Decisión nº 152 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dos (02) de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2007-000158

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero mecánico, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-1.690.887.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A. e I.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 19.523 y 47.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARAVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., actualmente PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975 bajo el N° 58, Tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: O.A., Á.B., O.G.G., H.R., M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN CARRASQUERO y R.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 60.511, 25.587, 110.714, 117.346, 100.476, 99.111 y 107.115, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, DAÑOS MATERIALES Y RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en virtud de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, donde se declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y decretada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose en consecuencia, la reposición de la causa, al estado de que un Juez Superior competente conociera el fondo de la presente controversia, correspondiéndole a este Juzgado Superior Cuarto el conocimiento y ulterior decisión por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; todo ello en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.A., quien es apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, DAÑOS MATERIALES Y RECLAMO DE PENSION DE JUBILACION intentó el ciudadano A.J.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., actualmente PDVSA PETRÓLEO S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, el Profesional del derecho R.A.B., quien adujo que la parte demandante peticiona daño moral y daño material, que la primera instancia estuvo acertada en su sentencia al desechar tal petición, que apela formal- mente sobre los puntos 4 y 5 de la sentencia referentes a la jubilación, que el hoy demandante no tiene el derecho a la jubilación, que en el momento de introducir la demanda él tenía 54 años de edad, y quedó demostrado en actas que no le correspondía, no aplica con las pautas y condiciones; que la sentencia de primera instancia erró y se imagina que fue por error material en deducir una cantidad en la parte motiva del presente fallo recurrido y después en el dispositivo lo ordenó cancelar. Es por todo lo expuesto que solicita se revoque el fallo apelado. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante abogado en ejercicio O.A., quien alegó que en las actas consta que la demandada al momento de contestar la demanda admitió que al trabajador le fuera aplicado el Contrato Colectivo Petrolero, admite y acepta que se le adeudan las prestaciones sociales; en cuanto a la jubilación alega que debe aplicarse la Cláusula 123 del Contrato Colectivo Petrolero, que la demandada alegó sin ningún fundamento jurídico que el actor tenía que estar activo para poder solicitar el beneficio de jubilación, que el actor presentó una carta de renuncia en 1995, que el patrono lo sacó de la nómina en octubre de 1995, que el 28 de octubre presentó y reclamó su jubilación y el pago de las prestaciones sociales, pues alega que él (el actor) tiene sus derechos absolutamente vigentes.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda y en su posterior reforma de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada MARAVEN S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A. hoy, (PDVSA) el día 26 de junio de 1977. Se desempeñaba en el cargo de JEFE DE OLEODUCTOS Y TERMINALES de la Zona correspondiente a la Costa Oriental del Lago, hasta diciembre de 1986 cuando asumió responsabilidades en los cargos de ESTIMADOR DE COSTOS MECÁNICOS, ESTIMADOR DE COSTOS MULTIDISCIPLINARIOS, JEFE DE LA UNIDAD DE INGENIERÍA DE COSTOS, y en varias oportunidades estuvo encargado de la SUPERINTENDENCIA DE ESTIMACIÓN DE COSTOS. Que su último salario básico fue de Bs. 240.650,00; que su ubicación en las labores habituales, fue en el primer piso del edificio Miranda, en la Avenida la Limpia frente a Makro, en Maracaibo, Estado Zulia. Que el 14 de diciembre de 1995 fue llamado por la empresa y le hicieron saber que iban a prescindir de sus servicios y le presentaron una carta de renuncia pidiéndole que la firmara, alega que enteramente sorprendido y aturdido por aquella manifestación, confuso ante tal circunstancia, puesto que nunca se imaginó tal tratamiento tan desleal, inmerecido y lesivo como ese, que seguidamente le solicitaron su carnét para tomar ciertos datos de él, y que al entregarlo lo metieron en una carpeta, es decir, se lo arrebataron -según afirma- que confuso y afectado firmó la renuncia, y luego le requirieron que abandonara las instalaciones, dañando profundamente la carrera profesional de uno de los mejores funcionarios con mejor hoja de servicios, causándole DAÑOS Y PEJUICIOS MATERIALES Y MORALES. Que esa conducta temeraria e infundada de la sociedad mercantil MARAVEN S.A. hoy, (PDVSA), con efectividad desde el 01 de octubre de 1995, le privó del disfrute del salario mensual, asistencia médica, y el derecho a la jubilación. Ante tales circunstancias, dirigió comunicación escrita al Gerente de Recursos Humanos de MARAVEN S.A. hoy, (PDVSA) recibida por ésta el 28 de septiembre de 1995, en la cual informó que dejó sin efecto la renuncia y que decidió acogerse al beneficio de la jubilación conforme a la Cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera. Que posteriormente, dirigió comunicación a la empresa en varias oportunidades y no recibió respuesta sobre su planteamiento. Considera que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, privándolo de su estabilidad necesaria para su sustento familiar, negándole el beneficio de la jubilación, y que tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales. Por todo lo anterior alega que la demandada incurrió en abuso del derecho que le asiste para despedirlo, siendo injusto e ilegal, conculcando así su Derecho al Trabajo, empujándolo al campo del desempleo por contar con 54 años de edad después de 18 años de servicios ininterrumpidos. Por lo tanto reclama, DAÑO MORAL por la cantidad de Bs.500.000.000, 00. Reclama igualmente, DAÑOS MATERIALES por lo que reclama el pago del salario básico de Bs.240.650,00, monto que debe incrementarse porcentualmente cada seis meses con efectividad a partir del 01 de junio de cada año y otro a partir del 01 de diciembre de cada año conforme los ha percibido con dicha periodicidad, igual que todo el personal de su categoría al servicio de la empresa, porcentaje que determina en un 31 %, contados a partir del 01 de diciembre de 1995 hasta el 01 de diciembre de 2001 cuando estaría cumpliendo los 60 años de edad, que es la edad mínima para el otorgamiento de la pensión de jubilación, más el bono vacacional y utilidades que le correspondería percibir durante esos años, discriminados así: Salarios: Bs. 106.182.417,00. Bono Vacacional: Bs. 11.184.273,00. Utilidades: Bs. 38.222.782,00. Antigüedad legal, adicional, contractual, intereses: Bs. 73.680.512,00. Beneficio de jubilación que disfrutaría por 20 años aproximadamente hasta cumplir los 80 años de edad, y considerando que para ese momento pudiera corresponderle el 100 % de su sueldo (desde los 60 años hasta los 80 años) con la aplicación de los incrementos periódicos. Total, reclama por daños y perjuicios materiales y morales la cantidad de Bs. 429.269.984,00. Asimismo, demanda PRESTACIONES SOCIALES por los 18 años de servicios: antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, menos adelantos de prestaciones sociales de Bs. 4.686.526,97, reclamando en consecuencia, la cantidad de Bs. 8.863.229,00, por concepto de prestaciones sociales y Bs. 32.962.468,23 por concepto de intereses. Demanda también: VACACIONES NO DISFRUTADAS (Año 1994), BONO VACACIONAL (35 días), VACACIONES NO DISFRUTADAS (año 1995), BONO VACACIONAL, UTILIDADES, para un total de Bs. 5.743.772,34. Por lo antes transcrito demanda en su totalidad la cantidad de Bs.778.730.960, 84, más lo que le corresponda percibir por concepto de pensión de Jubilación y más lo que le corresponda por concepto de indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Conviene en que el actor dirigió comunicación escrita al Gerente de Recursos Humanos de la empresa, donde manifestaba que dejaba sin efecto la renuncia que presentó en relación al cargo que desempeñaba en la misma, señalando que dicha renuncia fue producto de un trato inmerecido inferido a su persona, y que había decidido acogerse al beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 123 del Contrato Colectivo; que desconoce la presunta correspondencia dirigida por el demandante al ciudadano F.P. Gerente General de la División de Operaciones de Producción de la Empresa, por no emanar de ella; conviene que en fecha 27 de diciembre de 1995 el actor dirigió comunicación escrita al Ciudadano F.P. Gerente General de la División de Operaciones de Producción de la Empresa, donde exigió se ejecutara su derecho de jubilación, y su liquidación de prestaciones sociales. Admite la relación de trabajo que existió entre ella y la parte actora desde el día 26 de junio de 1977, hasta el día 14 de septiembre de 1995, pero que se excluyó de nómina al actor en el mes de octubre de 1995, que su último salario mensual básico fue de Bs.240.650,00 y su salario normal de Bs.254.835,00; que el actor es acreedor en la empresa de la suma dineraria que a su favor se ha causado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero que el derecho a exigir el pago de los mencionados beneficios legales y contractuales ha prescrito, que en el caso de ser desechada la defensa de prescripción, la suma dineraria a la que asciende la cuantía de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, es de Bs.7.291.844,57, producto de los siguientes cálculos: Preaviso la cantidad de Bs.254.835,00; antigüedad legal la cantidad de Bs.5.032.994,40; antigüedad contractual Bs.2.516.497,20; antigüedad adicional la cantidad de Bs. 2.516.497,20; vacaciones fraccionadas 1996 la cantidad de Bs.42.472,50; Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs.49.551,26; Vacaciones vencidas 1994 la cantidad de Bs.254.835; Bono Vacacional vencido de 1994 la cantidad de Bs.297.307,50; Vacaciones vencidas la cantidad de Bs.254.835,00, Bono Vacacional vencido 1995 la cantidad de Bs.2.97.307,50. Que la totalidad de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 12.026.802,56, pero que a ese total se le debe deducir la cantidad de Bs.6.238.532,47, en base los conceptos de adelanto de prestaciones sociales-fideicomiso Bs.4.686.525,97; saldo del plan de ayuda para adquirir vivienda (préstamo hipotecario): Bs.1.407.600,00 y recobro del salario de los días de septiembre de 1995 no trabajados Bs.144.406,50 y al restarle el total de las deducciones Bs.6238.542,47 al total de las indemnizaciones da la cantidad de Bs.5.788.270,09 a lo que se le debe sumar la cantidad depositada a la orden del extrabajador en su total disposición, a saber, Plan Contributivo de Jubilación Bs. 410.971,08, Fondo de Ahorros Bs. 214.381,40 y Acción Caja Maraven Bs.20,00, más la cantidad de Bs.878.202,00 por utilidades, lo que da un total de Bs.7.291.844,57. Niega que le haya inferido al ciudadano actor un trato inmerecido expresado por la persona de tres de sus presuntos funcionarios obrando en su nombre y representación; niega que a las 11:00 a.m. del día 14 de Septiembre de 1995, el actor haya recibido una llamada del Gerente de Ingeniería de Desarrollo de la empresa, quien le requirió que fuera a su oficina; niega que la empresa haya decidido prescindir de los servicios del actor, y que a tales efectos le presentara una carta de renuncia para que procediera a firmarla, puesto que a su decir, no existían motivos para tomar una determinación tan infundida y temeraria, ante lo cual supuestamente se le respondió “que eran lineamientos que se debían cumplir”, niega que se le haya exigido al demandante su carnet, ni que le fuera arrebatado; niega que se le haya exigido al actor abandonar de manera inmediata las instalaciones de la empresa, sin dispensarle el respeto que se merecía y permitiéndole ir hasta su oficina a retirar sólo algunas de las cosas, indicándole que el resto de ellas las podría recoger en la caseta de vigilancia donde las dejarían en una bolsa plástica; niega que haya dañado profunda y definitivamente la carrera profesional del demandante; niega que desde el 01 de Octubre la empresa le haya privado al reclamante del disfrute y pleno goce de su salario, ni de la asistencia médica debida, del derecho del beneficio de jubilación y de todos y cada uno de los derechos que le corresponden supuestamente, en razón de la relación laboral alegada; niega que el actor tenga derecho a la jubilación prevista en la Cláusula 123 del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, que haya despedido injustificadamente al actor, pues la realidad es que el actor por una manifestación voluntaria, libre, espontánea y unilateral, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo, decidió retirarse de la empresa, lo cual se evidencia y demuestra del contenido de la carta de renuncia que él mismo acompaña en su demanda, por lo que la empresa procedió en el mes de octubre de 1995 a excluirlo de la nómina de pago, lo cual en ningún caso se debe entender como lo interpreta el accionante, toda ves que ello es una consecuencia lógica de la renuncia, pues nada obliga al patrono a continuar pagando salario en aquellos casos en que el trabajador renuncia a su empleo. Niega que le haya conculcado al demandante su derecho constitucional y contractual a obtener el beneficio de la jubilación, pues como se desprende de sus mismas afirmaciones, el demandante al momento de renunciar a la empresa no cumplía con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de un derecho a la jubilación. Alega la inexistencia del abuso de derecho, alega la improcedencia de los daños y perjuicios estimados, alega además la improcedencia del reclamo de las prestaciones sociales, sus intereses, el preaviso y otros conceptos, opuso por último la defensa de prescripción de la acción del derecho a reclamar los conceptos demandados.

PUNTO PREVIO:

Antes de analizar el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora señala, tal y como antes se dijo, que el conocimiento de la presente causa, devino de la remisión que efectuara el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, respetando así el principio de la doble instancia, por cuanto al entrar a a.c.p.p. la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada, consideró que la presente causa no estaba prescrita, pues esta defensa de prescripción de la acción fue el motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo de 2007, de la cual la parte demandante anunció Recurso de Casación, dictando sentencia la Sala de Casación Social en fecha 28 de abril de 2008, en la cual estableció:

Preliminarmente debe advertirse, que ha sostenido esta Sala de Casación Social en múltiples oportunidades que el vicio de ilogicidad en la motivación se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, lo cual no se evidencia en el presente caso. No obstante, aunque técnicamente la denuncia propuesta no guarda relación con el sustrato de su contenido, se percibe que lo delatado más bien atañe a un caso de suposición falsa, pues lo que se pretende atacar es un error de percepción respecto a la valoración de la referida prueba documental, o en todo caso un error de interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, que a su vez condujo al sentenciador a aplicar falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, lo cierto es que el ad quem le resta relevancia a la misiva en referencia, cuando señala que “tampoco se puede tener el recibo de la comunicación del 27 de diciembre de 1995 como un acto de cobro extrajudicial capaz de interrumpir la prescripción”.

Corresponde entonces reflexionar acerca de qué debe entenderse por un acto de cobro extrajudicial. En doctrina, es ésta una de las formas de cumplir con la interpelación, intimación o requerimiento, requisito éste indispensable que debe concurrir para constituir en mora al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (mora solvendi) y consiste en la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor que su crédito se materialice en forma inmediata, para cuya práctica la ley no establece formalismo, por lo cual servirá cualquier medio. Sólo advierte la doctrina el carácter recepticio de tal acto, es decir, que éste debe llegar a su destinatario, a saber, al deudor para que se perfeccione y produzca sus efectos; así como también se recomienda a fin de revestirlo de cierta solemnidad y seguridad jurídica, que se haga de manera escrita y no verbal a fin de evitar dificultades probatorias.

Al respecto, en la comunicación a la que se ha hecho alusión supra, cuya copia riela al folio 111 del expediente, se lee un sello de la empresa en señal de recibido y aunado a ello, dicha documental fue expresamente reconocida por la accionada en la contestación de la demanda cuando señaló:

(…) Mi representada conviene en que el 27 de diciembre de 1995, A.M.P. dirigió comunicación escrita al ciudadano F.P., Gerente General de la División de Operaciones de Producción de la empresa Maraven S.A., en la cual exigió se ejecutara su presunto derecho de jubilación y su liquidación de prestaciones sociales (…).

Se concluye, en virtud de lo hasta ahora expuesto, que la comunicación en referencia llegó a su destinatario y que su contenido claramente expresa la reclamación de un crédito, por lo que forzoso es reconocer que sí constituye un acto de cobro extrajudicial capaz de colocar en mora al deudor y que por ende logró interrumpir el lapso de prescripción, por lo cual, efectivamente el sentenciador equivoca su decisión, pues su afirmación implica desconocer el cobro extrajudicial como un acto capaz de constituir en mora al deudor, lo cual está expresamente consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Yerra así el juzgador, ya que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debió establecer que el lapso para computar la prescripción en la presente causa comenzó a correr a partir del 14 de septiembre de 1995, fecha de la culminación de la relación de trabajo y con el recibo de la referida comunicación en la sede de la demandada este lapso se interrumpió y comenzó a discurrir nuevamente el 28 de diciembre de 1995, por lo que el vencimiento para la interposición de la demanda se producía el 28 de diciembre de 1996.

Se observa, entonces que la demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 1996 y registrada el 23 de septiembre del mismo año ante el registrador subalterno del Municipio Páez del Estado Zulia, tal como consta al folio 91 del expediente, es decir, antes de cumplirse el lapso de prescripción

.

En virtud de la anterior transcripción, resulta prudente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia analizando como punto único la prescripción de la acción en la presente causa, por lo tanto esta Juzgadora no lo va a analizar, pues quedo así establecido. Por que pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente causa. Así se decide.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que intentó el ciudadano A.J.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., actualmente PDVSA PETRÓLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la controversia radica en determinar si existe un daño material y un daño moral, si al actor se le adeudan las prestaciones sociales y si tiene derecho a la jubilación, razones que llevan a esta Juzgadora a distribuir la carga probatoria, toda vez que el actor alegó en su libelo que fue constreñido u obligado a renunciar a sus labores, cuestión que deberá demostrar a los fines de verificar si la demandada incurrió en abuso de derecho para despedirlo y si cometió algún hecho ilícito capaz de generar indemnizaciones de tipo material y moral; por otro lado deberá demostrar la parte demandada que el actor no es sujeto acreedor del derecho a la jubilación; observando esta Juzgadora que la parte demandada reconoció expresamente adeudar las prestaciones sociales al actor, pero no en los montos que reclama; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Exhibición de documentos:

Solicitó de la demandada la exhibición del original de la comunicación escrita que fue dirigida al ciudadano F.P., quien era para ese entonces Gerente General de la División de Operación de Producción de Maraven de fecha 10-11-1995 y que reposa en sus archivos. Observa esta Juzgadora que en fecha 28 de febrero de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, evidenciándose que la parte demandada no compareció al referido acto, por lo que se tiene como fidedigno el contenido del documento que en copia simple consignó la parte actora, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recordemos que este procedimiento se llevó bajo las previsiones de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En tal sentido, decimos que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador para la época de la culminación de la relación de trabajo y la introducción de la demanda en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; esta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

Para la promoción de esta prueba, el legislador prevé el cumplimiento concurrente de dos requisitos: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; y la segunda, que mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la parte demandada no compareció al acto de la exhibición, ni demostró que el documento a exhibir no se encuentra en su poder, por lo tanto se tiene como exacto el texto del documento a exhibir, quedando en consecuencia, demostrado que el actor ratificó su reclamo al derecho de jubilación en fecha 10-11-95 al Gerente de División de Maraven, S.A., filial de Petróleos de Venezuela; sólo resta verificar si efectivamente el actor cumplía los requisitos para hacerse acreedor a ese derecho, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respeto. Así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

- Consignó en copia simple carta de renuncia pre-elaborada por la empresa MARAVEN de fecha 14-09-1995. Observa esta juzgadora que la presente documental constituye copia simple de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio, aunado al hecho que no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que lo que se encuentra controvertido es si el trabajador fue constreñido u obligado a renunciar a sus labores. Así se decide.-

- Consignó en copia simple comunicación dirigida por el actor a la empresa de fecha 28-09-1995, en dos (02) folios útiles, participándole de su libre voluntad y decisión de dejar sin efecto la renuncia contenida en la carta pre-elaborada, solicitándole le fuera efectivo el derecho de jubilación y el pago de sus prestaciones sociales. A esta documental se le aplica el análisis ut supra, aunado al hecho que no queda la menor duda que el actor dirigió esta comunicación a la empresa, sólo resta verificar si luego de una renuncia “presuntamente” voluntaria, el actor la podía dejar sin efecto para luego solicitar su derecho a la jubilación. Así se decide.

- Consignó en copia simple comunicación dirigida por el actor a la empresa de fecha 10-11-1995, ratificando en todos sus términos y partes la comunicación de fecha 28-09-1995. La presente documental fue analizada al valorar esta juzgadora la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.

- Consignó en copia simple comunicación dirigida por el actor a la empresa de fecha 27-12-1995, ratificando en todos sus términos y partes la comunicación de fecha 28-09-1995. Observa esta Juzgadora que la presente documental constituye copia simple de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio, aunado al hecho que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

- Consignó en original comunicaciones dirigidas al ciudadano actor, por parte de la demandada de fechas: 23-03-1987, 18-05-1988, 02-12-1988, 19-10-1989, 10-05-1990, 20-02-1991 y 06-06-1991, mediante las cuales se evidencian los aumentos porcentuales de sueldos, que periódicamente aplica Maraven en su personal. Las presentes documentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

- Consignó en original comunicaciones dirigidas al ciudadano actor, por parte de la demandada de fechas: 30-11-1991, 03-06-1992, 17-12-1992, 22-06-1993, 27-11-1993, 15-06-1994, 06-12-1994 y 05-06-1995, mediante las cuales se evidencian los aumentos porcentuales de sueldos, que periódicamente aplica Maraven a su personal. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Promovió y ratificó los documentos públicos que fueron acompañados en el escrito de demanda que aparecen agregados en acta, en copias certificadas del registro de fecha 23-09-1996 y el 07-08-1997; las promueve para evidenciar que se interrumpió la prescripción. Observa esta Juzgadora que la presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya a.e.p.r. a la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.

- Consignó recibos de pago emitidos por la empresa en los que se evidencian los conceptos y cantidades que mensualmente cancelaba y las subsiguientes deducciones. Observa esta Juzgadora que la presente documental constituye copia simple de documento privado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carece de valor probatorio. Así se decide.-

- Promovió escrito de informes presentado por la empresa demandada en el recurso de amparo que el actor interpusiera en su contra en cuanto a la confesión contenida en los puntos 14 y 15 de su escrito de contestación, en los cuales admite y reconoce que mediante comunicación escrita en fecha 28-09-1995 y 27-12-1995, le participó el actor a la empresa su voluntad de dejar sin efecto la renuncia por medio de carta pre-elaborada por la demandada. Esta documental en lo que se refiere a la acción de amparo intentada, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

- Promovió el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, celebrado entre la Industria Petrolera Venezolana y sus Trabajadores, efectivo a partir del 26-11-1992, y el Contrato Colectivo Petrolero, celebrado entre la Industria Petrolera Venezolana y sus Trabajadores, efectivo a partir del 26-11-1997, los cuales reposan en los archivos de la demandada y el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Caracas. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

4.- Inspección Judicial:

- Promovió la prueba de Inspección Judicial para que fuera practicada en el expediente de servicios correspondiente como trabajador de la empresa Maraven, a objeto de que se dejara constancia de ciertos hechos y circunstancias que aparecen evidenciados en el mismo, y de cualquier otro hecho o circunstancia en la oportunidad de practicarse dicha prueba. La presente prueba fue negada su admisión por el Tribunal de la causa, sin que la parte promovente ejerciera algún recurso contra tal negativa, quedando firme, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Prueba Documentales:

- Consignó en copia simple, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, marcadas con la letra “A”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Maraven, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), la cual se encontraba vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

- Promovió copia certificada constante de (207) folios útiles, marcada con la letra “B”, contentivo del Recurso de A.C. incoado en contra de la empresa demandada, para demostrar los hechos por medio de carta de renuncia que riela en el folio (108), acta levantada con ocasión a la audiencia constitucional que riela en el folio (167); ejemplar de las normas, procedimientos y reglamentos internos que rigen el sistema de jubilación para los trabajadores de la empresa Maraven, que riela en los folios del (109) al (147) ambos inclusive. Observa esta Juzgadora que las mismas son copias certificadas de documentos público administrativo, sin embargo, no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

* Con respecto a la documental que riela al folio (726) contentiva de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano A.M.d. fecha 14 de septiembre de 1995, se observa que, evidentemente el ciudadano A.M. renunció a sus labores en la fecha antes indicada, sólo resta verificar, si fue constreñido u obligado por la parte demandada. Así se decide.

* Con respecto a las documentales que rielan a los folios del (781) y (786) ambos inclusive, contentivo de acta levantada con ocasión a la audiencia constitucional, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandante afirmó en la audiencia de a.c. que el actor renunció a sus labores, por lo tanto se valora ut supra. Así se decide.

* Con respecto a las documentales que rielan a los folios del (727) al (780) ambos inclusive, contentivos de las normas, procedimientos y reglamentos internos que rigen el sistema de jubilación para los trabajadores de la empresa Maraven, de una lectura minuciosa se desprenden los tipos de jubilación que existían en la empresa MARAVEN, determinándose igualmente las diferentes edades y años de servicios en los cuales los trabajadores de esa empresa serán acreedores del derecho a la jubilación ofrecido por la empresa MARAVEN; sólo resta verificar si el trabajador era uno de esos sujetos acreedores del derecho a la jubilación. Así se decide.

- Promovió en copia simple constante de (03) folios útiles y marcada con la letra “C”, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el número 31, tomo 29, protocolo primero. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Promovió en copia simple constante de (03) folios útiles y marcada con la letra “D”, plan de adquisición de vivienda establecido por la empresa MARAVEN S.A. Esta instrumental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

- Promovió en original constante de (01) folio útil y marcada con la letra “E”, estado de cuenta y contrato de préstamo. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

3.- Prueba de informes:

- Solicitó al Tribunal A-quo se sirviera librar oficios a la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO S.A., a los efectos de que informaran cuál es el saldo deudor del préstamo otorgado por la empresa MARAVEN S.A., bajo el “PLAN DE ADQUISION DE VIVIENDA” al ciudadano A.M.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 12 de junio de 1998, ratificando el contenido de la documental signada con la letra “D”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente informativa carece de valor probatorio, por cuanto se está pidiendo información a la misma demandada, pues estaría ella creando una prueba que la favorecería en el presente procedimiento, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

- Solicitó se oficiara a la empresa MARAVEN S.A. hoy, PDVSA PETROLEO S.A., a los efectos de que informaran cuál es el monto dinerario a que asciende la suma depositada en la entidad bancaria Banco Mercantil en calidad de fideicomiso a favor del ciudadano A.M.. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, sin embargo, se le aplica el análisis ut supra, por considerar que la prueba de Informes es un medio de prueba dirigido a terceros ajenos al juicio, no a las partes que lo conforman. Así se decide.

- Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, y a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; el Tribunal de A-quo recibió respuesta de los registros antes mencionados. Observando esta Juzgadora que las presentes informativas no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento se observa que los hechos controvertidos estuvieron centrados a determinar en primer lugar, si el actor fue obligado o constreñido por parte de la empresa demandada a renunciar, y en base a ello, demostrar igualmente que dicha empresa cometió un hecho ilícito generador de los daños materiales y morales reclamados por el actor en su libelo; así como también verificar si la demandada incurrió en abuso de derecho al permitir y obligar que el actor renunciara en contra de su voluntad; y por último verificar a qué monto ascienden las prestaciones sociales adeudadas al actor, toda vez que la empresa demandada admitió adeudarlas pero no por los montos reclamados; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo, adujo que en fecha 14 de septiembre de 1.995, aproximadamente a eso de las once de la mañana, recibió una llamada telefónica del Gerente de Ingeniería de Desarrollo de la empresa demandada, quien le requirió fuera hasta su oficina, donde acudió como en otras tantas veces cuando se le requería algún trabajo relativo a sus funciones; que en ese momento desempeñaba la Jefatura de Ingeniería de Costos, y además la función de Superintendente de Estimación y Costos; que una vez ya en la Gerencia, le comunicaron que el motivo de esa entrevista era el de comunicarle que lamentablemente la empresa había tenido que tomar la determinación de prescindir de sus servicios a partir de se mismo día, y le presentaron una carta de renuncia, pidiéndole que la firmara. Que enteramente sorprendido por aquella decisión, solicitó le informaran el porqué de esa determinación, y le dijeron que esos eran lineamientos que tenían que cumplir; que le arrebataron su carnet. Que afectado por todo aquello que estaba ocurriendo firmó la carta de renuncia que le fue presentada dentro de un trauma psicológico que momentáneamente le aturdió. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos formulados por el actor en su libelo, constituyen afirmaciones de hecho, que debió éste demostrar a lo largo del procedimiento; observando esta Juzgadora que con las pruebas evacuadas no logró demostrar que la empresa demandada lo obligara a renunciar a sus labores, razón por la que se concluye que la causa de la terminación de la relación laboral lo fue por renuncia voluntaria del trabajador. Así se decide.

Por otro lado, se observa que la parte actora alegó en su libelo que la empresa demandada cometió abuso de derecho al despedirlo sin ninguna razón existente ni válida, extralimitándose y haciendo uso abusivo de dicho despido, ya que decidió despedirlo como trabajador al servicio de esa empresa mutilándole su carrera profesional a los 54 años de edad, con más de 18 años ininterrumpidos de servicios, y sometiéndolo a un tratamiento desconsiderado y humillante, para que le firmara una carta de renuncia que previamente le habían elaborado altos funcionarios de esa empresa, quienes personalmente se la presentaron y le solicitaron se las firmara, incluso requiriéndole abandonara de inmediato las instalaciones de la empresa, y por si fuera poco impidiéndole acceder a su oficina y a su escritorio para retirar sus cosas personales y demás enseres; que así se configura el acto abusivo de ejercicio de un derecho por parte de su patrono.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió de despedirlo abusando de su derecho a despedir.

Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido vaya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándole hechos que lo expongan al desprecio o escarnio público.

Esta sentenciadora deja establecido que en relación al daño moral, resulta de vieja data el criterio jurisprudencial que el hecho simple del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin justa causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral. Si el despido es injustificado acarrea sanciones de otra naturaleza, pero no de daño moral, salvo que con el despido se produzcan hechos que pongan al trabajador al escarnio público, al desprecio o rechazo por la sociedad o comunidad donde convive.

No consta en los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta alzada, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador. Sin embargo, confunde un tanto a esta Sentenciadora como es que el actor afirma haber sido constreñido y obligado a renunciar a sus labores, para luego afirmar que la empresa demandada cometió un abuso de derecho al despedirlo, es decir, que existe una evidente contradicción en los dichos del actor; por lo que tal y como quedó demostrado en las actas procesales, la causa de la terminación de la relación laboral fue la RENUNCIA VOLUNTARIA DEL TRABAJADOR. ASI SE DECIDE.

Pretende igualmente la parte actora indemnizaciones relativas a daños materiales y morales. Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció: “(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de Casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de Casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe: “ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

Observamos igualmente que además del daño moral la parte actora pretende en su escrito libelar el daño material, el Tribunal de la Primera Instancia declaró tales pedimentos Sin Lugar en su sentencia y la parte demandante no interpuso recurso de apelación alguno, se presume entonces que se conformó con su contenido al no atacarla, razones por las que esta Sentenciadora toma este criterio en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), pero ello no quiere decir, que se puedan efectuar algunas consideraciones pedagógicas sobre los pedimentos de las partes. Así se decide.

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada declara improcedente el daño moral y material demandado. Así se decide.

SEGUNDO: Tal y como quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, la causa de terminación de la relación laboral entre las partes fue la renuncia voluntaria del trabajador, sin embargo, se observa, que la parte demandada expresamente admitió que adeuda las prestaciones sociales al actor; sólo resta verificar el quantum de dicha deuda y si el actor es acreedor al derecho a la jubilación, cuestión que deberá constatarse de una revisión profunda y análisis de la Contratación Colectiva Petrolera y los Reglamentos Internos de la empresa para la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

TERCERO: Observamos como el actor, ciudadano A.M., activa el órgano jurisdiccional laboral, a los fines de solicitar le sea concedido por parte de la empresa demandada MARAVEN S.A., hoy, PDVSA, el Beneficio de Jubilación, ya que a su decir, cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. Por su parte, la demandada manifiesta que éste no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, que por el contrario, no cumple con los requisitos para ser jubilado por no contar con la edad y los años de servicios en la empresa.

El Tribunal para resolver observa:

No queda dudas, pues así lo reconocieron las partes en la presente causa, que el actor ciudadano A.M. es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. con sus trabajadores.

En tal sentido, cree procedente esta Juzgadora citar el contenido del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo para la época señalaba que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención.

Con fundamento en las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P. contra CANTV, estableció que la Jubilación es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

Asimismo resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos de la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

En razón de lo expuesto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 94 y de la Enmienda de la Constitución de 1.961, aplicable para el caso en concreto, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En base a las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales cree procedente esta Juzgadora resolver la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito libelar y refutada por la parte demandada, en el sentido que se debe tomar en cuenta para otorgar el beneficio de jubilación solicitado, el tiempo de servicios que laboró en la empresa.

En el caso de autos, al actor se le aplicará con respecto a la jubilación la Cláusula 123 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la culminación de la relación laboral la cual establecía:

CLÁUSULA 123:

Las partes reconocen que la vigente ley del Seguro Social establece amplia protección para las contingencias de la vejez, no obstante, y como complemento a dicha protección, la compañía conviene en mantener el plan de jubilaciones para los trabajadores que opten por acogerse al mismo, según las condiciones previstas en dicho plan y en las notas de minuta de esta cláusula.

En este sentido se señala que de las actas procesales, se desprende del Programa de Jubilaciones por Incapacidad Permanente, el cual se trajo como prueba documental en copias certificadas fieles de los originales, que fue valorado en su justo valor, y por ser un documento privado reconocido, es ley entre las partes, por lo que se evidencia del mencionado Programa de Jubilación de la empresa MARAVEN S.A., en su Código “11” el cual reza:

11. Trabajador Elegible:

Es elegible para acogerse al sistema de jubilación, el trabajador que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio descritos en el aparte 2.

La disposición antes descrita remite al aparte 2 de dicho Programa de Jubilación el cual establece:

2. Clases de Jubilación y cálculo de la pensión.

Edad

Hombres Mujeres Servicio mínimo.

-Jubilación normal: 60 55 15 años

-Jubilación diferida: 60 55 --

-Jubilación Prematura: 55 50 25 años

(Solicitud del trabajador)

-Jubilación Prematura: 50 50 15 años

(Solicitud de la empresa).

Ahora bien, establecidos los parámetros por los cuales la empresa demandada otorga el beneficio de jubilación, y constando en las actas procesales que el actor contaba para el momento de la culminación de la relación laboral con 54 años de edad y 18 años de servicios para la empresa demandada (queda así entendido por los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y confirmado por la demandada); es por lo que se concluye que el actor no cumple con los requisitos establecidos en las normas antes citadas para que la empresa le otorgue la Jubilación normal, tampoco la diferida, por cuanto no llena los extremos de edad y servicios prestados. Al igual se observa con la jubilación prematura solicitada por el trabajador, con respecto a la jubilación prematura ofrecida por la empresa, sí encuadra en lo referente a los requisitos de edad y tiempo de servicio, sin embargo, además de los requisitos antes señalados el programa de jubilación de la empresa demandada señala unas pautas para ofrecer y otorgar el referido beneficio de jubilación, dichas pautas se encuentran consagradas en el código 24 del Programa de Jubilación, el cual establece:

24. Jubilación prematura ofrecida por la empresa:

241. Edad tiempo de servicio y ofrecimiento.

Previa consulta por personal local, la unidad del trabajador que tenga 50 años de o mas de edad y un mínimo de 15 años de servicios acreditados, puede pedir a la junta administradora del sistema ofrecer a dicho trabajador una jubilación prematura. De ser favorable la decisión de la junta administradora, la unidad del trabajador le participa por escrito el ofrecimiento de la jubilación.

Es preciso destacar, que en el caso de marras, si bien es cierto que el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio con respecto a la jubilación prematura ofrecida por la empresa, no es menos cierto, que para que se configure tal jubilación tiene que necesariamente la unidad donde trabajaba el actor solicitar a la junta administradora del sistema, ofreciera al actor la referida jubilación, resultando claro que en el presente asunto no se evidencian en las actas del proceso tales requerimientos, por el contrario el actor después que renuncia a la empresa, es que solicita su derecho a la jubilación, pretendiendo dejar sin efecto una renuncia ya manifestada expresamente, por lo que en conclusión, esta Juzgadora declara improcedente la petición del actor referida a que le sea otorgado su derecho a la jubilación. Así se decide.

CUARTO

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales adeudadas al actor, pues la parte demandada admitió expresamente que las adeuda; por lo tanto tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: A.J.M.P.

Fecha de ingreso: 26 de junio de 1977.

Fecha de egreso: 14 de septiembre de 1995.

Motivo de la terminación de la relación laboral: Renuncia voluntaria.

Salario Básico: Bs.240.650, 00 (mensuales). Bs.8.021, 00 (diarios)

Salario Integral: Bs.340.920, 90 (mensuales). Bs.11.364, 03 (diarios), comprendido entre el Salario básico, alícuota por bono vacacional (30días/cláusula 121CCP), alícuota por utilidades (120 días).

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Cláusulas 22, 23,24 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo).

- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: le corresponde por 18 años y 03 meses, 540 días x 11.364,03 (salario integral)= Bs.6.136.576, 20, es decir, Bs.F. 6.136,57. Así se decide.

- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: le corresponde por 18 años y 03 meses, 270 días x 11.364,03 (salario integral)= Bs.3.068.288, 10, es decir, Bs.F. 3.068,29. Así se decide.

- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: le corresponde por 18 años y 03 meses, 270 días x 11.364,03 (salario integral)= Bs.3.068.288, 10, es decir, Bs.F. 3.068,29. Así se decide.

- PREAVISO LEGAL: le corresponde por 18 años y 03 meses, 90 días x 11.364,03 (salario integral)= Bs.1.022.762, 70, es decir, Bs.F. 1.022,76. Así se decide.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.13.295.915, 10, es decir, Bs.F.13.295, 92. Así se decide.

- VACACIONES: (Cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo).

- Por las vacaciones concernientes al año 1994, le corresponde 30 días x Bs.8.021, 00 = Bs.240.630, 00, es decir, Bs.F.240, 63. Así se decide.

- Por las vacaciones concernientes al año 1995, le corresponde 30 días x Bs.8.021, 00 = Bs.240.630, 00, es decir, Bs.F.240, 63. Así se decide.

- BONO VACACIONAL (Cláusula 121 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo).

- Por el bono vacacional concerniente al año 1994, le corresponde 30 días x Bs.8.021, 00 = Bs.240.630, 00, es decir, Bs.F.240, 63. Así se decide.

- Por el bono vacacional concerniente al año 1995, le corresponde 30 días x Bs.8.021, 00 = Bs.240.630, 00, es decir, Bs.F.240, 63. Así se decide.

- UTILIDADES (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo).

- Por el período fraccionado 1995, 90 días x Bs.8.021, 00=Bs. 721.890,00, es decir, Bs.F. 721,89. Así se decide.

TOTAL: Bs. 14.980.325,10, es decir Bs. F.14.980, 33. Así se decide.

Ahora bien, de las actas del proceso se desprende que la empresa MARAVEN S.A. le depositó en una cuenta de Fideicomiso al actor la cantidad de Bs.4.686.526, 97, en consecuencia, se descuenta la cantidad de Bs. 4.686.526,97del total calculado de Bs. 14.980.325,10, el cual da como resultado la cantidad de Bs.10.293.793, 13, es decir, Bs.F.10.293, 79, debiendo la parte demandada girar las instrucciones necesarias a los fines de que el actor haga efectiva la cantidad depositada por Fideicomiso. Así se decide.

Por lo antes expuesto la cantidad total a pagar por la parte demandada a favor del actor es de Bs. F.10.293, 79, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

Por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. F.10.293,79, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación que será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En caso que no hubiese cumplimiento voluntario del presente fallo, procederá la corrección monetaria y el ajuste de los intereses moratorios, sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser determinados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, 10 de enero de 1.995, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión; 2) Desde el 26 de junio de 1.977 hasta el 30 de diciembre de 1.999, serán calculados con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, DAÑOS MATERIALES Y RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION intentó el ciudadano A.J.M.P. en contra las sociedad mercantil MARAVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., HOY PDVSA (amas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE NIEGA EL DERECHO A LA JUBILACION SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO A.J.M.P..

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., HOY PDVSA, a pagar al actor ciudadano A.J.M.P. la cantidad de Bs. F.10.293, 79, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en virtud del carácter parcial de la condena.

7) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:15am).

EL SECRETARIO,

O.J.R..

MPdS/IZS/RAFP-.

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