Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. C.A.P.

IMPUTADO:

A.R.E.

DEFENSA:

ABG. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B. G

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2005, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez abogado C.A.P. y el Secretario Abg. E.N.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6067/2005.------------------------------------------------ La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. G.B. G, del Defensor Público Abogado L.C. y del imputado A.R.E..------------ La ciudadana Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.---------------------------------------------------- A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra manifestando que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-----------------------------------------------------

La ciudadana Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J.. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. -----------------------

Acto seguido, el imputado A.R.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.492.427, nacido en fecha 20/10/1956, de 48 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector F, calle 1, casa Nº 1ª-12, teléfono Nº 0276-5163459, Municipio Torbes del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.---------------------------------------------

Por su parte el Defensor Público Abogado L.C., ante lo expuesto por su defendido, manifestó:”Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad al articulo 74 numeral 2 y del código penal, y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último lugar por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva, es todo”. ----------------------Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad, así mismo se aplique la pena respectiva.------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, la ciudadana Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J..-----------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------

Tercero

Se condena al acusado A.R.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.492.427, nacido en fecha 20/10/1956, de 48 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector F, calle 1, casa Nº 1ª-12, teléfono Nº 0276-5163459, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J., a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) Meses de prisión.-------------

Cuarto

Se condena al ciudadano A.R.E. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas.------------

Quinto

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:00 AM, se leyó y conformes firman: --------

La Juez Noveno de Control,

Abg. C.d.V.A.P.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 29 de julio de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6067/2005, seguida por el Abogado G.B. G, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado A.R.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.492.427, nacido en fecha 20/10/1956, de 48 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector F, calle 1, casa Nº 1ª-12, teléfono Nº 0276-5163459, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J.. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado L.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “El 02 de diciembre de 2001, el ciudadano Datner R.P.J. conducía su vehículo, tipo motocicleta sin placas, por la vía que conduce de la morita al piñal, del Municipio F.F.d.E.T., cuando le es usurpado su canal de circulación por un vehículo tipo camioneta, placas 857-LAG, la cual era conducida por el ciudadano A.R.E., colisionando ambos vehículos y resultando lesionado el conductor de la motocicleta, quien murió a consecuencia de las lesiones sufridas, determinándose según el croquis del levantamiento del accidente de transito y por la ubicación final de los vehículos involucrados en la colisión, que el vehículo conducido por el imputado, se encuentra ocupando el canal de circulación, por donde circulaba la victima, quedando demostrado que actuó con imprudencia al no respetarle el canal de circulación al otro conductor.-------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------

  2. La defensa por su parte, manifestó que su defendido, le ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; luego de admitida la acusación manifestó: :”Oído lo expuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad al articulo 74 numeral 2 y del código penal, y solicito se le aplique el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último lugar por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva, es todo”. -------------------------------

  3. Por su parte el imputado A.R.E., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ---------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano A.R.E., tomando en consideración las siguientes actuaciones: ----------------

  1. Acta de Investigación por Accidente de Transito N° 081, de fecha 02-12-2001, inserta al folio dos (02).----------------------------

  2. Croquis del Accidente, de fecha 02-12-2001, inserta al folio cuatro (04).-----------------

  3. Entrevista practicada al ciudadano A.R.E., inserta en el Folio nueve (09).----------------------------------------

  4. Acta de Entrevista a la ciudadana M.D.L.R., inserta al folio diez (10).-----

  5. Acta de Entrevista, de la ciudadana E.d.S.Q., inserta al folio veinte (20)-----------------------------------------

  6. Acta de entrevista del ciudadano S.C., inserta al folio veintiuno (21).-----

  7. Autopsia Nro 831-2001, en el cadáver de Datner R.P.J., de fecha 15 de Enero de 2002, suscrita por el Médico Forense C.A.G., inserta en el folio.----------------------------------------

  8. Acta de Declaración del imputado A.R.E., de fecha 12 de abril de 2005.

Con base a lo expuesto, ante la verosimilitud de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, resulta forzoso admitir la acusación en contra del ciudadano A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J., al cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. ----------

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado A.R.E. estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia del conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que ciertamente quedó acreditado que el acusado, conforme al croquis y estudio de las autoridades Viales, fue el culpable de la colisión en la que se produjo el fallecimiento de el ciudadano Datner R.P.J., esto debido a su imprudencia al conducir. Por consiguiente, al existir conducta humana por parte del acusado al ser culposa debido a su imprudencia, al estar acreditado el tipo en su aspecto objetivo y subjetivo, así como su culpabilidad e imputabilidad, resulta forzoso abordar una sentencia condenatoria conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J., y así se decide. --------------------------------------------------

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, es la de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de treinta y tres (33) meses de prisión, quedando una pena de un (01) y cuatro (04) meses de prisión.--------------------------------------------------

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por cuanto solo es procedente rebajar hasta un tercio de la pena a imponer, atendiendo todas las circunstancias, se procede a rebajar el 1/3 permitido por la Ley, quedando una pena definitiva a imponer de un (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, y así se decide. -----------------------------------------

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ----------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano A.R.E., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J..--

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------

Tercero

Se condena al acusado A.R.E., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.492.427, nacido en fecha 20/10/1956, de 48 años de edad, residenciado en San Josecito, Sector F, calle 1, casa Nº 1ª-12, teléfono Nº 0276-5163459, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, en perjuicio de Datner R.P.J., a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) Meses de prisión.-----------------------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano A.R.E. a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas.------

Quinto

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. --------------

La Juez Noveno de Control,

Abg. C.d.V.A.P.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa N°: 9C-6067-05

CAP/eng.

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