Decisión nº 17-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de abril de 2010

200° y 151°

Sentencia No.017 -10 Causa No. 6C-23.124-09

ACUSADO: A.S.G.I., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 28-02-85, de 25 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.254.385, Soltero, hijo de A.G. y de Robeilda Iguaran y residenciado en Campamento detrás de los Filuos, caserío que queda detrás de la estación de servicio Texaco, Municipio Páez del Estado Zulia.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

VICTIMA: L.O.M., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA y el Estado Venezolano.

FISCAL: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. J.S..

DEFENSA: ABG. DANYEL LUENGO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: el día 05 de Diciembre de 2.009, siendo aproximadamente las 07: 40 horas de la noche el ciudadano L.O.M., se encontraba en su residencia ubicada en el sector Nueva L.I., al lado del taller de Latonería Panamá, carretera Troncal del Caribe, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos E.V.P., N.L.F.G., YICSON R.V. y J.C.V.P., cuando se apersonó el ciudadano A.S.G.I., en compañía de otro ciudadano portando arma de fuego y sometiendo a las ciudadanas E.V.P. y N.L.F.G., metiéndolas en una de las habitaciones de la residencia en ese momento el ciudadano YICSON R.V., quien se encontraba en un cuarto de depósito de la referida vivienda salió del cuarto y también lo sometieron y lo metieron en la habitación donde se encontraban las referidas ciudadanas, al igual que al ciudadano J.C.V.P., quien iba llegando en ese momento y también fue sometido y golpeado por el ciudadano A.S.G.I. y el sujeto que lo acompañaba, momentos después los referidos ciudadanos ingresaron a la habitación donde se encontraban las personas que habían sometidos y decían "DONDE ESTA EL VIEJO, DONDE ESTA EL VIEJO", contestándole la señora E.V.P., que su esposo se encontraba en el otro cuarto y salieron a buscarlo, poco tiempo después volvieron a entrar al cuarto a preguntar por el dinero y por las llaves del camión contestándole la referida ciudadana que el dinero se encontraba en la cesta de la ropa sucia y las llaves del vehículo se encontraban arriba de la mesa, manifestando los sujetos que se iban a llevar al ciudadano L.O.M., y que no colocaran la denuncia porque lo mataban, encendiendo el vehículo y emprendiendo veloz huida. Posteriormente en esa misma fecha 05 de Diciembre de 2.009, siendo aproximadamente 07.45 horas de la noche el ciudadano C.V. se apersonó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa, manifestando que dos sujetos portando armas de fuego se habían llevado a su cuñado L.O.M., en su vehículo Marca FORD, Modelo F-350, TRITÓN, color GRIS, Placas A16BEOV, serial de carrocería 8YTKF3658A8A17236, serial del motor AA17236, por lo que de inmediato se activó un cordón de seguridad, para el cierre y control de vías y trochas, a fin de evitar que la victima fuera trasladado a territorio Colombiano, donde seguidamente se observó aproximándose a la Alcabala del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa a gran velocidad un vehículo automotor con las mismas características al despojado a la victima al cual se le hizo la señal de alto a sus ocupantes, quienes hicieron caso omiso y dispararon a la comisión, iniciándose un intercambio de disparos y seguidamente se emprendió una persecución, donde a la altura del sector Las Guardias, estos sujetos tomaron rumbo hacia la vía del sector arroyo y Varillas Blancas - Camama y a la altura del sector las huertas el camión colisionó con un semoviente (vaca), una vez detenido el vehículo salieron dos ciudadanos quienes efectuaron disparos a la comisión que los perseguía, suscitándose nuevamente un intercambio de disparos, procediendo estas personas a internarse en la malesa lo que dificultó su captura, procediendo seguidamente los integrantes de la comisión a rescatar al ciudadano L.O.M. y recuperar su vehículo. Momentos después siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de ese mismo día 05 de Diciembre de 2.009, funcionarios adscritos al Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia se encontraban en ejercicio de sus funciones en la Estación Policial Molinete, cuando recibieron llamada telefónica del inspector Jefe (PR) F.J., jefe del Departamento Policial del Municipio Páez, informando que en el sector Paraguaipoa se había producido el robo de un camión tritón color gris, por lo que se efectuó un operativo en la unidad PR-255, por el sector Varilla Blanca encontraron una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Paraguaipoa, al mando del Detective D.R. credenciales 31248 quienes habían recuperado el vehículo camión 350 tritón color gris, placas A166BEOV y al ciudadano L.M.; siguiendo con el patrullaje y retirándose del lugar fueron interceptados por el ciudadano V.E.P., quien manifestó que en el patio de la casa de su hermana M.P. quien no se encontraba en la misma en una enramada estaba uno de los ciudadanos que habían dejado abandonado el camión tritón color gris ante mencionado, seguidamente con la seguridad del caso los efectivos policiales se trasladaron al sitio logrando avistar un ciudadano que al ver la presencia policial quiso darse a la fuga pero se logró que se entregara, procediendo a realizarle una revisión corporal logrando encontrar en su cinto lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca smith - wesson, sin marca ni seriales visible, cacha de madera, con seis cartuchos metálicos en su estado original sin percutir y en sus bolsillos del pantalón cuatro teléfonos celulares dos en el bolsillo delantero derecho y dos en el bolsillo derecho y dos en el bolsillo delantero derecho y dos en el bolsillo delantero izquierdo, asimismo fue encontrado un suéter marca Lacoste, de rayas blancas, verdes y verde manzana, una gorra color verde y un par de calzado tipo gomas deportivas color blanco, marca puma, acto seguido se procedió a trasladarlo al Departamento Policial del Municipio Páez.

Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. J.S., el imputado A.S.G.I., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su defensor ABG. DANYEL LUENGO y la victima ciudadano L.O.M..

Seguidamente, esta Juzgadora Sexta de Control, advirtió a las partes que dicha Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán en la misma, planteamientos propios del Juicio Oral y Público, y puso en conocimiento al hoy acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso, regulado por los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado, la ciudadana Jueza Sexta de Control concedió nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien en su exposición señaló textualmente lo siguiente: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 21-01-2010, seguida en contra del ciudadano A.S.G.I. por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de L.O.M. Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07-12-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.S.G.I., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de L.O.M. Y FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFDICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta. Es todo.” Acto seguido se le dio la palabra a la victima, ciudadano L.O.M., portador de la cedula de identidad Nº 7.631.769, quien expuso: “El día 05 de Diciembre a las 5:45 entraron dos tipos a mi casa , sometieron primero a mi familia y se metieron en el cuarto y me dijeron que agachara la cabeza, uno era bajito de pelo flechado como guajiro y el otro era delgado y cuando vi, vi que le faltaba un diente, preguntaron por las llaves del camión y me metieron en el camión, mi familia llamo a la policía y más adelante (sic) el camión choca con una vaca y lo dejan allí, luego llego mi familia y la PTJ y me llevaron para la casa y de mi casa para la PTJ, y en mi casa me dijeron que habían agarrado a uno, que había un preso, pero están diciendo que es este y este es gordo y aquel era más delgado y al otro le faltaba un diente, este no es la persona que dicen ellos, y yo he venido para acá cuatro veces, vine y me dijeron que ya no podía entrar y después el no vino porque había un motín y esta es la cuarta vez, yo soy una persona enferma y el venir me genera gastos, yo en la mañana tengo que hacerme un tratamiento del azúcar porque se me sube, la ultima vez estuve muy enfermo y vine y a él no lo trajeron y ahora que lo estoy viendo aquí , pero no es la persona que se metió en mi casa. Es todo”. Seguidamente solicitó la palabra nuevamente el Ministerio Público quien señala: “Vista la declaración rendida en el día de hoy por ante este Tribunal de manera voluntaria y espontánea por el ciudadano L.O.M., (VICTIMA) en la cual señala enfáticamente que la persona que se encuentra presente no es una de las personas que ingreso a su residencia y se lo llevaron conjuntamente con su vehículo, considera esta representación fiscal en base a esta declaración, que la calificación jurídica adecuada y que encuadra en los hechos que la hoy víctima narró es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratificando igualmente la acusación en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y en virtud de que han variado las circunstancias solicito al Tribunal le imponga al acusado una medida cautelar menos gravosa. Es todo” Seguidamente esta Juzgadora impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, el procesado expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la aplicación de la pena inmediata. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. Y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.-Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, cual expuso: “Visto el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público esta defensa, realiza las siguientes peticiones: Con respecto al delito de aprovechamiento esta defensa le propone a la victima que nos acojamos al acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Organismo Procesal Penal, para lo cual le hacemos el ofrecimiento de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, en moneda de curso legal en el país, cuya suma se cancelará en el presente acto. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: ACEPTO LO OFRECIDO POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO. Posteriormente se le concede nuevamente el derecho de palabra al FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. J.S. quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Jueza, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo” Seguidamente, el Tribunal verificadas como fueron las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano A.S.G.I. se subsumían en los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, esta Juzgadora procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada, con el cambio de calificación Jurídica efectuado en esta audiencia, respecto al delito de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, el cual quedó tipificado como Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Especial; así como también se admitió respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 del Código Penal respectivamente, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo. De igual manera se admitieron las pruebas ofertadas por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y

siendo esa la oportunidad procesal para imponerle al entonces Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procedió a interrogarlo sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el acusado A.G.I. expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la aplicación de la pena inmediata. De igual manera me acojo a otra de las medidas de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio es todo”. Una vez escuchada la opinión favorable de cada una de las partes, este Juzgado APROBO el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria y sin coacción alguna entre el imputado A.G.I. y la Victima Ciudadano L.O.M. y en consecuencia se HOMOLOGÓ el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por la victima y la representación Fiscal en este acto, previo a la verificación que tanto el imputado, como la victima prestaran su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, constatándose igualmente que la defensa de actas le hizo entrega a la victima antes identificada de un cheque signado con el Nº 37794726, de la cuenta corriente Nº 0134-0079-20-0793144695, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano LUENGO DANYEL JHOEL, por la cantidad de cinco mil (5000) bolívares fuertes, librado a favor del ciudadano L.O.M., cumpliendo de esta manera el acusado con el acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado, por lo que en el mismo acto se acordó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa en cuanto al mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hizo efectivo el pago ofrecido por el imputado A.G.I.. Seguidamente vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado A.G.I.H., en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma respecto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva a los delitos en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, una vez escuchada la declaración del acusado en el cual le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Declaración Testifical del Funcionario LIC. INSPECTOR J.G., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo; quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACA, AÑO 2.010, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF3658A8A17236, SERIAL DE MOTOR AA17236, PLACAS A16BE0V, COLOR GRIS. 2.- Declaración Testifical del Funcionario Detective M.Á.A.R., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, quien practicó Experticia de Reconocimiento al arma de fuego y los objetos incautados. 3.- Declaración Testifical del Funcionario AGENTE D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa, funcionario que practicó Experticia de Reconocimiento a un Certificado de Origen a nombre de MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, RIF: J070013729 y Experticia de Reconocimiento Nro. 008-12 de fecha 05 de Diciembre de 2.009. 4.- Declaración Testifical de los Funcionarios: Oficial Técnico Mayor No. 2655 J.Q., Oficial Técnico 1ro No. 1839 A.A., Oficial 2do. No. 0310 C.T., adscritos al Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales practicaron el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano AMILCAR SEGUNDO GARCÍAS IGUARAN. 5.- Declaración Testifical de los Funcionarios SUB-INSPECTOR Á.R., SUB-COMISARIOS E.S. MORA, JOHAT ROY FINOL, DETECTIVE C.C., AGENTE D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa; el cual realizó Acta de Inspección Técnica del Sitio donde se recuperó el vehículo y se efectuara el rescate del ciudadano L.O.M.. 6.- Declaración Testifical de los Funcionarios SUB-ÍNSPECTOR Á.R., DETECTIVE C.C. y AGENTE D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa, quienes practicaron la inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos que nos ocupan. 7.- Declaración Testifical del Ciudadano L.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.631.769, victima de los hechos en la presente causa. 8.- Declaración Testifical del Ciudadano J.C.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.845.431, testigo presencial de los hechos en la presente causa. 9.- Declaración Testifical del Ciudadano V.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.266.793, testigo con conocimiento de los hechos en la presente causa. 10.- Declaración Testifical de la Ciudadana E.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.448.878, pertinente, testigo presencial de los hechos en la presente causa. 11.- Declaración Testifical de la Ciudadana N.L.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.919.201, testigo presencial de los hechos en la presente causa. 12.- Declaración Testifical del Ciudadano YICSON R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.681.665, testigo presencial de los hechos en la presente causa. 13.- Acta Policial, de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por los Funcionarios: Oficial Técnico Mayor No. 2655 J.Q., Oficial Técnico 1ro No. 1839 A.A., Oficial 2do. No. 0310 C.T., adscritos al Departamento Policial Páez de la Policía Regional del Estado Zulia. 14.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 05 de Diciembre de 2.009 suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR Á.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa. 15.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro. 005-12, de fecha 25 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIOS E.S. MORA, JONHAT ROY FINOL, SUB-INSPECTOR Á.R., DETECTIVE C.C. y AGENTE D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa. 16.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nro. 006-12, de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR Á.R., DETECTIVE C.C. y AGENTE D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa. 17.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 008-12, de fecha 05 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Paraguaipoa. 18.- Experticia de Reconocimiento Nro. 90-12, de fecha 09 de Diciembre de 2.009 suscrita por el funcionario AGENTE D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa. 19.- Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, N° 5566-31 de fecha 08 de DICIEMBRE de 2009, suscrita por el Funcionario: LIC. INSPECTOR J.G., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo. 20.- Acta de Experticia de Reconocimiento, N° 9700-059-STSEM-005 de fecha 12 de Enero de 2010, suscrita por el Funcionario: Detective M.Á.A.R., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, pertinente, todo lo cual conllevó a este Juzgado en funciones de Control, a condenar al ciudadano A.G.I., por los delitos antes mencionados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años. Por otro lado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de un (01) año y quince (15) días de prisión. Por otro lado, el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros. En el presente caso se observa que la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual es el más grave, es de cuatro (04) años de prisión, la que al sumarle la mitad de la pena del delito de Resistencia a la autoridad, da como resultado una pena de cuatro años (04) años, seis (06) meses y siete (07) días de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a imponer en contra del ciudadano A.S.G.I.; DOS (02) AÑOS, tres (03) meses y tres (03) días de prisión, así como las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado, ciudadano A.S.G.I. de nacionalidad Venezolana, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 28-02-85, de 25 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.254.385, Soltero, hijo de A.G. y de Robeilda Iguaran y residenciado en Campamento detrás de los Filuos, caserío que queda detrás de la estación de servicio Texaco, Municipio Páez del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, a cumplir una PENA DE DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y TRES (03) DÏAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa respecto al mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hizo efectivo el pago ofrecido por el imputado A.G.I.. TERCERO: Ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA). CUARTO: Se decreta el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano A.G.I., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del país. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 17-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-

El Secretario,

ARHH/arhh.-

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