Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.909.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: CHADI AWAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.615.959, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.M. y R.D.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 27.221 y 150.997, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AIMAN ELKONTAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.002, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERLANDY DURAN, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.022, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 134.163, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE: A.K.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 9.401.584, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.D.V.S.H., venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 211.584, de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 29-04-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 14-04-2014 por la tercera interviniente ciudadana A.K.d.E., contra la sentencia de fecha 10-04-2014, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declara inadmisible la demanda de tercería, incoada por la apelante, en el presente juicio de resolución de contrato y cobro de cánones arrendaticios, seguido por el ciudadano Chadi Awar, contra el ciudadano Aiman Elkontar.

En fecha 30-04-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.909; y se solicita al Tribunal de la causa, la remisión de las copias certificadas de las actas procesales atinentes a la ejecución de la sentencia definitiva, proferida por este Tribunal superior en fecha 18-11-2013, mediante la cual, se declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones arrendaticios, deducida por la parte actora.

Las copias certificadas sobre la ejecución del fallo, fueron remitidas por el a quo y recibidas el 14-05-2014, y en las cuales consta, que ordenada la ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta superioridad el 18-011-2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 23-04-2014, se constituyó el mismo para practicar la entrega material del inmueble arrendado objeto de la resolución del contrato y el cobro de los cánones arrendaticios respectivos, y en cuyo acta las partes acordaron, que el demandado haría entrega del inmueble totalmente desocupado el día 02-05-05-2014 y a pagar los alquileres adeudados y las costas del juicio.

Igualmente consta de dichas actuaciones, que conforme diligencia suscrita por la partes el 02-05-2014, al demandado, se le concede una prórroga al demandado para entregar el inmueble el día 31-01-2015; y el demandado cancela al actor los alquileres adeudados y las costas procesales; este acto de auto-composición procesal fue homologado en fecha 13-05-2014.

I

LA PRETENSION

La Abogada A.D.V.S.H., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.K.d.E.K., presento escrito en el que manifiesta que consigna 14 folios útiles numerados en anverso y reverso del 01 al 27, y 20 anexos marcados con las letras “A” hasta la “P”, demanda de tercería contra las partes contendientes en el expediente Nº 2.434-C-13 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Arguye, que su poderdante, ciudadana A.K.d.E.K., no fue llamada ni citada en forma legal alguna a dicha causa, por cuanto procede a demandar como tercera interviniente en el expediente Nº 2.424-C-13 de conformidad con los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que según instrumento registrado en fecha 06-03-2009, en el Registro Publico de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P. bajo el Nº 37 del tomo 11º, Protocolo 1º, el cual acompaña en copias marcadas con la letra “C” de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cónyuge de su mandante ciudadano Aiman Elkontar, suscribió contrato de arrendamiento como arrendatario, con el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein, como arrendador, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, con sus anexos y accesorios, ubicado en la carrera sexta (6ta) entre calles 19 y 20 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos constan en documento adquisitivo registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa actualmente denominado Registro Publico de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el Nº 44, tomo 7º, Protocolo 1º, Primer Trimestre del año 1.994; señala que en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento acompañado se estableció la duración de cinco años fijos contados a partir del 01-02-2009, hasta el 01-02-2014. En dicho arrendamiento el ciudadano Aiman Elkontar se identificó como C.I. 24.687.002, como casado y así asumió el carácter de arrendatario como copropietario y representante legal de la firma de comercio COMERCIAL LA NOTA II, a cuyo giro comercial exclusivo se destinó el uso del inmueble arrendado. En este sentido manifiesta que posteriormente el arrendador originario Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani, mediante documento inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha 26-08-2011, bajo el Nº 2011.11125, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4552 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, vendió a Chadi Awar el inmueble arrendado, mediante documento registrado en el mencionado registro el 06-03-2009, bajo el Nº 37, tomo 11º del protocolo 1º, el cual anexa marcado con la letra “D”.

Señala, que posteriormente, el 26-10-2011, Chadi Awar, solicitó la entrega material del inmueble vendido y arrendado ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nº 7.138, la cual se verificó el 18-01-2012, y que el 20-01-2012, el cónyuge de su representada Aiman Elkontar, se opuso a dicha entrega material habiéndose revocado la misma el 23-01-2012 según se evidencia de documento que consigna marcado con la letra “E”.

Que subsiguientemente, en fecha 21-11-2011, el cónyuge de su representada Aiman Elkontar, demandó por retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.E.P., en el expediente Nº 01511-C-11, al arrendador inicial Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani y al comprador del inmueble arrendado Chadi Awar, quienes convinieron en dicha demanda según se refleja en las documentales que consigna marcadas con la letra “F”. Que a pesar de lo anterior, el cónyuge de su representada Aiman Elkontar y el adquirente del inmueble arrendado Chadi Awar en fecha 26-06-2012, se avinieron en transacción homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Primer Circuito del Estado Portuguesa en el expediente Nº 01511-C-11,en en fecha 29-06-2012 en la que el comprador Chadi Awar, declaró la solvencia de Aiman Elkontar desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Mayo de 2012, en relación con los alquileres consignados por este ultimo en el expediente 121-11, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, requiriendo ambas partes que se oficiare comunicando el contenido de la transacción para que surtiere efectos en el señalado expediente Nº 121-11, así como lo refleja copias de la referida transacción y homologación que consigna marcada con la letra “G”.

Manifiesta, que en fecha 05-03-1986, su mandante la ciudadana A.K., contrajo matrimonio civil con el ciudadano Aiman Elkontar en la Republica Árabe Siria, inserto en la prefectura del Municipio San J.B.d. estado Táchira, según lo evidencia acta Nº 334 de fecha 20-10-1988, que promueve marcado con la letra “H”, que dicha unión se encuentra vigente ya que no existe, separación, crisis, nulidad o disolución de dicho vínculo; y que referente al régimen matrimonial de bienes rige lo dispuesto en los artículos 148, 149, 150,156, 168 del Código Civil.

Aduce que en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento sobre el inmueble local comercial arrendado que dicho inmueble se tomó en locación exclusivamente para el uso comercial de venta de mercancías.

Que el objeto del arrendamiento registrado en fecha 06-03-2009, en el Registro de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. bajo el Nº 37 del tomo 11º, protocolo 1º, esta constituido por el derecho a poseer que tiene “COMERCIAL AL NOTA II”, ( propiedad del matrimonio Elkontar Karouni).

Que su representada se encuentra directa y gravemente afectada por el proceso llevado por el Tribunal de la causa en razón de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 18-11-2013.

Expone, que con los argumentos jurídicos y probanzas presentados, acredita el interés que tiene su representada para incoar ésta demanda de tercería.

Pide se considere que el arrendamiento sobre el inmueble local comercial con sus anexos y accesorios objeto de esta demanda constituye un acto jurídico de disposición celebrado por dicha sociedad matrimonial para desarrollar su particular actividad comercial.

Que la legitimación en el juicio para todas las acciones derivadas de ese arrendamiento corresponde en forma conjunta a los esposos Elkontar-Karouni según lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil por tratarse de un litis consorcio matrimonial obligatorio, vinculante que debió integrarse desde el inicio para darle validez a este proceso jurisdiccional.

Que el comprador del inmueble arrendado Chadi Awar, demandó por resolución de arrendamiento y entrega del local comercial con sus anexos y accesorios objeto de esta acción, al marido de su representada Aiman Elkontar, bajo el argumento de la supuesta insolvencia en el pago de los alquileres correspondiente a los meses transcurridos entre Noviembre de 2011 y Abril de 2013, para un total de setenta y dos mil bolívares (72.000 Bs.)

Que la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ocultó dolosamente que mediante transacción homologada en fecha 29-06-2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 01511-C-11, el comprador del inmueble arrendado Chadi Awar, confesó judicialmente que de acuerdo a los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, la solvencia del inquilino demandado Aiman Elkontar desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Mayo de 2012, ambos inclusive y que cuyos alquileres pagó a través de consignaciones realizadas en el expediente Nº 121-11, Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Según lo acreditó precedentemente con copias marcadas “G”.

Alega, que el demandante Chadi Awar, además de ocultar la solvencia del inquilino Aiman Elkontar respecto de las mensualidades comprendidas entre septiembre de 2011 y mayo de 2012, que también escondió que los alquileres causados desde junio de 2012 hasta el presente han sido consignados ante el Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente Nº 121-11 a cerca de las cuales se encuentra notificado según consta en la documental que acompaña marcada con la letra “I”

Que en fecha 02-07-2013, el Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inválido el poder que el ciudadano Aiman Elkontar, le confiriera en actas del expediente Nº 2.434-13 a su abogado de confianza, bajo el argumento de la preexistencia de causales inhibitorias entre ambos y que mas aun en la ante la apelación interpuesta en fecha 0207-2013, contra esa mal llamada invalidación, que un mes después la denegó en forma inconstitucional según consta en copias que introduce marcadas con la letra “J”.

Promueve marcada con la letra “K” copia de la decisión de fecha 25-02-2013 dictada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consigna actuaciones marcadas con las letras “L” y “M” de otras inhibiciones formuladas por el Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompaña copias de las actuaciones cursantes a los folios 1,2 y 3 de la segunda pieza del expediente Nº de la 2ª pieza del expediente Nº 2.441, marcadas con la letra “N”. Señala que acompaña documental marcado con la letra “Ñ”.

Que en conclusiones pide: 1º) Que el contrato de arrendamiento suscrito mediante documento registrado en fecha 06-03-2009, en el Registro Publico de los Municipios Guanare Papelón y San G.d.B.d.E.P. bajo el Nº 37 del tomo 11º, Protocolo 1º, suscrito entre el ciudadano Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani como arrendador originario del inmueble objeto de esta demanda y el cónyuge de su mandante ciudadano Aiman Elkontar usuario exclusivo del local comercia arrendado, fue celebrado por éste en representación del establecimiento comercial “Comercial La Nota II”. 2º) Que el contrato de arrendamiento del local comercial objeto de esta pretensión constituye un acto jurídico de disposición celebrado por la sociedad matrimonial conformada por los esposos Aiman Elkontar y A.K.d.E.. 3º) Que la legitimación en juicio para todas las acciones derivadas del arriendo suscrito anteriormente mencionado corresponde a los esposos Aiman Elkontar y A.K.. 4º) En la pretensión que tiene su representada como inquilina del local comercial en cuestión para usarlo gozarlo y poseerlo legalmente en su condición de cónyuge del copropietario del establecimiento comercial ciudadano Aiman Elkontar. 5º) pide la nulidad de la sentencia de fecha 21-10-2013 proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consigna marcado con la letra “B” documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 02-04-2009, bajo el Nº 04 tomo SB. Acompaña copia de la sentencia dictada por esta superioridad de fecha 18-11-2013 así como la desestimatoria del recurso de hecho propuesto contra la misma marcados con las letras “O” y “P”. Fundamenta su acción de tercería según lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los 148, 149. 150, 156 y 168, del Código Civil y en los artículos 148, 370 ordinal 1º, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-04-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declara Inadmisible la tercería por la Abogada A.d.V.S.H. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.K.d.E. en su condición de tercera interviniente en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la tercera interviniente, ciudadana A.K.d.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara inadmisible la demanda de tercería deducida, con fundamento en la siguiente argumentación:

...En el caso de marras, la ciudadana A.K.D.E., tercera interviniente, interpone su pretensión en base al artículo 376 de la norma adjetiva, y consignó junto a su escrito de tercería una serie de documentales en copias simples, y de los cuales nos se evidencia el carácter de documento público establecido para proceder a suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal; en tal sentido ha sido pacífico el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el cual dejó senado el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución. En tal sentido es importante resaltar que la prohibición estipulada en el artículo 894 de norma adjetiva, en el cual solo es admisible la reconvención y la oposición de cuestiones previas, no es admisible y no habrá lugar a otras incidencias, siendo que el Juez podrá resolver los incidentes que puedan presentarse según su prudente arbitrios, resaltado el hecho que dichas decisiones tomadas cono ocasión de cualquier incidente surgido en juicio breve no tendrán apelación, apegándose de ésta manera a la definición de este tipo de procedimientos que se encuentran caracterizada por la brevedad de sus lapsos y la simplicación de sus formas.

En fuerza de los anteriores razonamientos se declara inadmisible la tercería interpuesta por la abogada Albani del valle Singer Hidalgo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.K.D.E., en su condición de tercera interviniente en la presente causa, por cuanto es una incidencia surgida en un juicio breve cuyo motivo en la Resolución de Contrato de arrendamiento, siendo su naturaleza, el agilizar desentrañar el proceso de todas las demoras que puedan extenderlo debidamente en aras de la administración de justicia, y mayor au n teniendo el tercero interviniente acciones autónomas para satisfacer sus pretensiones. Así se decide...

El Tribunal para decidir observa:

A los fines de describir los diversos tipos de tercería, necesario es, acudir a la disposición contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. ) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. ) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

  3. ) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. ) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Ahora bien, en el caso sub-examine, quien formula la presente tercería es la ciudadana A.K.d.E.K., alegando ‘que como es cónyuge del demandado, ciudadano Aiman Elkontar, y copropietaria del fondo de comercio denominado ’Comercial La Nota II’, debió ser llamada en el juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano Chadi Awar, contra su cónyuge, el cual culminó con sentencia definitivamente proferida por esta superioridad en fecha 18-11-2013, y mediante el cual, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por su cónyuge y la resolución del contrato celebrado entre el ciudadano Aiman Elkontar y dicho ciudadano, con relación al mencionado inmueble, y por cuanto no fue citada en dicho juicio, es por lo que se “encuentra directa y gravemente afectada por el proceso jurisdiccional llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en el Expediente Nº 2.434-13, en razón de la eventual ejecutoria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y l Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nº 5.863, en fecha 18-11-2013. En efecto, ciudadano Juez, de consumarse la impugnada ejecución mi representada quedaría privada del uso y goce pacífico del inmueble arrendado sin fórmula de juicio, puesto que no fue llamada al mismo en forma alguna. Que con los argumentos jurídicos y probanzas presentados, acredita el interés de mi representada A.K.D.E.K. para incoar esta demanda de tercería...” En el orden señalado, pide se considere que el arrendamiento sobre el inmueble local comercial con sus anexos y accesorios, ubicado en la carrera sexta (6ta), entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa – adonde funciona ele establecimiento mercantil COMERCIAL LA NOTA II - constituye un acto jurídico de disposición celebrado por dicha sociedad matrimonial para desarrollar su particular actividad comercial. Por consiguiente, la legitimación en juicio para todas las acciones derivadas de arrendamiento corresponde en forma conjunta a los esposos ELKONTAR – KAROUNI, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de un litis consorcio matrimonial obligatorio, vinculante o necesario que debió integrarse desde el inicio para darle validez a este proceso jurisdiccional...”

Del estudio de la pretensión de tercería, se observa que por su propia naturaleza, no se trata de una tercería autónoma, sino propiamente, adhesiva o coadyuvante, ya que está direccionada a la defensa de la posición procesal de su cónyuge, ciudadano Aiman Elkontar, con la finalidad de ‘arrimar el hombro’ para que finalmente, sea revocada la sentencia proferida en su contra y triunfe en la litis, pues como indica, de consumarse la impugnada ejecución, ella y su cónyuge, quedarían privados del uso y goce pacífico del inmueble arrendado, el cual está destinado para la actividad comercial desplegada por el negocio ‘Comercial La Nota II’, propiedad de ambos.

Respecto a este arquetipo de intrusión, llamada también intervención ‘ad adiuvandum’, de cara al interés actual en la decisión de la controversia pendiente, el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha sostenido ‘que el tercero adhiriente pretende ayudar a unas de las partes a vencer en el proceso, ya que, o porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’

En este contexto y establecida que la pretensión accionada en este procedimiento se trata de una tercería adhesiva o coadyuvante, esta superioridad procederá a precisar, si la misma, fue interpuesta o no en tiempo hábil, acorde con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que reza:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

En tal sentido y siendo que la tercería planteada se subsume en norma contenida en el artículo 370 Ordinal 3º ejusdem, cual puede ser intentada cuando la tercera formulante tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada para vencer en el juicio pendiente, en este caso, la ley no da derecho a interponer este tipo de tercería adhesiva o coadyuvante a la ciudadana A.K.d.E., en beneficio de la posición procesal del demandado, ciudadano Aiman Elkontar, ya que esta pretensión, fue incoada en fecha 13-04-2014, esto es, cuando ya había adquirido firmeza la sentencia dictada por esta superioridad de fecha 18-11-2013, cual declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, incoada contra su cónyuge ciudadano Aiman Elkontar por el ciudadano Chadi Awar, y como consta en autos, una vez proferida dicha sentencia definitiva por esta superioridad el 18-11-2013, contra la misma se anunció recurso de casación, el cual fue negado por la cuantía del juicio, y ejercido por la parte demandada el recurso de hecho, el mismo, fue declarado sin lugar por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18-02-2014, y adicionalmente a lo expuesto, consta en autos que dicha sentencia condenatoria comenzó a ser ejecutada el día 23-04-2014 por el Tribunal de la causa, y posteriormente las parte fijaron en fecha 02-05-2014, la oportunidad cuando debe entregar el inmueble el demandado y en esta misma fecha, la parte demandada canceló la totalidad de los cánones de arrendamientos y las costas procesales en cumplimiento del fallo.

Lo antes expuesto reafirma, que la sentencia que resolvió la controversia en el juicio principal, está definitivamente firme y ejecutada en la forma indicada, por lo que, en consecuencia, la presente demanda de tercería incoada por la ciudadana A.K.d.E., resulta inferida de extemporaneidad acorde con los artículos 370 ordinal 3º y 379, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en tales motivos, resulta forzoso al Tribunal, declarar su inadmisibilidad en derecho por expresa prohibición de la ley de admitirla de conformidad con el artículo 341 del mismo código procesal. Así se juzga.

En razón del anterior pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar las probanzas de autos y demás alegatos de la demandante en tercería. Así se resuelve.

Como corolario, no ha lugar a la apelación formulada por la parte interviniente en tercería. Así se acuerda.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de tercería adhesiva, incoada por la ciudadana A.K.D.E., en el presente juicio de resolución de contrato y cobro de cánones arrendaticios, seguido por el ciudadano CHADI AWAR, contra el ciudadano AIMAN ELKONTAR, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la demandante en tercería y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 10-04-2014.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de Mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F.d.P..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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