Decisión nº 009 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 39.525

Visto con informes de la parte recurrente.

  1. Consta en las actas procesales que:

    En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004 este Tribunal recibió del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial, Expediente No. 1187, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., por cuanto fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por el abogado en ejercicio R.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 49.327, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, ciudadanos A.R.H.D.M., ROSMIRO A.M.H., L.P.M.H., D.A.M.H., J.A.M.R. y DALVIN M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.821.911, 17.442.838, 13.001.316, 13.001.317, 8.388.603, y 9.300.834, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quienes a su vez actúan con el carácter de herederos del ciudadano B.M., según se desprende de las partidas de nacimiento, y de la sentencia de adopción en la que consta el mencionado acto, y el carácter de cónyuge de la ciudadana A.H., que se acompañaron a las actas; recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de Febrero de 2004, por el mencionado Juzgado en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que siguen los aludidos ciudadanos, en contra de la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.702.556, y del mismo domicilio.

    Seguidamente, el día cuatro (04) de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente, y ordenó su numeración, avocándose al conocimiento del mismo, fijando el vigésimo día siguiente para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, el día once (11) de Marzo de 2004, los recurrentes otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.A.R.A. y M.A.P.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.27.943 y 42.908, respectivamente.

    El día veintidós (22) de Abril de 2004, los abogados en ejercicio M.A.P.O. y J.A.R.A., antes identificados, y con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, presentaron en tiempo hábil escrito de informes en el que expusieron que el hoy difunto ciudadano B.A.M., y su cónyuge, ciudadana A.R.H.D.M. celebraron con la ciudadana M.C.A., en fecha 27 de Marzo de 2000, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, un contrato de venta con pacto de retracto presuntamente simulado por la cantidad de dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00) y un contrato de arrendamiento que reposa en el mismo documento por un lapso de siete (07) meses con un canon de ciento cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 140,00) mensuales, cuyo inmueble objeto de los mismos, se encuentra ubicado en el Barrio R.L., avenida 94, casa signada con el No.79C.-20, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M., Estado Zulia, y los cuales quedaron anotados bajo el No. 28, Tomo 23, Protocolo Primero.

    Que tras la aludida negociación se escondía un préstamo de dinero con intereses usurarios, calculados a la rata del siete por ciento (7%) mensual, que debía ser pagado en el lapso de siete (07) meses, y que la garantía del mismo era el inmueble descrito, el cual podía ser rescatado en el aludido lapso siempre y cuando se pagara el préstamo, sirviendo el canon de arrendamiento fijado para el pago de los mencionados intereses que generaría el monto de dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2.000,00) el cual representaba el capital, pagándose en los siete (07) meses la cantidad de setecientos veinte bolívares con 00/100 (Bs. 720,00), por concepto de tales intereses.

    Que ulteriormente, en fecha siete (07) de Diciembre de 2001, la ciudadana M.C.A., celebró con el ciudadano ROSMIRO A.M.H., hijo del ciudadano B.A.M., un segundo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del proceso, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, autenticado bajo el No. 44, Tomo 129 de los libros de autenticaciones, estableciéndose el canon en la cantidad de ciento veinte bolívares con 00/100 (Bs.120,00), con una duración de seis (06) meses, para seguir encubriendo los presuntos intereses usurarios.

    Que se evidencian en las actas una serie de pagos de intereses y abonos a capital del presunto préstamo, realizados por los ciudadanos ROSMIRO MENDOZA, L.M., B.M. y P.M., cuya suma muestra que ya se había más que pagado el capital objeto del contrato y los intereses, pues los mismos ascendían a la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares con 00/100 (Bs. 4.700,00).

    Manifestando asimismo que ha quedado demostrada la ausencia del consentimiento por vicio de error en el que incurrieron los ciudadanos B.M., y A.H., cuya intención verdadera era otorgar una garantía hipotecaria para la negociación; alegando además dos (02) presunciones de derecho que a su convicción configuran la simulación, y son las relativas al precio irrisorio de la venta el cual alude a dos mil bolívares con 00/100 (Bs. 2000,00) y la ocupación y posesión en el inmueble por los contratantes y ahora sus herederos.

    Estableciendo además que se configuró el delito de usura, lo que a su juicio hace que el contrato a su vez esté viciado de nulidad absoluta por ilicitud de la causa conforme a lo establecido en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.157 y 1.346 del Código Civil, ratificando su pretensión, y acompañando al escrito de informes copia simple de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.964, de fecha 05 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado ocando; copias simples de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo para acreditar la forma de operar de la ciudadana M.A., requiriendo al Tribunal que le exija a la aludida ciudadana la exhibición de los originales.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Del Mérito de la Sentencia Recurrida

    En fecha seis (06) de Febrero de 2004, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z. dictó sentencia, fundamentando su decisión al amparo de los siguientes argumentos:

    …De tal manera que, en el caso subjudice, el demandante ha denunciado la existencia de una simulación relativa, esto es, aquella que determina que el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distintas naturalezas.-

    Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el ostensible o ficticio, por ello una cosa es la autenticidad del documento y otra la veracidad del declarante, esto es, que el documento público puede ser simulado sin ser falso, artículo 1.360 de la Ley Sustantiva Civil.

    La Acción de simulación, es una acción declarativa y conservatoria, ya que persigue demostrar la verdad y no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, por lo tanto, es imprescriptible entre las partes entendiendo por partes, los que intervinieron en el acto y sus herederos y causahabientes.

    De esta manera, se ha establecido en la Doctrina y la Jurisprudencia que, la prueba por excelencia “entre partes”, lo es la prueba escrita o contra – documento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes, han tenido oportunidad de reducir a escrito el ato verdadero o real y, por la imposibilidad de dicha prueba de testigos a tenor del Artículo 1.387 del código civil, sin embargo, en estos casos de simulación relativa denunciada, se permite entre las partes todo medio de prueba incluso las presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción admite la prueba de testigos…

    …OMISSIS…

    …Mutatis - Mutandis, observa el Jurisdiscente que los demandantes, no demostraron sus afirmaciones de hechos, esto es, que real y efectivamente hubo una negociación de préstamo de dinero usurero, que se haya producido una renovación del contrato de venta con pacto de retracto, que se haya dado un pago parcial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al supuesto capital del préstamo dinerario alegado y que la intención o voluntad del de cujus B.A.M., al contratar, haya sido la celebración de una negociación de préstamo de dinero, aunado a ello, es preciso observar que la cualidad de herederos fue reconocida por la parte demandada, lo que hace que los accionantes, sean considerados partes y no terceros en la negociación de retroventa y contrato arrendaticio, por aquel principio de que, el causante contrata para sí y sus herederos y causahabientes, si no se ha estipulado lo contrario, razón por la cual, y conforme a la Doctrina más autorizada y por mandato legal, no es posible que los legitimarios (herederos), puedan atacar los actos de su causante, por simulación, si previamente no han aceptado la herencia a beneficio de inventario, no le es dable pues, demandar a terceros extraños a la herencia, sin el cumplimiento del requisito señalado, situación esta que no consta de las actas procesales, razón por la cual, este Tribunal, desechará en la dispositiva del fallo, la pretensión de los demandantes.-

    La parte demandada M.C.A. R., formuló a través de su apoderado judicial formal reconvención contra los demandantes – reconvenidos de autos, en solicitud de la declaratoria de caducidad del término convenido para ejercer por parte de los herederos del causante el rescate del bien inmueble objeto del litigio y plenamente identificado en actas, así como también, el cumplimiento para con la entrega por parte de los demandantes reconvenidos del bien inmueble, libre de personas y cosas, esto es, totalmente desocupado, observando el Tribunal, de todo el cúmulo de pruebas y cómputos realizados, que real y efectivamente desde la negociación pública de venta con pacto de retracto de fecha 27 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que señala la Ley para el ejercicio del rescate respectivo, tanto para el de cujus como para sus herederos, razón por la cual, el alegato formulado ha de prosperar en derecho y así se declarará, esto es, que la demandada – reconviniente M.C.A. R., es irrevocablemente la propietaria del inmueble objeto del litigio pudiendo ejercer las acciones que la Ley le otorga, entre ellas, la Reivindicatoria, entre tanto que, se hace improcedente la solicitud de entrega del inmueble , libre de personas y cosas en razón de que, sobe el aludido bien inmueble el de cujus, celebró contrato arrendaticio que a la muerte de ésta (sic), se traslade a sus herederos y causahabientes, la Ley determina que en los contratos arrendaticios no expiran o vencen por la muerte de uno de sus contratantes, en consecuencia, los herederos mantienen una posesión precaria sobre el inmueble derivado del contrato arrendaticio in comento, deberá entonces la demandada reconviniente ejercer las acciones a que hubieren lugar…

    Por los fundamentos expuestos… este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

    1.- SIN LUGAR… la demanda que por simulación relativa, interpusieron en contra de la ciudadana M.C.A. R.-

    2.-Parcialmente Con Lugar, la Reconvención propuesta por la ciudadana M.C.A. R.-

    3.- Se condena en costas y costos a los accionantes o demandantes de autos en relación a la acción principal de simulación por resultar totalmente vencida en juicio.-

    4.-Se exime de costas y costos a los demandantes – reconvenidos, por la naturaleza parcial de la decisión que relaciona la Reconvención propuesta…

    De un análisis de la fundamentación jurídica de la decisión del a quo considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes observaciones que a su vez servirán de fundamento a la presente decisión ; en ese sentido, se tiene pues que el contrato de venta con pacto de retracto, también conocido doctrinariamente como retracto convencional, “es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 de este Código…” (Artículo 1.534 del Código Civil Venezolano), de allí que sus requisitos son que se trate de un pacto de venta, que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (05) años, pudiendo establecerse prórrogas antes del vencimiento del plazo para el rescate del bien siempre y cuando con las mismas no se exceda del mencionado tiempo que establece el Código Sustantivo Civil en su Artículo 1.535, y que a falta de estipulación de lapso para el rescate, la acción para intentarlo prescribe igualmente en el referido período de tiempo, pudiendo ejercer tal acción el vendedor o sus causahabientes a título universal, así como quienes hayan adquirido a título particular de uno u otros, los acreedores del vendedor, incluso cuando no sean quirografarios, teniendo el comprador frente a los mismos el beneficio de excusión, y la misma puede ejercerse contra el comprador y sus causahabientes a título universal y contra los terceros adquirentes sin necesidad de demandar previamente al comprador original, aun y cuando en los contratos de esos terceros no se haya hecho mención del retracto convenido; pudiendo establecerse además en el contrato que el vendedor quede como arrendatario del bien objeto del mismo, y en caso de caer en mora el cobro de los cánones de arrendamiento deberá hacerse en juicio especial aparte sin que tal atraso de los mismos contribuya negativamente al derecho de rescate, a tenor del contenido del Artículo 1.545 del Código Civil.

    Debiendo instituirse igualmente, que el aludido contrato se caracteriza además por estar sometido a una condición resolutoria, la cual va dirigida a que si el vendedor restituye todo lo que el comprador ha desembolsado, las cosas volverán al estado que tenían antes de la venta; la venta no ha existido, el comprador no fue propietario y el vendedor no dejó de serlo. Y si al contrario, no se cumple la condición, lo cual sucede cuando el comprador deja pasar el término sin hacer uso de su derecho de retracto, las cosas pasan como si la venta hubiese sido pura y simple. Comprador como propietario bajo condición resolutoria, y el vendedor bajo condición suspensiva.

    Así las cosas, la situación que bordea el caso bajo estudio, va dirigida a la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano B.A.M. (hoy difunto, según se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción que fue consignada con el libelo de la demanda de fecha 21 de Abril de 2001), y la ciudadana M.C.A., cuyo objeto fue el inmueble surpra identificado, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2000,00) estipulándose como lapso para el rescate del mismo de siete (07) meses, tiempo en el cual el vendedor quedó como arrendatario del bien, pagando un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140,00); situación que se enmarca perfectamente en las disposiciones del Código Civil a las que se hizo mención supra, pues se trata de un contrato nominado bajo el cual dos o más personas pueden pactar en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige la materia contractual, como en efecto se hizo según se desprende de lo expuesto en la parte narrativa de la sentencia objeto de revisión por esta Superioridad.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acción de simulación relativa incoada por los ciudadanos A.R.H.D.M., ROSMIRO A.M.H., L.P.M.H., D.A.M.H., J.A.M.R., y DALVIN M.M.R., cuyo objeto es el de obtener la inexistencia o nulidad del contrato in examine en virtud de que el mismo presuntamente enmascara un contrato de préstamo a interés, por demás usurarios, -según alegan-, puede discernirse, que “Se habla de simulación relativa cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado) que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado). Pero la simulación relativa no versa solamente sobre la causa del negocio ( p.ej.: las partes simulan una venta cuando en realidad realizan una donación), sino que puede versar sobre cualquier otro elemento del negocio, p. eje: el precio (declaran uno menor que el real, para minimizar el impuesto sobre la renta; o al revés fingen un precio mayor para inhibir el derecho de retracto de un comunero o de un inquilino), o la fecha del negocio (lo antedatan o lo posdatan para ocultar la incapacidad de una de las partes), y también puede ocultar simplemente a alguna de las partes en el contrato y fingir la aparente participación en él de una persona diferente (se habla en este caso de simulación por interposición de persona”). (Mélich- Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Cuarta Edición. Pág. 846).

    Observa esta Sentenciadora que la presente acción fue incoada por los herederos del de cujus B.M., esto es, su cónyuge e hijos, personas legitimadas -como bien se explicó con antelación-, en virtud de lo establecido en el Artículo 1.163 del Código Civil, cuyo contenido se cita a continuación: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, por lo que se deduce que los mismos en una acción como la planteada, -cuyo objeto es la nulidad de una convención de venta con pacto de retracto celebrada por su causante-, toman el lugar de éste debiendo ser considerados partes en el contrato y en el proceso, sin necesidad de que acepten la herencia a beneficio de inventario, como erróneamente lo estableció el titular del A quo, pues según se desprende del contenido del Artículo 1.002 del Código Civil, que: “La aceptación puede ser expresa o tácita. Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero.” Infiriéndose del análisis de las actas en adminiculación con la precitada disposición legal, que estamos en presencia de una aceptación de herencia tácita desde el momento de la interposición de la presente acción, siendo indiscutible la cualidad de herederos que tienen los accionantes y que por demás fue aceptada por la parte demandada, ciudadana M.A.. Consideración de partes que igualmente le otorga el Legislador en el Artículo 1.362 del Código Civil, el cual dispone: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros”, disposición específica para la simulación pues en la misma se refiere al contradocumento como prueba por excelencia por las partes para su demostración, pues en él se recoge una contradeclaración que deja sin efecto la declaración inicial.

    Ahora bien, dado el carácter de parte que tienen los herederos, los mismos están llamados a probar las afirmaciones de hecho que hagan en el proceso de simulación relativa, empero, primordialmente y dada la naturaleza del procedimiento, están llamados a demostrar la existencia del negocio jurídico simulado, que en el caso bajo estudio, trata de un presunto contrato de préstamo a interés, donde la presunta voluntad del prestatario, ciudadano B.M., y de su cónyuge, ciudadana A.H.D.M., era ofrecer como garantía el inmueble objeto del proceso sin que el mismo saliera de su patrimonio, aduciendo además los apoderados actores, la ausencia del consentimiento por el vicio de error, la causa ilícita del contrato, el cobro excesivo de intereses, el precio irrisorio de la venta, el hecho de la ocupación del bien por parte de los vendedores durante el lapso de duración del préstamo, el presunto pago parcial de un mil bolívares con 00/100 (Bs.1.000,00) efectuado por el heredero ROSMIRO MENDOZA a la ciudadana M.A. como abono al capital del préstamo; afirmaciones que también han debido ser probadas.

    Con respecto al vicio de error y la causa ilícita del contrato denunciada en el acto de informes, este Tribunal se abstiene de ahondar en la presente decisión en virtud de que son nuevos hechos o alegatos que no se expusieron en la demanda, y que por ende no han podido ser contradichos por la parte demandada, quien se vería en estado de indefensión, pudiendo infringirse el precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa. Alegatos estos que tampoco se relacionan con el presente proceso pues en el mismo se discute por un lado la simulación del negocio jurídico del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el causante B.M., y la ciudadana M.A., y por vía de consecuencia la inexistencia del contrato; y por el otro lado se declare propietaria a la ciudadana M.A. del bien inmueble objeto del proceso por no haberse ejercido el derecho de rescate en el lapso otorgado al vendedor y se le entregue el inmueble libre de personas y bienes; estando dirigidos los mencionados argumentos a la inexistencia o nulidad del contrato por falta de requisitos para su validez, supuestos estos que encuadran una pretensión distinta a la del caso de autos, pues estaríamos en presencia de una acción autónoma de nulidad por incapacidad legal de las partes o por vicios en el consentimiento; pretensión que tampoco fue acumulada a la de simulación, pudiendo establecerse que el contrato es o no simulado y por ende inexistente o no (y dependiendo de una u otra se estará en ausencia de consentimiento real y causa no verdadera), es nulo por ausencia o vicio de los elementos necesarios para su validez (consentimiento, objeto y causa) o es válido por no estar viciado.

    Siguiendo con el análisis de la decisión del A quo, debe acotarse que si bien la figura del contrato de venta con pacto de retracto en la práctica forense se utiliza para enmascarar los contratos de préstamo con intereses altos, como antes bien se señaló, las partes no quedan eximidas de probar la simulación relativa y oponer los efectos internos y externos de ésta a quien sea conducente, existiendo medios probatorios idóneos; empero deben ser a.p.e.J.l. indicios y presunciones no legales que pudieran configurar tal simulación a tenor de lo preceptuado en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se bastan a sí mismo, pues un juicio no puede ser decidido únicamente en base a los mencionados elementos probatorios que estarían representados en el presente caso por el precio de venta del inmueble el cual para la época de la negociación aparentaba no ser el real, la costumbre de este tipo de negociación por la parte demandada, y el hecho de que el vendedor detentara el bien en calidad de arrendamiento.

    Indicios y presunciones no legales que han debido ser ratificados con las pruebas que por excelencia están reservadas a la acción de simulación relativa, pues éstos solos difícilmente aportan valor probatorio, y que para las partes, se resumen al contradocumento, contemplado en el citado Artículo 1.362 del Código Civil, y , “Si se han servido de un documento público para documentar el negocio simulado, aun si hubieran omitido preconstituir el contradocumento, hay que tener presente que el artículo 1360 C.C. reza así: “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” De manera paralela, si tan sólo se sirvieron de un instrumento privado para documentar el negocio simulado, el artículo 1363 C.C. señala que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”

    La parte que, por no disponer del contradocumento al que se alude en el artículo 1362 C.C., busque recurrir a otros medios probatorios tropezará sin embargo con los siguientes obstáculos. El primer aparte del artículo 1387 C.C. que, al formular las reglas de inadmisibilidad de una prueba testimonial dice: “Tampoco es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de un valor menor de dos mil bolívares.” El artículo 1399 C.C. que reza a su vez: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial.” Sin embargo, estas disposiciones no significarán siempre un obstáculo insuperable, pues la parte que pretenda comprobar contra la otra parte la simulación en ausencia de un contradocumento, le quedan las pruebas de juramento y de confesión y aun podrá utilizar la de testigos y presunciones en los casos de excepción a que se refieren los artículos 1392 y 1393 y el último aparte del mismo artículo 1387. (Esto es, cuando haya un principio de prueba por escrito que resulte de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el derecho alegado; cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba; cuando haya existido imposibilidad material para el acreedor de obtener una prueba escrita de la obligación, cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba por un caso fortuito o de fuerza mayor, cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa; en virtud de lo que establezcan leyes de comercio, casos en los cuales salvo lo dispuesto en las Leyes especiales, se aplicará lo referente a las pruebas que recogen los Artículos 124 y 128 del Código de Comercio; si la simulación no consta de ningún documento, sino que es producto de una convención oral y versa sobre un objeto cuyo valor no supere el límite de dos mil bolívares que señala el artículo 1387 C.C. (Aporte y Subrayado del Tribunal). (Cita de Mélich – Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Cuarta Edición. Págs. 858, 859, 860 y 861).

    Asimismo, merece especial importancia traer a colación los extractos de las decisiones Nos. RC-00716 y RC-00305, de fechas primero (1°) de Diciembre de 2003 y doce (12) de Abril de 2004, Expedientes Nos.01448 y 01-181, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencias del Magistrado Franklin Arrieche, en las cuales se recoge lo asentado doctrinariamente:

    “…En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, a los efectos de demostrar la simulación de un negocio documentado en forma pública, la Sala determina que el formalizante sólo menciona tangencialmente la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, el cual ciertamente dispone lo siguiente:

    ...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...

    (Negritas de la Sala).

    Considera la Sala, que el negocio de compra-venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de “...justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...” Así lo dispone claramente el citado artículo 1.387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentadas en forma pública...”

    …Para decidir la Sala observa:

    La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

    ...No comparte esta superioridad el criterio sustentado por la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido de que en materia de simulación cuando la acción es ejercida por una de las partes contratantes, pueden utilizar todos los medios de prueba establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Es constante y reiterada la jurisprudencia patria, que en los juicios de simulación, cuando una de las partes contratantes es quien ejerce la acción, y para que la misma se declare procedente, debe necesariamente el actor presentar la prueba del contradocumento, por resultar improcedente la prueba de testigos, según lo ordenado por el artículo 1.387 del Código Civil, que determina: (Omissis).

    De las consideraciones antes expuestas, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de la mayor amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento, de modo que excepcionalmente la parte pueda acudir a otros medios probatorios.

    En el caso que nos ocupa, el demandante es parte en la operación de compra-venta efectuada, es decir, fue el vendedor del inmueble como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 12, folios 43 al 47, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1996.

    Por consiguiente, la prueba del demandante de autos, se encuentra limitada a la contra-escritura o contra-documento, sin permitírsele la testifical ni la prueba indiciaria, por las razones legales expuestas; y como quiera que en el curso del juicio no se trajo el contra-documento, la simulación alegada es improcedente, resultando inútil entrar al análisis de las pruebas testificales e indicios, por ser inadmisibles, y así se declara...

    .

    Del párrafo del fallo recurrido anteriormente transcrito se observa, que el Juez de alzada limita la prueba del acto ficticio o simulado entre las partes, a la presentación del contradocumento, sin previamente distinguir si estaba en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil.

    El artículo 1.387 del Código Civil establece:

    ...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    ... (Negritas de la Sala).

    La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.

    Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

    Por su parte, el último párrafo del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio.

    Advierte la Sala, que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes...

    Del análisis de la doctrina y los extractos jurisprudenciales citados en concordancia con las actas del proceso, se colige que, en materia de simulación relativa las partes carecen de libertad probatoria, (no como lo estableció el Juzgador del A quo cuando refirió en la sentencia objeto de revisión, que como la acción comporta la simulación relativa la Ley admite por excepción la prueba de testigos y las presunciones hominis); límite de pruebas reducido al contradocumento, la prueba de confesión y el juramento decisorio, quedando tal libertad para los terceros legal y procesalmente considerados, por tratarse de que el contrato de venta con pacto de retracto se encuentra recogido en documento público, y el mismo no puede ser desvirtuado ni por la prueba testimonial ni mucho menos por las presunciones que no están establecidas en la Ley, no siendo admisible la prueba testimonial, y como consecuencia de ello tampoco las presunciones no legales que se supeditan a la admisibilidad de la primera de las nombradas, y que como antes se señaló, aunque existen en el presente caso por haber sido opuestas por la parte actora, y fueren revisadas por el Juez, con las mismas difícilmente se probará una simulación relativa, donde exista una convención con las características citadas; lo demás son excepciones particulares que establece la Ley para la admisibilidad tanto de la prueba testimonial como de las presunciones en este tipo de procesos, las cuales fueron aportadas por el Tribunal al finalizar la cita doctrinaria y se encuentra enfatizadas supra.

    Expuesto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a la revisión y análisis del material probatorio aportado por las partes tanto para la demanda como para la reconvención, con exclusión de la prueba testimonial y de las presunciones no legales por lo antes expresado. Prueba testimonial que no ha debido ser admitida y mucho menos valorada por el Juez del Tribunal A quo, resultando forzoso para esta Juzgadora desecharlas del proceso.

    Así las cosas, en lo que respecta a la valoración de las pruebas de la parte demandante reconvenida, se ratifica, el realizado por el Juez del Tribunal de la primera instancia, en lo que respecta al documento público de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2000 registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el No.28, Protocolo Primero, Tomo 23 de los libros respectivos, a la copia fotostática del recibo de pago de alquileres de arrendamiento del mes de enero de 2002, a los cinco (05) depósitos o vouchers, al recibo de fecha diecisiete (17) de Junio de 2001, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de alquiler. Y en lo que se refiere a las pruebas de la parte demandada reconviniente, se ratifica el análisis realizado a la copia certificada del expediente que cursa en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San F.d.L.C.J.d.E.Z., donde consta el juicio de desalojo que sigue la parte demandada, ciudadana M.C.A., en contra del codemandante ROSMIRO M.H., y lo aducido respecto del mérito favorable de las actas procesales. Quedando claramente evidenciado que, con las salvedades expresadas en la motivación de la presente decisión, la parte actora no logró demostrar la simulación relativa pretendida, así como tampoco sus efectos internos y externos que pretendían ser opuestos a la demandada, quedando únicamente probada la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, bajo las condiciones expuestas en la parte narrativa de la decisión, y la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandada y uno de los codemandados en el proceso, la cual se discutía en litigio; pues en primer lugar no aportó la parte actora ninguna de las pruebas contundentes para probar un negocio simulado relativamente -de las cuales se hizo mención con antelación, y por ende no reafirmó las presunciones aportadas, manteniendo plenos y absolutos efectos jurídicos el contrato de venta con pacto de retracto celebrado, concluyendo esta Sentenciadora que el precio de la venta fue decidido en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que el negocio celebrado fue el que efectivamente las partes tuvieron intención de celebrar, que la figura del arrendamiento es perfectamente viable a tenor de lo dispuesto en el Código Civil para el retracto convencional, que los cánones fijados eran producto de ese arrendamiento que se ha mantenido o se mantuvo en el tiempo, que el vendedor no ejerció su rescate en el lapso que debió hacerlo, ni tampoco sus herederos a pesar de la oportunidad manifestada por la parte demandada, y que por ende la propietaria del inmueble es la parte demandada quien no tiene la obligación de restituirlo, pues no se logró demostrar que se hubiere devuelto el precio de la venta.

    En lo que se refiere a las copias fotostáticas de la transcripción de la Sentencia No. 964 de fecha 05 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, y de los documentos notariados donde aparece la parte demandada del presente proceso declarando la restitución del bien a las personas con las que contrató bajo la modalidad del retracto convencional que fueron consignadas junto con el escrito de informes por la parte actora; este Tribunal, considera oportuno acotar que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas que no sean instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no siendo consideradas las mismas instrumentos con el mencionado carácter pues sólo podría decirse que el contenido de la decisión es público más no su transcripción por un bufete de abogados que hace un repertorio jurisprudencial, y respecto de los documentos notariados más que públicos son auténticos, y pueden hacer fe pues se suscriben ante un Notario; documentos éstos que como se señaló fueron consignados en copias, no existiendo la posibilidad de que en segunda instancia se ordene la exhibición de originales tal como lo solicitó la parte, y además, dado el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos producidas en cualquier otra oportunidad distinta a la introducción de la demanda, en la contestación de la demanda, o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, cuestión que no se verificó en el caso de autos, pudiendo establecerse que no se está en presencia de instrumentos públicos, ni las copias de instrumentos públicos o privados, -pudiendo esta Jurisdiscente incluir las de documentos autenticados-, tienen valor al ser presentadas en esta instancia, motivo por el cual esta Jurisdiscente se abstiene de otorgarles valor probatorio.

    Finalmente, y analizado lo decidido por el A quo sobre la reconvención propuesta por la ciudadana M.A., en la que solicitó la ejecución del contrato de venta con pacto de retracto por caducidad del lapso convenido, el cual era de siete (07) meses y ya iba por dos (02) años, requiriendo además se hiciera entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y de bienes, este Órgano de Administración de Justicia, ratifica lo expuesto en la decisión objeto de revisión, reconociendo el carácter de propietaria de la ciudadana M.A. sobre inmueble objeto del proceso, plenamente identificado, en virtud de mantener eficacia jurídica el contrato de venta con pacto de retracto por no haberse probado la simulación, siendo consecuencia jurídica de ello, que no se haya cumplido la condición resolutoria pues no se rescató el bien dentro del lapso estipulado en el mismo, debiendo otorgarle esta Jurisdiscente el carácter de venta pura y simple al mencionado contrato, sin que se pueda ordenar poner en posesión a la demandada del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento existente, quedando reservada a la misma las acciones legales que la Ley le concede.

    En virtud de todo lo expuesto, la decisión del A quo deberá ser ratificada en la parte dispositiva de la presente decisión empero por motivos disímiles a los expuestos por el Juez de la primera instancia, debiendo desecharse la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio R.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.49.327, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, ciudadanos A.R.H.D.M., ROSMIRO A.M.H., L.P.M.H., D.A.M.H., J.A.M.R., y DALVIN M.M.R., herederos del ciudadano B.M.. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., la cual declaró CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN RELATIVA, intentada por los herederos del de cujus B.M., en contra de la ciudadana M.A., todos plenamente identificados, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por ésta última.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)+

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

ELUN/vb

Quien suscribe la Abog, M.H.C., Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.38.628. Lo certifico.

Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de 2010.

La Secretaria

Abog. M.H.C.

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