Decisión nº BP12-V-2010-001034 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, doce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001034

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.228.592, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana L.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.L.S.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.898.774 y 5.472.369, respectivamente, domiciliados en el Sector P.N.N., casa 2 A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero del 2014, este Tribunal en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.228.592, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra los ciudadanos A.L.S.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.898.774 y 5.472.369, respectivamente, domiciliados en el Sector P.N.N., casa 2 A, el Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en virtud del fallecimiento del codemandado, ciudadano A.L.S.M., el cual se hizo constar en autos, dictó decisión mediante la cual ordenó la citación personal de los ciudadanos M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.472.369; y J.A.S.P., M.D.L.A.S.P., MARYALBERT DEL VALLE SALDIVIA MARTINEZ, ALBERTMAR C.S.M. y A.L.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 12.979.823, 14.615.101, 18.981.656, 18.981.740 y 22.862.328, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del precitado ciudadano.

Mediante diligencias de fecha 11 de febrero de 2.014, la Alguacil de este Juzgado informa al mismo que consigna a los autos las boletas de citación libradas a los ciudadanos ALBERTMAR C.S.M. y A.L.S.M., quienes luego de leerlas se negaron a firmar las mismas; así como la de la ciudadana MARYALBERT DEL VALLE SALDIVIA MARTINEZ, debidamente firmada por la precitada ciudadana.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2.014, este Tribunal con vista a lo solicitado por el actor, mediante diligencia 24 de febrero del 2014, asistido de la abogada en ejercicio ciudadana L.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 93.057, acordó librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil una boleta de notificación en donde la Secretaria de este Tribunal le comunicare a los precitados ciudadanos la manifestación de la Alguacil, ello a los fines de completar la citación ordenada.

En fecha 12 de marzo del 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia en autos de haber completado con citación de los codemandados ciudadanos ALBERTMAR C.S.M. y A.L.S.M., con la boleta de notificación a la que se refiere el artículo 218 del Código Procedimiento Civil y la citación por carteles de los ciudadanos J.A.S.P., M.D.L.A.S.P. y M.M.M..

Por lo que respecto a la citación personal de los codemandados M.M.M., J.A.S.P. y M.D.L.A.S.P., la misma no pudo practicarse, según informa la Alguacil de este Tribunal en su diligencia de fecha 15 de abril de 2.014, por encontrarse los mismos fuera de la ciudad, razón por la cual a solicitud del demandante se acordó la citación de los mismo por medio de carteles, el cual fue librado el 15 de mayo de 2.014.

En fecha 12 de junio del 2014, fueron agregados a los autos los carteles de citación librados a los precitados ciudadanos, los cuales fueron consignados por el ciudadano A.A.K., ya identificado, asistido por la ciudadna L.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.057, debidamente publicados en los diarios Ultimas Noticias y el M.O..

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.014, el demandante debidamente asistido por la profesional del derecho L.S., ya identificada, solicita que este Tribunal procediera a designarle a los codemandados un defensor judicial.

Por auto de fecha 18 de julio del 2014, este Juzgado designó al abogado J.A.R.E., como defensor judicial de los ciudadanos J.A.S.P., M.D.L.A.S.P. y M.M.M., todos ya anteriormente identificados, quien manifestó su aceptación al cargo prestando el Juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.014, el demandante ciudadano A.A.K., asistido por la ciudadana L.S., ambos ya plenamente identificados, solicita que este Tribunal emplace al Defensor ad litem de los aludidos codemandados a los fines de que dieren contestación a la demanda.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el aludido pedimento, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Es obligación del Juez, en todo momento dentro del proceso, examinar si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante su desarrollo, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa y así resolver lo conducente.

En el caso que nos ocupa, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se observa, que en fecha 18 de julio del 2014, este Juzgado a solicitud de la parte demandante, designó al abogado J.A.R.E., como defensor judicial de los ciudadanos J.A.S.P., M.D.L.A.S.P. y M.M.M., todos ya anteriormente identificados, sin percatarse que la Secretaria de este Juzgado no se había trasladado a la morada de los prenombrados ciudadanos a fijar el referido cartel, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 223 del Código de procedimiento Civil .-

Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: El nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

En este orden de ideas, dispone el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:

"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En virtud de lo dicho, de acuerdo a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem a corregir y subsanar dicha omisión, a fin de evitar que la misma pueda anular en el futuro cualquier acto procesal. Así se declara.

Dispone el primer párrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez…“

En cuanto a la Reposición de la Causa, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Ahora bien, considera este Juzgador que en el caso de marras la reposición de la causa se hace necesaria, toda ves que en el presente proceso se dejó de cumplir una formalidad esencial, como lo es la fijación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del Cartel de citación dirigido a los co-demandado en referencia en su morada, oficina o negocio, para así poder garantizar a éstos su sagrado derecho a la defensa, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de este Tribunal de fecha 18 de julio del 2.014, mediante la cual se designó al abogado J.A.R.E., como defensor judicial de los ciudadanos J.A.S.P., M.D.L.A.S.P. y M.M.M., todos ya anteriormente identificados, sin percatarse como se dijo que la Secretaria de este Juzgado no se había trasladado a la morada de los prenombrados ciudadanos a fijar el referido cartel, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 223 ejusdem, dicha actuaciones inclusive. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano A.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.228.592, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra los ciudadanos A.L.S.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.898.774 y 5.472.369, respectivamente y domiciliados en el Sector P.N.N., casa 2 A, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., al estado en que la Secretaria de este Juzgado fije en la morada, oficina o negocio del demandado el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones cursantes en el presente expediente a partir del auto de fecha 18 de julio del 2.014, mediante el cual este Tribunal designa al abogado J.A.R.E., como defensor judicial de los ciudadanos J.A.S.P., M.D.L.A.S.P. y M.M.M., todos ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.

Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado niega la solicitud de emplazar al defensor ad litem, planteada mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.014, por el demandante ciudadano A.A.K., asistido de la profesional del derecho, ciudadana L.S., ambos ya plenamente identificados, pues la designación del mismo ha quedado sin efecto producto de esta decisión. Así también se decide.

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Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V.

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