Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001458

DEMANDANTE: A.D.C.L.B., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.196.600, actuando en beneficio de su menor hijo A.L.C..

DEMANDADO: L.J.C.O., titular de la cédula de identidad N° 11.075.173

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29/09/2004, por la ciudadana A.D.C.L.B., contra el auto de fecha 23/09/2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. Oída dicha apelación en un solo efecto, en fecha 30/11/2004, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el presente caso se observa que la competencia de actuación de este Juez Superior, aparece delimitado por la apelación y por el auto objetado, el cual está constituido por el auto de fecha 23/09/2.004, que constituye una decisión interlocutoria, de manera que corresponde ser determinado el ajuste o no a derecho de esa decisión, no pudiendo este Juzgador emitir ningún otro pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto, que aparece como ya dilucidado, pues una actuación contraria vulneraría el derecho y garantía de la doble instancia, y con ello implicaría una actuación lesiva del debido proceso y de sus contenidos esenciales, a más de afectar los principios que rigen esta jurisdicción especial, y que están dirigidos en todo caso a la protección del interés superior de los menores y adolescentes, Y Así Se establece.

Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

Suben las actuaciones al conocimiento de esta Alzada como consecuencia de la apelación realizada por la ciudadana A.d.C.L.B., por diligencia de fecha 29/09/2.004 (folio 1), contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2.004, (folio 8), dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 1, el cual es del tenor siguiente:

Vistas las diligencias suscritas por la ciudadana A.D.C.L.B., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Nallibe bonito Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.027 y las solicitudes en ellas contenidas, este Tribunal en cuanto al aumento de Pensión Alimentaria, lo niega por cuanto el acuerdo homologado, es muy reciente; con respecto a los gastos médicos se ordena la comparecencia del ciudadano L.C., a los fines de imponerlo de los expuesto por la ciudadana antes mencionada y cancele el 50% del monto total de los gastos médicos cuyas facturas fueron consignadas en la presente causa y de esta manera dar cumplimiento al numeral segundo del acuerdo homologado

.

El antecedente de esta providencia judicial está constituida por una solicitud realizada por la ciudadana A.D.C.L.B., en beneficio de su hijo, de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual informa al tribunal que el acuerdo sobre pensión de alimentos al cual llegaron ambas partes, que hubiere sido homologado por auto del Tribunal especializado de Primera Instancia de fecha 08 de marzo de 2004, no ha sido cumplido por el obligado alimentista, quien señala adeuda para la fecha de la solicitud mas de dos mensualidades, aduciendo que el monto en que fue establecida la obligación ha resultado depreciado por efectos del hecho notorio de la inflación, además de señalar que el obligado alimentista ha experimentado variaciones positivas en su sueldo, razón por la cual solicita la revisión de la pensión de alimentos por efectos de haber variado los supuestos conforme a los cuales fue acordada, solicitando como consecuencia del incumplimiento de la obligación, el decreto de una medida cautelar dirigida al empleador para que le sean descontadas esas cantidades de su sueldo.

Al respecto debe este Juzgador de Alzada, hacer las siguientes consideraciones:

Es bien conocido que en los procesos dirigidos al establecimiento judicial de las características y monto de la obligación de alimentos, no existe la denominada cosa juzgada material, sino la formal, razón por la cual la posibilidad de su revisión aparece prevista legalmente, siempre y cuando la parte interesada active esa solicitud a través del respectivo procedimiento de revisión por ante los jueces competentes de primera instancia, acreditados como fueren las condiciones que justifiquen la variación del régimen que ya hubiere sido establecido, respecto del cual, en primer término, no cabe sino la posibilidad de su ejecución.

Para quien Juzga, conforme a los términos en que fue planteada la solicitud de revisión de alimentos, aparecen inmiscuidas situaciones que involucran como punto de partida el incumplimiento de la obligación alimentaria, que de mutuo acuerdo fue establecida entre las partes, partiendo de un acuerdo que fue establecido recientemente, situación ésta que en aras de la protección del derecho de alimentos que asiste al menor de autos debe ser resuelto en forma inicial, antes de verificar la revisión con destino al aumento de la pensión de alimentos, la cual en todo caso constituye, -como se expresó anteriormente- una posibilidad dentro de este tipo de procedimientos-, pero que implica al menos el decurso de un tiempo prudencial dentro del cual se puedan medir las posibilidades de la variación, las cuales no solamente pueden variar en forma positiva, sino negativa, razón por la cual esta Juzgadora de la Alzada considera que el proveimiento judicial objetado está ajustado a derecho, lo que no priva a la parte solicitante de la posibilidad de mas adelante solicitar la revisión de esa pensión de alimentos, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.D.C.L.B. en contra del auto de fecha 23/09/2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 23/09/2.004.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a 09 días del mes de Febrero del año dos mil cinco Años: 193° y 145°.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 09 de Febrero de 2005, a las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.

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