Decisión nº 015 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Enero de de 2006

195º y 146º

DECISIÓN N° 015-06 CAUSA No. 2Aa.2919-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. S.M.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: N.A.S.G., venezolano, de 50 años de edad, natural de La Concepción, Municipio M.d.E.Z., titular de la cédula de identidad N°. 4.326.466, fecha de nacimiento 10-09-1955, divorciado, hijo de E.J.S. y de E.d.S., de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Nuestras Casas, avenida 42 y 43, callejón San Matías, casa N° 68, en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas, en el Estado Zulia.

A.U.C.M., venezolano, de 23 años de edad, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.702.784, hijo de los ciudadanos A.U.C.Q. y de M.J.M., soltero, estudiante universitario y comerciante, residenciado en la Urbanización Nuestras Casas, entre avenidas 42 y 43, callejón San Matías, casa N° 48, en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas, en el Estado Zulia.

L.V.M., venezolana, de 25 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.702.785, hija de los ciudadanos A.U.C.Q. y de M.J.M., estudiante universitaria y comerciante, residenciada en la Urbanización Nuestras Casas, entre Avenidas 42 y 43, callejón San Matías, casa N° 48, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

J.G.R., venezolano, de 37 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.206.145, hijo de los ciudadanos M.G.R. y N.P., soltero, obrero, residenciado en la avenida 43, Barrio Falcón, callejón San José, casa sin número, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

N.J.B., venezolano, de 24 años de edad, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.493.023, hijo de los ciudadanos N.B. y M.L.M., soltero, Licenciado en Contaduría Pública y comerciante, residenciado entre avenidas 42 y 43, urbanización Nuestras Casas, callejón San Matías, casa N° 94, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla, en el Estado Zulia.

M.J.M.Q., venezolana, de 46 años, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 9.600.122, hija de los ciudadanos C.Q.M. y J.A.M., casada, de oficios del hogar y comerciante, residenciada en la Urbanización Nuestras Casas, entre avenidas 42 y 43, callejón San Matías, casa N° 48, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla, Estado Zulia.

A.R.L.G., venezolano, de 50 años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.103.082, hijo de los ciudadanos S.L. y E.G.d.L., vigilante, soltero, residenciado en la Urbanización Nuestras Casas, entre avenidas 42 y 43, callejón San Matías, casa N° 53, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

L.L.C.D., venezolana, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 18.259.207, hija de los ciudadanos A.C. y de A.D., soltera, estudiante universitaria, residenciada en la Urbanización Nuestras Casas, entre avenidas 42 y 43, callejón San Matías, casa N° 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, en el Estado Zulia.

DONNATO COLETTA, venezolano, de 50 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 3.849.204, hijo de los ciudadanos Zopito Coletta y Cesina Di Francesco, casado, Ingeniero Electrónico, residenciado en el Sector A.B., Urbanización Tamare, calle 45, N° 23B, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

J.A.F.V., venezolano, de 41 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.812.304, hijo de los ciudadanos J.A.F. y de N.E.V., casado, Técnico Superior en Electricidad, residenciado en el barrio Primero de Agosto, Avenida 59, N° 95E2-44, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSAS: ANGELGONZALEZ PARRA y D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.273 y 114.157, respectivamente.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO y LA COLECTIVIDAD.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados M.L. PARRA DE FUENMAYOR, LIDUVIS G.L. y JAMESS J.J.M., Fiscal Segunda, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno y Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

DELITO: CIERRE DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, AGAVILLAMIENTO, DAÑOS A GASODUCTO, SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS E INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 357, 286, 360 en concordancia con el 80 y 296 todos del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Diciembre de 2005, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.P., contra la decisión N° 4C-2357-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Diciembre de 2005.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

Por otra parte, en fecha 13 de Enero de 2006, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite a esta Alzada, causa original contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.R., en su carácter de defensor del ciudadano A.F., en razón de que el mismo guarda relación con el escrito de apelación presentado por el Abogado Á.G.P., en virtud de haber conocido este Órgano Colegiado con anterioridad a ese Despacho, ello con el objeto de evitar decisiones contradictorias; por lo que una vez efectuada la acumulación correspondiente y admitido el segundo recurso interpuesto, en fecha 17 de Enero de 2005, y encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho A.G.P., interpone su recurso conforme a los siguientes términos:

Expresa que el primer delito imputado es el previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, relativo al Cierre de Vías de Comunicación, agregando el apelante, que es indispensable para que efectivamente se consuma este delito, que el culpable tenga por objeto “PREPARAR EL PELIGRO DE UN SINIESTRO”, es decir, este requisito es una condición objetiva de punibilidad, y en este orden de ideas cita la opinión de los autores J.M.T. y Grisanti Aveledo, resaltando que es evidente y notorio que de las actas policiales no se observa ningún elemento de convicción que haga presumir que la conducta de los hoy imputados generó algún peligro de siniestro o catástrofe inminente, además en ningún momento sus representados cerraron las vías de comunicación.

Expresa también el accionante con relación al segundo delito imputado, el agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que la doctrina ha señalado: “La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia, al decir de Carrara, el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de o de (sic) malhechores, es que conste la organización permanente. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de Asociación de Malhechores”. Añade quien recurre que es obvio que ninguno de los supuestos o elementos constitutivos del precitado hecho punible se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, ya que las actas policiales únicamente reflejan la aprehensión de once (11) ciudadanos, más no brindan algún otro supuesto o indicador constitutivo del delito en estudio, destacando además, que este grupo de individuos estaban en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos uno de los otros, por ello estima que tal hecho punible es completamente inexistente.

Con respecto al delito de Daños a Gasoducto, Servicios Públicos de Empresas Estatales, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal Venezolano, refiere el accionante que es indispensable que exista un daño, y que sus patrocinados no causaron en lo absoluto algún detrimento a las instalaciones de la Estación de Servicio La Pica y de la Estación de Gas OFIPET, estima que la imputación Fiscal en este entendido se debió a que aparentemente del lugar de la aprehensión a la Estación de Servicio PICA y de OFIPET existe una cercanía de 600 metros, así lo afirma el acta policial, y esto desde el punto de vista jurídico es completamente inconcebible ya que no es posible hacer tal imputación tomando como elemento de convicción la presunta cercanía, más aun sin existir el daño material, por ello considera la defensa que el hecho punible aquí mencionado es inexistente.

En lo referente al delito de Porte y Detentación de Sustancias y Artefactos Explosivos Incendiarios, el cual se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Penal, manifiesta el recurrente que la imputación de este hecho punible se originó en virtud de un presunto porte o detentación de material explosivo realizado por sus representados, y en su criterio no es viable tal imputación, por cuanto es requisito sine qua nom que los materiales explosivos efectivamente estén adheridos al cuerpo de sus defendidos, y no en el pavimento tal cual lo señala el acta policial en cuestión.

En el aparte denominado DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LA SITUACIÓN JURÍDICA DE CADA IMPUTADO, señala que: 1.- N.S.G., según el acta policial suscrita por funcionarios del Comando Unificado de las Fuerzas Armadas, este ciudadano al momento de ser aprehendido tenía en su mano derecha empuñada 14 cintas o bandas de tela de color azul con unos escritos con las iniciales FF, AA, NN, supuesto este que es rechazado por la defensa y por el mismo imputado según se evidencia en su declaración, sin embargo a criterio del recurrente, aún siendo así tal conducta no tiene carácter antijurídico, ya que las bandas presuntamente incautadas no son objeto de tráfico o tenencia ilícita, por ello mal puede interpretarse como un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido. 2.- A.C., a quien según la precitada acta se le incautó un radio portátil motorolla, modelo Pro, y se le había desprendido una bolsa de material sintético de color blanco, la cual en su interior contenía tres ondas o resorteras y una pinza de forma de tenazas con cincuenta plomos de forma cilíndrica puntiagudas en uno de sus extremos, con un diámetro de un centímetro y un peso aproximado de 15 gramos, en atención a este imputado el mismo señala en el acta de presentación que no tiene nada que ver con los objetos que supuestamente se había desprendido, resaltando que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la norma penal adjetiva que como es posible observar entre un tumulto de personas las cosas u objetos que cada uno está soltando, tomado en consideración que las mismas está corriendo en distintas direcciones. 3.- L.C.M., a quien observaron se despojaba de un koala de color negro, que en su interior tenía dos frascos de vinagre y la cantidad de 40 cohetones, tomando en consideración las reglas de la lógica es imposible que un bolso koala pueda tener capacidad para tantas cosas. 4.- J.G.R., a quien no se le retuvo objeto alguno, por tanto no existe ningún elemento de culpabilidad para presumir que el mismo tenga responsabilidad en los hechos acaecidos. 5.- N.B.M., quien presuntamente se desprendió de dos envases plásticos con combustible, en atención a este particular indica el apelante que, primero los referidos objetos no estaban adheridos al cuerpo de su representado, segundo, no existe una experticia química que verdaderamente afirme que el líquido sea combustible, tercero, tal cual como lo dice el citado ciudadano en su exposición, el mismo no se encontraba en la presunta manifestación, sino en el frente de su residencia esperando al técnico para ir a trabajar, y cuarto, en el supuesto negado que efectivamente sea como lo expresa el acta, es inconcebible que con estos indicios le sean imputados los delitos señalados ut-supra. 6.- M.J.M., a quien no se le incautó, ni se le observó desprenderse de ningún objeto, en consecuencia no existe ningún elemento de culpabilidad en relación a esta ciudadana. 7.- A.R.L., quien se despojó de una garrafa de presunto combustible, no obstante no existe una experticia química que determine que es combustible, además alega el apelante que tal hecho es falso, ya que este ciudadano es el vigilante de la Urbanización “Nuestras Casas”, así lo señaló él mismo en su declaración y los otros imputados. 8.-L.L.C., a quien presuntamente se avistó deshaciéndose de una garrafa de gasolina, pero no existe ninguna experticia química, que señale tal aseveración y tampoco esto puede ser un fundamento jurídico válido para cuatro imputaciones. 9.- DONNATO COLETTA, a quien presuntamente se le incautó, según el acta policial en su vehículo marca Fiat, modelo Regata, color negro, placas XMT-134, lo siguiente: un radio portátil marca Motorolla, ciento cincuenta tachuelas de hierro de fabricación casera, diecinueve bombas molotov, un machete, un envase plástico de 25 litros de capacidad, tres envases plásticos de un litro y medio (1 ½) de capacidad, ambos contentivos de presunto combustible y un yesquero, en relación a la situación de este ciudadano, opina el Abogado defensor, que tales objetos no se encontraban en poder de su representado, y en el supuesto negado de que en efecto los prenombrados objetos hubiesen estado en el vehículo del citado ciudadano, estaríamos en presencia únicamente del ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 296, ello es Porte y Detentación de Sustancias y Artefactos Explosivos e Incendiarios, en relación al resto de los delitos imputados no se subsume el comportamiento de este ciudadano a los tipos penales nombrados con anterioridad.

Finalmente, en el título denominado DEL PETITORIO, solicita el accionante, que por todos los argumentos esgrimidos sea decretada la inmediata libertad de sus defendidos, y en consecuencia sea revocada la privación de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en caso de que no sea procedente en derecho lo antes solicitado, pide a la Corte de Apelaciones sea acordada a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Representantes del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer término manifiestan, que la defensa de los imputados, pretende en su primera denuncia, darle una connotación diferente a lo solicitado por la Representación Fiscal, lo cual se evidencia claramente de lo alegado, en cuanto a que para que se de el delito estatuido en el artículo 357 del Código Penal, debe preparase el peligro de un siniestro, no obstante quienes contestan el recurso interpuesto, destacan que el delito de Cierre de Vías de Comunicación se encuentra plenamente demostrado por las fotografías en la vía de comunicación, así como el informe del Cuerpo de Bomberos, que entre otras cosas explana: “… 04.13 Llega el operador Mosqueda e informa que en varios puntos cerca de las instalaciones de PDVSA, hay cauchos incendiados en la vía y requieren una unidad bomberil para extinguirlo, se solicita apoyo…al observar en la dirección antes referida varios cauchos incendiados que se encontraban en el pavimento, obstruyendo la vía…”.

Continúan y exponen que la conducta delictiva desplegada por los presuntos imputados se encuentra subsumida en la comisión del delito de Cierre de Vías de Comunicación ya que de acuerdo a las direcciones plasmadas en el acta policial se observan que, el lugar donde actuaron los imputados, son vías principales para el normal desarrollo del corazón de la industria petrolera, y más aun a esa hora de la madrugada, por cuanto es un hecho público y notorio el ingreso y movilización de trabajadores de la industria petrolera.

Esgrimen los Representantes de la Vindicta Pública que en la segunda denuncia, alegada por el recurrente, éste establece que no están llenos los extremos del artículo 286 del Código Penal, no obstante en criterio de la Fiscalía, de la audiencia de presentación de imputados se desprende claramente que existía un concierto entre ellos, sobre todo en la frecuencia detectada una vez incautado los radios en sitios distintos, además que todos los imputados se conocían, y que no es casualidad que todos se encontraban despiertos a esa hora de la madrugada, y que todos los mencionados ciudadanos fueron detenidos en el lugar de los acontecimiento, lo cual generó las detenciones.

Refieren que en la tercera denuncia la defensa alega, que no están llenos los extremos del artículo 360 del Código Penal, no obstante de las actas procesales se evidencia que los prenombrados imputados, fueron sorprendidos en la ejecución del hecho, cuando con el objeto de cometer el delito mencionado, comenzaron su ejecución con medios apropiados y su finalidad era la de producir un daño a las empresas básicas del Estado, corroborándose en la cercanía existente entre la Estación de Gas La Pica y la Sub Estación Eléctrica OFIPET, pretende el representante de los imputados, que para que se configure el delito hacía falta una explosión de gas o la interrupción del servicio eléctrico para asegurar que si hubo daño, lo que estiman un craso error, por cuanto gracias a la rápida y efectiva movilización de los cuerpos de seguridad no se colocó en peligro el corazón de la industria petrolera.

En relación al delito de Porte o Detentación de Artefactos Explosivos Incendiarios, indica el profesional del Derecho recurrente, que no se observa en ninguna parte que se hayan incautado adherido a los cuerpos de sus representados los materiales explosivos, alegatos que impresionan al Ministerio Público, por cuanto basta que exista la relación entre el objeto incautado y el detentor para establecer la responsabilidad penal por el tipo establecido en el artículo 296 del Código Penal Venezolano.

Añade la Representación Fiscal que en la audiencia de presentación por flagrancia de los imputados se dejaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, y a cada uno de ello se les despojó de pimpinas de gasolina y objetos que hicieron presumir que los ciudadanos de autos eran autores de los hechos imputados. Igualmente, los Representantes Fiscales, manifestaron que demostraron ante el tribunal de control que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

  1. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que existe en criterio de la Fiscalía, la concurrencia de cuatro hechos punibles previstos en el Código Penal como CIERRE DE VÍAS DE COMUNICACIÓN, AGAVILLAMIENTO, TENTATIVA DE DAÑOS A GASODUCTOS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES Y PORTE O DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos .

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, consideran los Representantes Fiscales que en esta fase son muchos los elementos de convicción que tienen como el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, la incautación de los objetos en el lugar de los hechos, el informe del Cuerpo de Bomberos, testigos de los hechos, experticias a los objetos incautados, fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos, entre otras cosas.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Exponen los Representantes de la Vindicta Pública que para que un tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad solicitada, debe acreditarse la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, y no necesariamente tienen que acreditarse las dos en forma acumulativa, basta con que el Ministerio Público pruebe una de las dos, y en el caso que nos ocupa se debe tomar en cuenta la pena que se pueda llegar a imponer, por la concurrencia de los cuatro delitos, ya mencionados y la magnitud del daño causado. En cuanto al comportamiento de los imputados durante el momento de la aprehensión, en opinión de quienes contestan el recurso interpuesto, se pudo vislumbrar que no todos los imputados querían someterse al proceso, ya que hubo según las actas una persecución, que trajo como consecuencia la aprehensión.

Agregan que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y en el caso en comento, observan que con la concurrencia de cuatro delitos se excede del límite establecido por el legislador para la procedencia de la privación.

Igualmente, manifiestan que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que faltan diligencias de investigación que pudieran comprometer aún más la responsabilidad de los imputados, testigos que pudieran comportarse de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación de los hechos, y puede influir para que los coimputados declaren falsamente.

En el PETITORIO, solicitan se confirme la decisión recurrida, emanada del Tribuna Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y se declare sin lugar lo solicitado por la defensa privada Abogado Á.G.P..

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del Derecho D.R., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.F.V., en base a los siguientes argumentos:

Manifiesta que el acto de presentación le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, DAÑOS A GASODUCTO, SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 360 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 269 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LA COLECTIVIDAD.

Considera importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 202, parágrafo cuarto, relativo a la inspección, la necesidad de que una tercera persona ajena al imputado presencie la incautación que se está realizando, e incluso hace alusión a que en caso que el defensor del imputado no se encuentre en el momento de la incautación, cualquier persona podrá asistir al mismo, para así dejar constancia de los elementos que le han sido incautados al presunto perpetrador del delito, de igual forma manifiesta que el artículo 203 ejusdem, establece la necesidad de dejar explanado en la diligencia policial levantada en el caso particular, la presencia de las personas que han sido testigos de la incautación efectuada y en caso de no encontrarse ninguna persona, se debe solicitar la comparecencia de cualquier otra persona, incluso dándole potestad al funcionario policial de ejercer la fuerza pública en caso de negativa de presenciar dicho acto (sic), de igual forma lo autoriza a realizar la detención preventiva por un lapso no mayor de seis horas si fuere necesario para el cumplimiento de dicho acto.

Por lo que a la accionante, le llama mucho la atención la credibilidad del acta policial en la cual el Ministerio Público fundamentó la imputación de su defendido, por cuanto estima que los funcionarios practicantes de la misma, violentaron la citada norma procesal debido a que se puede evidenciar en la misma que en el desarrollo de ésta no se encuentra la constancia de presencia de por lo menos dos personas ajenas al procedimiento, las cuales podrían dar fe de los objetos que presumiblemente se le incautaron al grupo de personas, entre los cuales se encuentra su defendido el ciudadano J.A.F.V., destacando que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de la presencia de testigos en las actuaciones policiales en las cuales se encuentran inmiscuidos objetos de imputabilidad incautados.

Continúa y expone la recurrente que el decreto de la privación preventiva de libertad impuesta a su defendido se encuentra basado únicamente en la prenombrada acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, agrega que los Fiscales del Ministerio Público que efectuaron el acto de presentación fueron negligentes al momento de realizar una imputación de este tipo en perjuicio de su defendido, por cuanto dichos Fiscales, son acreditados (sic) de la calificación de funcionarios de buena fe, por lo que dentro de sus funciones se encuentra velar por el buen funcionamiento del sistema judicial y el cumplimiento de las leyes, lo cual estima quien apela, que no se dio en el presente caso.

Refiere la accionante que del acta policial se puede evidenciar que al momento de la aprehensión del ciudadano J.A.F.V., no le fue incautado ningún tipo de objeto que lo pudiese vincular con la perpetración del delito que se le está imputando, y resulta irrisorio mantener privado de la libertad a una persona que el momento de la detención no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico con el que se le puede vincular directamente con los delitos imputados.

Por los hechos anteriormente expuesto, la Abogada defensora interpone recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Diciembre de 2005, por cuanto la detención de su representado estuvo basada en el acta policial presentada por los Representantes del Ministerio Público, la cual se encuentra inmersa en las causales de nulidad establecidas en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma fueron omitidos formalismos necesarios para la realización de lo relativo a las inspecciones, lo cual se encuentra establecido en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita, sea admitido el presente recurso de apelación interpuesto, sea decretada la nulidad de las actas procesales del asunto VP11-P-2005-011248, por encontrarse inmersa en las causales de nulidad establecidas en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, sea decretada la libertad inmediata del ciudadano J.A.F.V..

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los Representantes de la Vindicta Pública procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.R., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.F.V., esgrimiendo que en cuanto al primer acto de procedimiento, solicitaron la privación judicial preventiva de libertar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al referido ciudadano se le acredita responsabilidad penal por los delitos de Cierre de Vías de Comunicación, Agavillamiento, Daños a Gasoductos, Servicios Públicos de Empresas Estatales en grado de Tentativa, Pote y Detentación de Sustancias Incendiarias y Artefactos Explosivos, delitos previstos y sancionados en los artículos 357, 286, 360 en concordancia con el 80 y el 296 todos del Código Penal, por cuanto el imputado de autos fue sorprendido y aprehendido en situación de flagrancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de la Fiscalía no se hace procedente la solicitud de la Abogada defensora, en cuanto a que se decrete la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como la nulidad del acta policial, suscrita por los funcionarios N.G. y C.V..

En el aparte del petitorio solicitan sea confirmada la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03-12-05, e igualmente se declare sin lugar lo solicitado por la accionante Abogada D.R..

DE LA DECISION DE LA SALA

Los miembros de esta Sala de Alzada, una vez revisados y a.l.r.d. apelación interpuestos, los escritos de contestación a los mismos, así como la decisión recurrida, consideran procedente determinar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, observan que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…Ahora bien, teniendo en cuenta, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y que tal como se evidencia de las actas el procedimiento policial cumple con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, y asimismo los hoy imputados tal como señala el Representante del Ministerio Público fueron detenidos en dos procedimientos, en horas diferentes en el mismo Municipio y en forma flagrante, ya que los hechos se estaban sucediendo y asimismo fueron sorprendidos algunos de ellos con (instrumentos u objetos) (sic) tal como lo refiere el legislador, lo cual evidencia la comisión de hechos punibles, de acción pública, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica en este acto como CIERRE DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de DAÑOS A GASODUCTO, SERVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Considera esta juzgadora que teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y que en esta audiencia ha solicitado se califique el delito de flagrante, lo cual debe revisar este Tribunal aun de oficio, teniendo en cuenta el derecho a la libertad personal, analizadas como han sido las actas y escuchadas las declaraciones de los imputados, considera esta juzgadora que la detención de los imputados se cumplió en flagrancia y cumplió con los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, teniendo en cuenta la precalificación que hace el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por la defensa, este Tribunal considera procedente a fin de garantizar el derecho a la defensa y con ello el conocimiento claro de los hechos que se imputan y la precalificación señalar que el delito previsto en el artículo 357 del Código Penal está referido su objeto jurídico a delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, donde la amenaza de peligro, aún cuando no se produzca un resultado tiene relevancia desde el punto de vista penal. Consta en las actas que en el procedimiento realizado a las dos de la mañana además de alterarse el orden público, se quemaban cauchos y se cerraban y obstaculizaba la vía, lo cual teniendo en cuenta las fijaciones fotográficas y el acta policial se realizaba ciertamente en la vía pública, por lo que teniendo en cuenta que durante esta fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público y en esta audiencia de presentación presenta a consideración elementos de convicción, requisito este exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de cualquier medida, más no exige el legislador en esta fase plena prueba de la participación o autoría lo cual es materia propia del juicio oral y público. Los Objetos incautados que constan en acta evidencian el propósito para el cual están dirigidos y aún cuando tal como lo señala la defensa no hayan sido colectados adheridos al cuerpo, sino en la vía pública y otros efectivamente en su poder, precalifica el Fiscal el delito de AGAVILLAMIENTO, que al igual que el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal venezolano, son delitos Contra el Orden Público y que requieren la participación de dos o más personas, tal como es el caso planteado. Consta en actas que ambos procedimientos policiales, en el primero fueron detenidos in fraganti, nueve personas, a las dos de la mañana y en el segundo procedimiento no obstante existir otras personas, se logró la detención de dos de ellos los cuales están identificados en actas. Considera esta juzgadora igualmente la precalificación realizada por el Ministerio Público, quien imputa la comisión del delito establecido en el artículo 360 del Código Penal conlleva el peligro grave, ya que los delitos previstos en este capítulo del Código Penal, es el peligro del daño o el de la producción del daño o también el peligro grave lo que le da relevancia desde el punto de vista penal, razón por la cual considera esta juzgadora que siendo la audiencia de presentación la oportunidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público de precalificar los hechos, la precalificación jurídica se encuentra ajustada a la ley, por lo que sí existiendo elementos de convicción representados por el acta policial, los objetos incautados en el sitio del suceso a los imputados, los objetos incautados en el interior del vehículo retenido, así como la existencia en ambos sitios del suceso ubicados en sitios equidistantes en un mismo Municipio Lagunillas del equipo portátil, presuntamente con la misma frecuencia, concluye esta juzgadora que existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referidos ciudadanos en los delitos que se les imputan. Ahora bien, teniendo en cuenta que la privación judicial preventiva de libertad solo se justifica a los f.d.p., acreditada como se encuentra la comisión de los hechos punibles de acción pública, no prescritos, como lo son CIERRE DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el delito de DAÑOS A GASODUCTO, SERIVICIOS PÚBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y PORTE Y DETENTACIÓN DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y que asimismo existen elementos de convicción, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien los hoy imputados tienen su domicilio en el Municipio Lagunillas y Cabimas, teniendo en cuenta los delitos que se le imputan, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, representado por el peligro en perjuicio a la colectividad y el orden público, y asimismo la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del referido artículo dada la concurrencia de delitos, considera esta juzgadora que existe el peligro de fuga y que asimismo, iniciada como ha sido la fase de investigación teniendo en cuenta los delitos de permanecer en libertad los imputados podrían obstaculizar la investigación de la verdad, destruyendo, modificando o falsificando elementos de convicción o influir en testigos cercanos al sitio del suceso para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, todo lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad y con ello la realización de la justicia, teniendo en cuenta que los delitos que le imputa el Ministerio Público afectan el orden público y en general a toda la colectividad y que la producción efectiva de daños sería tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público de trascendencia, habida cuenta la cercanía de estaciones eléctricas, y de gas de importancia en esta sub-región, es por lo que es procedente en derecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización acordar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola sería capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia personal de los imputados durante la fase de investigación o la fase del juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).

En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la A quo cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la juez de control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor O.M.R., en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, extraída del libro “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” pag 85-86, en la cual se dejó sentado lo siguiente”:

…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44.

Efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente, pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna…

.

Adicionalmente, observan los integrantes de este Órgano Colegiado que a los ciudadanos N.S.G., A.C., L.C., J.G.R., N.J.B., M.J.M., A.R.L., L.L.C., DONNATO COLETTA y J.A.F.V., una vez presentados por la Representación Fiscal por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, el Dr. A.B., citado en la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., la define de la manera siguiente:

Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute

.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

El referido artículo 60 de la derogada Constitución, lo encontramos reflejado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la siguiente disposición:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

De esta disposición constitucional se desprende que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación; dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión del culpable tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que, en criterio de quienes aquí deciden se presentó en el caso de autos, e hicieron factible el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.S.G., A.C., L.C., J.G.R., NILSÓ J.B., M.J.M., A.R.L., L.L.C., DONATTO COLETTA y J.A.F.V., ya citados.

Por otra parte, en la aprehensión infraganti, se pone de manifiesto la facultad discrecional que poseen los funcionarios para ejecutar esta medida privativa de libertad, ya que no requiere de ningún tipo de formalidades previas, ni de orden escrita para su ejecución, así como tampoco la presencia de testigos, al haber sido los imputados de autos aprehendido de manera flagrante, de conformidad con lo establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alega la Profesional del Derecho D.R., que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no se cumplió con lo pautado en los artículos 202 y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se está ante una medida restrictiva de libertad no adecuada a derecho. No obstante, quienes aquí deciden, estiman que la apelante confunde la figura de la inspección de lugar, la cual constituye una diligencia de investigación para buscar elementos materiales que luego podrán ser utilizados, como sustento de las decisiones con necesidad de prueba en la fase preparatoria e intermedia; con el procedimiento de aprehensión de manera flagrante, por tanto lo alegando por la accionante al expresar que el procedimiento de aprehensión realizado es írrito, dado que no se cumplió con las formalidades de ley, para garantizar los derechos constitucionales de sus defendidos, carece de fundamentación, dado que tal como se explicó anteriormente, los ciudadanos fueron detenidos en la comisión de un hecho flagrante, en donde efectivamente se dio cumplimiento a los principios fundamentales señalados por el ordenamiento jurídico en estos casos.

Adicionalmente, resulta importante acotar que el presente proceso, se encuentra en fase preparatoria, en la cual se busca, mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad, comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, incluyendo atenuantes o agravantes, individualizar a los autores, cómplices y encubridores, indagar sobre los motivos que impulsaron a la persona a delinquir, que revelen su mayor o menor peligrosidad y comprobar la extensión del daño causado por el injusto, además, que en el caso de autos, no se marginó la presunción de inocencia, por cuanto no se pretende, con el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad adelantar la pena, antes de que se produzca una condena, y precisamente se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, por lo que no se evidencia en el presente caso la violación de los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, los miembros de este Cuerpo Colegido, estiman que las circunstancias para la imposición de la medida privativa de libertad, debe ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, circunstancias que se evidencian en la presente causa.

Por lo que una vez, realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal de Alzada considera que deben ser declarados SIN LUGAR los recurso de apelación interpuestos por los Abogados A.G.P., en su carácter de defensor de lo ciudadanos N.S.G., A.C., L.C., J.G.R., N.J.B., M.J.M., A.R.L., L.L.C. y DONNATO COLETTA; y D.R., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.F.V. y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de libertad plena planteada por los accionantes, así como tampoco la petición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor de sus representados planteada por el Profesional del Derecho Á.G. en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Profesional del Derecho A.G.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos N.S.G., A.C., L.C., J.G.R., N.J.B., M.J.M., A.R.L., L.L.C. y DONNATO COLETTA; y D.R., en su carácter de defensora del ciudadano J.A.F.V., en contra de la decisión N° 4C-2357-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 03 de Diciembre de 2005, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de libertad plena realizada por los apelantes, así como tampoco la petición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor de sus representados planteada por el Abogado Á.G.P. en su escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Presidente (E)

DRA. S.M.R.D.. A.A.D.V.

Juez de Apelaciones (S)/Ponente Juez de Apelaciones (S)

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 015-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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