toman en cuenta que su fallecida hija sólo debía la prima del mes de octubre de 2002, ello no constituye motivo ni excepción alguna que haga procedente la intención de la demandada para no indemnizar, toda vez que a su entender queda destruida por mandato del citado artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley aludido.

Por las razones anteriores, demanda a la C.A. Seguros Avila, en su condición de beneficiarios directos y de únicos y universales herederos de su hija M.d.l.Á.M.A., para que convengan o a ello sean condenados a lo siguiente:

1) Cumplir con el contrato de seguro de póliza Perfect Protection Plan, suscrito con la asegurada M.d.l.Á.M.A..

2) En consecuencia cumplir con su obligación contractual de indemnizarles revalorizadamente con la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 75.000,00), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento del pago, por ser ésta la suma asegurada por la tomadora de la póliza en cuestión.

3) Piden que se aplique a las sumas demandadas la corrección monetaria de conformidad con lo dispuestos en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

4) Los intereses legales vencidos y los que se venzan hasta el pago definitivo desde el 21 de enero de 2003, fecha en al cual rechazó el pago contratado y exigido conforme a la póliza.

5.) Las costas y costos del presente juicio.

Fundamenta la demanda intentada en los artículos 1167, 1159 del Código Civil, artículos 2, 4, 6, 9, 27 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponen y hacen valer la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes, ciudadanos A.A.M.G. y M.A.d.M., invocan la cualidad de beneficiarios inmediatos dada su condición de padres biológicos, únicos y universales herederos de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., pero es el caso que los demandantes no son los únicos beneficiarios de la póliza Nº VZPVZ0000229173, Plan Premier Perfect Protection, sino que la ciudadana Y.A., abuela materna de la asegurada, es también beneficiaria de la póliza, en un 20% del total de indemnización reclamada por los actores, si es que prospera la reclamación, lo que quiere decir, que la cualidad activa para sostener el presente juicio reside en todos los beneficiarios actuando de manera conjunta y que ninguno de ellos, puede reclamar válidamente para sí solos, el total de la indemnización, ni la compañía está obligada a pagar a uno solo ó a dos de ellos, indistintamente de quienes se trate, el total de la indemnización, pues la aseguradora, debe cumplir con lo pactado en el contrato de seguros, por ello, considera que la parte actora no tiene cualidad e interés activo, para intentar y sostener el presente juicio y así solicita se declare.

Asimismo opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza Plan Premier Perfect Protection, alegando que la presente demanda fue presentada en fecha 09 de septiembre de 2004, admitida y ordenada la citación de la compañía en fecha 16 de septiembre de 2004, la notificación del defensor Ad-Litem, se verificó en fecha 04 de marzo, de 2005, la consignación del poder y citación tácita de la demandada se produjo el 07 de marzo de 2005 y el día 28 de marzo de 2005, mediante auto se admite la reforma, es decir transcurrido el lapso de caducidad convenido por las partes, por ello a su entender la acción está caduca y así solicita sea declarado.

Asimismo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos, como el derecho la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos alegados y por ello, es improcedente el derecho reclamado.

Hechos admitidos por la parte demandada:

Que en fecha 03 de noviembre de 2002, falleció la ciudadana M.d.l.Á.M.A., en un accidente de transito ocurrido en la autopista J.A.P., en sentido Barinas-Guanare, justamente en el kilómetro 60-61 llegando a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Que en fecha 01 de diciembre de 2000, la referida ciudadana hoy fallecida, como cliente del Banco Citibank, sucursal Valencia, por su intermedio suscribió un contrato de seguro de personas, póliza de accidentes personales y de vida, denominado Plan Premier Perfect Protection, con la empresa promovente de C.A. De Seguros Ávila, signada dicha póliza con el número VZPVZ0000229173, con obligación de pago de prima mensual ó anual, siendo la prima mensual por un monto de doce dólares ($ 12) americanos, y que como tenía una cuenta corriente en dicho banco denominado: City Plus cuenta corriente N° 1044993704, del monto que tuviera mensualmente en su cuenta, le era descontado el monto mensual de la prima fijada en la cantidad de doce dólares, en virtud de que el monto de la cobertura de la póliza era de Setenta y Cinco Mil Dólares ($ 75.000,00).

Que fueron descontadas a la asegurada M.d.l.Á.M.A., mensualmente por su cuenta y orden, el monto de la prima mensual de su póliza, desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2002.

Igualmente la demandada señala que la prima correspondiente al mes de octubre de 2002, no fue descontada en el mes de septiembre, porque para ese mes no había suficientes fondos en la cuenta de la asegurada.

Asimismo sostiene que la asegurada fallece el 03 de noviembre de 2002, y en fecha 07 de noviembre de 2002, los hoy actores hicieron efectivo un cheque librado contra la cuenta corriente de la fallecida M.d.l.A.M.A., por lo que en ese mes de noviembre de 2002, tampoco se le debitó por falta de fondos, cantidad alguna por concepto de pago de prima.

Que es cierto que los ciudadanos A.A.M.G. y M.A.d.M., con la supuesta cualidad de beneficiarios inmediatos, únicos y universales herederos, en su condición de padres biológicos, en fecha 15 de noviembre de 2002, vía fax, efectuaron la notificación y el reclamo del pago indemnizatorio contractual a la empresa C.A De Seguros Ávila.

Que es cierto que en fecha 21 de enero de 2003, la empresa de seguros rechazó el reclamo, alegando que la asegurada no había cancelado las primas correspondientes a los dos (02) meses anteriores a su fallecimiento.

Que también es cierto que los hoy demandantes solicitaron la reconsideración, siendo negada nuevamente el pago indemnizatorio, mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2003.

Niega que ante el incumplimiento de la asegurada en pagar la póliza, tenía la obligación de notificar por escrito la anulación de la póliza, tal como lo señala la cláusula 14 del condicionado principal de la póliza de accidentes personales, por cuanto lo que rige son las condiciones generales de la Póliza Plan Premier Perfect Protection, el cual establece en condiciones generales artículo 19, literal c.); Que la anulación procede automáticamente cuando la prima no sea pagada por el asegurador, lo que hace improcedente la notificación para la cancelación de la póliza.

Alega que tal como se evidencia de los estados de cuenta corriente número 10449937 04 City Plus, del City Bank, titular M.D.L.Á.M.A., la asegurada no cumplió con la obligación de pagar la prima correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2002, obligación estipulada en las condiciones generales de la póliza y por ello, al no haber cumplido con su principal obligación “pagar la prima”, mal puede estar obligada a pagar la indemnización reclamada.

Que cuando la asegurada contrató el seguro, en el cuadro de póliza se expresó como fecha de vigencia el 01 de diciembre de 2000 y en lo referente al pago de la prima, se estableció: “doce pagos mensuales ó un pago anual facturados en su equivalente en bolívares y cargado a la cuenta del cliente asegurado del Citibank”, de manera que la prima mensual USD $ 12,00 correspondiente a la suma asegurada, entraría en vigor, en el mes subsiguiente a la fecha de emisión de la póliza tal como así se le hizo saber a la asegurada en fecha 27 de febrero de 2000, es decir, que el descuento de la primera cuota de la prima se realizó el 18 de enero de 2001 y es así que el banco debitó a la cuenta señalada, en fecha 23 de enero de 2001, lo correspondiente a la cuota de esa mes de enero y así sucesivamente, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

Que en lo que respecta, a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2002, la prima le fue descontada a la asegurada, mes a mes y en el mes de Julio se hizo un doble descuento correspondiente al mes de julio y agosto de 2002, y posteriormente en fecha 15 de agosto se le descontó la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2002, pero, por lo que respecta al mes de octubre de 2002, no fue debitado por falta de saldo suficiente para descontar el monto de la cuota correspondiente a ese mes, lo que indica que para el día 03 de noviembre de 2002, fecha del fallecimiento de la asegurada, no estaba solvente en el pago de la cuota de la prima, lo cual hizo procedente el rechazo del siniestro.

Que independientemente de que la asegurada haya estado insolvente en el pago de una ó de varias cuotas, es el caso que la falta de una sola de las cuotas en que se fraccionó la prima, es suficiente para la anulación automática de la póliza, pues así fue pactado por las partes contratantes en la cláusula 19 de las condiciones generales de la póliza.

Sostiene que contrariamente a lo alegado por la parte actora, la contratante no había pagado la prima correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2002, antes del fallecimiento, ya que su monto no fue cargado en la cuenta número 1044993704, por fondos insuficientes.

Que el 07 de noviembre de 2002, fue cobrado el cheque 55089251 por la suma de Bs.495.000,00, dejando sin fondos la cuenta 1044993104, del Citibank.

Que la falta de pago correspondiente a la prima de los meses octubre y noviembre de 2002, se traduce en un incumplimiento de parte de la contratante de sus obligaciones contractuales, la cual está enmarcada en la cláusula 19 literal C de la póliza Plan Premier Perfect Protection, que es la que corresponde en este caso y no la póliza de seguros de accidentes personales.

Que como quiera que las partes celebraron un contrato de seguros y este es ley entre las partes, están obligadas a cumplir con todas las consecuencias que se deriven del mismo, tal como lo prevé el artículo 1.160 del Código Civil.

Que en virtud de que la contratante no cumplió con su obligación de pagar la prima, es procedente la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, el cual consagra la excepción non adimpleti contractus, cuya aplicación se fundamenta en el hecho de que la obligación de cada parte contratante tiene causa en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del otro contratante, es decir, la reciprocidad inherente a las obligaciones que nacen de un contrato bilateral.

Que la falta de pago correspondiente a la prima de los meses de octubre y noviembre de 2002, se traduce en un incumplimiento por parte de la contratante de sus obligaciones contractuales, la cual está enmarcada en la cláusula 19 literal C, de las Condiciones Generales del Plan Premier Perfect Protection, el cual se concatena con los artículos 17 y 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, por lo que no habiendo ejecutado la contratante su obligación de pagar la prima, la aseguradora no está obligada a ejecutar la suya, es decir, no está obligada a pagar la indemnización reclamada a través de ésta demanda y así solicita al tribunal lo declare.

Sostiene que por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que deba convenir o en su defecto a ello ser condenada por el tribunal en lo siguiente:

1) Cumplir con el contrato de seguro póliza Perfect Protection Plan, suscrito con la asegurada M.D.L.Á.M.A.; 2) Cumplir con la obligación contractual de indemnizar a los actores, revalorizadamente con la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 75.000,00), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial par el momento del pago, por ser ésta la suma asegurada por la tomadora de la póliza en cuestión; 3) La corrección monetaria de conformidad con lo dispuestos en el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Rechazan, niegan y contradicen la indexación monetaria e intereses de la cantidad demandada, por cuanto tal pretensión a su entender, es contraria a derecho; 4) Los intereses legales vencidos y los que se venzan hasta el definitivo, desde el 21 de Enero de 2003, fecha en la cual se rechazó el contratado y exigido de ésta demanda, pro ser Improcedente el pago de intereses legales; 5) las costas y costos del presente juicio.

Por último, solicita se declare sin lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos del tercero adhesivo

La ciudadana Y.M. viuda de Angulo, mediante escrito presentado ante la primera instancia manifiesta intervenir en el presente juicio en condición de tercera adhesiva coadyuvante de la parte actora, en virtud del interés jurídico actual en las resultas del mismo, toda vez que la decisión que ha de recaer en el presente juicio podría afectar sus derechos e intereses, así como los derechos e intereses de los actores.

Señala que en fecha 01 de diciembre de 2000, la ciudadana M.d.l.A.M.A., quien era venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 11.809.669, suscribió un contrato de seguro de vida denominado Premier Perfect Protection Plan, con la empresa C.A. Seguros Avila, signada con el Nº VZPVZ0000229173, en la cual la incluyó como beneficiaria de la póliza en un veinte por ciento (20%) del monto de la indemnización para el caso de que ella falleciera, todo ello porque las unía un vínculo sanguíneo dada la circunstancia de que era su nieta.

Que en fecha 03 de noviembre de 2002, fallece su nieta, ciudadana M.d.l.A.M.A., y ante el desconocimiento por parte de su hija y su esposo, ciudadanos M.A.d.M. y A.A.M.G. y de ella misma, de que su nieta M.d.l.A.M.A., la hubiera incluido entre los beneficiarios de la póliza de seguro por ella contratada, lo cual en su decir fue silenciado u ocultado de manera intencional por la demandada, originó que la presente acción solamente fuera intentada por su hija y su esposo, ciudadanos M.A.d.M. y A.A.M.G..

Sostiene que su cualidad e interés fue aceptada por la parte demandada al contestar la demanda, donde reconoce que su nieta la incluyó entre los beneficiarios de la póliza de seguro por ella contratada.

Que por la incidencia que podría tener las resultas del presente juicio en los derechos de su hija y su esposo, ciudadanos M.A.d.M. y A.A.M.G., así como por la condición que ostenta de abuela de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., y beneficiaria en un 20% del monto de la indemnización de la póliza de seguro por ella contratada, es por lo que manifiesta su disposición de intervenir en el presente juicio como tercera adhesiva o coadyuvante de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

Punto previo

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo de falta de cualidad de los ciudadanos A.M.G. y M.A.d.M., para intentar y sostener el presente juicio, con el fundamento de que la ciudadana Y.A., también es beneficiaria de la póliza de seguros contratada por la ciudadana M.d.l.Á.M.A., hoy fallecida, en un veinte por ciento (20%) del total de la indemnización reclamada por los actores, por lo que la cualidad activa para sostener el presente juicio, reside en todos los beneficiarios de la póliza de seguro, actuando de manera conjunta y que ninguno de ellos puede reclamar validamente para si solos el total de la indemnización, ni la compañía está obligada a pagar a uno solo o a dos de ellos, indistintamente de quienes se trate, el total de la indemnización, ya que la aseguradora debe cumplir con lo pactado en el contrato de seguros.

Constata este sentenciador que la parte demandada reconoce en forma expresa que los beneficiarios de la póliza de seguros contratada por la ciudadana M.d.l.Á.M.A., hoy fallecida, son los demandantes, ciudadanos A.A.M.G. y M.A.d.M., en su condición de únicos y universales herederos de su hija M.d.l.Á.M.A., así como la ciudadana Y.A., quien es beneficiaria de la póliza de seguro contrata en un veinte por ciento (20%) del total de la indemnización.

Ahora bien, la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, documento cursante del folio 37 al 41 de la primera pieza presente expediente, contentivo del cuadro de póliza del denominado Premier Perfect Protection Plan, celebrado el 01 de diciembre de 2000, entre la ciudadana M.d.l.A.M.A. y la sociedad mercantil C.A, Seguros Ávila, el cual fue expresamente reconocido por la parte demandada, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano, del cual se evidencia que en el mismo se estableció que los beneficiarios que hayan sido designados, aparecerán en los archivos del administrador del plan y no es ese certificado.

Asimismo constata este juzgador que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba por informes, en el sentido de que se oficiara al Banco Citibank, en su condición de administrador del Plan Premier Protection N° VZPVZ0000229173, a fin de que informara sobre quienes son los beneficiarios de la referida póliza, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia y ordenada su evacuación.

De las resultas de la prueba evacuada, verifica este sentenciador que el Banco Citibank, informó al tribunal de primera instancia que no poseía información acerca de los beneficiarios de la póliza Premier Protection Plan N° VZPVZ0000229173, ya que el contrato fue celebrado entre el titular y la aseguradora, lo que infiere que únicamente la compañía aseguradora tenía conocimiento de quienes eran los beneficiarios de la referida póliza de seguro.

Consta a los autos que con posterioridad a la contestación de la demanda, la ciudadana Y.M. viuda de Angulo, intentó ante la primera instancia una acción de tercería adhesiva coadyuvante a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

El principio del interés procesal en nuestro ordenamiento adjetivo civil, se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La ciudadana Y.M. viuda de Angulo, en su escrito de tercería manifiesta tener interés jurídico actual en las resultas del proceso, toda vez que lo debatido en el presente proceso pudiera incidir directamente sobre los intereses y valores de su hija y del esposo de su hija, ciudadanos M.A.d.M. y A.A.M.G., tanto morales como familiares, además de que ella fue incluida como beneficiaria de la póliza de seguro contratada por su nieta M.d.l.Á.M.A..

Asimismo manifiesta la tercera adhesiva que desconocía el hecho de que ella fuese beneficiaria de la indemnización en un veinte por ciento (20%), hasta que la demandada alegó la falta de cualidad de los actores, invocando que no eran los únicos beneficiarios, sino que la ciudadana Y.M.d.A., también era beneficiaria.

En este sentido, considera este sentenciador que al no haber demostrado la parte demandada que los demandantes conocían de antemano esa situación de que fueran tres (3) los beneficiarios de la póliza de seguro y, en virtud de que la ciudadana Y.M.d.A., intentó su acción de tercería, quien acreditó ser la abuela de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., mediante el acta de nacimiento que acompañó al escrito de tercería, la cual es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que es la madre de la M.Y.A.M., quien a su vez que es la madre de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., tomadora de la póliza Premier Perfect Protection Plan, con la empresa C.A. de Seguros Ávila, signada con el número VZPVZ0000229173, demostrando así su interés en el presente juicio, son circunstancias suficientes para desechar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora formulada por la parte demandada. Así se decide.

Igualmente la parte demandada al dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la caducidad de la acción, alegando que conforme a la cláusula 12 de las condiciones generales de la Póliza Premier Perfect Protection Plan, la cual establece: “Toda acción legal será válida únicamente, cuando la misma se inicie dentro de los dos (02) años siguientes al vencimiento del período de tiempo exigido en la presente póliza, para presentar la prueba de la pérdida. Transcurrido dicho lapso, la Compañía quedará liberada de toda responsabilidad derivada de la reclamación, en virtud de la caducidad contractual aquí convenida”, y que en virtud de que la presente demanda fue presentada en fecha 09 de septiembre de 2004, admitida el 16 de septiembre de 2004, practicada la notificación del defensor ad-litem designado en fecha 04 de marzo de 2005, que la consignación del poder y citación tácita de la demandada, se produjo en fecha 07 de marzo de 2005 y que el día 29 de marzo de 2005, mediante auto se admite la reforma, es decir, transcurrido el lapso de caducidad convenido por las partes, la acción se encuentra caduca.

La caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción.

Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

El jurista G.C. ha definido la figura de la caducidad de la instancia en la forma siguiente:

...La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, y que se produce después de un cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (artículo. 338) (1). La caducidad, dice la ley, no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento (artículo. 341) (2); más exactamente debe decirse que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (supra, vol. I, núm. 34, C, a). Caducada la instancia, la demanda puede reproducirse ex novo; los efectos procesales y sustanciales dátanse a partir de la nueva demanda. La caducidad puede influir indirectamente sobre la existencia de la acción (y del derecho) sólo en tanto que hace cesar los efectos sustantivos del proceso; así cuando confiere efecto a la prescripción que se hubiere verificado en el tiempo intermedio (artículo. 2128) (3) o hace desaparecer la transmisibilidad de una acción (artículo. 178, Cód. civ.) (4).

Nuestra caducidad difiere profundamente del término de tres años asignada a las actuaciones necesarias a la sustanciación de la litis por Justiniano, ne lites fiant paene inmortales (Lex properandum, Cód. III, 1, 13). Nuestra institución, permitiendo no solo la reanudación del proceso ex novo, sino la interrupción continua del término de la caducidad con actuaciones nuevas, contribuye a eternizar más que a abreviar las litis; aparte de dar lugar a innumerables cuestiones. Por su escasa utilidad, tanto el legislador alemán como el astruíaco no han adoptado esta institución. Estos derechos admiten la tregua o "descanso" del proceso ("stillstand"), que es un estado de inactividad, sin consecuencias procesales. Sin embargo, el Código Civil alemán dispone que durante ese período, la prescripción vuelva de nuevo a contarse (211); el "stillstand" va desde el último acto procesal de las partes o del juez hasta un nuevo acto de impulso procesal.

La razón de nuestra caducidad está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es verdad que la ley no da sino una excepción de caducidad; pero esto sucede, sea porque el juez difícilmente estaría en situación de declarar de oficio la caducidad, sea porque la ley cuenta con que hay una parte interesada, tanto como el Estado y aún más, en hacer valer la cesación del proceso; y por consiguiente, subordina el interés público a la iniciativa privada (5). Concediendo esta excepción, trata de influir a las partes para que conduzcan el proceso a su término; y esto es lo único que nuestra caducidad tiene de común con la justinianea. El fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; tan es así que se da incluso contar el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, quedando a salvo repetir contra los administradores (artículo. 339) (6).No se ajusta a la realidad, y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que hace de la caducidad una renuncia presunta o tácita a la litis...

La caducidad produce la extinción de la acción propuesta en cada caso y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentarse oportunamente y al ser considerada de orden público no es susceptible de renuncia y transcurrido el tiempo fijado en la ley automáticamente genera los efectos sancionatorios.

Las referencias señaladas con anterioridad se encuentran relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la ley, ello en atención al carácter de orden público que ostenta esta institución procesal, pero la doctrina calificada también ha desarrollado la caducidad nacida por la voluntad del hombre, entre los cuales tenemos al Civilista I.C., quien expresa en su obra Doctrina General del Derecho Civil, pags. 535 y 536 lo siguiente:

Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción

.

Nuestro m.T. en una sentencia de fecha 28 de abril de 1988, señala que el hecho de que la caducidad sea de naturaleza legal o contractual, produce consecuencias distintas, pues en el caso de la caducidad legal o de orden público, no solo las partes pueden invocarla en cualquier grado y estado de la causa, sino que a los jueces les es permitido suplirla, en cambio, la caducidad contractual reviste solo un interés privado, las partes no pueden invocarla sino en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben serlos; esto es en el caso de contestación a la demanda, a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas conveniente a sus intereses. (Ramirez y Garay, Jurisprudencia 1988, segundo Trimestre, Tomo CIV, Sentencia N°. 413-88, pag. 440).

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, refiere que si bien es posible y perfectamente válido que las partes pacten un lapso de caducidad en los contratos de seguros, no obstante debe respetarse los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales, y en consecuencia debe desaplicarse aquella cláusula que establezca que el momento que interrumpe la caducidad, se verifica una vez que sea practicada la citación de la demandada, pues la misma no es compatible con el equilibrio contractual, ya que ello implicaría desnaturalizar la caducidad con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad, siendo el caso que se interrumpe el lapso de la misma al momento de la interposición del escrito contentivo de las pretensiones ante el órgano jurisdiccional, momento en que inicialmente se verifica el ejercicio de la acción por parte del justiciable, e igualmente cree conveniente este juzgador citar la sentencia bajo análisis, en virtud del fundamento sostenido por la demandada en su alegato de caducidad:

“En relación a la caducidad prevista en las cláusulas de los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:

Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se entiende por ‘iniciada la acción’, al supuesto de caducidad anual, única en que se trata lo de si el asegurado ‘no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial...’, ya que, la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto final de la citada condición general 9 de esa póliza, sería otro. Por tanto, es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad, porque la reclamación de la asegurada fue rechazada por la aseguradora, el 31 de diciembre de 1986, y la demanda de aquella contra ésta fue presentada y admitida por el a quo el 25 de junio de 1987, siendo obvio que no se cumplió el plazo de 6 meses para la caducidad alegada por la parte demandada

.

Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada para indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, tal criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 01 de junio de 2004, cuando estableció lo siguiente:

…De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B. S.R.L…

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas….

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

(González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)…

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

Ahora bien, el accidente en el cual se produjo el deceso de la ciudadana M.d.l.Á.M.A. y que dió origen a la reclamación formulada por la parte actora, ocurrió el 03 de noviembre de 2002 y, en virtud de que la demanda fue interpuesta el 09 de septiembre de 2004, es decir, un año y diez meses después de ocurrido el accidente -por lo que- conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la presente acción no se encuentra caduca, ya que fue intentada antes de cumplirse los dos (02) años de caducidad fijados contractualmente, razón por la cual se declara la improcedencia de la defensa de fondo de caducidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Capitulo IV

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia según lo reflejado en el capítulo II, correspondió a cada una de las partes demostrar sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan como hechos admitidos en la presente causa y por lo tanto fuera del debate probatorio: que en fecha 03 de noviembre de 2002, falleció la ciudadana M.d.l.Á.M.A., en un accidente de transito ocurrido en la autopista J.A.P., en sentido Barinas-Guanare, justamente en el kilómetro 60-61 llegando a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; que en fecha 01 de diciembre de 2000, la referida ciudadana hoy fallecida, como cliente del Banco Citibank, sucursal Valencia, por su intermedio suscribió un contrato de seguro de personas, póliza de accidentes personales y de vida, denominado Premier Perfect Protection Plan, con la empresa promovente de C.A. De Seguros Ávila, signada dicha póliza con el número VZPVZ0000229173, con obligación de pago de prima mensual ó anual, siendo la prima mensual por un monto de doce dólares ($ 12) americanos, y que como tenía una cuenta corriente en dicho banco denominado: City Plus cuenta corriente N° 1044993704, del monto que tuviera mensualmente en su cuenta, le era descontado el monto mensual de la prima fijada en la cantidad de doce dólares, en virtud de que el monto de la cobertura de la póliza era de Setenta y Cinco Mil Dólares ($ 75.000,00); que fueron descontadas a la asegurada M.d.l.Á.M.A., mensualmente por su cuenta y orden, el monto de la prima mensual de su póliza, desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de septiembre de 2002; que la prima correspondiente al mes de octubre de 2002, no fue descontada en el mes de septiembre, porque para ese mes no había suficientes fondos en la cuenta de la asegurada; que los ciudadanos A.A.M.G. y M.A.d.M., en fecha 15 de noviembre de 2002, efectuaron la notificación y el reclamo del pago indemnizatorio contractual a la empresa C.A De Seguros Ávila; que el 21 de enero de 2003, la empresa de seguros rechazó el reclamo, alegando que la asegurada no había cancelado las primas correspondientes a los tres (03) meses anteriores a su fallecimiento; que los demandantes solicitaron la reconsideración, siendo negada nuevamente el pago indemnizatorio, mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2003.

Queda como hecho controvertido en la presente causa la procedencia de la indemnización reclamada, en virtud de la alegada falta de pago de la prima correspondiente al mes octubre de 2002.

Pruebas aportadas por la parte actora:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado “1”, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana M.D.L.Á.M.A., con sus recaudos, evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resuelve declarar suficientes las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos A.A.M.G. y M.A.d.M., la cualidad de únicos y universales herederos de la ciudadana M.d.l.Á.M.A..

2) Marcado “2”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., la cual aprecia este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana M.d.l.Á.M.A., falleció el 03 de noviembre de 2002, en la autopista J.A.P. de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico grave (choque con objeto fijo).

3) Marcado con el Nº “3”, produjo la parte actora con su libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de transito, las cuales no fueron impugnadas en forma ninguna por la parte demandada, razón por la cual las mismas son apreciadas por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa competente de tránsito y entre las cuales se encuentran el acta policial y reporte de accidente efectuados por el funcionario S.G.B.; croquis del accidente; acta de levantamiento de cadáver del ciudadano E.F.U.S., conductor del vehículo propiedad de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., involucrado en el accidente; acta de avalúo realizada por el perito J.V.R. y de cuyo contenido se evidencia que el tipo de accidente ocurrido el 03 de noviembre de 2002, fue catalogado como “estrellamiento con objeto fijo “árbol” con muerto y lesionado”; que el accidente ocurrió a las 12:30 a.m., en la autopista Gral. J.A.P., tramo Guanare -Barinas, Km 60-61, sector Quebrada de la Virgen; que resultó muerto el conductor del vehículo, ciudadano E.F.U.S. y lesionada la ciudadana M.d.l.Á.M.A., quien falleció en el traslado al hospital.

4) Marcado “4”, cursante del folio 37 al 41 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora con su libelo de demanda, legajo constante de cuadro de póliza Premier/ Perfect Protection Plan, Nº VZPVZ0000229173; condicionado de la póliza de seguro de accidentes personales y; comunicación remitida a la ciudadana M.d.l.Á.M.A., documentos éstos que no fueron impugnados por la parte demandada, siendo apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia el cuadro de póliza Premier/ Perfect Protection Plan, Nº VZPVZ0000229173, a nombre de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., con fecha de vigencia del 01 de diciembre de 2000, en el cual se establece que la prima se cancelará en doce pagos mensuales o un pago anual facturado en su equivalente en bolívares y cargado a la cuenta del cliente asegurado de Citibank, que la primera mensual es de doce dólares americanos (12 US$); que el monto total de la suma asegurada es de setenta y cinco mil dólares americanos (75.000 US$); que los beneficiarios que hayan sido designados aparecerán en los archivos del administrador del plan y no en ese certificado.

5) Marcado con el Nº “5”, produjo la parte actora con su libelo de demanda, cursante del folio 42 al 107 de la primera pieza del expediente, estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 1044993704, del Citibank, cuya titular era la ciudadana M.d.l.Á.M.A..

En el lapso probatorio la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba por informes, en el sentido de que se oficiara a la entidad bancaria Citibank, a fin de que ésta informara y remitiera los estados de cuenta de la referida cuenta corriente, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia y ordenada su evacuación.

Mediante comunicación remitida el 13 de julio de 2007, el Director de Seguridad de la entidad bancaria Citibank, remitió al tribunal de primera estados de cuenta del periodo comprendido desde diciembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002, perteneciente a la fallecida ciudadana M.d.l.Á.M.A., las cuales contienen la misma información que la contenida en el legajo marcado Nº “5”, acompañado al libelo de demanda, las cuales son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia el alegato de la parte actora de que fueron descontadas de la referida cuenta corriente de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., el monto de las primas correspondientes de agosto y septiembre de 2002, que constituye el motivo por el cual la aseguradora rechazó al pago de la indemnización reclamada, así como también se evidencia que para el 31 de octubre de 2002, el saldo de cuenta corriente era la cantidad de Bs. 503.428,83.

6) Marcado “6”, produjo la parte actora con su libelo de demanda, comunicación remitida por la ciudadana M.A.d.M., a la empresa aseguradora, la cual fue expresamente reconocida por la parte demandada, razón por la este sentenciador la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia la notificación que realizó la parte actora a la compañía aseguradora demandada sobre el fallecimiento de la asegurada, ciudadana M.d.l.Á.M.A..

7) Marcadas con los números “7” y “8”, produjo la parte actora con su libelo de demanda, dos (2) comunicaciones remitidas por la sociedad mercantil Seguros Ávila, C.A., dirigidas a la ciudadana M.A.d.M., las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en su contestación a la demanda, siendo en consecuencia apreciadas por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, y de cuyo contenido se evidencia que la empresa aseguradora, rechazó el reclamo formulado por la referida ciudadana, en virtud de que el cobro de primas correspondientes al pago de los tres (3) meses antes del fallecimiento del titular asegurado no fueron cargados en la cuenta corriente número 1044993704, por fondos insuficientes.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el merito favorable que arrojan los autos a su favor de su representada, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene nada que analizar este sentenciador al respecto.

2) Promovió la confesión espontánea de los demandantes la cual realizan en el líbelo de la demanda, cuando admiten que la ciudadana M.D.L.Á.M., adeudaba la cuota prima correspondiente al mes de octubre del año 2002, lo que en su decir prueba que efectivamente la asegurada incumplió su obligación de pagar, al menos una sola de las cuotas en las cuales se fraccionó la prima, lo cual a su entender es causa suficiente para la anulación automática de la póliza, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C”, de la cláusula 19 de las condiciones generales de la póliza. En este sentido este sentenciador se reserva la parte motiva de la sentencia, para pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la demandada, en virtud que lo expuesto versa sobre el fondo de la causa.

3) Asimismo promovió la demandada, documento privado contentivo de las Condiciones Generales del contrato de seguro Premier/Perfect Protection Plan, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia las condiciones en las cuales se basa la póliza de seguro contratada por la fallecida, M.d.l.A.M.A., especialmente numerales 12º, 15º y 19, los cuales establecen: 12º Caducidad: “Toda acción legal será válida únicamente, cuando la misma se inicie dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del periodo de tiempo exigido en la presente póliza, para presentar la prueba de la pérdida. Transcurrido dicho plazo, la Compañía quedará liberada de todo responsabilidad derivada de la reclamación, en virtud de la caducidad contractual aquí convenida”; 15º Pago de las Primas: “Las primas correspondientes a esta póliza, serán pagaderas con cargo a la cuenta indicada por el Asegurado Titular, según sea el convenio firmado con él”; 19º Anulación: “La póliza se anulará automáticamente al ocurrir cualquiera de los siguientes eventos: a) La cancelación de la cuenta a la cual se carga la prima; b) El fallecimiento del (los) Asegurado (s); c)Cuando la prima no sea pagada por el Asegurado y; d) En la fecha aniversario inmediata posterior a la cual el Asegurado Titular haya alcanzado la edad de Setenta (70) años. Igual condición se aplica al cónyuge”.

4) Promovió la prueba por informes en el sentido de que se oficiara a la entidad bancaria Citibank, a través de su Oficina principal en la ciudad de Caracas, ubicada en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Planta Baja, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, para que informara; 1) Si existe en los archivos de ese banco, registrada la cuenta corriente denominada: Citiplus número 1044993704 a nombre de la ciudadana M.D.L.Á.M.A., quien en vida fue portadora de la cédula de identidad número V- 11.809.669; 2) Si existe en los archivos de ese banco registro sobre la autorización de la ciudadana M.D.L.Á.A., para que le fuere descontada en su cuenta corriente y en virtud de la celebración de un contrato de seguro de vida, denominado Plan Premier Perfect Protection, signada dicha póliza con el número VZPVZ0000229173, el pago de la prima mensual ó anual, siendo la prima mensual por un monto de doce dólares ($12) americanos; 3) Si existía saldo suficiente para descontar la prima correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2002; 4) Si se hizo efectivo un cheque emitido el 7 de noviembre de 2002, y en qué fecha fue debitado de la referida cuenta, a nombre de quien, el monto del cheque y número del serial; 5) Que en su condición de administrador del plan, señalara al tribunal los nombres de los beneficiarios de la póliza antes referida, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia y ordenada su evacuación.

Mediante comunicación de fecha 09 de septiembre de 2005, la entidad bancaria Citibank, informó al tribunal de la primera instancia lo siguiente: 1) Que el titular de la cuenta corriente N° 1044993704, es la ciudadana M.M.A., C.I. Nº 11.809.669; 2) Que en esa entidad bancaria no hay registro sobre la autorización de la ciudadana M.M.A., donde exprese que le fuese descontado de su cuenta corriente, el pago de la prima de la póliza N° VZPVZ0000229173, la misma reposa en los archivos de la compañía de Seguros Ávila. C.A.; 3) Que en el período comprendido entre octubre y noviembre de 2002, existía saldo suficiente para que se realizara el pago correspondiente; 4) Que en fecha 07 de noviembre de 2003, fue debitado el cheque N° 55089251, emitido en fecha 27 de octubre de 2005, a nombre de A.M., C.I. V.2.473.553, por un monto de Bs. 495.000,00; 5.) Que esa institución no posee información acerca de los beneficiarios de la póliza Plan Premiere Protection N° VZPVZ0000229173, ya que dicho contrato fue celebrado entre la titular y la aseguradora; que esa institución financiera sólo sirvió de cobrador de dicha póliza, en cuanto a la documentación de celebración de contrato, por lo que recomiendan dirigirse directamente con Seguros Ávila, C.A”.

Capitulo V

Consideraciones finales

La pretensión de la parte actora consiste en el pago de una cantidad de dinero por parte de la empresa aseguradora demandada, como indemnización por el fallecimiento de su hija, ciudadana M.d.l.Á.M.A., quien en vida contrató con la compañía aseguradora demandada, una póliza de accidentes personales denominada Premier Perfect Protection Plan.

El artículo 1.160 del Código Civil dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas por las partes, se desprende que la ciudadana M.d.l.Á.M.A., canceló el monto de la prima correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2002, las cuales fueron descontadas de la cuenta corriente Nº1044993704, de la cual era titular en la entidad bancaria Citibank, en la forma siguiente: la prima correspondiente al mes de agosto de 2002, fue descontada de la referida cuenta bancaria en forma anticipada el día 29 de julio de 2002 y la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2002, fue descontada también en forma anticipada el 15 de agosto de 2002.

Constata este sentenciador que el monto de las primas convenidas entre la asegurada M.d.l.Á.M.A. y la compañía aseguradora Seguros Avila, C.A., fueron descontadas en forma irregular, tal y como señaló la parte actora en su libelo de demanda y fue expresamente reconocido por la representación de la parte demandada, toda vez que las mismas no se descontaban en una misma fecha, así tenemos que las mismas fueron descontadas así:

La prima correspondiente al mes de diciembre de 2000, fue descontada el día 18 de ese mes de diciembre; La prima correspondiente al mes de enero de 2001, fue descontada el día 23 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de febrero de 2001, fue descontada el día 20 de ese mes; La prima correspondiente al mes de marzo de 2001, fue descontada el día el día 22 de dicho mes; La prima correspondiente al mes abril de 2001, fue descontada el día 20 de ese mes; La prima correspondiente al mes de mayo de 2001, fue descontada el día 22 de ese mismo mes; La prima correspondiente al mes de junio de 2001, fue descontada el día 20 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de julio de 2001, fue descontada el día 23 de ese mes; La prima correspondiente al mes de agosto de 2001, fue descontada el día 28 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de septiembre de 2001, fue descontada el día 26 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de octubre de 2001, fue descontada el día 26 de ese mismo mes; La prima correspondiente al mes de noviembre de 2001, fue descontada el día 21 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de diciembre de 2001, fue descontada el día 19 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de enero de 2002, le fue descontada el día 11 de ese mismo mes; La prima correspondiente al mes de febrero de 2002, fue descontada el día 20 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de marzo de 2002, fue descontada el día 20 de ese mes; La prima correspondiente al mes de abril de 2002, fue descontada el día 25 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de mayo de 2002, fue descontada el día 16 de ese mismo mes; La prima correspondiente al mes de junio de 2002, fue descontada el día 27 de dicho mes; La prima correspondiente al mes de julio de 2002, le fue descontada el 17 de ese mes; La prima correspondiente al mes de agosto de 2002, fue descontada el día 29 de julio de 2002, en forma anticipada; La prima correspondiente al mes de septiembre de 2002, fue descontada el día 15 de agosto de 2002, en forma anticipada.

De lo anterior se evidencia que la compañía aseguradora realizaba los descuentos en forma irregular, toda vez que los hacía en fechas distintas e incluso en los meses de julio y agosto de 2002, lo hizo en forma anticipada, lo que trae como consecuencia que no existía una fecha fija en la cual la asegurada debía tener la disponibilidad del saldo para realizar el correspondiente descuento del monto de la prima.

Asimismo constata este sentenciador que, tal y como lo alega la parte demandada, el único mes en el cual la ciudadana M.d.l.Á.M.A., no disponía de fondos suficientes en la cuenta corriente que poseía en la entidad bancaria Citibank y donde se realizaba los descuentos del monto de la prima de la póliza contratada por ella, fue en el mes de septiembre de 2002, sin embargo el monto de la prima correspondiente al mes de septiembre de 2002, fue descontado en forma anticipada el 15 de agosto de 2002, lo que significa que para ese mes la asegurada no adeudaba cuota alguna, ya que la siguiente cuota correspondiente al mes de octubre de 2002 perfectamente pudo ser descontada en ese mismo mes de octubre, toda vez que no consta y no fue demostrado en forma alguna por la parte demandada, que los descuentos debían realizarse en forma anticipada, lo cual solo se hizo en los meses de agosto y septiembre de 2002.

En ese mismo orden de ideas, verifica este sentenciador del estado de cuenta de la ciudadana M.d.l.Á.M.A., en la entidad bancaria Citibank, que el saldo al cierre del mes de octubre de 2002, fue la cantidad de Bs. 503.428,83, y que no fue sino hasta el día 07 de noviembre de 2002, cuando se descontó un cheque librado en contra de la referida cuenta corriente por la cantidad de Bs. 495.000,00, razón por la cual la compañía aseguradora hoy demandada, pudo en ese periodo haber descontado la cantidad correspondiente a la cuota del mes de octubre de 2002, e incluso hasta la del mes de noviembre de 2002, por lo que considera este juzgador que la demandada incumplió su obligación de ordenar en forma oportuna al banco administrador del plan, debitar el monto correspondiente a la prima de la cuenta de la asegurada, quien se colocó en mora creditoris al no haber ordenado al administrador del plan, realizar oportunamente el cargo a su cuenta del monto correspondiente al pago de la cuota del mes de octubre del año 2002, por lo que la conducta negligente de la compañía aseguradora no constituye hecho imputable a la asegurada y en consecuencia no existió incumplimiento de la asegurada al vencimiento de la obligación de cancelar la prima, toda vez, que hasta el 07 de noviembre del 2002, mantuvo su cuenta con la cantidad de Bs. 503.466,58, por lo que al no demostrarse el incumplimiento de la asegurada, ciudadana M.d.l.Á.M.A. y al dejarse establecido la mora creditoris, se da por cumplida la obligación por parte de la asegurada y en consecuencia la obligación por parte de la compañía aseguradora de cumplir con lo establecido en la póliza suscrita, haciendo procedente la pretensión de la parte actora y de la tercera adhesiva. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la parte actora referida al pago de la corrección o indexación monetaria, la cual fue declarada sin lugar por la primera instancia, constata este sentenciador que la parte actora no ejerció recurso procesal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la primera instancia, razón por la cual la no interposición del recurso de apelación por parte de los demandantes debe interpretarse como una manifestación de conformidad con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado, por lo que en aplicación al principio de la reformatio in peius, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o improcedencia de tal concepto, para no perjudicar al apelante, con base al principio antes anunciado. Así se decide.

Capítulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los términos contenidos en el presente fallo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.A.M.G., M.A.D.M. y Y.M.D.A., en contra de la sociedad mercantil C.A SEGUROS AVILA, en consecuencia se condena a la demandada a cumplir con el contrato de seguro de póliza Premier Perfect Protection Plan, suscrito por la asegurada M.D.L.Á.M.A., indemnizándole la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 75.000,00), en moneda nacional, de acuerdo al cambio oficial para el momento de hacer efectivo el pago, a los ciudadanos A.A.M.G., M.A.D.M. y Y.M.D.A., en las proporciones que correspondan a cada uno, conforme al cuadro de póliza suscrito y a cancelar igualmente los intereses legales vencidos y los que sigan venciéndose hasta el pago definitivo de la deuda calculados desde el 21 de enero de 2003, fecha en la cual se rechazó el pago contratado y exigido conforme a la póliza, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento

Civil, debiendo tomar en consideración los expertos el interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 11870.

MAM/DE/mrp.

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