Decisión nº PJ0152007000221 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000158

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.J.M.P. titular de la cédula de identidad N° 1.690.887, quien estuvo representado por los abogados O.G., I.N.G. y S.M. frente a la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., actualmente PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975 bajo el N° 58, Tomo 116-A, representada judicialmente por los abogados F.L. y O.A., en reclamación de cobro de prestaciones sociales, daño moral y daños materiales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

OBJETO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia por cuanto el a quo interpretó erróneamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando los dos meses después del registro de la demanda.

Si la relación de trabajo finalizó el 14 de septiembre de 1995 y el primer registro sucedió el 23 de septiembre de 1996, es decir, fuera del año.

El a quo interpretó erróneamente el artículo 1.069 del Código Civil, ya que el Registro debe ser en la misma jurisdicción y la demanda fue interpuesta en el Municipio Mara y la registró en el Municipio Páez.

En relación a la prueba de informes, el a quo las desechó cuando era fundamental para dilucidar el punto de la prescripción.

Por otra parte, la primera demanda que fue registrada se refería al reclamo de prestaciones sociales y la segunda demanda registrada se refirió a daños morales y materiales y esta demanda no se registró, y se solicitó la prescripción de los conceptos no abarcados por los dos registros anteriores.

Alega que la sentencia es totalmente incongruente, ya que el actor no demandó el derecho a la pensión de jubilación, sino que lo demandó dentro del petitum referente al daño material, aunado a que el actor señaló en la demanda que no había sido jubilado porque ésta era hasta los 60 años de edad, no obstante, el a quo condenó la pensión de jubilación, incluyendo las pensiones que dejó de percibir en el año 1995, momento para el cual no había nacido el derecho a la jubilación. Asimismo, para la época de la renuncia, tampoco cumplía los requisitos para la jubilación especial o la normal.

En cuanto al cálculo sobre la utilidad legal realizado por el juez de la primera instancia, existe un error, ya que desde el año 1991 es que se aplica la utilidad legal y antes no.

Finalmente, considera que el a quo valoró erróneamente los recibos de pago con respecto a la jubilación.

II

INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

II.1. PUNTO PREVIO: IMPUGNACIÓN DE PODER

Por su parte, en la audiencia de apelación la parte actora IMPUGNÓ el poder consignado por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegando, que era un hecho público y notorio que los poderes otorgados antes del saboteo petrolero fueron revocados; en consecuencia, de ser así PDVSA PETRÓLEO S.A. no se sabría si tendría interés en apelar o en pagar lo condenado.

II.2. REFUTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE

Insistió en que la prescripción de la acción no operó, pues la relación de trabajo no culminó el 14 de septiembre de 1995, sino que es hasta el mes de octubre de 1995 cuando el patrono excluyó al trabajador de la nómina, fecha que se debe tener, a su criterio, como la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción.

Expuso que los registros de las demandas fueron realizados ante los organismos competentes. Que si se demandó la pensión de jubilación y que lo expuesto por la parte recurrente sobre las utilidades no aplica en este caso porque no aplica en este caso la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la renuncia efectuada por el actor, expuso que la misma quedó sin efecto porque el patrono no le había aceptado la renuncia, ello de conformidad con el artículo 67 de la Constitución de 1961, la cláusula 85 del Convención Colectiva Petrolera y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera, que la relación de trabajo vino a terminar el 01 de octubre de 1995 cuando lo excluyeron de la nómina y le cancelaron sus salarios hasta el 30 de septiembre de 1995.

Vistos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, se procede a resolver como punto previo la impugnación de poder ejercida por la parte actora:

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Esto se fundamenta en el criterio expuesto por Couture, quien considera que estas defensas tienden a corregir errores que podrían obstaculizar la decisión y así evitar un proceso inútil o impedir un juicio nulo. Circunstancia por la que tratan sobre la corrección de cuestiones que al decir de Couture: “embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso”.

Es criterio general de la doctrina sobre los presupuestos procesales que estos tienen como finalidad corroborar la validez del proceso, su desenvolvimiento normal y su normal culminación, ya sea a través de la conciliación de las partes o a través de una sentencia que resuelva la litis.

Sostiene Devis Echandía que la falta de los presupuestos procesales vicia de nulidad el proceso, pero se admite en Doctrina que los mismos pueden generar una nulidad absoluta o relativa o saneable. Por supuesto, algún vicio denunciado en el proceso por defectos en la capacidad procesal de las partes, es de carácter relativo, pues por esencia, es saneable, a través de la subsanación del defecto.

El Artículo 150 del CPC establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica (Artículo 151 eiusdem), norma adjetiva, aplicable al proceso laboral.

Vista la situación suscitada en el desarrollo de la Audiencia de Apelación, este Juzgado estima que el legislador, aunque no prevé la figura de la impugnación expresamente, todo lo relacionado con la capacidad procesal lo remite al Derecho Civil, en cuanto no colida con el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía o en forma supletoria no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art. 11). En todo caso, cabe acotar que el presente caso viene arrastrado por el derogado régimen regido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959 con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, y que el abogado O.A. actuó antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de apelación celebrada en fecha 19 de marzo de 2007, el abogado O.G. Adrianza “IMPUGNÓ” el poder otorgado por PDVSA PETRÓLEO S.A. al abogado O.A. con fundamento a que era un hecho público y notorio que los poderes otorgados antes del saboteo petrolero fueron revocados, pretendiendo con esta impugnación, que el recurso de apelación se declare desistido y en consecuencia quede firme la sentencia dictada en la primera instancia.

Al respecto, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estos casos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la representación cesa entre otras causas por “Revocación del Poder”, la cual debe constar en autos.

Del folio 1094 al 1098 consta copia certificada de poder otorgado por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. como sucesora de MARAVEN S.A. al abogado O.A. en fecha 16 de septiembre de 1998, y actuó en el proceso sin que la parte demandada ejerciera oposición alguna, por lo que se entiende que consintió desde el principio la representación acreditada. Pero, la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora en relación a que el referido poder fue revocado, al no probar el impugnante dicha situación y al no constar en autos la revocatoria hecha por el otorgante, se tiene como válido el poder otorgado al abogado O.A.; en consecuencia, se declara sin lugar la impugnación ejercida por la parte actora. Así se declara.

Desechada como ha sido la impugnación del poder ejercida por la parte actora, se procede a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada:

El actor alega en la demanda y en la posterior reforma, que comenzó a prestar servicios para la empresa MARAVEN S.A. Filial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) el 26 de junio de 1977. Se desempeñaba en el cargo de JEFE DE OLEODUCTOS Y TERMINALES de la Zona correspondiente a la Costa Oriental del Lago.

En diciembre de 1986 asumió responsabilidades de los cargos de ESTIMADOR DE COSTOS MECÁNICOS, ESTIMADOR DE COSTOS MULTIDISCIPLINARIOS, JEFE DE LA UNIDAD DE INGENIERÍA DE COSTOS, y en varias oportunidades estuvo encargado de la SUPERINTENDENCIA DE ESTIMACIÓN DE COSTOS. Su último salario básico fue de 240 mil 650 bolívares.

El 14 de diciembre de 1995 fue llamado por la empresa y le hicieron saber que iban a prescindir de sus servicios y le pidieron que firmara la RENUNCIA, y confuso y afectado firmó la renuncia, y luego le requirieron que abandonara las instalaciones, dañando profundamente la carrera profesional de uno de los mejores funcionarios con mejor hoja de servicios; causándole DAÑOS Y PEJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Esa conducta temeraria de MARAVEN S.A., con efectividad desde el 01 de octubre de 1995, le privó del disfrute del salario mensual, asistencia médica, y el derecho a la jubilación a la cual tiene derecho. Ante tales circunstancias, dirigió comunicación escrita al Gerente de Recursos Humanos de MARAVEN S.A. recibida por ésta el 28 de septiembre de 1995, en la cual informó que dejó sin efecto la renuncia y que decidió acogerse al beneficio de la jubilación conforme a la cláusula 123 de la Convención Colectiva Petrolera. Posteriormente, dirigió comunicación a la empresa y no recibió respuesta sobre su planteamiento.

En consecuencia, se considera que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, privándolo de su estabilidad, necesario para su sustento familiar, negándole el beneficio de la jubilación y tampoco le cancelaron sus prestaciones sociales.

Por todo lo anterior alega que la demandada incurrió en abuso del derecho que le asiste para despedirlo, siendo injusto e ilegal; conculcando así su Derecho al Trabajo, empujándolo al campo del desempleo por contar con 54 de edad después de 18 años de servicios ininterrumpidos.

Por lo tanto reclama, DAÑO MORAL por la cantidad de 500 millones de bolívares fundamentado en que se le mutiló su carrera profesional, privándolo de su único ingreso económico y el disfrute de la seguridad social.

Reclama igualmente, DAÑOS MATERIALES por habérsele privado de su trabajo, su sueldo y demás beneficios laborales, por lo que reclama el pago del salario básico de 240 mil 650 bolívares monto que debe incrementarse porcentualmente cada seis meses con efectividad a partir del 01 de junio de cada año y otro a partir del 01 de diciembre de cada año conforme los ha percibido con dicha periodicidad, igual que todo el personal de su categoría al servicio de la empresa, porcentaje que determina en un 31 %, contados a partir del 01 de diciembre de 1995 hasta el 01 de diciembre de 2001 cuando estaría cumpliendo los 60 años de edad, que es la edad mínima para el otorgamiento de la pensión de jubilación, más el bono vacacional y utilidades que le correspondería percibir durante esos años, discriminados así:

  1. Salarios: Bs. 106.182.417,oo

  2. Bono Vacacional: Bs. 11.184.273,oo

  3. Utilidades: Bs. 38.222.782,oo

  4. Antigüedad legal, adicional, contractual, intereses: Bs. 73.680.512,oo

  5. Beneficio de jubilación que disfrutaría por 20 años aproximadamente hasta cumplir los 80 años de edad, y considerando que para ese momento pudiera corresponderle el 100 % de su sueldo (desde los 60 años hasta los 80 años) con la aplicación de los incrementos periódicos.

Total, reclama Bs. 429.269.984,oo

Asimismo, demanda PRESTACIONES SOCIALES por los 18 años de servicio: ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, PREAVISO, que menos adelantos de prestaciones sociales de Bs. 4.686.526,97, demanda la cantidad de Bs. 8.863.229 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 32.962.468,23 por concepto de intereses.

Demanda también: VACACIONES NO DISFRUTADAS (Año 1994), BONO VACACIONAL (35 días), VACACIONES NO DISFRUTADAS (año 1995), BONO VACACIONAL, UTILIDADES, para un total de Bs. 5.743.772,34.

La pretensión del actor fue rebatida por la parte demandada, que opuso como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN respecto a la reclamación de las prestaciones sociales, daño moral y daños materiales. Asimismo, en relación al fondo de la controversia admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, que en el mes de octubre de 1995 se excluyó de nómina al actor, y el último salario devengado. Finalmente, negó que la empresa haya incurrido en abuso del derecho, que haya obligado al actor a firmar la renuncia, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Vistos los términos de la contestación de la demanda, corresponde analizar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la demandada, que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia, punto que constituye el objeto fundamental de la apelación de la demandada, por lo que se procede a verificar la denuncia formulada sobre la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal del Trabajo estableció la no procedencia de la prescripción en los siguientes términos:

“(…) de las actas se evidencia que la demandada fue citada en fecha 23 de marzo de 1998, sin embargo por el tiempo transcurrido entre la fecha de la introducción de la demanda y la citación de la demandada pudiera surgir la duda que existe un lapso mayor de 01 año y (02) meses que otorga la ley orgánica del trabajo (sic) en su artículo 61, pero se desprende de las actas procesales dos Registros (sic) de la demanda efectuado por el actor de autos de fecha el primero del 23 de septiembre de 1996 y el segundo de fecha 07 de agosto de 1997, por lo que a juicio de este sentenciador se declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide.

…Omissis…

(…) De las actas se desprende que la terminación de la relación laboral del accionante se materializó por renuncia efectuada por el actor en fecha el (sic) 14 de septiembre de 1995 y ratificada en fecha 27 de diciembre de 1995, el accionante de autos demanda en fecha 11 de septiembre de 1996 por ante el Juzgado de los Municipios Mara y Almirante Padilla, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la referida empresa fue citada en fecha 23 de marzo de 1998. Este aprecia (sic) Juzgador que el actor Registro (sic) el libelo de demanda por ante la oficina de Registro correspondiente en fechas 23 de septiembre de 1996 y 07 de agosto de 1997 los cuales rielan en los folios desde (sic) al 67 hasta el folio 79 y desde el folio 80 hasta el folio 91 ambos inclusive por lo que a juicio de este sentenciador el accionante logra la Interrupción (sic) de la Prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo (sic). Así se decide.

Respecto al razonamiento realizado por el a quo, se hace necesario atender a la conceptualización de la figura de la prescripción y sus medios interruptivos.

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION se refiere al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La excepción de la prescripción fue opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En este sentido, señala el recurrente, que el Juzgador de la primera instancia, interpreta erróneamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto extendió el lapso de los dos meses de gracia otorgados por la ley a los fines de la notificación del demandado como oportunidad para poder interrumpir la prescripción mediante el registro de la demanda.

    De lo expuesto, se colige que el a quo incluyó para el cálculo de la prescripción un elemento no previsto en la ley, referente a una “RATIFICACIÓN DE LA RENUNCIA” en fecha 27 de diciembre de 1995, fecha que coincide con documento consignado por la parte actora en la oportunidad de la interposición de la demanda así como en la fase probatoria, la cual consiste en una comunicación de fecha 27 de diciembre de 1995 y recibida por MARAVEN S.A. en la misma fecha emitida por el actor y dirigida a la mencionada empresa mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y la aprobación de su jubilación, hecho establecido por el Juez de Juicio, que en primer lugar no se trata de una “ratificación” como lo denomina en la sentencia, y en segundo lugar la referida documental no tiene relevancia alguna a los efectos de calcular la prescripción de la acción, en vista de que tampoco se puede tener el recibo de la comunicación del 27 de diciembre de 1995 como un acto de cobro extrajudicial capaz de interrumpir la prescripción.

    Por otra parte, verificada como fue la denuncia formulada por el recurrente sobre la errónea interpretación de la norma sustantiva laboral, efectivamente esta Alzada observa que el a quo consideró que el actor en tiempo útil interrumpió la prescripción mediante el registro de la demanda, cuando el primer registro fue efectuado fuera del año, no pudiéndose extender el lapso de prescripción a catorce (14) meses. El acto interruptivo para que pudiera surtir sus efectos, se debió realizar antes del año, ya que los dos meses de gracia son otorgados por la ley para lograr la notificación de la demandada previamente interrumpida la prescripción antes del año mediante la interposición de la demanda.

    Visto que el a quo no determinó claramente la fecha de inicio del cómputo del lapso anual de la prescripción, esta Alzada procede a verificar si efectivamente ha operado o no la prescripción.

    El actor alega en la demanda que la relación de trabajo culminó por despido el 14 de septiembre de 1995, hecho admitido por la demandada. No obstante, el actor niega que se deba tener como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha de la renuncia, sino la fecha del 01 de octubre de 1995, momento en el cual se retiró al actor de la nómina.

    En efecto, vista la disyuntiva referente al inicio del cómputo de la prescripción se debe analizar el alcance de la figura de la “renuncia” prevista como modo de terminación de la relación de trabajo en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo sentido, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entenderá por retiro la manifestación de la volunta de poner fin a la relación de trabajo”, es decir, se traduce en la manifestación “unilateral” del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, sin que en ningún caso se pueda interpretar que el patrono debe aceptar la renuncia o que se deba atender a actuaciones de tipo administrativo (interno) que deba realizar el patrono para tramitar la renuncia a los efectos del retiro de nómina. Si el trabajador renunció el 14 de septiembre de 1995 y fue hasta ese momento que prestó servicios, este es el momento que en definitiva marca el inicio del cómputo de la prescripción. Así se establece.

    De lo anterior se infiere, que el actor tenía hasta el 14 de septiembre de 1996 para interrumpir la prescripción, y no fue sino hasta el día 17 de septiembre de 1996 cuando interpuso demanda, es decir, pasado tres días del año que tiene el actor como lapso para reclamar sus derechos laborales.

    Sin embargo, el actor alega haber interrumpido la prescripción a través de registros de la demanda en fechas 23 de septiembre de 1996 y 07 de agosto de 1997, los cuales no lograron interrumpir la prescripción toda vez que son posteriores al 14 de septiembre de 1996 último día del lapso de un año, por lo que es innecesario analizar en este punto lo referente a las formalidades del registro que se deben cumplir invocados por la parte demandada apelante.

    En virtud de los razonamientos expresados, resulta impretermitible declarar procedente la defensa perentoria de la prescripción de la acción propuesta con respecto al reclamo de las prestaciones sociales, daño moral y daños materiales; sin necesidad de abordar en el análisis de los demás elementos probatorios que cursan en autos. Así se decide.-

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, daño moral, daño material y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.J.M.P. contra la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    En Maracaibo a veintitrés de marzo de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ______________________________

    L.G.P.

    En el mismo día de la fecha siendo las 11:35 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000221

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    MAUH / KB.-

    VP01-R-2007-000158

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