Decisión nº PJ0422013000039 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoCumplimiento De Contrato
  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Conoce de la presente causa este Tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados J.C.L. y G.C., en apoderados judiciales de la parte demandante, la cual apelan de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara en fecha 24 de abril del 2013, en virtud de que dicha decisión se fundamentó en un falso supuesto al determinar el Juez que lo que existía entre el demandante era una relación laboral y comercial a la misma vez, mediante la cual entre otras consideraciones declaró:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la alegación de incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer el presente asunto, hecha por la parte demandada en la audiencia oral y probatoria. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la EMPRESA AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A., en contra de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia

    .

  2. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 22 de octubre de 2009, se inicio el presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, intentado por el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.043, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la firma mercantil AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 1960, de este domicilio constituidos como sus apoderados judiciales los abogados A.C. y G.C., Inpreabogado Nº 17.171 y 102.007, respectivamente, contra CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de Julio de 1988, representada por el ciudadano J.I.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.944, domiciliado en la Hacienda la Unión, carretera vieja a Yaritagua Chorobobo, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados G.A.A.L., A.J.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 680, 30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente.

    Alegó la parte accionante, que en el mes de octubre del 2006, su representada negoció con el ciudadano R.P., representante legal de la Empresa Mercantil Río Turbio C.A., donde convino de manera verbal que su representada arrimaría caña de azúcar de su propiedad, correspondiente a la Zafra 2006-2007, para que la misma fuese procesada industrialmente por dicho Central Azucarero, estableciendo en dicho convenio lo siguiente:

    El producto de la caña arrimada una vez procesada, es decir, azúcar y melaza, serían entregados en especie y retirada de los depósitos del central azucarero, ubicados en la carretera vieja, vía Yaritagua, sector Chorobobo, Hacienda La Unión, Jurisdicción del estado Lara, por lo que su representada se encargaría de comercializar dichos productos provenientes de su caña de azúcar pasada por el central azucarero.

    Una vez procesada la caña de azúcar, el central azucarero se quedaría por la correspondiente maquila con el 40% de todos los productos y sub productos obtenidos de la caña de azúcar, arrimada al central y que el 60% restante seria correspondía a su representada, obligación que incumplió la demandada.

    Que la obligación principal de su representada era el arrime a los patios del central de la caña de azúcar y desde allí en adelante era responsabilidad del central el procesamiento industrial de la caña, donde se haría una extracción del 100% de la caña, para que sus productos y sub- productos cumplieran con las normas COVENIN.

    Que la demandada incumplió con la obligación asumida en el contrato verbal que era la división del producto final, es decir, el azúcar y melaza, que se haría conforme a la costumbre que rigen en todos los centrales azucareros y a todos los cañicultores del país, ampliamente conocida, de dividir el producto obtenido del procesamiento de la caña de azúcar correspondiéndole el sesenta por ciento (60%) al productor que arrimo el producto de su cosecha caña de azúcar y el cuarenta por ciento (40%) restante al central azucarero, costumbre está según lo alegó la actora, establecida desde tiempos de la colonia en nuestro país.

    Que del azúcar que le correspondía a la actora, la parte demandada vendió sin su autorización y que no le dio información sobre el precio en que la comercializó, que esto causo grandes ganancias a la demandada y causó graves daños a la actora, quien a su vez no pudo cumplir con las obligaciones contraídas con sus clientes habituales, por no poder obtener las ganancias producto de la oferta y la demanda del mercado para el momento.

    Que al ser fijado el precio el saco de cincuenta kilogramos de la azúcar por el Estado Venezolano, en Setenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 75,50) y habiéndose establecido la obligación para la agroindustria de la venta del cincuenta por ciento (50%) de la producción al comercio y el restante cincuenta por ciento (50%) a la industria, y siendo que el precio de la azúcar de consumo doméstico era de Setenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 75,50), y la de uso industrial a Noventa y Siete Bolívares (Bs. 97,00), mas el Impuesto Al Valor Agregado, y aplicando la norma establecida en el decreto presidencial 1545 de fecha 27 de abril de 1976, para cuya época existía en decir de la demandad, La Distribuidora Venezolana de Azúcar, que señalaba que el precio de la azúcar era el resultado de promediar, los precios del producto de uso domestico y el de usos industrial, lo que resultaba en que el precio del azúcar era de Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 86,25), y partiendo de allí, la demandada pago a la actora, según lo alegado por ella, el kilogramo de azúcar a bolívares Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 0,88) en lugar de Un B.C.S. Y Dos Céntimos (Bs. 1,72) que es el monto que deduce de dividir el precio del kilogramo de azúcar de dividir el precio del saco de cincuenta kilogramos al precio promedio antes señalado, es decir, Ochenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 86,25), e incluso un menor valor que en la zafra anterior.

    1. - Doscientos Cuarenta Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (BS. F 240.875,00) por concepto de diferencia de Diez Por Ciento (10%) de la participación del Sesenta Por Ciento (60%) del total de la azúcar de la zafra 2006-2007, por lo que la demandada le debe los siguientes montos:

    2. - Cuatrocientos Noventa Y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes Con Dos Céntimos (Bsf. 499.620,02) correspondientes a la diferencia en pago de liquidación y venta de azúcar sin autorización, correspondiente al Sesenta por Ciento (60%) del total de azúcar producida en la zafra 2007-2008.

      Adujo la actora que en consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del Central Azucarero Río Turbio C.A., para cumplir con su obligación de arrime a los patios de la central azucarera, tuvo que contratar créditos, hipotecar inmuebles, pagar intereses bancarios y a prestamistas privados, desde la zafra 2006-2007, que vendió varios vehículos, un inmueble, mercancía, todo para honrar las obligaciones contraídas, por lo que la demandada le debe los siguientes montos:

    3. - Noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00) por el daño material causado por causa del incumplimiento del contrato por parte del CENTRAL AZUCARERO RÍO TURBIO C.A., por pagos de intereses bancarios que la actora tuvo que cancelar.

    4. - Trescientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 389.500,00) por concepto de pago por el daño material causado por causa del incumplimiento del contrato por parte del CENTRAL AZUCARERO RÍO TURBIO C.A., por pago de prestamos bancarios y privados de la zafra 2006-2007 y 2007-2008, hasta la fecha.

    5. Cuatrocientos diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00) por concepto de pago por el daño material causado por causa del incumplimiento del contrato por parte del Central Azucarero Río Turbio C.A., por reintegro de perdida sufrida al vender apresuradamente los bienes para cumplir con el pago a los acreedores.

      También alegó que por causa del incumplimiento del contrato por parte del CENTRAL AZUCARERO RÍO TURBIO C.A., se retrasó en los pagos con todos sus acreedores, lo que produjo de inmediato una mala imagen frente a sus acreedores y amenazas de demanda por parte de las asociaciones de cañicultores, produciéndole un perjuicio moral en el comercio, además de daño a su familia por la perdida de sus ingresos por el cierre de su empresa y la perdida de la vivienda asiento de la misma; daño moral que no tiene reparación, pero que sin embargo, exige la indemnización siguiente: Por concepto de daño moral causado la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y por concepto de daño moral causado al grupo familiar de los propietarios la cantidad de Un Millón Bolívares (Bs. 1.000.000,00) Finalmente solicita la indexación monetaria de los montos reclamados.

      Por su parte la parte demandada rechazo, negó y contradijo, alegando que la demanda propuesta en su contra por no ser ciertas las razones de hecho alegadas por la actora, por no corresponder a la realidad de los hechos, ni ser procedente el derecho invocado, por cuanto la acción fue inadecuadamente propuesta por la actora, cuyos presupuestos de procedibilidad no aparecen acreditados. De igual modo, alegó la demandada que niega que sea posible pretender judicialmente dos obligaciones diferentes, la contractual y la extracontractual, y que los supuestos de hecho que le dieron origen sean los mismos, por lo que alega la inepta acumulación.

      Que no es cierto que hubiera un convenio verbal donde se haya obligado entregar a la demandante el sesenta por ciento (60%) del azúcar y el cuarenta por ciento (40%) restante le quedaría a su representada, ni que se acostumbra a hacerlo, que el hecho de haber cancelado alguna corrida en azúcar, hecho que acepta, pero que no le otorga carácter vinculante a su representada de cancelar la liquidación de otras cañas, señala que el acuerdo era darle al demandante, tratamiento como un distribuidor más y darle un cupo para que vendiera azúcar, pero niega que se hubiese acordado que toda la caña arrimada por sus cañicultores debiera se pagada obligatoriamente con azúcar, pues alega que la demandada era solo representante de unos cañicultores, pretende la demandada erróneamente que el azúcar fuera propiedad de los cañicultores, y que fue vendida sin autorización, estableciendo de manera lineal un derecho al sesenta por ciento (60%) del valor del azúcar, sin tomar en cuenta otros actores en la comercialización, estableciendo un precio de venta al consumidor final y con una simple operación matemática el valor que según la actora debía pagársele.

      Que la forma como se cancela el azúcar y las corridas, tiene como principio legal, el decreto No. 1.545 de fecha 27 de abril de 1976, sólo que en esa época existía la Distribuidora Venezolana de Azucares, quien era el ante encargado de la comercialización de la misma.

      Arguyó al demandada que consta de todas las relaciones de la zafra 2006 y 2007, que canceló la totalidad de las corridas de Amilcar's Representaciones, C.A., realizada en su ingenio, bien a través de la entrega de azúcar (como distribuidor) o bien melaza y también dinero en efectivo, al final suscribieron un convenio de compensación en el cual las partes señalaron no tener nada que reclamarse en relación a la zafra y respecto a la zafra 2007-2008, alegó que decidió no venderle más a la demandante y simplemente cancelarle directamente a los productores, por lo que hizo los pagos a los cañicultores que eran representados por la demandada y al finalizar la zafra realizó un finiquito de pago en el que se acreditó que nada queda a deber la demandada.

      Que no puede prosperar una reclamación de daños cuando no existe incumplimiento, ni obligación pendiente de su parte frente a la demandante, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, niega rechaza y contradice que adeude cualquier cantidad de dinero, por cualquiera de los conceptos que la demandada señala en su libelo y que debiera entregar azúcar a la demandante, niega, rechaza y contradice que sea responsable por haber causado daños y perjuicios, así como daños morales a la demandada o a su familia y finalmente niega que pueda pedir costas al no ser procedente en derecho las pretensiones del demandado.

      El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó en fecha 17 de noviembre de 2010 los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, en los siguientes términos:

      …HECHOS ACEPTADOS:

      • Que la empresa accionante fungió como intermediario entre los productores de caña y el CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A.

      • Que a consecuencia de esa labor la parte actora percibía un ingreso, equivalente entre el 60% por ciento de la corrida. Que se cancelo alguna corrida, en azúcar, por parte del CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C. A

      HECHOS RECHAZADOS:

      • Que la empresa demandada este obligada a cancelar a la actora los conceptos descritos en su demanda.

      • Que el CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A, este obligado a cancelar el monto establecido en la demanda e su capitulo IV numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 peticionados en el libelo de demanda que riela desde el folio 2 al folio 12 de la primera pieza y su reforma capitulo V, la cual riela desde el folio 533 al 545 de la segunda pieza.

      • Que la empresa demandada hubiere estado obligada a pagar en azúcar al intermediario, parte actora en este proceso, de acuerdo al decreto presidencial 1545 de fecha 27 de abril de 1976, para cuya época existía en decir de la demandada, LA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE AZUCAR, que era el ente encargado de la comercialización de la misma.

      • Que toda la zafra de los años 2006 y 2007 haya sido cancelada por la parte demandada.

      • Esta prohibido el pago a los productores en azúcar.

      • Que por virtud del pago en dinero efectivo como se efectúa los cañicultores se haya causado daño a la parte actora.

      • Que la liquidación o finiquito produzca el efecto extintivo o de pago sin derecho a reclamo.

      IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

      En fecha 22 de octubre de 2009, se inició el presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, intentado por la firma mercantil AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 1960, de este domicilio representada por el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.043, de este domicilio contra el CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de Julio de 1988, representada por el ciudadano J.I.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.944, domiciliado en la Hacienda la Unión, carretera vieja a Yaritagua Chorobobo, Jurisdicción del estado Lara fs. 01 al 438).

      En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la presente causa (f. 439).

      Riela al folio 444, poder apud acta, otorgado por el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.390.043, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 1960, a los Abogados A.C. y G.C., Inpreabogado Nos. 17.171 y 102.007, respectivamente.

      Cursa agregado al folio 445, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consignó sin firmar compulsa dirigida al ciudadano J.I.S.A., representante judicial y legal del Central Azucarero Río Turbio C. A., a quien no pudo localizar en las oportunidades en que se trasladó a la dirección señalada.

      En fecha 16 de marzo de 2010, el apoderado de la parte demandada se dio por citado en la presente causa y consignó copia de instrumento poder (f. 478).

      En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, numeral 1º, por la incompetencia material del Tribunal para conocer de la presente causa (fs.484 al 488).

      En fecha 27 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora contradice las cuestiones previas de la litispendencia y la incompetencia, solicitando sean declaradas sin lugar (f. 516).

      En fecha 03 de mayo del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 518 y 519).

      En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, aceptó la competencia, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, repuso la causa al estado de nueva admisión y ordenó la adecuación de la demanda conforme a los requisitos exigidos en el artículo 210 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (fs. 523 al 529).

      En fecha 01 de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de adecuación de la demanda, conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 533 al 545).

      En fecha 02 de junio del 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda por cumplimiento de contrato y ordenó la citación del demandado (fs. 546 y 547).

      En fecha 17 de junio del 2010, el Abogado G.C., sustituyó poder apud acta con reserva del ejercicio, en el abogado J.C.L.P., Inpreabogado Nº 119.358 (f. 548).

      En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado J.A.A.C., Inpreabogado Nº 29.566, consignó poder que le fuera otorgado por la empresa Azucarera Río Turbio C.A., para actuar en el presente juicio y se dio por citado (f.584).

      En fecha 10 de agosto del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta contra su representada, por no ser la realidad de los hechos; negó el posible derecho de pretender judicialmente dos obligaciones diferentes (responsabilidad contractual o extracontractual), siendo suficiente para determinar la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente (fs.590 al 595).

      En fecha 16 de septiembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 608 y 609).

      En fecha 03 de noviembre del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs.610 al 615), y el 08 de noviembre de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar (fs. 616 y 617).

      En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Agraria mediante auto estableció la relación sustancial controvertida (fs. 618 y 619).

      En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes (fs. 628 al 629).

      En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal A quo, dio respuesta a la solicitud de la parte actora de que declarara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 644 y 645).

      DE LA PIEZA 03.

      En fecha 12 de abril de 2011, se agregó informe remitido del Central La Pastora, C.A., (f. 670).

      En fecha 29 de marzo del 2011, se agregó a los autos el Oficio No. 006091 de fecha 13 de abril de 2011, remitida por el Gerente de Tributos Internos Región Centro Occidental del SENIAT, y sus anexos (fs. 671 al 1179).

      DE LA PIEZA 04.

      A los folios 1188 al 1189, cursa informe remitido de la Sociedad Mercantil AZUCA.

      En fecha 14 de julio del 2011, fue celebrada la audiencia probatoria, de conformidad con los artículos 190 y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho acto fue pospuesto (fs. 1211 al 1213).

      En fecha 28 de julio 2011, se realizó la continuación de la audiencia probatoria prolongada en fecha 27/07/2011, de igual manera se le dio trato oral a cada una de las pruebas demostrada por las partes (fs. 1316 al 1317).

      En fecha 02 de agosto del 2011, se realizó la continuación de la audiencia probatoria prolongada el día 28 de julio del 2011, exhortando el Juez a las partes a que se expusieran sus conclusiones y alegatos finales, así mismo los instó a una conciliación, y en ese mismo acto profirió fallo verbal declarando Sin Lugar la incompetencia de ese Tribunal por la materia alegada por la parte demandada, Sin Lugar la demanda interpuesta por la actora y no hubo especial condenatoria en costas (fs. 1371 al 1373) y el 04 de agosto del 2011 se publicó la extensión del fallo (fs. 1375 al 1386).

      En fecha 11 de agosto del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación (fs.1391 al 1398).

      En fecha 29 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia ejerció recurso de apelación (f. 1406).

      Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, fueron oídas en ambos efectos las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 04 de agosto de 2011 (f. 1411).

      En fecha 14 de noviembre del 2011, esta Superioridad recibe la presente causa, admitiéndose a sustanciación en fecha el 17 de noviembre del mismo año (fs 1413 y 1414) y en fecha 30 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas admitidas, salvo su apreciación en la definitiva (f. 1427).

      En fecha 02 de diciembre del 2011, se realizó la celebración del acto de audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 1428 y 1429) en el mismo acto el apelante consignó escrito de informes, el cual se agregó a los autos (fs. 1430 al 1436).

      En fecha 07 de diciembre del 2011, oportunidad procesal para dictar dispositivo de la sentencia el cual se trascribe a continuación (fs. 1439 al 1441).

      (…) PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer de los presentes recursos de apelación ejercidos.

      SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de APELACION ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 04 de agosto del 2011.

      TERCERO: CON LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada el 04 de agosto del 2011.

      CUARTO: En consecuencia se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes al auto del 1 de agosto del 2011, quien riela al folio 1400 y siguientes del expediente, así como del dispositivo proferido el 02 de agosto del 2011, de la sentencia in extenso publicada el 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

      QUINTO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita y fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial y la experticia promovida por ante ese Juzgado, y decida conforme al resultado de todo el acerbo probatorio.

      En fecha 19 de diciembre del 2011 se publicó el extenso de la sentencia (fs. 1442 al 1478).

      En fecha 21 de diciembre del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, anuncia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, en contra de la sentencia formal definitiva publicada en fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 1471).

      En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgado Superior declaró admisible el recurso de casación anunciado el 10 de enero de 2012 por los apoderados judiciales de la parte demandada (fs. 1473 al 1477).

      En fecha 23 de mayo de 2012 el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el Recurso de Casación (fs. 1494 al 1502)

      PIEZA 05.

      En fecha 22 de octubre de de 2012, el Tribunal A quo, procedió a designar como experto para la práctica de la experticia promovida por la parte demandante al ciudadano J.F.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.269.331 (f. 1514)., quien manifestó su aceptación.

      En fecha 12 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, Abg. G.C., desistió de la prueba de experticia, en razón de que su representada no posee el dinero para cancelar los honorarios del experto (f. 1522).

      En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal A quo en vista del desistimiento de la parte actora, el Tribunal declaró lo siguiente:

      …PROCEDENTE el desistimiento de la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte demandante, la cual fue ADMITIDA y NO EVACUADA por este Tribunal…por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que solo ha sido admitida, no es necesario que el Juez de su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aun no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que solo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promoverte en razón del principio de la comunidad de la prueba.

      En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal A quo, libró exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en el Tocuyo, por cuanto el inmueble objeto de inspección judicial, se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Jiménez del estado Lara, a fin de que se traslade y constituya en la avenida F.J., con calle Estadium, frente a la antigua Agroisleña, donde funcionaban las instalaciones de Amilcar´s Representaciones C.A, se libró el exhorto (f. 1535 al 1537), recibiendo las resultas cumplidas el 11 de marzo del mismo año.

      En fecha 08 de abril del 2013, se celebró audiencia oral y se dictó dispositivo en el que declaró: SIN LUGAR la alegación de incompetencia y SIN LUGAR la presente demanda y no condenó en costas (f. 1553 al 1554) y el 10 de abril del 2013, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la misma (f. 1556).

      En fecha 24 de abril del 2013, el Tribunal A quo público el extenso de la sentencia (fs. 1564 al 1607).

      En fecha 02 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, apeló formalmente de la decisión dictada en fecha 24 de abril del 2013 (f. 1608).

      En fecha 06 de mayo del 2013, el Tribunal A quo, vistas las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte actora oyó las apelaciones en ambos efectos.

      En fecha 13 de mayo de 2013, se admiten las anteriores actuaciones, se les da entrada y se fija el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1615).

      En fecha 27 de mayo de 2013, mediante auto este Tribunal Superior, admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

      En fecha 30 de mayo de 2013, se celebró audiencia oral en la presente causa, en dicha audiencia la parte demandada consignó escrito de informes (fs. 1622 al 1628).

      En fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal Superior dictó la Dispositiva del fallo en audiencia oral (fs. 1629 al 1633).

      V DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

      Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

      “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley…

      Asimismo establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

      Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.

      .

      Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la citada Ley, dispone lo siguiente:

      …“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

      VI MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión. Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando dentro del lapso legal establecido para la respectiva decisión, este Tribunal observa:

      Versa la presente causa, respecto de la apelación interpuesta por los Abogados J.C.L.P., G.C., apoderados judiciales de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 24 de abril de 2013, en el que declaró lo siguiente:

      …PRIMERO: SIN LUGAR la alegación de incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer el presente asunto, hecha por la parte demandada en la audiencia oral y probatoria. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la EMPRESA AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A., en contra de la EMPRESA CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia

      .

      Considera pertinente la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal A quo y determinados los vicios que la afectan proceder a pronunciarse al fondo de la controversia, siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 139, Exp. Nº 01-302 de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en la cual se señaló de manera textual lo siguiente:

      …De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

      En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.

      En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: B.C.R. y otros c/ F.G.D. y otra), en la cual dejó sentado:

      ...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.

      En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.

      Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

      Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

      Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...

      . (Destacado de la Sala).

      La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.

      .

      En tal sentido, al Juez Superior le corresponde el examen de los vicios de los que adolezca la sentencia de primera instancia, pues tiene el deber de analizar la sentencia y reexaminar de manera exhaustiva la controversia y en virtud de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, debe además con la finalidad de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de manera clara lo señala la Sala de Casación Social, en su sentencia del 13 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Sentencia No. 170; R.C. N° AA60-S-2001-000779 y que a continuación se transcribe:

      ...De la transcripción parcial que se ha realizado de la sentencia proferida por el ad-quem, se verifica que ésta ha ordenado la reposición de la causa al estado en que Primera Instancia dicte nueva decisión corrigiendo el error in procedendo que padece el fallo recurrido, es decir, decide una apelación, como si fuese, en cierta forma, un recurso de casación, omitiendo así, decidir sobre lo solicitado en el recurso de apelación, con lo cual profiere una reposición inútil que produce una dilación innecesaria en el proceso.

      Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

      "Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

      Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

      En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

      Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:

      "La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (omissis)." (Negrillas de la Sala)

      De la norma parcialmente transcrita se determina que si el Tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, encuentra y determina que existe algún vicio de los indicados en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, que la sentencia apelada no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá esta instancia resolver el fondo del asunto, sin poder dictar la reposición de la causa, en tanto y cuanto, puede, conforme la apelación, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado.

      En el caso sub iudice, es evidente que la Recurrida omite el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y cuanto ha debido dictar sentencia, en base a la apelación, sobre el fondo del presente asunto; corrigiendo a su vez el vicio de forma que señala haber observado en el fallo apelado, pero al ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo fallo reparando el error in procedendo por el cual se declara con lugar la apelación, infringe el contenido del ya citado artículo 209, ordenando así, una reposición inútil.

      En consecuencia, tomando en consideración los motivos anteriormente indicados, y en razón de que el fallo recurrido no logró alcanzar el fin al cual está destinado acorde con los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada. Así se establece.

      (Subrayado y cursivas de este tribunal)

      En consecuencia habiendo advertido algún vicio de los indicados en el artículo 244, el Tribunal que conozca en alzada deberá resolver el fondo de la controversia, en tal virtud, pasa este Tribunal Superior a determinar si la sentencia en análisis se encuentra viciada por alguno de los señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    6. Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2006, de la empresa AMILCAR´S representaciones C.A., marcado “A”, en la que se aprueba un aumento de capital y se ordena la emisión de acciones, igualmente se realiza el nombramiento de un nuevo comisario, acta que quedó protocolizada por ante la el Registro Mercantil Primero Accidental del Estado Lara bajo el No. 1, Tomo 50-A, fecha 11 de septiembre de 2006 (fs.15 al 18).

      En relación a la anterior prueba documental, por ser un documento público otorgado por ante el funcionario competente, se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Copia simple de comprobante provisional de registro de información fiscal de la empresa AMILCAR´S representaciones C.A., de donde se desprende que a dicha empresa le fueron asignados los siguientes Nos. Registro de información Fiscal RIF: J-30031539-8 y NIT: 0454536851 (fs. 19 y 66).

      La anterior documental por ser una copia fotostática simple que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna de acuerdo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8. Copia simple de Registro Mercantil de la empresa Amilcar's Representaciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 1960, Ficha 21769 (fs 20 al 43).

    9. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de junio de 2001, de la empresa AMILCAR´S representaciones C.A., de la cual se desprende que fue modificado el objeto de la misma, quedando según lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, en los siguientes términos (fs 35):

      …se propone ampliar el objeto de la empresa e incluir nuevas actividades tales como distribución y comercialización de todo tipo de insumos agrícolas y agroindustriales ; sub productos y derivados agrícolas; importación y exportación de rubros agropecuarios; fabricación y venta de maquinarias para la agroindustria, administración planificación y proyectos de granjas y fincas agropecuarias; establecimientos de mataderos y plantas de tratamiento de materia prima y alimentos para animales; compra y venta de víveres en general…

      .

    10. - Expediente que contiene las copias certificadas de las actas constitutiva estatutarias y actas de asamblea agregadas al mismo, pertenecientes de la empresa Amilcar's Representaciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, Nº 47, Tomo 2-A, protocolizadas por ente la mencionada oficina de registro (fs. 44 al 60).

      Las documentales a que se refieren las numerales 3, 4 y 5, por ser documentos públicos, consignados en copias certificadas y simples y por haber sido otorgadas por el funcionario competente, se le da valor probatorio de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

    11. - Copias simples de cédula de identidad N° 7.390.043, correspondiente al ciudadano A.A.T.M., venezolano, y de estado civil casado y de carnet N° 2167-7 de la Azucarera Río Turbio, C. A., donde se señala al ciudadano A.T.M., como cañicultor (fs. 67).

      La anterior documental por ser una copia fotostática simple que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigna de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem.

    12. - Relación del resultado de arrime de Caña por boleto, al Central Río Turbio C.A., proceso CC4130, desde el 01/10/2006 hasta 29/04/2007, paginas 1 al 48, marcado “B”, donde se señala que corresponde a la Hacienda 2167-7, AMILCAR'S REPRESENTACIONES, C.A., y de la que se observa que totaliza que arrimó en dicho lapso de tiempo 28.283,500 tn de caña de azúcar, con un rendimiento de 6,792, produciendo 1.921.093, tn de azúcar (fs. 68 al 115).

    13. - Relación de despacho de azúcar del Central Río Turbio C.A., páginas 1 al 4, Proceso FA2071, desde 01/012006 hasta 25/06/2007 al cliente AMILCAR´S representaciones C. A, a cuenta de arrime de caña de zafra 2006-2007, según acuerdo (O/C 001), el día 14/11/2006, según acuerdo (O/C 003), día 16/11/2006, según acuerdo (O/C 003), 21/11/2006, según acuerdo (O/C 003), el día 22/11/2006, según acuerdo (O/C 004), el día 28/11/2006, según acuerdo (O/C 004), el día 14/11/2006 desbloqueado el día 29/11/2006, según acuerdo (O/C 005), el día 05/12/2006, según acuerdo (O/C 005), el día 06/12/2006, según acuerdo (O/C 005), el día 08/12/2006, según acuerdo (O/C 006), el día 13/12/2006, según acuerdo (O/C 007), el día 21/12/2006, según acuerdo (O/C 007), el día 22/12/2006, según acuerdo (O/C 008), el día 28/12/2006, según acuerdo (O/C 010), el día 11/01/2007, según acuerdo (O/C 011), el día 18/01/2007, según acuerdo (O/C 011), el día 19/01/200, según acuerdo (O/C 012), el día 25/01/2007, según acuerdo (O/C 013), el día 31/01/2007, según acuerdo (O/C 015), el día 21/02/2007, según acuerdo (O/C 015) el día 01/03/2007 Usuario CXCOBRAR, Transporte propio, marcado “C” (fs. 116 al 119).

    14. - Página 75 del sistema de control de cañicultores, resultado del arrime de caña por boleto de la Azucarera Río Turbio C. A., Proceso CC4130, fecha 03/06/08, fecha de arrime 29/10/2007 hasta 01/06/2008, día de arrime 1, No. de tablón: 913, (f. 120)

    15. - Relación de arrime Vs. Despacho de azúcar cañicultor Amilcar's Representaciones, Código 2167-7, donde se relacionan los arrimes de caña desde la fecha el 25/10/ al 29/10/2006, hasta el arrime de fecha 21/02 al 18/02/2007, totalizando un número de 17 semanas, total caña arrimada en el periodo total 28.283.500; azúcar producida total (100%) 1.921,093; azúcar producida total (50%) 960,547; azúcar entregada total 959,95; No. facturas: 17578; 17601; 17632; 17706; 17718; 17829; 17873; 17892; 17928; 18025; 18170; 18174; 18189; 18282; 18514; 18778; 18895; 18914; 19032; 19065; 19543; 19795; 22579; monto por factura total 1.199.937.500,00; monto total en Bs. azúcar entregada 1.199.937.500,00; azúcar entregada total 959,95; Tonaz Disp. 0,597. Al pie de la misma consta las siguientes observaciones: “Queda pendiente por entregar la cantidad de 0,597 toneladas de azúcar, que corresponden a 12 sacos de 50 Kg. El precio de los mismos es a Bs. 62.500,00. El monto quedaría en Bs. 750.000,00. Lo que si se totaliza todo serían Bs. 1.200.687.500, 00. Cabe señalar que del monto correspondiente a Bs. 750.000,00 se le descontaran Bs. 146.106,00 por talonarios de Remesa, quedando disponible la cantidad de Bs. 603.890,40 que dividido entre bs. 62.500,00 (valor del saco) tiene pendiente por retirar 9 sacos de azúcar (121).

    16. - Relación Liquidación de Materia Prima. Azucarera Río Turbio, C.A., Demostración de cuentas Zafra 2007-2008, cañicultor Amilcar's Representaciones, C.A., Código 2167-7, del cual se desglosan los siguientes montos en bolívares: Liquidación Final Estimada 888,56; Caña 48.382,720; Azúcar 3.433,341; Monto liquidación 2.970.759,08; Bonificación de cañas arrimadas 50.207,28; Saldo a favor de la zafra 0607 11.572,13; diferencia de melaza en especie no retirada 44.222,50; total 3.076.760,99; retención de sociedad FESOCA Bs. 0,06 Bs. X Tn. de caña , 2.902,96; retención SOCIEDAD SOCATUR Bs. 0,13 x Tn de caña 9.289,75; retención FETRACAVE Bs. 0,0045 x Tn de caña 217,72; precios de servicios agropecuarios cana dulce 1053,58; pago G.P. 171.304,54; pago a Saca 46.604,43; retención por concepto de talonarios de remesas 251,58; retención por concepto de peaje 210; retención por conceptos AGROISLEÑA 4.697,25; monto a favor de la zafra 06/07 y corrida abono deuda azúcar 125.496,86; pago realizado por concepto de anticipo semanal 1.906.491,24; pago realizado por concepto de corrida 460.231,29; pago realizado por concepto de ajuste 74.827,95; subtotal de retenciones realizadas 2.903.619,26; Total disponible de 163.141,73; saldo monto a favor por concepto de diferencia melaza en especie no retirada 44.222,50; Monto a favor por concepto de ajuste de azúcar No. 2 128.919,23; saldo disponible 173.141,73. Marcada “F” (fs. 122)

    17. - 18 comprobantes de pago con sellos originales de la Azucarera Río Turbio, C.A., R.F.I., J-085261699, A beneficiario Amilcar' s Representaciones, C.A., (fs. 123 al 126; 133, 136, 138, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 153).

    18. - 2 recibos de pago manuscritos con la identificación de la Azucarera Río Turbio, C.A. sin identificación del beneficiario y con enmendaduras (fs. 127 y 128).

    19. - 11 comprobantes de pago emitidos la identificación de la Azucarera Río Turbio, C.A., sin sellos, ni copia de cheque, beneficiario Amilcar' s Representaciones, C.A., (fs. 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 141, 151, 152).

    20. - Finiquito de pago, suscrito por Azucarera Río Turbio, C.A., representada por Ing. R.P., y Amilcar' s Representaciones, C.A., representada por el Sr. A.A.T.M. en su carácter de Presidente de dicha empresa y N.L.M.G. en su carácter de gerente de Comercialización, en dicho documento manifiestan que dejan constancia de que la liquidación por el arrime de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Dos Setecientos Veinte toneladas de caña (48.382.720 Tn de Caña), que produjeron Tres Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Un toneladas de azúcar (3.343.341 Tn de Azúcar) en la ZAFRA 2007–2008, se ha liquidado satisfactoria y completamente a Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Seis por toneladas de azucar (Bs. 888,56 x cada tonelada), cancelando un total de Dos Millones Novecientos Setenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cero Ocho Céntimos (Bs. 2.970.759,08) por concepto; así como también lo correspondiente a la Liquidación de la Melaza que calculada al factor definitivo 0,026465, quedo en Mil Doscientos Ochenta Mil Con Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Toneladas De Melaza (1.280,449 Tn. de melaza), de la cual se entrego en especie Mil Ciento Veinticuatro Con Seiscientos Diez (1224,610 Tn. de melaza), quedando una diferencia no retirada por el cañicultor de Ciento Cincuenta y Cinco Con Ochocientos Treinta y Nueve (155,839 Tn.) y por la cual recibió la cantidad de de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (BS. 44.222,50) por lo que dejaron constancia en el documento en análisis que por el arrime de la caña recibida y antes mencionada Azucarera Río Turbio, C.A., nada adeuda al cañicultor Amilcar' s Representaciones, C.A. (fs. 154).

    21. - Finiquito de pago, suscrito por Azucarera Río Turbio, C.A., representada por Ing. R.P., y Amilcar' s Representaciones, C.A., representada por el Sr. N.L.M.G., en su carácter de gerente de Comercialización, según poder notariado anexo, en dicho documento manifiestan que han realizado un CONVENIO DE PAGO, mediante la figura de compensación de conformidad con el artículo 1331 y siguientes del Código Civil, por concepto de saldos deudores y acreedores que mantienen ambas empresas, originados por la caña arrimada en la zafra 2006-2007, presentando al 09 de agosto de 2007, un saldo por pagar de Mil Doscientos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.200.687.500,00) y un saldo de cuentas por cobrar por concepto de azúcar de Mil Doscientos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.200.687.500,00), según facturas anexas, en el mismo acto declararon quienes suscribieron que en el acto se realizo a plena satisfacción por las partes la compensación de cuentas (fs.155).

    22. - Reporte de despachos de azúcar laminada en la presentación de cincuenta kilogramos (50 Kg.) , en el proceso FA2071 desde 01/10/2006 al 25/06/2001, de la Azucarera Río Turbio C.A., Total del reporte: 995.9000 (fs. 156 al 159).

    23. - Factura AZUCARERA RIO TURBIO C.A., No. 00017578, No. Control 31329, fecha 14/11/2006, Venta: CRÉDITO, Nota de entrega: 20964, Amilcar' s Representaciones, C.A., por 30.000,00 Refino, 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro. Precio unitario 1.250.000,00, Precio Total 37.500.000,00 y nota de entrega Azucarera Río Turbio C.A., No. 000209964, No. Control 31677, fecha 14/11/2006, Venta: Crédito, Nota de entrega: 20964, Amilcar' s Representaciones, C.A., por 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro. Precio unitario 1.250.000,00, Precio Total 37.500.000,00 e Inspección para el servicio de transporte de la misma fecha, N° Documento 20964, Placa vehículo 85W-GAV, Nombre conductor A.M., cédula de identidad No. 11.588.583 (fs. 161 al 164).

    24. - Nota de entrega Amilcar' S Representaciones, C.A., N° 0483 de fecha 14/11/2006, AZUCARERA RIO TURBIO C.A., por 600 sacos de azúcar refino (fs. 165).

    25. - Factura AZUCARERA RIO TURBIO C.A., No. 00017601, N° Control 31354, fecha 14/11/2006, Venta: Crédito, Nota de entrega: 20982, AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., por 30.000,00 Refino, 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro. Precio unitario 1.250.000,00, Precio Total 37.500.000,00. (fs. 166).

    26. - Factura AZUCARERA RIO TURBIO C.A., No. 00017632, No. Control 31385, fecha 14/11/2006, Venta: CRÉDITO, Nota de entrega: 21012, Amilcar' S Representaciones, C.A., por 30.000,00 Refino, 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro. Precio unitario Bs. 1.250.000,00, Precio Total Bs. 37.500.000,00, y nota de entrega AZUCARERA RIO TURBIO C.A., No. 000210112, No. Control 31677, fecha 14/11/2006, Venta: Crédito, NOTA DE ENTREGA: 0021012, Amilcar' s Representaciones, C.A., por 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro. Nota: Transporte Propio/ Por Cuenta de Arrime De Caña Según Acuerdo (O/C 001) Desbloqueado el día 14/11/2006. Usuario: CXCOBRAR, c.d.I. para el servicio de transporte de la misma fecha, No. 234, Documento 21012, Placa vehículo 85W-GAV, Nombre conductor A.M., cédula de identidad No. 11.588.583; BOLETO DE SALIDA No. 094281 y Orden de retiro N° 0487, expedida por AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., por 30.000,00 Refino, 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro (fs. 167 al 173).

    27. - Factura AZUCARERA RIO TURBIO C.A., No. 00017706, No. Control 31459, fecha 22/11/2006, Venta: Crédito, Nota de entrega: 21093, AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., por 30.000,00 Refino, 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro. Precio unitario Bs. 1.250.000,00, Precio Total Bs. 37.500.000,00, y nota de entrega AZUCARERA RIO TURBIO C.A., No. 000210112, No. Control 31677, fecha 21/11/2006, Venta: Crédito, Nota de Entrega: 0021093, Amilcar' s Representaciones, C.A., por 600 Sacos 50 Kg. Laminado Río Claro. Nota: TRANSPORTE PROPIO/ POR CUENTA DE ARRIME DE CAÑA (O/C 003) Desbloqueado el día 14/11/2006. Usuario: CXCOBRAR, c.d.i. para el servicio de transporte de la misma fecha, No. 313, Documento No. 21093 Placa vehículo 85W-GAV, conductor A.M., cédula de identidad No. 11.588.583 y boleto de salida N° 0942381 (fs. 174 al 175).

    28. - Facturas Nos. 00017718, 00017829, 00017873, 00017892, 00017928, 00021291, 00018025, 00018170, 00021397, 00018174, 0021398, 00018189, 00018282, 00018514, 00018778, 00021727, 00021752, 00018895, 00021792, 00021801, 00019032, 000212830, 00025529, 00025753, 00026273, 00026453, 00026393, 00026413, 00026653, 00026681, 00027601, 00027646, 00027746, 00019065, 00021842, 00019543, 00019795, 00022597, todas expedidas por Azucarera Río Turbio C.A., por la venta a AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., por refino en sacos 50 Kg. de Laminado Río Claro, boleto N° 102248, 103163, 103109, 103115, 103477, 104310, 104451 (fs. 176 al 236).

      Las documentales a que se refieren los numerales 7 al 23, antes señalados, fueron producidos en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se les otorga valor probatorio de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, a través de los mismos quien juzga concluye que efectivamente partes entre al año 2006 al 2008, realizaron operaciones de compra venta tanto de caña de azúcar como de azúcar, que AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., vendía o arrimaba caña de azúcar a AZUCARERA RIO TURBIO C.A., y está le vendía a la demandante azúcar, lo que consta de las facturas, relaciones, notas de entrega, recibos, comprobantes de pago y reportes de despacho.

      DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    29. - Declaración de la ciudadana Y.M.N.D.T., cédula de identidad N° 12.786.845, en la audiencia oral celebrada el 28 de julio de 2011 y habiendo dado cumplimiento a la formalidad de la correspondiente juramentación expuso lo siguiente:

      …EL JUEZ: ¿Es usted amiga o enemiga de alguna de las partes en este p.d.C.R.T. o Amilcar’s Representaciones? LA TESTIGO CONTESTO: Soy cuñada de Amilcar. EL JUEZ: Es cuñada de Amilcar. LA TESTIGO CONTESTO: Si señor. EL JUEZ: ¿A que se dedica usted? TESTIGO: Abogada. EL JUEZ: ¿En ejercicio? LA TESTIGO CONTESTO: En ejercicio. EL JUEZ: ¿Ha prestado asistencia a Amilcar’s Representaciones? LA TESTIGO CONTESTO: Si he prestado asistencia a Amilcar’s representaciones…

      .

      Por cuanto se evidenció de su declaración que la testigo Y.M.D.T.N., manifestó ser cuñada del demandante, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, estaría incluido dentro de las inhabilidades relativas para declarar y por lo que a juicio de quien sentencia tiene interés en las resultas del pleito no se le da valor probatorio a su testimonio.

    30. - Declaración del ciudadano N.L.M.G., cédula de identidad N° 10.543.367, en la audiencia oral celebrada el 28 de julio de 2011 y habiendo dado cumplimiento a la formalidad de la correspondiente juramentación expuso lo siguiente:

      …EL JUEZ: ¿A que se dedica usted? EL TESTIGO CONTESTO: Yo soy Comerciante. EL JUEZ: Comerciante, como comerciante has tenido vinculo comerciales con Amilcar`S Representaciones. EL TESTIGO CONTESTO: Si es correcto. EL JUEZ: ¿Tienes relaciones comerciales? EL TESTIGO CONTESTO: Si correcto claro… no soy enemigo de nadie. (…/…), EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, PREGUNTO: Usted podría de manera muy puntual, señor Néstor explicarle a este Tribunal y a las partes aquí presentes que conocimiento tiene usted de los hechos o que lo trae a usted hasta aquí, que tiene que deponer de entrada en esta sala. EL TESTIGO CONTESTO: Yo soy uno de los actores de las negociaciones con el Central Azucarero Río Turbio, soy el actor principal tuve el contacto directo con el Central Azucarero Río Turbio a través de la persona del Gerente General el señor R.P. donde se plantea se plantea lo siguiente yo me dirijo al Central Azucarero Río Turbio Converse con el señor R.P. señor Ricardo necesito comercializar compra azúcar, el me dice inmediatamente Néstor azúcar ese cupo no te lo puedo entregar a ti porque ya nosotros tenemos nuestros distribuidores ya asignados, entonces yo le digo pero yo soy un ciudadano, necesito comprar tengo el dinero, es decir las políticas comerciales como ustedes la han expuesto para todo el mundo, entonces me dice no puedo hacerlo de esa manera ya tengo cuatro o cinco distribuidores asignados al azúcar, entonces yo le digo cual sería la manera cómo podríamos hacer porque yo tengo conocimiento de la caña de azúcar, la idea mía era hacer si yo compro la caña de azúcar en forma de contado cambiando el esquema como paga el central traigo la caña de azúcar, usted la muele y me entrega lo que es el producto de la caña tanto en azúcar como en melaza, entonces él me dice bueno, pásamelo por escrito pásame la propuesta y nos sentamos de nuevo, entonces el día que yo voy con la propuesta a sentarme con él a plantearle como se va a dar la situación estaba la persona del departamento agrícola donde yo le explicaba la Empresa Amilcar`s Representaciones la que yo represento también igual que Amilcar estamos en la capacidad de comprar caña de forma de contado para ser arrimada para acá siguiendo las especificaciones de ustedes tanto en toneladas como en grados y luego ustedes hagan proceso en el ingenio azucarero nos entregan el producto terminado tanto en azúcar como en melaza, entonces a ellos le pareció bien es más tanto es así que ellos tenían déficit de caña, la zona no llenaba las expectativas del central como tal y en entonces yo les propuse atacar la caña de Yaracuy de la zona negra específicamente que fue donde comenzamos las operaciones en donde el cual el Central Azucarero había tenido ciertos inconvenientes en años anteriores por las formas de pago porque estas personas son venezolanos también son un poco fuertes para cobrar y como la forma de pago del Central es bastante dificultosa procedí a ofrecer que yo compraba la caña de esa zona siguiendo las especificaciones del Central trabajando en conjunto con el Departamento Agrícola y sus ingenieros de manera que ellos supieran de donde provenía la caña, a quien se le está cortando la caña y la calidad de la misma, entonces me aceptan el negocio porque ellos vuelvo y repito tenían problemas totales de caña entonces necesitaban traer caña de otro sitio, nosotros entonces se elabora un contrato claro para los cañicultores que se les iba a sacar la caña que se les iba a comprar la caña a todos los cañicultores donde se les indicaba su nombre su cédula el documento de propiedad de sus tierras de manera de garantizar que lo que se esta cortando y lo que se está enviando al Central es totalmente legal y no tienen ningún problema ni nada por el estilo y además se les ponía claro en el documento como era la forma de pago cómo se les iba a cancelar una vez arrimado al Central Azucarero siguiendo las especificaciones que daban los tablones que Amilcar`s Representaciones le había otorgado razón por la cual a nosotros nos dieron el numero en el caso del Central Azucarero el numero de cañicultor general que era 2167-7, este 2167-7 a su misma vez estaba dividido en tablones vuelvo repetirlo porque cada tablón representaba cada cañicultor o sea que era una negociación totalmente clara concisa y el Central estaba en entera digamos garantía de la operación que se estaba llevando, nosotros comenzamos al proceso, comenzamos a mandar la caña al transcurso de los quince días de acuerdo a la liquidación de la semana, porque ellos lo liquidaban a la semana nos daban el resultado del arrime de la semana a los dos o tres días nos liquidaban la azúcar origen de ese arrime de esa semana, nosotros inmediatamente retirábamos la azúcar vendíamos la azúcar como debe ser y cancelábamos a los cañicultores en tiempo establecido para ello, originando porque cabe decirlo acá que cuando nosotros antes de comprar la caña de forma de contados a estos cañicultores la zona de Yaracuy estaba bastante retraída a nivel económica o sea estaba digamos quebrada en su totalidad inmediatamente que nosotros comenzamos hacer los pagos la zona comenzó otra vez a su auge los cañicultores podían en su momento asistir su caña para que luego el año siguiente bajo la misma fecha pudiera ser entregada la caña a la empresa de la misma manera porque le estábamos haciendo un contrato no del momento sino para los subsiguientes años porque la caña cabe decirlo dura 12 meses para que este apta para el corte de la misma donde regula la cantidad de azúcar necesaria entonces nosotros garantizamos con esto cómprale la caña cancelársela que ellos democráticamente pudieran con su dinero … fertilizarla a tiempo y el resto del dinero que le quedaba era para su condición social nosotros en ningún momento a los cañicultores, en ese contrato respetamos su condición de ser humano principalmente ya que nosotros por lo menos mi persona veía que el Central Azucarero estaba en su condición de pagar la famosa corrida estaba violando el derecho de los cañicultores por que porque son 12 meses para que la caña este apta para el corte de la misma y se puede decir se lo hablo con toda la sinceridad 12 meses que por parte, parte en el mismo año los cañicultores recibían parte del dinero o sea este es un negocio que si usted lo ve en su … desde el inicio de la siembra hasta la culminación de cancelar esa misma siembra se duraba 2 años por eso el esquema ante Amilcar`s Representaciones lo cambiamos y eso hizo realidad que la caña mejorara y que los cañicultores estuvieran contentos y que recibieran su dinero en el momento en que lo tenían que recibir completo no por parte no por corrida ni recorrida. Ahora viene la parte comercial es de saber para todos que para poder comprar azúcar en el Central Azucarero Río Turbio específicamente que estamos conversando había que prepagarla, hay que prepagarla hoy por hoy hay que prepagarla, prepagarla significa pagarla con anticipación entonces que decíamos nosotros, señores si los cañicultores en el caso de A.r. vendía su caña sacaba su azúcar y le pagaba a los cañicultores en su totalidad, por qué razón el Central Azucarero que vendía la azúcar en forma prepagada no le pagaba a los cañicultores a tiempo entonces cuando vamos a visión de campo vemos que todos los campos donde era sometido el cañicultor a esa famosa corrida los campos estaban desapareciendo había menos caña, la caña de menor calidad bueno se fue desapareciendo totalmente en vista de estos hubieron muchas notificaciones entrevistas en los periódicos le echaban la culpa al gobierno, no señor la culpa no era exactamente del gobierno la culpa… del central azucarero que no le paga a tiempo a los cañicultores para que los cañicultores en su pleno derecho puedan … vivir de esa caña entonces los obligaba porque los obligaba a caer en prestamista de campo para poder subsistir entonces cuando el Central Azucarero … pagaba la famosa corrida entonces resulta ser que los cañicultores recibían el dinero y le pagaban a este señor de campo que lo necesitaban para vivir y para abonar la caña y quedaban debiendo eso es totalmente ilógico para Amilcar’s Representaciones nosotros que somos una empresa comercial pero no es que vamos a ir contra la parte social. EL JUEZ: Perdona que te interrumpa, por qué dices nosotros convenimos, hicimos, trabajamos fuimos actores principales que relación tiene tu con Amilcar`S Representaciones? EL TESTIGO CONTESTO: Es que yo soy el Gerente General de Amilcar`s Representaciones…

      Se pasa a apreciar y valorar el testimonio antes citado, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano N.L.M., en la cual manifestó que se desenseñaba como Gerente General de Amilcar`s Representaciones, parte demandante en la presente causa, y que de manera personal ayudó a honrar las obligaciones de la demandada, generados por la zafra 2007-2008, a los cañicultores que demandan en la ciudad de Quíbor el pago, este Tribunal por considerar que existe un evidente y claro interés del testigo en las resultas del presente juicio, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio a su testimonio.

    31. - Declaración del ciudadano P.P.G., titular de la cédula de identidad No. 4.069.652, en la audiencia oral celebrada el 28 de julio de 2011 y habiendo dado cumplimiento a la formalidad de la correspondiente juramentación expuso lo siguiente:

      “…EL JUEZ PREGUNTÓ: Y Usted tiene relaciones comerciales con el ciudadano Amilcar… EL TESTIGO CONTESTO: Ese es mi hermanito. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Su hermano? EL TESTIGO CONTESTO: Si, de C.J.E.J.P.: okey, ¿cristiano? EL TESTIGO CONTESTO: Si, señor pa' la gloria de dios (…/…) CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO A.C.P.: Buenos días Señor Pedro muchas gracias por haber venido, usted tiene conocimiento de la situación económica por la que ha pasado el señor Amilcar, que es nuestro representado en el juicio, ¿cómo tiene usted conocimiento de la situación? ¿Como ha ayudado usted apaliar esa situación? EL TESTIGO RESPONDIO: Que si la conozco, bastante, ese no se ha muerto por la g.d.d., ha estado con él verdaderamente, si, mucho, el perdió todo y yo le ayudo, perdóneme dios me ha dado la gracia y me ha empujado a que le meta la mano, hasta el día de hoy, sin importarme lo que tenga que perder, pero si me toca hacerlo, lo vuelvo hacer, porque el es un hombre justo, lo conozco hace muchos años, muchos años y ha perdido todo, él quedó en la calle, esta comiendo por la g.d.d., porque los hermanos lo ayudan y dios a veces me provee a mi también y lo ayudo, ese no tiene, se quedó en la calle completamente, sin casa, sin carro. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Usted le ha prestado dinero a Amilcar? EL TESTIGO CONTESTO: Si EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Cuanto le prestó? EL TESTIGO CONTESTO: ¿Cuanto? Ya va a ver ya, aquí cargo un papel EL JUEZ PREGUNTÓ: … dígame el monto, no use el papel, dígame el monto. EL TESTIGO CONTESTO: Casi mil palitos, ochocientos cincuenta y pico fuera de una casa, una casa que le di para que viviera y se la quitaron los acreedores de ñapa yo le preste ochocientos cincuenta y pico de millones. EL JUEZ PREGUNTÓ: Aja. EL TESTIGO CONTESTO: Para pagar a unos cañicultores que los cargabas era arriados, 40 cañicultores. EL JUEZ PREGUNTÓ: 40 cañicultores EL TESTIGO CONTESTO: Más de 40 cañicultores, más de un autobús lleno, era y cuando dios me hizo sentir le presté, le di la plata, le fui dando para que pagara todo lo que fue luz y después el quedo en la calle. EL JUEZ PREGUNTÓ: Usted me dijo ahorita que le dio una casa, también. EL TESTIGO CONTESTO: La casa de él no es mía pues, entonces… para que no quedara en la calle le di una casa y él se la quitó, tuve que darle otra casa, ¿como lo iba a dejar en la calle? No, líbreme dios, se quedo sin casa sin nada, la casa que él tiene es mía, es mía pero yo no se la voy a quitar. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Como llegó esa operación a ser la casa de él a ser suya? EL TESTIGO CONTESTO: Porque él me debía más de cuatrocientos y pico de millones, pero entonces hipotecó la casa del papá para pagarle a los cañicultores y entonces como quedo en la calle porque nadie le pagaba, la gente del Central le debía un poco de plata y no le pagaban y los cañicultores lo cargaban arriado, entonces el hipotecó el edificio, después que hipotecó el edificio entonces no tiene con que pagar y un día vengo yo a las cinco de la tarde manejando la camioneta el señor me empieza a sentir que el hermano Amilcar tiene esto y esto, yo le dije señor eso es mucha plata, yo hablando con el señor, orando. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Él es hermano cristiano? EL TESTIGO CONTESTO: Si, él es hermano cristiano, y entonces hacerme sentir y la agropecuaria no es tuya esa te la di yo, ay señor perdone si es verdad entonces le dije encárguese usted, pues encárguese usted, a las 7:30 de la mañana al siguiente día yo llegue a las nueve de la noche, llegue, oré y me acosté en la mañana del siguiente día recibo la llamada de la mamá de él. Don Pedro y yo dije, ay por aquí viene la cosa, Don Pedro mire usted sabe porque perdió esta casa… yo le dije si hermana yo se ya el señor me dijo ya que me encargara de eso y me encargue por la gracia y la misericordia de Dios de pagar el edificio en el Banco Provincial, aquí lo tengo cheque por cheque EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Y usted tenía esa cantidad de dinero? EL TESTIGO CONTESTO: La pague toda. La pague toda en el banco, el me dio la casa en garantía que es mi casa ahorita, pero que yo le digo a el quien me la va a cuidar si ahorita… se la quitan a uno los inquilinos y él no me la va a quitar, si me la quita es un ladrón y él no se va a ir… él no me la va a quitar a mi. Allá esta viviendo ahí… Dios ahogue su justicia, dios tiene que hacer justicia porque tenemos nuestro abogado el señor Jesucristo y entonces la tengo, la tengo la casa de él… esperando que Dios hace justicia para recuperar la platica. EL JUEZ PREGUNTÓ:¿Usted piensa que va a mejorar? EL TESTIGO CONTESTO: Yo mejore con el proyecto de la palabra pura sin… creo mi señor Jesucristo mi redentor y mi salvador mi ayudador, mi consolador, Dios es la g.E.J.P.: ¿Cual es el sitio que usted más frecuenta? EL TESTIGO CONTESTO: Acá ahí, atrás de la iglesia… de la Avenida Libertador detrás de Salcar´s, la Toyota. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Y como se llama el pastor de esa iglesia? EL TESTIGO CONTESTO: El hermano Marco… EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Usted es devoto de la f.c.? EL TESTIGO CONTESTO: Yo soy cristiano y creo que la Biblia es Dios EL JUEZ PREGUNTÓ: Amilcar's Representaciones ¿tuvo problemas con los cañicultores? ¿Usted dijo 40? EL TESTIGO CONTESTO: Es que ellos no los mataron porque Dios metió su mano. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Eso fue cuando? EL TESTIGO CONTESTO: Como en el 2008 creo que fue eso, hace más de 3 años. EL JUEZ PREGUNTÓ:¿El 8 de que? TESTIGO: De este año, 2008. EL JUEZ PREGUNTÓ: Cuando usted dice ¿8 de agosto?, Dígame EL TESTIGO CONTESTO: No, yo le digo justamente que eso ocurrió hace 3 años, pero si yo le busco la computadora. EL JUEZ PREGUNTÓ: Quería saber si tenía conocimiento de la fecha… EL TESTIGO CONTESTO: Claro, es que me daba lastima todo los días… que cargábamos los dos orándole al señor que lo ayudara… lo que él ha pasado no se lo deseo a nadie ¿sabe? A nadie, nadie solamente la g.d.D. lo ha sostenido a él y a su familia, que son una excelente familia. CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO G.C.P.: Señor Pedro, tratando de ser mas preciso, ¿cuanto dinero le ha prestado usted al señor Ramírez? EL TESTIGO CONTESTO: Sin la casa, sin la casa, ochocientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y tres con veintisiete. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO A.C.P.: Ese dinero, ¿usted hizo un contrato con él, eso lo escribieron usted, le giró cheques, usted pagó al banco? ¿Como le prestó usted esa plata? EL JUEZ PREGUNTÓ: Mire, yo le voy a detallar un poquito, hay hombres en la calle todavía, hombre de palabras todavía, hombre de palabra, mi comercio y el hermano Amilcar es igual trabajamos lo que es las veces por palabras, yo tengo un cliente que lo podemos llamar V.V., tengo más de 14 años trabajando con él no se donde queda el fundo, no lo conozco a él y nos fiamos mercancía por cantidades … por palabra, así es con el hermano Amilcar de palabra pero si están todos los cheques que les di y está el banco que puede corroborar cheques por cheque, depósitos por depósitos de lo que yo le di a él, pero, que yo haya hecho un contrato por palabra es que la palabra es lo que vale, si el hombre no tiene palabra no sirve pa' nada. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO A.C.: La garantía que él le da es la casa de él, ¿es de palabra también? TESTIGO: Si, de palabra. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PREGUNTÓ: ¿Como le dice usted a él? TESTIGO: Dice el hermano P.P., estoy hasta el cuello, entonces él estaba hasta el cuello, ahí esta mi casa en garantía, me la dio fui con mi esposa porque antes de eso hable con mi esposa, fuimos allá y mi esposa habló con la esposa de él y hablamos todos allá y quedó la casa en garantía por el dinero que le estaba dando APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PREGUNTÓ: ¿Y esa otra casa que usted le dio, fue porque quiso? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Porque cuando le di la casa yo la iba a vender para recuperar dinero porque era mucha plata y había quedado ya en la camilla, entonces yo dije que si vendo la casa, va a quedar esta casa, va quedar la otra y la otra donde iba a vivir pues, entonces le di una casa en la Villa Crepuscular para que viviera pero mientras estábamos en eso llegó otro acreedor mire le quito la casa, entonces ahora como vendo la casa y como salgo de ahí. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿La casa de la Villa Crepuscular es suya también? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Era mía. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Y usted se la vendió a él? TESTIGO: Se la entregue a él para que viviera. EL JUEZ PREGUNTÓ: Pero cuando dice vender, ¿existe es un traspaso? EL TESTIGO RESPONDIÓ: No. de palabra. EL JUEZ PREGUNTÓ: Pero cuando dice que un acreedor ¿es de él? El TESTIGO RESPONDIÓ: A bueno ahí si se la pasaron a ellos, al acreedor, él le debía una plata al acreedor EL JUEZ PREGUNTÓ: Entonces ¿como un bien tuyo pasa a manos del acreedor? EL TESTIGO RESPONDIÓ: No, porque ahí si se hizo el traspaso. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Porque si no, no se relaciona una cosa con otra? EL TESTIGO RESPONDIÓ: No, no ahí si, ahí si ya se le entregamos al otro señor por cierto porque este, este lo cargaba cargado y entonces cuando yo digo na', otra vez sin casa y ahora hermano Amilcar como va hacer eso ¿aja que hago?, Y nosotros lo que preferimos vivir debajo de un puente pero no deberle nada a nadie preferimos estar andar es la verdad, eso es muy fuerte verdad. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO A.C.P.: Dígame una cosa señor Pedro, cuando pasa toda esta debacle económica y comercial inclusive no, que usted dice que el Señor Amilcar ¿Cómo cree que delante de los demás comerciantes, delante del gremio de personas donde el se desenvuelve? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Por un lado quedó bien parado porque él le pago a todos los cañicultores, por otro lado quedó en la calle el nombre de Él quedó bien, le quedo debiendo a varias personas al italiano, a Oscar verdad y a mi, pero les pago a todos quedó bien porque les pago, pero quedó en la calle que todavía si el llega… la gente lo vuelve aceptar otra vez porque sabe que paga y el prefiere andar a pie a que andar y quedarle debiendo a alguien, nosotros preferimos andar a pie antes que de cargar una cosa por ahí un buen carro y deber a la gente? No, eso es falsedad. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PREGUNTÓ: además de los préstamos que usted le hizo, ¿el señor Amilcar tuvo que vender bienes, vendió carros? ¿Vendió...? ¿Que usted conoce? TESTIGO: Claro, la camioneta, los dos galpones, dos galpones que estaban levantaditos, perdió el (no se entiende) con los dos galponcitos, vendiendo allá, con un contrato de pollina que hizo y una gandola, el salio de él, camioneta, los galpones, toda la mercancía, la casa, no vendió la ropa porque era lo que tenia… dos galpones vendidos con mercancía tuvo que salir de todo eso y la gandola tuvo que salir de la gandola y la camioneta también pa' arriba y pa' abajo y la casa que esta ahí…APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO A.C.P.: Señor Pedro en palabras suyas, no queremos usar palabras técnicas ¿usted sabe lo que es la carraplana? …. Usted podría decir que el Señor Amilcar luego del negocio con el Central quedó en la carraplana? EL TESTIGO RESPONDIÓ: En la súper carraplana y me llevó a mi también casi a la carraplana y le quedó debiendo a unos amigos míos también porque quedó, que mas iba hacer mas bien yo… la cerca por eso el quedó completamente sin nada… Dios es testigo y el día del juicio repito y diré mis palabras y de aquí a el día de juicio dios va a ver este video cada uno nos vamos a dar cuenta de esto. EL JUEZ PREGUNTÓ: lo esta viendo en este momento que se está realizando el acto, ¿usted declara impuesto sobre la renta? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Cuanto fue el monto de pago de impuesto? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Yo ahorita no me acuerdo, pero si quiere llamo a la Secretaria. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Pero usted cumple con eso? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, yo si. EL JUEZ PREGUNTÓ: Y usted cuando dice que esa situación de A.R. lo afectó a usted personalmente económicamente ¿porque usted apoyo al compañero? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Claro no le di de mi capital pues, y si me toca volverlo hacer lo vuelvo hacer porque es un hombre justo. EL JUEZ PREGUNTÓ: Y usted quedó en la tablita. EL TESTIGO RESPONDIÓ: Quede Casi en la tablita o sea, porque dios me ayudó y me está ayudando porque tengo 6 muchachos y la oración del señor me ayudó y ahí voy otra vez, tuve que vender varias cosas. EL JUEZ PREGUNTÓ: O sea, si A.R. recibiera una remuneración, ¿usted tendría interés en que le efectuara el pago? … EL TESTIGO RESPONDIÓ: ¿Si me pagara a mi? Si yo recibiera plata, claro… en este juicio, claro esa plata es mía si no se la quiere pagar el Central ese guaro pegado codo a codo pero esa plata es mía y con intereses, ahí hay intereses es el demandante ¿sabes? 2% pa' mi y 3%... EL JUEZ PREGUNTÓ: Muchas gracias por su participación.

      Se pasa a apreciar y valorar el testimonio antes citado, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano P.P.G.C., ya identificado este Tribunal por considerar que existe un evidente y claro interés del testigo en las resultas del presente juicio, debido al grado de amistad existente entre ellos, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio a su testimonio.

      PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    32. - CONVENIO DE COMPENSACIÓN de fecha 09 de agosto de 2007, suscrito por Azucarera Río Turbio, C.A., representada por Ing. R.P., y Amilcar' s Representaciones, C.A., representada por el Sr. A.A.T.M. en su carácter de Presidente de dicha empresa y N.L.M.G. en su carácter de gerente de Comercialización, en dicho documento manifiestan que dejan constancia de que la liquidación por el arrime de Cuarenta Y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Dos Setecientos Veinte Toneladas de Caña (48.382.720 Tn de Caña), que produjeron Tres Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Un Toneladas de Azúcar (3.343.341 Tn de Azúcar) en la ZAFRA 2007–2008, se ha liquidado satisfactoria y completamente a Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Seis por toneladas de azúcar (Bs. 888,56 x cada tonelada), cancelando un total de Dos Millones Novecientos Setenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cero Ocho Céntimos (Bs. 2.970.759,08) por concepto; así como también lo correspondiente a la Liquidación de la Melaza que calculada al factor definitivo 0,026465, quedo en Mil Doscientos Ochenta Mil Con Cuatrocientos Cuarenta y Nueve, toneladas de melaza (1.280,449 Tn. de melaza), de la cual se entregó en especie Mil Ciento Veinticuatro Con Seiscientos Diez (1224,610 Tn. de melaza), quedando una diferencia no retirada por el cañicultor de Ciento Cincuenta y Cinco Con Ochocientos Treinta y Nueve (155,839 Tn.), y por la cual recibió la cantidad de de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares Fuertes Con Cincuenta Céntimos (BS. 44.222,50) por lo que dejaron constancia en el documento en análisis que por el arrime de la caña recibida y antes mencionada Azucarera Río Turbio, C.A., nada adeuda al cañicultor Amilcar' s Representaciones, C.A., marcado “A” (fs. 154y 196).

      Del mismo se desprende lo siguiente:

    33. Que las partes fueron representadas por los ciudadanos R.P., cédula de identidad N° 6.814.067, quien se desempeña como Gerente General del Central Azucarero Río Turbio y N.L.M.G., cédula de identidad N° 10.543.367, en represtación de Amilcar's Representaciones C.A., este último facultado según documento autenticado producido en copia simple y agregado a los folios 596 y 597 de las actas del presente expediente.

    34. Que realizaron un convenio de pago mediante la compensación de las obligaciones que cada una las partes tenían a favor de la otra, originadas por la caña correspondiente a la zafra 2006-2007, arrimada por Amilcar's Representaciones C. A., al Central Azucarero Río Turbio y por las cuentas por cobrar por concepto de azúcar recibida por Amilcar's Representaciones C. A., del Central Azucarero Río Turbio.

    35. que el monto compensado fue en bolívares viejos la cantidad de 1.200.687.500, 00.

    36. Declaran las partes no tener más que reclamarse por los conceptos señalados en el mismo documento.

      En relación a la compensación nos dice Mazeaud, citado por F.Z., extingue dos obligaciones diferentes entre dos personas recíprocamente deudoras, extinguiendo las dos deudas hasta el monto concurrente de sus respectivos créditos, según el artículo 1332 del Código Civil, la compensación se efectúa aún sin el conocimiento de los deudores, pero es necesario que las obligaciones sean líquidas, en caso de marras el establecimiento de obligaciones líquidas permitió que las partes hayan realizado la compensación de las mismas, para que proceda la compensación es indispensable que las partes sean mutuamente deudoras y en este caso era así, que las obligaciones fueran liquidas y exigibles. Ahora bien, la demandante señaló en su libelo que la demandada estaba obligada a pagar en especie su obligación con ella, sin embargo, a juicio de esta juzgadora, si las partes realizaron una compensación se entiende que las obligaciones eran liquidas y ninguna declaró alguna reserva, ni en el precio, ni en la forma de pago, declarando que nada más tenían que reclamarse por dichos conceptos, de lo que se desprende que tanto la forma de pago como los montos fueron aceptados, así como la forma de extinción de las obligaciones mutuas, también es de hacer notar que la persona jurídica de derecho mercantil Amilcar' s Representaciones, C.A., tiene por objeto la realización de actos de comercio, entre los cuales se encuentra la comercialización de productos agrícolas, y en el caso de marras, sirve de intermediario entre la agroindustria y los productores, y también como intermediario, entre la agroindustria y los comercializadores finales o detallistas de dicho producto, teniendo en cuenta que se trata de consumo un producto de primera necesidad. Así se decide.

    37. - FINIQUITO DE PAGO, de fecha 29 de octubre de 2008, suscrito por Azucarera Río Turbio, C.A., representada por el Ingeniero R.P. y Amilcar' s Representaciones, C.A., representada por N.L.M.G., Gerente de Comercialización, según poder notariado anexo, en dicho documento manifiestan que han realizado un mediante la figura de compensación de conformidad con el artículo 1331 y siguientes del Código Civil, por concepto de saldos deudores y acreedores que mantienen ambas empresas, originados por la caña arrimada en la zafra 2006-2007, presentando al 09 de agosto de 2007, un saldo por pagar de Mil Doscientos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.200.687.500,00) y un saldo de cuentas por cobrar por concepto de azúcar de Mil Doscientos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.200.687.500,00), según facturas anexas, en el mismo acto declararon quienes suscribieron que en el acto se realizo a plena satisfacción por las partes la compensación de cuentas. Marcado “B” (f. 154 y 601).

      En relación al FINIQUITO DE PAGO, a que se refiere el numeral 2, antes señalado, a juicio de esta juzgadora se desprende de él que las partes convinieron en que la obligación adquirida por la demandada por el arrime de caña de azúcar por el demandante correspondiente a la Zafra 2007–2008, se había cancelado en su totalidad, por lo cual no había entre las partes nada que reclamar, ahora bien, el Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.290, que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe, sin embargo en el finiquito no se hace mención de que debía haberse cancelado en especie, más aun cuando la demandante a la vez adquiría productos (azúcar y melaza) producidos por la demandada, ni tampoco consta que hubiese quedado pendiente alguna diferencia por precio u obligación alguna, así el artículo 1291 ejusdem, faculta al acreedor a rehusar el pago, cuando el deudor pretenda constreñirlo a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible, por lo que respecto al pago correspondiente a la ZAFRA 2007–2008, la declaración de las partes, que no queda nada que reclamar por los conceptos señalados en la convención, surte efectos extintivos del pago cuando tampoco se ha alegado la falta de capacidad de quienes lo suscribieron, ni de otra forma fue enervados los efectos jurídicos de dicho instrumento privado, en el cual como ya se dijo no se hicieron salvedades o reservas al momento de la firma o se dejo constancia de cuestión alguna, en consecuencia se le da valor probatorio a dicho instrumento.

    38. - Poder general otorgado por el ciudadano A.T., cédula de identidad Nº 7.390.043, en su carácter de Presidente de AMILCAR'S REPRESENTACIONES, C.A., a los ciudadanos N.L.M.G. y M.R.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.543.367 y 6.447.146, respectivamente, para que juntos o separadamente representen todos los trámites, inscripción, contratos, convenios, compras, ventas, exportación e importación de la mencionada empresa, por ante, los organismos públicos allí mencionados y las empresas privadas nacionales e internacionales, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotada bajo el No. 54, Tomo 228, de los libros llevados en dicha oficina, otorgado en fecha 20 de noviembre de 2006 (fs. 597 y 599).

      La anterior documental por ser una copia fotostática simple que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigna de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    39. - Relación de arrime vs. Despacho de azúcar cañicultor AMILCAR'S REPRESENTACIONES, C.A., donde se totalizan los siguientes conceptos: Caña arrimada: 28.283,500; Azúcar producida: 1.921,093; Azúcar producida 50%: 960,547; Azúcar entregada: 950,95; Monto factura: Bs. (viejos) 1.199.937.500,00; Monto en bolívares azúcar entregada: Bs. (viejos) 1.199.937.500,00; Azúcar entregada: 950,95; Ton Az. Disp.: 0,597 (fs. 121, 160 y 600)

      En dicha relación se lee la siguiente observación: “Queda pendiente por entregar la cantidad de 0,597 toneladas de azúcar, que corresponden a 12 sacos de 50 kg. El precio de los mismos es a Bs. (viejos) 62.500. El monto quedaría en Bs. (Viejos) 750.000,00 lo que si se totaliza todo serían Bs. (Viejos) 1.200.687.500,00. Cabe señalar que del monto correspondiente a Bs. 750.000,00 se le descontará Bs. (Viejos) 146.106,60 por talonarios de Remesa, quedando disponible la cantidad de Bs. (viejos) 603.890,40 que dividido entre Bs. (viejos) 62.500,00 (valor del saco) tiene pendiente por retirar nueve sacos de azúcar.

      En la relación a la anterior documental ésta fue producida por ambas partes, por lo que no fue impugnada, ni enervado de manera alguna, así en la copia que corre al folio 600, consta firma autógrafa con acuse de recibo de fecha 10/08/2007, y en tanto que fue producida en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le otorga valor probatorio de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano.

    40. - Al folio 670, consta comunicación del 04 de abril de 2011, suscrita Por Dulce M Riera C., cédula de identidad N° 5.932.151, quien en representación de la C.A., Central La Pastora, informó al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo siguiente:

      1. El Precio del azúcar de uso doméstico de los años 2006, 2007 y 2008., la C. A., central La Pastora, vende su producto según Resolución conjunta de los publicada por el Ministerios del Poder Popular para el Comercio, La Agricultura y Tierras y para La Alimentación publicada en la Gaceta Oficial No. 38.326 de fecha 01 de diciembre de 2005, que fijó el Precio M.d.V. al Público (PMVP) a Bs. 1.300,00 por kilogramo y para los años 2007 y 2008 igualmente por Resolución conjunta de los publicada por el Ministerios del Poder Popular para el Comercio, La Agricultura y Tierras y para La Alimentación publicada en la Gaceta Oficial No. 39.728 de fecha 18 de julio de 2007, que fijó el Precio M.d.V. al Público (PMVP) a Bs. 1.940,00 por kilogramo.

      2. La liquidación de las corridas de caña de azúcar arrimadas a las factorías es el resultado de multiplicar el 60% del precio promedio de ventas totales de azúcar menos los gastos de comercialización.

      3. Que la forma de pago de corridas arrimadas las factorías por los cañicultores es en bolívares.

    41. - Al folio 1188, cursa comunicación suscrita por el ciudadano J.C.G., Cédula de identidad de No. 5.319.000, Presidente de C.A. AZUCA, debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, No. 51, Tomo 5-E, domiciliada en Carora, Estado Lara, quien a los efectos de dar respuesta al cuestionario remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señaló lo siguiente:

      “…1.- Pregunta: “El precio del azúcar de uso domestico en los años 2006, 2007 y 2008”, respuesta: Los precios de venta al público fueron fijados por el Ejecutivo Nacional en Diciembre de 2005, (G. O. No. 38.346) a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES el Kilogramo para uso domestico (equivalente a UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR). Ese precio rigió hasta que (sic) diciembre de 2007 cuando fue elevado a MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES el kilogramo para uso doméstico (equivalente a UN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR). Este precio rigió hasta junio de 2009 (G. O. 39.205) que lo aumentó a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES por Kilogramo (equivalente a UN (SIC) BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR).

    42. - Pregunta: “Cómo liquidan dichas factorías a los cañicultores, las corridas de caña que les llevan”: Respuesta: Según las normas que rigen las relaciones entre cañicultores y los Centrales Azucareros en el país a los cañicultores le corresponden el 60% del precio neto de liquidación de los azúcares, producto de las cañas vendidas y cobradas, al cual se le descuentan los costos de comercialización. El contrato que rige las relaciones de los cañicultores que arriman sus cañas al Complejo Azucarero Carora, establece de común acuerdo con los cañicultores, al inicio de la zafra, un precio neto estimado de liquidación de la tonelada de azúcar el cual rige para los efectos del pago de los anticipos a los cañicultores por el arrime de sus cañas. A partir de ese precio neto estimado, el precio de la caña es pagado en cuatro partes así: Primera Parte: Un anticipo equivalente al 50% del precio neto estimado de liquidación por cada tonelada de azúcar producida en “EL CENTRAL”, según el rendimiento calculado por el laboratorio de materia prima considerando las formulas, descuentos e incrementos establecidos en la Normativa Jurídica contenida en “La Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, para La Agricultura y Tierras y para La Alimentación, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.263 del 14 de septiembre de 2009, mediante la cual se establecen las Normas que regulan la Recepción, Muestreo, Análisis y Calculo de Rendimiento de la Caña de Azúcar de Producción Nacional por parte de los Centrales Azucareros en todo el territorio nacional.”

      Segunda Parte: El saldo que quedare entre el precio neto de liquidación estimado y el anticipo indicado, se pagará o abonará en cuenta de la siguiente manera: A los quince (15) días después de cerrada la corrida la suma equivalente al 22, 5% del precio estimado de liquidación.

      Tercera parte: A los cuarenta y cinco (45) días de cerrada la corrida la suma equivalente al 22,5% del precio neto estimado de liquidación.

      Cuarta parte: La liquidación final será determinada una vez definido el precio promedio neto de liquidación definitiva de la totalidad de los azucares producidos, vencidos y cobrados por “El Central”. El saldo que resulte entre el precio neto estimado reliquidación y el precio neto promedio de liquidación definitiva se paga en la fecha que sea acordada con los cañicultores en cada zafra y después de haber realizado todos los descuentos previstos en este contrato.

    43. - Pregunta: “Si dichas factorías cancelan a los cañicultores en azúcar refinada.” Respuesta: Nuestra factoría nunca ha pagado a sus cañicultores con azúcar por sus arrimes de caña al Central.”

      Las pruebas señaladas en los numerales 6 y 7, se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga valor probatorio para probar que la forma de pago normal a los cañicultores de la caña de azúcar arrimada a los centrales azucareros en sumas de dinero y no en es costumbre el pago en especie, en dichas operaciones de compraventa, que el precio se fija a través de un estimado realizado al inicio de la zafra y en con él se cancelan los anticipos y que luego al final de la misma se fija el precio definitivo y se cancela la obligación restante, precio al que se le han restado los costos del proceso, que el precio de venta al consumidor final es fijado por el ejecutivo nacional.

      DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    44. - El SENIAT remitió Acta de Requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2011-0043 del 29 de marzo de 20011 y dos carpetas contentivas copias fotostáticas de facturas de compras y ventas, declaraciones de Impuestos al valor agregado (IVA) y escrito detallado de las operaciones efectuadas mediante las facturas correspondientes a la contribuyente Azucarera Río Turbio C.A. La Azucarera Río Turbio C.A, el 07/04/2011, certificó las operaciones de compra venta denominado Anexo 01, Anexo 02 y Anexo 03, con sus respectivos documentos de soporte, efectuadas al contribuyente Amilcar´S Representaciones C.A, en el libro de ventas específicamente en los folios: 764, línea 582; 776, línea 13; 795, línea 293; 799, líneas 1.968 y 1969; 810, líneas 183 al 188; 814, línea 1037; 821, líneas 35 y 60; 822 líneas 171 al 174; línea 824, línea 354; 825, línea 399; 842, línea 14; 844, línea 225; 855, líneas 57 al 59 y 61 al 62; 863, línea 713; 872, línea 120; 875, línea 502; 880, línea 947; 899, línea 1266; 912, línea 993; 913, línea 1114; 918, líneas 1591, 1610 y 1716; 919, línea 923, línea 2034, 2035; 931, línea 514; 934, línea 815; 937, línea 1050; 938, línea 1106; 943, línea 1581; 947, línea 105; 956, línea 1016; 957, líneas 1099 y 1100 961, línea 1612; 980, línea 1433; 981, línea 1493; 989, línea 220; 995, línea 767, 772, 786, 792; 1111, línea 52, 1112, línea 73 y 122; 1018, línea 590; 1023, línea 1000, 1004 y 1029; 1026, línea 1200; 1035, línea 669; 1036, línea 696 y 738; 1039, línea 1039 y 1061; 1041, línea 1230; en el libro de compras: folios 1047, línea 211; 1058, línea 342, 343 y 346; 1068, línea 389; 1073, línea 930; 1077, línea 183; 1094, línea 183; 1113, línea 20, 34 y 35; 1119, línea 51; 1126, línea 155, en la carpeta de declaraciones de IVA: (fs. 1128 al 1179).

      Del mismo fólder (fs. 680 al 681 y 702 al 1043) se desprende que AMILCAR'S compró al Central Río Turbio entre 2006 y 2008 (lavada, refino, blanca) la cantidad de Azúcar equivalente a Bs. 1.997.177,35 y melaza equivalente a Bs. 107.642,85 y le vendió (folios 682 y 684 al 700 y 1047 al 1126) desde septiembre de 2002 y diciembre de 2006, sal industrial equivalente a Bs. 51.098,45.

      La anterior prueba de informes se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en los artículos 430 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio para probar que las partes entre al año 2002 al 2008, realizaron operaciones de compra venta de distintos productos, sal, azúcar y caña de azúcar, que tales negociaciones fueron declaradas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como operaciones separadas, lo que consta de los libros tanto de compras, como de ventas cuyas copias certificadas fueron remitidas por dicho ente público.

    45. - En fecha 10 de agosto de 2011, se agregó a los folios 1387 al 1390, comunicación N° 001276, remitida vía correo electrónico y agregada en copia con nota de secretaría y suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Alimentación, de la cual se desprende que la agroindustria azucarera, es decir, los centrales o ingenios azucareros están obligados a que el 60% de su producción deba ser azúcar de uso doméstico, además de estar regulados en cuanto a su presentación, precios, márgenes de comercialización y que en virtud de garantizar la seguridad alimentaria de la nación también se encuentra dentro de un régimen de supervisión, fiscalización y vigilancia, al mismo se le da valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en los artículos 430 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

      DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      Declaración de la ciudadana V.P.F., titular de la cédula de identidad N° 7.391.003, en la audiencia oral celebrada el 28 de julio de 2011 y habiendo dado cumplimiento a la formalidad de la correspondiente juramentación expuso lo siguiente:

      “… APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: Buenos días, ¿Cuál es su cargo dentro de la empresa? LA TESTIGO RESPONDIO: Administrador de gestiones y liquidador de la cancelación de la materia prima en el central azucarero, relación a los cañicultores y entes productores de la caña de azúcar, la caña entra a la romana hay se hace una muestra de allí pasa el laboratorio, semanalmente se hacen cierres que se llaman anticipos semanales, que es la caña que entra de lunes a domingo, se cierran lunes y martes, se cancela el día viernes, se estima un porcentaje en base a 55% del valor estimado, en cuanto al valor del precio de la azúcar, ese precio me lo envía a mi directamente el área de contabilidad no lo determino yo, en un valor neto luego del descuento de los gastos de comercialización y los montos que siempre se estipulan en ellos. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Cual es el precio de máximo al público? LA TESTIGO RESPONDIÓ: La caña se procesa y sale la azúcar, y yo registró. EL JUEZ PREGUNTÓ: Cual es el máximo que se procesa. TESTIGO: Lo que pasa es que yo no manejo esa parte, por que no pertenezco al área de comercialización, eso lo determina el departamento, lo carga al sistema una vez que se hace el cierre, de hecho, ni pasamos al laboratorio no nos permiten. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿A mi lo que me interese es que precise cual es ese precio al publico y que ya sabemos que ese precio lo determina el departamento de contabilidad? LA TESTIGO RESPONDIÓ: El precio efectivo de liquidación por decir algo un 100%, un 60% para el producto y un 40% para la empresa en este caso para el central azucarero. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: el precio deduce el central de liquidar. LA TESTIGO RESPONDIÓ: La verdad no manejo esa información me la pasa contabilidad. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: Como cancela eso por corrida, por trámite de liquidación o por estimado. LA TESTIGO RESPONDIÓ: Por estimado desde que arrancamos lo cargamos al sistema vamos pagando por tantas toneladas de azúcar. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿Ya ustedes, tienen los precios establecidos, ya tienen un precio estimado queremos saber el valor de la liquidación, ya así ya un precio estimado su liquidación no debe ser tan alto los precios ya pero desde el inicio de la zafra? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Si por que antes de arrancar y empezar la zafra se envía un comunicado a la sociedad de cañicultores de los precios que van a ser , así se va arrancar y se va a parar de ser así de esa manera y en la sociedad de cañicultores tienen esa información y todo los cañicultores. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿Antes de llegar la zafra ya tienen el estimado y el estudio de la caña de azúcar, ahora por que pagan el 60 y 40 % el precio efectivo de la liquidación? LA TESTIGO RESPONDIÓ: La verdad desde que yo estoy se ha pagado de esa manera, en cuanto a eso se que todos los centrales liquidan de esa manera. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: siempre a los cañicultores hay negocio de pagos siempre se les paga efectivo el 60 y 40 %. LA TESTIGO RESPONDIÓ: Si siempre como por ejemplo, salvo nosotros también financiamos de una manera si se puede decir a los agricultores hay casa comerciales de fertilizantes de abono todo eso que le entregan al cañicultor pagar les a esas casas comerciales de sus haberes por supuesto APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿En caso A.R. C.A., a él se les cancelo 60 y 40, como se liquido a él? LA TESTIGO RESPONDIÓ: igual que todo los cañicultores se le cancela en la misma tengo una forma y sistema de pago no hay una forma distinta para el uno y para el otro APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA preguntó: ¿A él le cancelaste en dinero? TESTIGO: En la zafra 2007- 2008 si, en la 2006-2007, adquirió una deuda con la azucarera por que compraron azúcar y se compensó contablemente. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Como sabes tu de esa operación?, ¿Se relaciona con la parte contable? LA TESTIGO RESPONDIÓ:: Claro, no se como se maneja el hecho si un cañicultor le debe a la azucarera me pase la información la parte contable a la parte de cuenta por cobrar y la cargue al sistema para retenerla y recuperarla. LA TESTIGO RESPONDIÓ: ¿El folio 160 de la primera pieza del expediente aparece una relación con tu nombre? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Si yo hice ese cuadro, yo conozco el cuadro yo tenía que ir informando a la lista de los productores o tenia que informar si se tenían que hacer una venta. LA TESTIGO RESPONDIÓ: ¿Prácticamente conciliaban las cuentas que ustedes llegaban la relación el trámite de la materia prima? TESTIGO: cuentas por pagar, cuentas por pagar, de hecho cuando se concilia en el sentido de que si le va dar algo fiado un crédito pues me tiene que preguntar como van las cuentas del cañicultor para poder compensar la deuda, para tener una línea de crédito si lo vamos hacer con la de este carne, pues debo, deben estar claro cuanto mas o menos le esta le esta dando el calculo de la liquidación o como cuanto es el dinero que le esta quedando del anticipo de las corrida, una operación normal contable y mi información necesita otro tipo, por ejemplo con los banco que ya tienen crédito con los bancos antes de la azucarera firme una carta donde se compromete a retener al productor para pagar al banco pues yo tengo que hacer un análisis de cuenta si el alcalde que ya esta que ya firmo y si me alcanza para pagar. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Usted la primera, usted es la que da la información, usted es la primera que le ve la cara a los cañicultores, la primera persona del central? LA TESTIGO RESPONDIÓ si yo soy y mi equipo de trabajo y mi departamento. EL JUEZ PREGUNT: ¿Da la primera cara, usted le informa su caña, dio tanto de grado? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Le doy el reporte, no la información que sale del sistema. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿viene del laboratorio, chequeo de laboratorio entrada, trámite de la información de la tonelada? LA TESTIGO RESPONDIÓ Todos los productores llegan allá y deben tener su demostración rendición de cuentas. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Con el grado y la tonelada? LA TESTIGO RESPONDIÓ en el reporte aparece caña estimado, del grado, cada tonelada. LA TESTIGO RESPONDIÓ: ¿Cuales son los elementos de cálculo que se utilizan para poder dar el anticipo, si los factores de cálculo, se consideran el grado, la tonelada? LA TESTIGO RESPONDIÓ: La tonelada es suya. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Es donde esta el fulano 60, 40? LA TESTIGO RESPONDIÓ No, en bolívares, por que si no produce, tú abres la caña una tonelada de azúcar y la liquidación 800 como usted dice, 800 que van a pagar por una tonelada se me va pagar por eso, es lo que me corresponde por anticipo. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Te voy a mostrar la relación de los precios, sistema de control una palabra muy odiosa, según en el folio 1268, aquí dice están los números vemos toneladas, grado, es el rendimiento, está una relación que lleva A.R. C.A. este es el monto a pagar la caña de azúcar, y de acuerdo a estos elementos señalados a esta relación estaría es monto estaría ajustado? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Tengo que ver, es que no se, por que nosotros pagamos por toneladas de azúcar (…/…) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿el precio de la corrida lo estiman ustedes desde el inicio? LA TESTIGO RESPONDIÓ El porcentaje. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿Y al final hacen lo que es la liquidación? TESTIGO El ajuste. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿En el caso de AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., el tuvo conocimiento desde el inicio cuanto era estimado por parte de la azucarera Rió Turbio, en el precio que se iba liquidar su caña? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Me imagino que como todo los cañicultores si, por que se publica en la sociedad de cañicultores. EL JUEZ PREGUNTÓ: ¿Cuando dice el 55% del estimado? LA TESTIGO RESPONDIÓ Se publica en la sociedad de cañicultores el precios de liquidación, será el estimado se va pagar el anticipo semanal 55% tanto, en bolívar tanto por ciento, en tarifa tanto por ciento, se hay alguna diferencia de precio. EL JUEZ PREGUNTÓ ¿Se hace tres pagos? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Se hacen tres pagos en la azucarera y en todos los centrales. EL JUEZ RESPONDIÓ: ¿o sea no es un pago? APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿En esa liquidación no se si sabe, en ese estimado que influye, que influyo cuanta azúcar debo comercializar? LA TESTIGO RESPONDIÓ Ah no se, eso lo determinara la gerencia dependiendo el cierre. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ¿El señor AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., como cañicultor tenia dos años arrimando caña, tuvo acceso al sistema, tuvo alguna objeción, que si estaba mal hecha, debidamente establecida? LA TESTIGO RESPONDIÓ: conmigo no, fue muy cordial la relación. JUEZ PREGUNTÓ: Néstor, que es él que esta al fondo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PREGUNTÓ: ¿me falta una nada mas tenemos que recurrir a la melaza? LA TESTIGO RESPONDIÓ: La melaza se vende, no se como lo establece el mercado, y al final se vende la melaza se distribuye el 50% de su valor en bolívares se reparte entre toda las toneladas de caña, eso es la que se paga. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Y a AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., les pago así? LA TESTIGO RESPONDIÓ: El señor AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., ha pero, eso esta contratado antes, si es una negociación previa la negociación a que comience la zafra con la utilería que se prepara al arrime de la caña. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Le dan un código a empresa porcina como cañicultor? LA TESTIGO RESPONDIÓ: La porcina no tiene código, el código solo es para los cañicultores como cliente y cada una tiene sus códigos APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Algún cañicultor se liquidan en azúcar? LA TESTIGO RESPONDIÓ: A ningún cañicultor, se le entrega la azúcar, nunca se he visto eso. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Cuantos años tiene usted trabajando en el central? LA TESTIGO RESPONDIÓ: tengo 19 años trabajando. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Y de eso 19 años usted tiene conocimiento de que la repartición que se hace del 60 y 40 %, es decir yo arrimo mi caña de azúcar, y el monto que me corresponde a mi 60 y 40 %.? LA TESTIGO RESPONDIÓ: si, el sistema esta en base a eso APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿En todo esos 19 años, el central azucarero como contrata con los cañicultores, es decir cada vez que empieza la zafra ellos firman un contrato, van a una notaria o hacen un contrato de oficina o que? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Ese es un trabajo que hace agronomía, claro hay a cañicultores que tienen sus cupos que se ocuparon toda la vida. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿De acuerdo de ese conocimiento que dice tener esos contratos serian verbales? TESTIGO: Bueno, no se. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Pero, nunca ha visto un contrato por escrito en eso 19 años, que tipo de contrato piensa usted que son? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Yo no pienso nada, no eso de los contratos no se realmente, no me suena. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿usted firmo esta relación, en esta relación yo me voy a permitir leer lo que usted firmó: queda pendiente por entregar la cantidad de 0,597 toneladas de azúcar que corresponde a 12 sacos de 50 Kg., esta es una cantidad vigente que le quedaba a AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., como es que el recibe o le queda pendiente según a lo que usted dice aquí toneladas de azúcar y no de dinero? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Por que en ese momento estaban comprando la azúcar, ellos la solicitaba y la prefería para ellos. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿A los compradores de azúcar o los que compraban azúcar en el central se liquidaban de esta manera? LA TESTIGO RESPONDIÓ por supuesto los que vayan a comprar no se, si no tiene una liquidación, si son cañicultores como los van a liquidar, si son clientes tienen su cuenta por cobrar azucarero contra ellos, pero no los puede liquidar de esa manera a menos que sean cañicultores. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Y por que se liquida se fundamenta con la azúcar? LA TESTIGO RESPONDIÓ No se liquida con azúcar, el señor en bolívares, ese dinero en bolívares lo tenían ellos a favor, si ellos están comprando azúcar me imagino que es para revender, ellos liquidan la azúcar que les queda y yo les hago una nota, del dinero que les quedo pendiente después que liquidamos como cañicultor rebajamos la cuenta por cobrar que les queda y queda una porción allí ah bueno ellos prefieren llevar se el azúcar. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Entre otras cosas, usted quiere explicarle a este tribunal en los ojos este 50%? LA TESTIGO RESPONDIÓ: me mandaron hacer un cálculo, si esta es realmente la azúcar producida. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Quiere decir que usted entrego ese 50%? LA TESTIGO RESPONDIÓ: Ósea me manda hacer esta información, si es la azúcar que produjo y de la azúcar produjo cual es el 50%, si le vendieron el 50% en función de eso, para ver que quedará dentro del precio estimado de la liquidación de los bolívares de los cañicultor, siempre cuidando de una deuda que no se pudiese comprar bueno me imagino yo, eso es lo único que puse fue eso. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Y quien ordena la liquidación? TESTIGO: La gerencia esa información la solicita la gerencia. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Y quien es el gerente?. LA TESTIGO RESPONDIÓ: El gerente es el señor ingeniero C.P., él es gerente general de todo, si me pide una información de venta la puede pedir al departamento de comercialización, mira con quien esto a que se debe esto. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Y en eso va colocar el 50%? LA TESTIGO RESPONDIÓ: A colocar no, a calcular el 50 y 50. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Quiere decir que este monto final que usted coloca en observación tiene liquidado el 50 y 50? LA TESTIGO RESPONDIÓ: No, yo el monto lo pongo en observación, si no queda en bolívares, después liquidados el azúcar a los cañicultores le queda una porción en bolívares, si quieren comprar mas azúcar quedara dentro de ese monto para poder descontar APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Tiene conocimiento de cual fue la negociación que hubo entre AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., con la gerencia? TESTIGO: Solo la información APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Quiere decir que usted recibe información completa de la gerencia? LA TESTIGO RESPONDIO: Es solo una solicitud de información que esta en un sistema de tratamiento, de cuanta caña, azúcar produjo, por favor agregue el 50% y eso lo que dice. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Eso es lo que se hace en todo los cañicultores? LA TESTIGO RESPONDIO: De que él esta comprando azúcar, así como que a el cañicultor compensa le alcanza como para que no quede una deuda. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Como le consta que esta comprando azúcar que ya lo ha dicho varias veces? LA TESTIGO RESPONDÍO: como cliente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿como reconoce usted que compra el azúcar en este caso? LA TESTIGO RESPONDIO: Por que hubo una cuenta por cobrar generado de una facturación que me supongo la tiene también la factura. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Los compradores de azúcar como clientes o como cañicultores? TESTIGO: Los distribuidores como clientes, los cañicultores tienen código como cañicultor, en este caso el señor Amilcar es cañicultor y cliente, por el código como cañicultor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Este código lo tengo a la vista el del cliente o del cañicultor? LA TESTIGO RESPONDIO: Como cañicultor, yo lo liquido como cañicultor el debe pagarme como cliente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Este código que esta aca como cliente, como comprador de azúcar o como cañicultor, disculpe que le hable así es para contrarrestar el ruido que ahí afuera, tiene una compensación, en el año 2006 y 2007 existía un precio de la azúcar y el central, ese precio vario 2007 y 2008, no se acuerda? LA TESTIGO RESPONDIÓ: no recuerdo, el precio de la azúcar o como liquidamos al cañicultor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿En ambos casos? LA TESTIGO RESPONDIO: en una zafra de una forma y en otra zafra de otra, por los años de cómo vende la azúcar. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿A partir del año 2007, se colocaron dos precio uno de la azúcar industrial y la azúcar comercial? LA TESTIGO RESPONDIO: No recuerdo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: No recuerda. TESTIGO: No recuerdo, no manejo esa información. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABOGADO G.C.: buenos días, Virginia, voy hacer mas o menos la misma tónica hay muchas cosas interesantes y hay que ser objetivos, señora Virginia estas notas de entregas que tengo a la vista son analizadas en su departamento por usted. JUEZ: folio doctor. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: folio 68, ¿usted mencionó en su declaración hace rato y me llamo la atención que AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., presentaba una deuda o algo así, esa deuda tiene conocimiento según su dicho? LA TESTIGO RESPONDIO: Sobre la venta de la azúcar. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿De la venta del azúcar, el central azucarero menciono también que le da crédito algo así al cañicultor eso es cierto o todo tiene que ser todo de contado? LA TESTIGO RESPONDIO: Hay cañicultores que van a casa comerciales, y bueno esas casas comerciales hacen convenios con el central azucarero en entregarles los insumos, y el productor nos autoriza a nosotros que los pagos son anticipos son corrida y ajuste de precio, y el cañicultor nos autoriza a nosotros a que retengamos de sus haberes y paguemos a esas casas comerciales y a los bancos. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Disculpe que le interrumpa la pregunta es muy concreta el central azucarero le da crédito a algunas personas? TESTIGO: No, no da crédito como tal… si no dentro ese de rango desde que se genera (NO SE ENTIENDE) y pagando anticipos de corrida y ajuste, pasa un tiempo y en ese tiempo los cañicultores tienen que cuidar su caña, pero el cañicultor no tiene dinero y las empresas que venden los insumos le ofrece las facilidades que lo retire y el central azucarero que ellos van a pagar la corrida ajuste se le retira al productor para así pagar la caña. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Voy a ser mas claro y preciso, yo puedo ir al central puedo ir pedir “fiao” o sea a crédito? LA TESTIGO RESPONDIO: No se tienes que ver, y de verdad no tengo conocimiento de eso no por que no trabajo en el área de comercialización. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Pero si tenía conocimiento que A.R. C.A., tenía una deuda o algo así? LA TESTIGO RESPONDIO: claro cuando un cañicultor es cliente vuelvo y repito es cliente me pasan la información para saber APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿este articulo de liquidación que esta en el folio 168? JUEZ: folio 160. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿usted le ordeno para que quede claro a la gerencia que hiciera esta liquidación conforme a estos términos? LA TESTIGO RESPONDIO: hice unas relaciones. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿usted no tenía conocimiento de cual fue la negociación que se demostró, no le llamo la atención de esta relación diferencia que no se hablaba de un 60 y 40? LA TESTIGO RESPONDIO: yo estoy liquidando al cañicultor como cañicultor los bolívares que yo le doy al cañicultor el 60% del valor de la azúcar en algún momento no se esta pagando de otra forma. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿la pregunta digamos esta tornando un poco fastidiosa? JUEZ: por que 50 y 50, como que no se ha formulado. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: no lo que pasa es doctor lo que se ha entendido que hay una doble figura aquí por que cañicultor cliente eso es así, cañicultor se esta dando la liquidación y cliente por que se le esta entregando la azúcar. LA TESTIGO RESPONDIO: ¿Cliente por que su caña la vendió y cañicultor por que puso su caña? APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Otra pregunta un poco más genérica señora Virginia acaba de afirmar a esta sala que al cañicultor no se le firma ningún contrato escrito hasta donde tiene usted conocimiento que más bien parece que se maneja así verbal, cuando al cañicultor se le da el anticipo de su liquidación tengo entendido que se le hace un tipo de deducciones se le cobra por comercialización por talonarios eso es cierto? LA TESTIGO RESPONDIO: talonarios es, tu sabes que para entrar la caña a la romana debe venir un soporte y los talonarios lo entregamos nosotros, así como lo compramos se los pasamos a los cañicultor, se lo retenemos a él eso es como si yo comprará mi guía para pasarse lo a él. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: Esos gastos. LA TESTIGO RESPONDIO: Comercialización. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿comercialización, eso se les descuenta del 60%?. TESTIGO: Del pago del los cañicultores. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿No se les informa de eso? LA TESTIGO RESPONDIO: Cada vez que los talonarios se retiran ellos firman uno o dos talonarios la cantidad que ellos necesiten y eso con lo que ellos firman con eso es que ello facturan y se les retienen al retirar el talonario ya saben que tienen una deuda que están adquiriendo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA REPREGUNTO: ¿Ya para concluir las relaciones de unas notas de entregas que se encuentran en el folio 68 que departamento hace eso? LA TESTIGO RESPONDIO: eso es facturación, no por que cuando sale la azúcar sale con facturas. EL JUEZ PREGUNTO:¿A ver facilítame el expediente a ver Virginia, el código de cañicultores A.R. C.A., usted se los chequea generalmente a cada uno de los cañicultores lo identifica con un código en particular? LA TESTIGO RESPONDIO: 2167-7. EL JUEZ PREGUNTO:¿2167-7, ah no tengo por que mostrar le tanto el carné visto aca sin embargo el código cliente, donde ve el código de cliente? LA TESTIGO RESPONDIO: eso lo veo cuando me pasan la relación para a ser contable el asiento. EL JUEZ PREGUNTO:¿Y los códigos de clientes se reflejan en las facturaciones correspondientes de las facturas de venta por cada azúcar? LA TESTIGO RESPONDIO: Cuales facturas estas, yo me imagino, bueno no recuerdo. EL JUEZ PREGUNTO:¿Cual es tu código de cliente de Amilcar? AMILCAR: No recuerdo, el aparece en la factura. LA TESTIGO RESPONDIO: Si no las manejo, es un número muy largo en las facturas. EL JUEZ PREGUNTO: En las facturas código de cliente 10000003004000300, aparece en el margen correspondiente habitación COD código del cliente, facilita el expediente a ambas partes para que corroboren allí, en la factura del folio 161 de la primera pieza figura el mismo código, en la factura del folio 166 figura el mismo código, en la factura del folio 168 figura también el mismo código, la que están observando ustedes es de la pieza 4, que es la prueba que se mando incorporar de la factura de los nueve (9) sacos, donde figuran el código del cliente que es evidente 10000003004000300, en la zafra 2007-2008 se presentaron inconvenientes con AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., en la forma y ejecución de los pagos por parte del central. LA TESTIGO RESPONDIO: como inconvenientes. EL JUEZ PREGUNTO:¿usted dijo que hicieron pagos por anticipos por corrida y por ajuste, en una oportunidad específica en más si puede quiero que me precise cuando se da el anticipo, la corrida y el ajuste? LA TESTIGO RESPONDIO: como se lo dije en cuanto al anticipo, se paga el viernes después que termina la semana, la semana empieza de lunes a domingo y de viernes siguiente a ese domingo se paga, la corrida normalmente sesenta (60) días del cierre del mes, la corrida dura de 4 a 5 semanas de cada mes dependiendo de la semana. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Y el ajuste? TESTIGO: Agosto o Julio dependiendo de cuando se vendió toda la azúcar. EL JUEZ PREGUNTO:¿Que te dijo el cañicultor que se pudiera estimar un precio tomando en cuenta el grado y la tonelada de caña que pueda estimar de ahí dependía un pago de un 55% estimado del precio del anticipo o sea que los anticipos siempre se lo dieron A.R. C.A., usted tiene conocimiento si hubo algún retraso en el pago de la corrida o el ajuste de la zafra 2007- 2008? LA TESTIGO RESPONDIO: No que recuerde, así retrazo no. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Es que todos los cañicultores saben que el ajuste final se hace en la temporada de Julio - Agosto? LA TESTIGO RESPONDIO: Todos los cañicultores. EL JUEZ PREGUNTO: usted tiene como es la que maneja la materia prima algún tipo de reclamo efectuado con un cañicultor contra A.R. C.A., en el central. TESTIGO: no recuerdo. EL JUEZ PREGUNTO: De la zafra 2006-2007 y 2007-2008, no ha llegado un cañicultor, epa tengo este problema con AMILCAR'S REPRESENTACIONES C.A., por la caña que fue arrimada y generalmente ese precio estimado varía cuanto puede no esta certero en cuanto puede variar 10, 15 y 20%. LA TESTIGO PREGUNTO: No tengo idea. EL JUEZ PREGUNTO: Quiere decir que un cañicultor arrima la caña y recibe un anticipo a la semana siguiente espera en sesenta (60) días la corrida y un poco después espera el mes de Julio y Agosto el pago de la otra, ahí se realizaron unos acuerdos de finiquitos de pago. LA TESTIGO RESPONDIO: al final. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Y A.R. C.A., a través de la figura del gerente suscribieron dos convenios, documentos que rielan del folio 154 al 155, usted estuvo conocimiento se involucro en la parte administrativa y operativa de estos documentos? LA TESTIGO RESPONDIO: Hice los pagos. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Cuando determinaron en la zafra 2006-2007, en este convenio digamos de compensación se señalan dos cantidades iguales que dicen 1.200000000687500, para aquella por supuesto que la condición varía y también decía un saldo de cuentas por cobrar de igual cantidad, por que figuran esas dos cantidades iguales? LA TESTIGO RESPONDIO: Mil doscientos millones nos quedaba de la liquidación de cañicultores y lo otro la deuda que tenían como cliente pero en el mismo cuadrito dice que para tener monto total, faltaban un monto total, faltaba una cantidad en bolívares. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Que es la relación que usted participa? LA TESTIGO RESPONDIO: Para completar ese monto un millón doscientos y cerrar. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Permíteme la pieza número 4 y, se puede decir que en esa? LA TESTIGO RESPONDIO: Más el descuento de los talonarios. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Aquí dice nueve (9) sacos y adquisición y la fecha, esa es la parte contable y es el mismo código de cliente 10000003004000300, aquí dice prepago la forma de compra? LA TESTIGO RESPONDIO: Por que ya estaba él, por que ya sabíamos que tenían mil doscientos millones a favor que se compensaron con lo que tenían en la deuda le quedo una o para comprar esa azúcar. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Si A.R. C.A., para la zafra 2007-2008, recibió el anticipo que era equivalente al 55% del precio estimado, le quedaría pendiente para corrida y ajuste un 35 o 45% y eso fue honrado? LA TESTIGO RESPONDIO: Si, por que la diferencia que se le pago con el finiquito que se les pago a los cañicultores lo que le quedaba era la porción que les daba por pagar EL JUEZ PREGUNTO: ¿En la zafra 2006-2007 arrimó una cantidad de tonelada y en la 2007-2008 arrimó otra fue mayor? LA TESTIGO RESPONDIO: No recuerdo si. EL JUEZ PREGUNTO: ¿Si es mayor el anticipo tuvo que ser mayor? LA TESTIGO RESPONDIO: También o el precio”.

      Se pasa a apreciar y valorar el testimonio antes citado, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana V.P.F., este Tribunal por considerar que entre la testigo y el demandado existe una relación laboral que pudiese poner en tela de juicio la imparcialidad de su declaración, por existir interés de esta en las resultas del presente juicio, debido a que el demandado es empleador o patrono de la testigo, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo declara testigo inhábil para declarar en el presente asunto y en consecuencia no se le da valor probatorio a su testimonio.

      INSPECCION JUDICIAL

      En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Agrario debe apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a citar el contenido del acta levantada en fecha 28 de febrero de 2013, que corre al folio 1543 de la pieza 05.

      (…) En el día de hoy 28 de Febrero de 2013, siendo la hora y fecha señalada, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conformado por la Jueza Abogada A.A., la Secretaria Abogada Selenis Hernández, y el Asistente del Tribunal M.G., con la finalidad de practicar inspección Judicial, acordada en auto de fecha 20 de febrero del presente año, igualmente está presente el Abogado J.C.L.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.991.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.358, apoderado judicial de la parte demandante, a un local comercial ubicado en la Avenida F.J., frente a Agropatria Quibor, antiguo Agroisleña, encontrándose en este momento una Arepera Venezuela a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el exhorto: Fuimos recibidos por la ciudadana R.E.A.S., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.373.226, la cual nos manifestó tener dos años alquilada en el mismo con su negocio de arepa y que anteriormente estuvo una Iglesia Evangélica y antes de ellos se encontraba en este Local, un negocio de nombre Amilcar´s Representaciones que vendían granos, azúcar y alimentos para animales. Cumplida la misión y siendo las 10:00 am se cierra la presente acta y se ordena el traslado del Tribunal a su sede natural. Conformes firman.(…) (subrayado del Tribunal)

      Del acta antes trascrita se desprende que anteriormente se encontraba ubicada en un local comercial ubicado en la Avenida F.J., frente a Agropatria Quibor, antiguo Agroisleña, un negocio de nombre Amilcar´s Representaciones que vendían granos, azúcar y alimentos para animales.

      DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS

      Al momento de la audiencia de pruebas el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria en uso de los amplios poderes probatorios en la búsqueda de la verdad, solicitó a la parte demandada consignara una serie de documentos interrogando a las partes sobre los mismos, al no existir oposición por las partes fueron agregadas a los autos, y se dio el trato oral de los mismos, tales documentos son los siguientes:

    46. - Contrato de compraventa de caña de azúcar (fs. 1215 al 1225) del cual se desprende que la ciudadana E.R.G.D.E., titular de la cédula de identidad No. 4.483.978, domiciliada en el sector La Urquia, Municipio Veroes del estado Yaracuy, N° de tablón 207, del cual se desprende:

      …SI EL INCREMENTO DEL PRECIO DE LA AZUCAR AUMENTA O SE LEGALIZA EN EL TRAYECTO DEL PROCESO ADMINSITRATIVO DE COSECHA O POR CANCELAR, AMILCAR'S REPRESENTACIONES, C.A., CANCELARA AL NUEVO PRECIO DE LA AZÚCAR, DEJANDO CLARO QUE NO SE CANCELARA RETROACTIVO ALGUNO AL PRECIO. EL PRECIO INICIAL DEL AZÚCAR ES BS. 7.500,00 EL GRADO BRIX…

    47. - Nota de entrega otorgada a AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., No Control 010820 de fecha 06/09/2007, AZUCARERA RIO TURBIO C.A., por 9 sacos de azúcar refino, pedido No. 15249. (fs. 1234 al 1236).

    48. - Relación de arrime de caña de azúcar cañicultor Amilcar's Representaciones, Código 2167-7, a la Azucarera Río Turbio desde la fecha el 01/10/2007 al 01/06/2008 (fs. 1237 al 1311).

    49. - Comprobante de Egreso de AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., No. 018/07-08, por un monto de Bs. 1.574.540,00, a nombre de la ciudadana E.G., cheque 00000202, del Banco Provincial; por la cancelación total de 106,32 toneladas de caña de azúcar, Bs. 7500,00, Grados Brix: 6,1. arrimada al Central Azucarera Río Turbio a nombre de AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., según remesa del 19 al 25/11/2007, más pago total de la melaza, descontado bono único de Bs. 100.000,00 para la Asociación de Los Cañizos (fs. 1318).

    50. - Constancia de compra de caña de fecha 25 de enero de 2008, otorgada por AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., a la ciudadana E.G., cédula de identidad No. 4.483.978, tablón No. 207, Ubicación: Asentamiento Campesino Los Cañizos, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, cantidad de toneladas de caña arrimada: 106.32 toneladas (fs. 1320).

    51. - Relación semanal de arrime de caña No. 2, por AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., semana de arrime del lunes 19 al domingo 25 de noviembre de 207, donde se observa que señala a la ciudadana E.G. DE E, C. I. No. 4.483.978., 106,32 toneladas arrimadas, GRADOS 6,1; Bs. por grados 7.500,00; Bs. por toneladas 45.750, 00; MELAZA: 637.920,00; CAÑA A PAGAR 4.864.140,00; costo de cosecha: 3.827.520,00; bono a desc p/ la asoc: 100.000,00; total a cancelar: 1.574.540,00. (fs. 1321).

    52. - Relación de arrime de caña de azúcar 19/11/2007 hasta 25/11/2007, por Amilcar' s Representaciones, C.A., a Azucarera Río Turbio y nota manuscrita (fs. 1322 al 1327).

    53. - Relación de gastos de AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., según arrime semanal zona Los Cañizos (fs. 1328).

    54. - Recibo de egreso de Amilcar' S Representaciones, C.A., No. 0264, de fecha 28/11/2007, cheque 00000167, Banco Provincial, a nombre de R.H. por Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Cien Con Cero Bolívares. (Bs. 45.754.100,00), por concepto de cancelación total corte, alza y arrime de caña de azúcar verde, Estado Yaracuy 19/11/2007 al 25/11/2007, por 1.307 Toneladas (fs. 1329).

    55. - Recibo de egreso de Amilcar' S Representaciones, C.A., No. 0268, de fecha 29/11/2007, cheque 00000167, Banco Provincial, a nombre de R.H. por Setenta y Tres Millones Con Cero Bolívares. (Bs. 63.000.000,00), por concepto de cancelación total corte, alza y arrime de caña de azúcar verde Estado Yaracuy 19/11/2011 al 25/11/2007, Abono de Bs. 5.000.000,00, Resta Bs. 10.000.000,00; Banco Central Dep. 336942219-33693948. Por 1.752 Toneladas. (f. 1330).

    56. - Comprobante de depósito No 33694219 de fecha 28/11/2007, Bs. 30.000.000,00. Cuenta Corriente No. 751013032 depositante: AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., (f. 1331).

    57. - Comprobante de depósito N° 33693944, de fecha 28/11/2007, Bs. 23.000.000,00. Cuenta Corriente N° 751013032, depositante: Amilcar's Representaciones, C.A., (f. 1332).

    58. - Comprobante de pago de Azucarera Río Turbio C.A., de fecha 30/11/2007, por Bs. 96.821.295,00, por la cantidad de Noventa y Seis Millones Ochocientos Veintiún Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 96.821.295,20) Beneficiario Amilcar's Representaciones, C.A., semana del 19/11/2007 al 25/11/2007, por caña arrimada: 3.059,260 t; azúcar: 171,691 t; Rend: 5,612%. (f. 1333).

      Las documentales a que se refieren los numerales 1 al 13, antes señalados, fueron producidos de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal virtud se les otorga valor probatorio de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, a través de los mismos quien juzga concluye que efectivamente la actora Amilcar' S Representaciones, C.A., realizó compras de caña a la cañicultora E.G., allí identificada, que en virtud de ello puede determinarse que actuaba como intermediario frente al Central Azucarero Río Turbio, que el tablón sobre el que se realizó la negociación se designó con el número 206 (f. 1317), quien recibió un pago por la cantidad de por un monto de Bs. 1.574.540,00, según comprobante de pago N° 018/07-08 cheque 00000202, Banco Provincial; por la cancelación total de 106,32 toneladas de caña de azúcar, Bs. 7500,00, Grados Brix: 6,1. Arimada al Central Azucarra Río Turbio a nombre de AMILCAR' S REPRESENTACIONES, C.A., según remesa del 19 al 25/11/2007, más pago total de la melaza, descontado bono único de Bs. 100.000,00 para la Asociación de Los Cañizos (fs. 1318), que en la relación agregada a los folios 1322 al 1326, específicamente al folio 1326, aparece señalada en manuscrito el nombre E.R.G.d.E. en el tablón 207, discrepando con la constancia de compra otorgada a nombre de la mencionada ciudadana (f. 1320).

      También se desprende que la actora Amilcar' S Representaciones, C.A., realizaba gastos de cosecha que incluían, las siguientes actividades: corte y alza, flete, peaje.

      De igual modo, cursan a los folios 1343 al 1360, las siguientes copias de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela:

    59. - Resolución N. 1545 de fecha 27 de abril de 1976, por el cual se fijó el precio al mayor de la tonelada métrica de azúcar para uso doméstico y azúcar para uso industrial, de la forma en que se encuentra en dicha resolución especificada;

    60. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.205 de fecha 22 de junio de 2009, contentiva de la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio No. DM/ No. 079; para la Agricultura y Tierras DM/No. 0046/2009; y para la Alimentación No. DM/No. 036-09, Caracas 17 de junio de 2009, el cual fija para todo el territorio nacional el precio m.d.v. al público de azúcar PMVP) y el precio m.d.v. (PMV) de azúcar en sus diferentes presentaciones;

    61. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.346 de fecha 29 de diciembre de 2005, contentiva de la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio N° DM/No. 109; para la Agricultura y Tierras DM/No. 360; y para la Alimentación N° DM/No. 030, Caracas 01 de diciembre de 2005, el cual fija para todo el territorio nacional el precio m.d.v. al público de azúcar PMVP) y el precio m.d.v. (PMV) de azúcar en sus diferentes presentaciones.

      VII CONCLUSIONES PROBATORIAS.

      Este Tribunal Superior siendo la oportunidad para la publicación extensiva del fallo, procede hacerlo en los siguientes términos:

      De acuerdo a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, la doctrina ha definido esta obligación como la carga de la prueba, que según el procesalista R.H.L.R., expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagrada el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

      Consagra el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la obligación para el Juez Agrario, de establecer por auto razonado los hechos que serán objeto de prueba y los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, teniendo este precepto como guía sobre como quedo trabada la litis, pasa esta juzgadora a decidir:

      La accionante alega entonces el haber realizado un contrato bilateral y verbal con la demandada para el procesamiento en dicho ingenio de la caña de azúcar producida por productores a quien él le servia como intermediario y que el central Azucarero a su vez debía distribuir el producto de dicho procesamiento en un porcentaje de 60% para el intermediario y 40% para el central, constituyendo esta modalidad la denominada maquila, y en base a ello alega el incumplimiento de dicha obligación por parte de la parte demandada y procede a demandar el cumplimiento del contrato, en base al artículo 1.167 del Código Civil, alegando que ella si cumplió con su obligación de arrimar la caña de azúcar y que el incumplimiento de la demandada le causo daños y perjuicios y daños morales, los que demanda le sean resarcidos, asimismo demanda el pago de la diferencia de precio que según ella fue retenida por la demandada (zafra 2007-2008) y de la venta de parte de la azúcar que le correspondía (zafra 2006-2007).

      Es menester destacar que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece:

      El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

      .

      Por su parte la demandada, niega que hubiese convenido en dicho contrato con la demandada, que tenía con ella una relación comercial como con sus demás clientes, dándole un trato igual al de los productores al momento de arrimar la caña de azúcar y como un distribuidor al momento de venderle azúcar y que cumplió con sus obligaciones de pago, en la zafra 2006-2007, a través de la compensación de los créditos que recíprocamente se debían, por la venta de azúcar a favor del central azucarero y por el arrime de caña de azúcar a favor de la demandante y en la zafra 2007 -2008, a través del pago en dinero.

      De las pruebas aportadas al proceso se encuentran una cantidad de facturas y relaciones de los arrimes de caña de azúcar de la actora al Central Azucarero Río Turbio y la venta que este último que este hizo a la demandante de azúcar y melaza, así como también, la venta de parte de la demandada de sal al central azucarero, también una serie de relaciones de la comercialización del Central Azucarero presentadas ante el SENIAT, donde consta la relación comercial entre las partes, adminiculadas estas documentales con la información solicitada al Central Azucarero La Pastora y a la Sociedad Mercantil, C. A. Azuca, de la misma se desprende dichos factorías no tienen por costumbre cancelar las corridas en especie y hacen los pagos por partes, finiquitando las obligaciones con los productores luego de finalizada la comercialización de los productos y haciendo ajustes por gastos y variaciones en los precios, resaltándose que la forma usual de pago es en partes y que no es costumbre en la negociación entre los ingenios y los productores el pago en especie, en cuanto a que el Decreto No. 1545 de fecha 27 de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.968 de fecha 28 de abril de 1976, que fijó para esa época el precio al mayor de la tonelada métrica de azúcar para uso doméstico y para el azúcar industrial, en años posteriores se han venido fijando los precios y modalidad de venta, del azúcar a través de instrumentos como resoluciones y decretos, sin embargo se debe hacer notar que en el instrumento legal en comento, no dispone que se entregue el azúcar a los productores pues se comercializaba a través de un ente administrativo como lo era la Distribuidora Venezolana de Azucares, quien incluso comercializaba con la melaza,

      Respecto a la zafra 2006–2007, alegó la actora que le correspondían 3.854 sacos de azúcar más de los que le fueron cancelados, azúcar que formaba parte del 60% que le correspondía, también señala la actora que en la zafra 2007 -2008, al realizar la cancelación de las corridas, la demandada cálculo y le canceló el azúcar producida a un precio menor al que estaba obligada, por cuanto que estaba obligada a producir el 50% del azúcar para uso industrial y el 50% para uso doméstico, señalando que el precio que le correspondía era el promedio entre estos precios, alegando que el precio de azúcar domestica para la zafra 2007 – 2008, era de bolívares. 75,50 el saco de 50 Kg., es decir Bs. 1,55 y la de uso industrial bolívares 97,00 por saco de 50 Kg., es decir Bs. 1,94, indicando que dicho promedio era de Bs. 172,50 el saco de 50 kg., es decir Bs. 1,72 por kilogramo y que el central le canceló el azúcar a 0,888 bolívares, cálculos estos que al revisar los precios fijados para la época de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial No. 38.339 de fecha 27 de diciembre de 2007, vigente hasta 22 de junio de 2009, se observa que dicha norma fijó el precio del kilogramo de azúcar refinada entre Bsf. 1,55 a 3,90, y de azúcar morena entre Bs. F 1,30 a 3,22, de acuerdo a las diferentes modalidades establecidas para la comercialización de ese producto, por lo que es evidente que dichos precios difieren con los cálculos que adujo la actora, tampoco toma en cuenta las distintas modalidades en que se elabora el azúcar doméstica, morena, lavada, refinada, lo que a su vez conlleva a una variación en los precios, por lo que a juicio de esta juzgadora la actora no demostró que la demandada retuvo en su perjuicio alguna cantidad de dinero que le correspondiese a la actora, ni tampoco demostró que hubiese una diferencia de bolívares entre lo recibió en pago y lo producido por la caña de azúcar arrimada por ella en el Central Río Turbio, en la zafra correspondiente a 2007- 2008.

      De conformidad con las anteriores consideraciones, visto que correspondía a la parte actora en el presente caso, la carga de la prueba, y en consecuencia, debía demostrar en el transcurso del proceso, que ciertamente convino en contratar verbalmente con el Central Azucarero Río Turbio C. A., el pago en especie de la caña de azúcar que arrimara al ingenio.

      En tal sentido observa quien decide, que de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, no se desprende ningún elemento de convicción que conlleve a quien aquí decide, a tener plena certeza de que lo convenido por las partes integrantes de la relación jurídico-procesal.

      En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que la parte actora no comprobó durante el transcurso del juicio, la existencia de la obligación contractual en los términos por ella expresados en el libelo, de lo que se colige que se encuentra imposibilitada para demostrar la verificación de los daños contractuales, es decir, los ocasionados en virtud del incumplimiento de obligaciones contraídas de una relación contractual; de igual forma, demandó la actora, la indemnización por daños morales, es decir, daños de naturaleza extracontractual, pero para que proceda dicha indemnización debía probarse una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, siendo que la determinación de esta relación de causalidad, es un elemento imprescindible para asignar la responsabilidad al sujeto que debería indemnizar a la victima del daño, del acerbo probatorio el demandante no demostró el hecho ilícito, ni daño alguno, y en consecuencia tampoco una relación de causalidad.

      Asimismo, hay que hacer resaltar que adminiculados a las facturas y relaciones de los arrimes de caña de azúcar con el convenio de compensación de fecha 09 de agosto de 2007, suscrito por Azucarera Río Turbio, C.A., y Amilcar' s Representaciones, C.A., donde las partes aceptaron que se habían liquidado satisfactoria y completamente las obligaciones originadas de la zafra 2006-2007, y el finiquito de pago, de fecha 29 de octubre de 2008, suscrito por Azucarera Río Turbio, C.A., y Amilcar' s Representaciones, C.A., en el que las partes manifestaron que mediante la figura de compensación de conformidad con el artículo 1331 y siguientes del Código Civil, se compensaron las cuenta que por saldos deudores y acreedores que mantenían ambas empresas entre sí, originados por la caña arrimada en la zafra 2006-2007, según facturas anexas, acto que manifestaron se realizó a plena satisfacción de ambas, lo que en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar de la demanda. Así se decide.

      DECISION:

      Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio A.C., G.C. y J.C.L.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 17.171, 102.007 y 119.359 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 24, edificio Torre Ayacucho, Mezzanina 1, Oficina M-16, Barquisimeto en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AMILCAR´S REPRESENTACIONES C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 24 de abril de 2013. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.390.043, con domicilio procesal en la carera 18, esquina de la calle 24, Torre Ayacucho, Mezzanina 1, Oficina M-16, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en su carácter de representante de la Empresa Mercantil Amilcar´S Representaciones C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 2-A, en fecha 24 de enero de 1960, contra CENTRAL AZUCARERO RIO TURBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 43, Tomo 49-A, en fecha 30 de julio de 1988, representada por el ciudadano J.I.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.944, domiciliado en la Hacienda la Unión, carretera vieja a Yaritagua Chorobobo, representado por los abogados en ejercicio G.A.A.L., A.J.A.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., Inpreabogado Nos 680, 30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente. SE MODIFICA la decisión de fecha 24 de abril del 2013 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Lara en los términos de esta Alzada. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario el VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRECE. Años 203 y 154º

LA JUEZA,

M.D.C.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

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