Decisión nº J100223 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de abril de dos mil seis (2006)

195º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1995-000005

ASUNTO ANTIGUO: T-l 22438.

PARTE DEMANDANTE:

M.A.A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.177, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.A.P.P. y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.495.303 y 4.486.690 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 52.662 y 53.448, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD CIVIL D.S., registrada ante la oficina de registro Subalterno del distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 05 de abril de 1978, bajo el Nº 3, folio 6, tomo 9 teniendo dos reformas el Acta Constitutiva la primera en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 12, Tomo II, protocolo primero, tomo 36, ambas por ante la oficina de Registro Subalterno, en la persona de la ciudadana M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.067, en su condición de Directora de dicha institución.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

R.A.T.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32364, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.A.A.T.P., recibida en fecha 3 de mayo de 1995, y admitida en fecha 22 de mayo del mismo año. El día 20 de octubre del año 2004 el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatando la resolución Nº 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicaba en Gaceta Oficial del 30 del mismo mes, emanada de la Comisión Judicial, declina el conocimiento de la presente causa a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quién lo recibe el día 26 de octubre de 2004, y por acto de distribución en fecha 01 de noviembre de 2004 quedo asignado el presente expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien, se avocó de oficio al conocimiento de la misma el 30 de marzo del 2005 y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Juzgador, a decidir la presente causa en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad civil demandada en fecha 1-10-1990, como profesora por horas, hasta el día 15-12-1994, mediante despido y como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 1.135,20 diarios, con un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses. Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

Antigüedad:

260 días, calculados a razón de Bs. 1.684,58 subtotalizan la cantidad de Bs. 437.990,80

Interés sobre Antigüedad: antes de la reforma al 28%, La cantidad de Bs. 96.649,33

Vacaciones Fraccionadas: 18,75días, calculados a razón de Bs. 1684,58 subtotalizan la cantidad de Bs. 31.585,88.

Bono Vacacional Fraccionado: 4,15 días, calculados a razón de Bs. 1658,58 subtotalizan la cantidad de Bs. 6.991,01

Salario retenidos: 6 días, calculados a razón de Bs. 27.992,50 subtotalizan la cantidad de Bs. 138.709,81

Preaviso: 60 días, calculados a razón de Bs. 1.684,58 subtotalizan la cantidad de Bs. 101.074

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 813.001,63

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: admitió que existió una relación de trabajo en dicha sociedad civil que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad civil demandada en fecha 20 de enero de 1986,era persona de confianza, a tal extremo que era miembro de de la Junta Directiva y el cargo que desempeñaba era el de SUBDIRECTORA, manejaba el personal docente y administrativo y manejaba información confidencial, hasta el día 24 de agosto de 2001, fecha en la que presento su renuncia y como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 622.331,00, con un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses. Por lo que Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito de libelo de demanda; y reconoce que se le adeuda la cantidad de Bs. 176.107,66 por los siguientes conceptos

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte actora promueve el pleno valor probatorio de las posiciones juradas recíprocamente de conformidad con lo previsto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil; El Tribunal observa que el absolvente parte demandada, estampara 7 posiciones juradas, pero del análisis de la misma se aprecia que las posiciones estampadas en contra de la demandada expresamente las posiciones números 1, 2, 3 y 4, quien decide les da valor jurídico, debido a que se refieren a hechos que están controvertidos en el proceso de conformidad con lo previsto con lo estipulado en el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo quien decide le da todo el valor probatorio a la posición jurada Nº 1 de la parte demandante; en virtud que en la contestación de la posición Nº 1 el absolvente no negó terminantemente su condición de subdirectora del Colegio D.S., es decir que si tiene por confesa la absolvente en cuanto a la mencionada posición jurada de conformidad con lo previsto en el articulo 414 del código de Procedimiento Civil.- Así se decide. En lo referente a las restantes posiciones juradas el Tribunal observa que el absolvente parte demandante, pero del análisis de la misma se aprecia que las posiciones estampadas en contra de la demandada expresamente las posiciones números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, quien decide no les da valor jurídico, debido a que se refieren a hechos que no están controvertidos en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y Mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

Segunda

Testificales.

Solicita la declaración como testigos de la ciudadana Y.N.N., cédula de identidad Nº V-7.650.025, se le da pleno valor probatorio porque fue coherente y conteste en sus deposiciones.

E.A.Z., cédula de identidad Nº V-8.025.928. no hay nada que valorar por cuanto el acto quedo desierto en la oportunidad legal de su deposiciones, folio 194.

Tercera

Documentales.

Los contratos de trabajo, suscritos entre nuestra representada, M.A.A.T.D.P., y LA ASOCIACION CIVIL COLEGIO D.G.. Se le da pleno valor probatorio, por no haber sido tachado.

Cuarta

Posiciones Juradas.

Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que las respuestas dadas se relacionan con la controversia planteada. Así se Decide. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Primera

Reproduzco el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representada. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

Segunda

Presento, marcado "A", para ser agregados a los autos, constante de veinticinco folios útiles, sueldo de la ciudadana M.A.T.d.P. de los meses junio - julio – agosto- septiembre - octubre noviembre y diciembre, los meses junio - julio y agosto son copias simples ya que los originales se enviaban a Caracas, ya que mi representada era sub- sidiada por el Estado Venezolano. Constancia esta que demuestra el cargo que tenía la ciudadana M.A.T.d.P. y el cual era sub-directora. Quien juzga le otorga valor y mérito al presente medio probatorio por no haber sido tachado. Así se decide.

Marcado "B", constancia de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC), donde se indica el cargo que tenía cada trabajador del Instituto Colegio D.S., el que le correspondía a la ciudadana M.A.T.d.P. era SD, que significa SUB-DIRECTORA DEL COLEGIO D.S.. Se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado. Así se decide.

Marcado "C", Estadísticas que son enviadas al Ministerio de Educación, con la finalidad de informar los datos del personal Directivo y Docente de Educación Pre-Escolar, Básica, Media Diversificada y Profesional, y en esta planilla de Estadísticas la ciudadana M.A.T.d.P. funge como SUB-DIRECTORA del Colegio D.S.. Quien juzga le otorga valor y mérito al presente medio probatorio por no haber sido tachado. Así se decide.

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la sociedad civil demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, solo el tipo de salario, y alego la demandante que la demandada era personal de confianza lo cual lo ratifica al folio 203 en las posiciones juradas donde ella dice que tenia el cargo de subdirectora, por lo que no le correspondía pago de preaviso ni indemnización por el despido y que le habían adelantado en parte el pago de antigüedad, y trajo a juicio, recibo de dicho pago.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de los conceptos dejados de pagar y así sostener sus alegatos.

En otro orden de ideas en lo que respecta a las documentales promovidas por la demandada correspondientes a los folios 148 al 152, del escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio por cuanto a juicio de este Jurisdicente, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en el debate probatorio y por lo tanto conllevan a este Juzgador al esclarecimiento de los hechos controvertidos, enmarcadas dentro de las reglas de las pruebas documentales contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por eso que con la prueba documental aportada en el presente juicio conlleva al convencimiento pleno de este juzgador. Así se decide.

Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. Así Se Decide.

En consecuencia este Tribunal condena al SOCIEDAD CIVIL D.S., en la persona de la ciudadana M.J.L., a pagarle a M.A.A.T.P., los Conceptos que se especifican a continuación:

Antigüedad:

120 días, calculados a razón de Bs. 1.360,43 subtotalizan la cantidad de Bs. 163.251,60

Vacaciones Fraccionadas: 5,7días, calculados a razón de Bs. 1.360,43 subtotalizan la cantidad de Bs. 7.754,45.

Bono Vacacional Fraccionado: 3,75 días, calculados a razón de Bs. 1.360,43 subtotalizan la cantidad de Bs. 5.101,61

Total general Bs. 176.107,66 menos adelanto de prestaciones sociales por Bs. 14.540, para un total de Bs. 161.567,66

Por consiguiente, este tribunal, ordena a la parte demandada SOCIEDAD CIVIL D.S., en la persona de la ciudadana M.J.L., a pagar a M.A.A.T.P., la cantidad de Bs. 161.567,66, por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por M.A.A.T.P. contra el SOCIEDAD CIVIL D.S., en la persona de la ciudadana M.J.L., ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena al SOCIEDAD CIVIL D.S., en la persona de la ciudadana M.J.L., a pagar a M.A.A.T.P., la cantidad de Bs. 161.567,66, discriminado en los siguientes conceptos:

Antigüedad:

120 días, calculados a razón de Bs. 1.360,43 subtotalizan la cantidad de Bs. 163.251,60

Vacaciones Fraccionadas: 5,7días, calculados a razón de Bs. 1.360,43 subtotalizan la cantidad de Bs. 7.754,45.

Bono Vacacional Fraccionado: 3,75 días, calculados a razón de Bs. 1.360,43 subtotalizan la cantidad de Bs. 5.101,61

Total general Bs. 176.107,66 menos adelanto de prestaciones sociales por Bs. 14.540, para un total de Bs. 161.567,66

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones Judiciales 1995- 1996. b) Vacaciones Judiciales 1996-1997. c) Vacaciones Judiciales 1998-1999. d) Vacaciones Judiciales 1999-2000. e) Vacaciones judiciales del 2000 al 2001. f) Vacaciones judiciales del 2001 al 2002. c) Vacaciones judiciales del año 2.002 y 2.003 g) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). i) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. j) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. k) El día 19 de abril de 2005, día feriado. l) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. m) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. n) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. o) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. p) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. q) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales. r) El 10 de febrero, fecha en que no hubo despacho por la apertura del año judicial. s) 27 y 28 de febrero, fechas en que no hubo despacho por carnaval.

QUINTO

No Se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de abril del dos mil seis (2006).-

Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

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