Decisión nº NOV-333-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 08 de Noviembre del 2011.

201° y 152°

Exp. N° 14.392

DEMANDANTE: A.T.D., Titular de

la Cédula de Identidad Nro. 4.946.571.

APODERADOS: C.E.M. y MAIRA

MENESES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros 44.874 y 44.971 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3, Oficina

4,Av. Independencia, Carúpano Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: L.R.C., titular de la Cédula

de Identidad N° 4.295.316.

APODERADOS: A.J.M. y ANGEL

G.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 95.231 y 9.768,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por cuanto en fecha 1 de Noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia conjunta en el expediente N° AA20-C-2011-000146 en un análisis del novísimo Decreto Con Rango Valor y fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuya Sentencia señala, que el Artículo 1° del referido Decreto desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios comodatarios, ocupantes y o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Que de conformidad con la citada norma, el Decreto se aplica solo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas Administrativas o Judiciales que impliquen su desposición o desalojo, y en este mismo sentido, el Artículo 3 indica que el Decreto será aplicable frente a cualquier actuación Administrativa o decisión Judicial que comporte la perdida de la Posesión o Tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Señalando el Artículo 4, que se establece la Prohibición a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera además que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en esta Ley.

El Decreto regula dos hipótesis:

  1. Juicios que no se han iniciados, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los Artículos 5 al 11.

  2. El juicio esta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12.

Respecto del artículo 12 de la referida sentencia señala: que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución a los desalojos, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la disposición material del inmueble, es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

Así, el artículo mencionado ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o prohibiciones judicial en la fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

En este mismo sentido el Artículo 13 del Decreto, que reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder al desalojo.

De esta forma expresa la sentencia en referencia que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, así señala la sentencia que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello señala la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales indicados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de Anarquía Judicial, tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de Sentencia donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimientales que establece el decreto Ley.

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

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Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una sentencia definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.

Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierta margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.

En razón de lo expuesto procede esta Instancia a ampliar la Sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2.011, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, señalando, que la suspensión del proceso, solo procederá en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genero y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

Téngase la presente como complemento de la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2.011.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGdM/Fvc/ajno.

Exp. 14.392.

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