Sentencia nº RC.000286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000771

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P., representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.d.S., F.C. y M.C., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.D.N.A., L.E.P.N., R.G.R.L., E.D.N.P., A.V.V., E.H.d.G., V.V.R. y M.V.R., contra la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACÉN, representada judicialmente por los profesionales del derecho Luis E.H., J.E.V. y Jesmar Orozco Labrador; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de junio de 2012, que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido código, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en la sentencia, recurrida el juez de alzada al resolver acerca de la procedencia o no del alegato de tácita reconducción formulado por la parte demandada señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precipitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal (sic) “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1° (sic) de febrero de 2010, hasta el día 1° (sic) de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante en autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; así mismo se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prorroga (sic) legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No.GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo (sic) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2°) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno (sic); ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana P.C.S., en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos M.C. y I.B.D.C., (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), lo que es un contrato a tiempo determinado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE…”

Nótese que la sentencia recurrida parte del establecimiento de la falta de retiro de los cánones de arrendamiento a partir del vencimiento de la prórroga legal, así como de la existencia de un proceso anterior en el cual se estaba debatiendo la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, para concluir, a partir de esta premisa que no ha existido una posesión pacífica del inmueble arrendado y con ello desvirtuar la existencia de una tácita reconducción alegada por nuestra representada como una defensa que consideramos contundente a los fines de la decisión de la controversia, toda vez que la existencia de una tácita reconducción implica la procedencia de tal defensa y, por ello, debería ser declarada sin lugar la pretensión del demandante referida a la conclusión del contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble arrendado.

El artículo 1614 del Código Civil, el cual regula la figura de la tácita reconducción, dispone expresamente lo siguiente:

En los arrendamientos hechos por un tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen en un tiempo determinado

.

De la norma transcrita se deduce que para la procedencia de la tácita reducción deben concurrir dos supuestos, a saber: a) que el inquilino continúe en posesión del inmueble después de vencido el término, y b) que no exista oposición del propietario a la posesión ejercida por el arrendatario.

En efecto, es cierto lo afirmado por el juez de la recurrida respecto a la falta de retiro por parte del arrendador de las consignaciones efectuadas oportunamente por parte del arrendatario, pero tal circunstancia en forma alguna afecta el carácter pacífico de la posesión ejercida por el arrendatario, ni puede ser considerado como un acto de oposición por parte del arrendador a la posesión ejercida por el arrendatario.

El juez fundamenta su decisión además, en la existencia de un proceso previo de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en el cual se discutía el derecho de propiedad del inmueble objeto de la controversia, y que fue decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-404 del 8 de junio de 2012, proceso aquel, que en nada se vincula con la relación arrendaticia que da origen a la presente causa, por lo que mal podría considerarse que la existencia de este proceso, iniciado con anterioridad a la presente causa, en el cual se discutía la propiedad del inmueble y en forma alguna vinculado con la relación arrendaticia, constituyan actos de oposición por parte del arrendador a la oposición ejercida por la arrendataria con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal.

Sin embargo, la recurrida parte de estos supuestos para establecer que ello “hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada”, siendo que tales motivos resultan ilógicos, incoherentes e inocuos, al no deducirse de ellos algún acto de oposición por parte del arrendador que enerven la posesión pacífica del inmueble por el arrendatario, de modo que impiden conocer cuál fue el proceso intelectivo que utilizó el juez de la recurrida para decidir, no existiendo vinculación alguna entre los motivos expresados (falta de retiro de los cánones y existencia de un proceso judicial previo relativo a la propiedad del inmueble), con la consecuencia jurídica que pretende subsumirse en ellos (oposición del arrendador a la posesión ejercida por el arrendatario).

Al decidir en esta forma, es evidente que el Juez (sic) de alzada no realizó un correcto señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, e impide a esta Sala de Casación Civil conocer el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de inmotivación y que debe ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4°) del artículo 243 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), en concordancia, con lo establecido en el artículo 244 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), razón por la que solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no realizar un correcto señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión al resolver lo relativo a la tácita reconducción, los cuales considera que resultan ilógicos, incoherentes e inocuos.

La recurrida se pronunció respecto a la tácita reconducción de la siguiente manera:

…Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 (sic) del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 (sic) del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".

Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo…

(….Omissis…)

En el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, en el contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana P.C.S., en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos M.C. y I.B.D.C., (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), se había convenido como término de duración un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 1º (sic) de febrero de 2006, al 1º (sic) de febrero de 2008, siendo prorrogado convencionalmente por un lapso de igual duración, vale señalar, por dos (2) años más, contados a partir del 1º (sic) de febrero de 2008 al 1º (sic) de febrero de 2010; prorrogándose legalmente por un año, hasta el 1º (sic) de febrero del 2011. Ahora bien, se excepciona la accionada de autos señalando que vencida la prórroga, permaneció en el uso pacífico del inmueble y por lo tanto, el contrato se convirtió de determinado, a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, puesto que, no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012, que el arrendador pretendiese la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1º (sic) de febrero de 2010, hasta el día 1º (sic) de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante de autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; asimismo se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prórroga legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo (sic) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del (sic) año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno; ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana P.C.S., en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos M.C. y I.B.D.C., (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 1º (sic) de febrero de 2010, prorrogado legalmente hasta el 1º (sic) de febrero de 2011, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido de manera pacífica el que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO A.C.D.P., contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga (sic) legal, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; Y ASI (sic)SE DECIDE…

.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al decidir lo relativo a la tácita reconducción, dio los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideraba su improcedencia, a.c.u.d.l. condiciones requeridas para que opere, lo cual demuestra que el criterio jurídico seguido por el juez para tomar su determinación, fue lógico, claro y de forma coherente y concordada, en base a lo alegado y probado en autos por las partes.

De modo que, la recurrida no contiene motivos ilógicos y absurdos que no permiten conocer el criterio jurídico seguido por el juez para sentenciar, lo cual hace improcedente la presente denuncia por inmotivación. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del referido código, por el vicio de inmotivación.

El formalizante en su denuncia arguye lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida, el juez de alzada al resolver acerca de la procedencia o no de la pretensión de la demandante en su libelo sobre la “indemnización” señaló lo siguiente:

“…Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el accionante de autos pretende la cancelación de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.29.137.00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; decidido como (sic)fue que la arrendataria, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga (sic) legal, dicha pretensión debe prosperar; en consecuencia, la arrendataria deberá cancelar a la arrendadora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados, por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) Bs. 29137,00) cada uno; así como las mensualidades vencidas contadas a partir de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la desposesión ocurrida con motivo de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado (sic) “a-quo”, vale señalar, lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, a razón de veintinueve mil ciento treinta y siete bolívares 29.137,00) cada uno, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs.58.274,00); Y ASÍ SE DECIDE..”(resaltado por esta representación).

Nótese que la sentencia recurrida para la procedencia de la “indemnización” solo refiere que al haber decidido previamente que la arrendataria “incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga (sic) legal, dicha pretensión debe prosperar”, sin que en ningún pasaje de la sentencia cuando se dedica al punto de la pretensión de la indemnización, exponga las razones de hecho que consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, así como las razones de derecho que en su parecer encuadran las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia como un deber del juez, encontrándonos con elementos suficientes para denunciar la arbitrariedad judicial por la inmotivación incurrida.

Al decidir de esta forma la procedencia de la pretensión de “indemnización”, es evidente que el Juez (sic) de alzada no realizó un correcto señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, e impide conocer el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión, lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de inmotivación y que debe ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4°) del artículo 243 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), razón por la que la solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida...”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida al decidir sobre la procedencia de la “indemnización”, incurrió en el vicio de inmotivación, al no haber realizado “…un correcto señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión…”.

Al respecto, la jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la sentencia está inmotivada, cuando carece totalmente de fundamentos, sentido en el cual, en numerosas decisiones se ha establecido, que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos o de fundamentos, razón esta última por la cual sí procedería la inmotivación como vicio denunciable en sede casacional. (Sent. S.C.C. de fecha 26-07-07, caso: R.R. y otros, contra Promotora San Gabriel, C.A.).

Visto lo señalado por el formalizante, es menester revisar lo expresado en la sentencia recurrida:

…Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 1º (sic) de febrero de 2010, prorrogado legalmente hasta el 1º (sic) de febrero de 2011, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido de manera pacífica el que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO A.C.D.P., contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga (sic) legal, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el accionante de autos pretende la cancelación de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; decidido como fue que la arrendataria, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga (sic) legal, dicha pretensión debe prosperar; en consecuencia, la arrendataria deberá cancelar a la arrendadora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados, por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno; así como las mensualidades vencidas contadas a partir de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la desposesión ocurrida con motivo de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado (sic) “a-quo”, vale señalar, lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 58.274,00); Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida ordenó la cancelación de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble objeto del contrato, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, por cuanto “la arrendataria incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal”.

Por tanto, los motivos previamente expuestos por el juez de la recurrida para declarar la procedencia de la indemnización, permiten a la Sala estimar que las mismas resultan válidas y útiles y permiten el control de la legalidad del fallo.

Así pues, si lo que pretende cuestionar el recurrente es la forma en la cual el juez logró arribar a sus conclusiones finales, otros deberían ser los argumentos para configurar la denuncia, y de distinta naturaleza el vicio pretendido, desprendiéndose de lo aquí señalado, que al no encontrarse infringido el ordinal 4°, del artículo 243, la pretendida inmotivación debe ser declarada improcedente. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 del referido Código, por el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente expresa en su denuncia lo siguiente:

“…En el presente caso, en la oportunidad de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada se opuso a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la parte demandante en su libelo, en los términos siguientes:

“…2. Pedimos igualmente se declare improcedente la pretensión de daños y perjuicios por cuanto es subsidiaria de la pretensión de cumplimiento de contrato, no habiendo por ello perjuicios que indemnizar a favor de los demandantes.

Consideramos que la pretensión de indemnización es improcedente en todo caso por cuanto la arrendataria ha consignado a los demandantes los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses “no consensuados” -a decir del demandante- sin que estos los hubieren retirado por decisión puramente personal.

(…Omissis…)

Sin embargo, al pronunciarse acerca de la pretensión de indemnización de daños y prejuicios formulada por la parte demandante, la sentencia recurrida estableció textualmente lo siguiente:

…Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el accionante de autos pretende la cancelación de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; decidido como fue que la arrendataria, sociedad mercantil TOMCAR C.A ALMACEN (sic), incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga (sic) legal, dicha pretensión debe prosperar; en consecuencia, la arrendataria deberá cancelar a la arrendadora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados, por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno; así como las mensualidades vencidas contadas a partir de enero de 2012, exclusive hasta la fecha de la desposesión ocurrida con motivo de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado (sic) “a-quo”, vale señalar, lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.58.274,00); Y ASI (sic) SE DECIDE…”.

Obsérvese que la recurrida declara la procedencia de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios bajo el argumento que ello es consecuencia del alegado incumplimiento por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble. No obstante no realiza pronunciamiento alguno acerca de los argumentos de defensa expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestación, relativos a la improcedencia del pago de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, en virtud de que los mismos se encontraban consignados judicialmente, aún cuando no habían sido retirados por la arrendadora.

La omisión delatada fue determinante en el dispositivo del fallo toda vez que el juez de la recurrida ordenó el pago de los cánones de arrendamiento que se encontraban consignados judicialmente y que solo pueden ser retirados por la arrendadora como beneficiaria de dichas consignaciones, con lo cual acarrea la existencia de una doble indemnización por este concepto.

Al decidir en esta forma, es evidente que el Juez (sic) de alzada no cumplió con el requisito de congruencia del fallo al omitir el debido pronunciamiento sobre un alegato esgrimido por la parte demandada, determinante en el dispositivo de la sentencia, lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de incongruencia negativa y que debe ser sancionada con la nulidad por infracción del artículo 12 y el ordinal 5°) del artículo 243 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), razón por la que solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida...

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto al alegato de oposición a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la parte demandante, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, fueron consignados judicialmente.

Respecto al vicio de incongruencia negativa la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

.

Asimismo se ha indicado, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. (Sent. S.C.C. 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra).

Ahora bien, se observa del escrito de contestación de la demanda inserto en el folio 94 de la pieza 1 del expediente que la parte demandada señaló expresamente lo siguiente:

“…Pedimos igualmente se declare improcedente la pretensión de daños y perjuicios por cuanto es subsidiaria de la pretensión de cumplimiento de contrato, no habiendo por ello perjuicios que indemnizar a favor de los demandantes.

Consideramos que la pretensión de indemnización es improcedente en todo caso por cuanto la arrendataria ha consignado a los demandantes los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses “no consensuados” -a decir del demandante- sin que estos los hubieren retirado por decisión puramente personal…”.

En relación a ello, la sentencia recurrida expresó:

“…A su vez, los abogados LUIS (sic) E.H. S. y J.E.V., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, que los arrendadores permitieron al arrendador disfrute del inmueble por más de un año luego de vencida la prórroga, sin perturbaciones, por lo que operó la tácita reconducción, ya que no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012 que los arrendatarios interpusieron la presente demanda de cumplimiento de contrato, teniendo sólo (sic) derecho a demandar el desalojo de conformidad con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si incurrieran en algunos de los supuestos previstos en dicha disposición; que se colige de lo explicado que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado y por ende no están dados los presupuestos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, solicitando que se declare improcedente la pretensión de daños y perjuicios por cuanto es subsidiaria de la pretensión de cumplimiento de contrato, no habiendo por ello perjuicios que indemnizar a favor de los demandantes; que la pretensión de indemnización es improcedente en todo caso por cuanto la arrendataria ha consignado a los demandantes los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses "no consensuados" -a decir del demandante- sin que estos los hubieren retirado por decisión personal; que los demandantes al solicitar la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por la no entrega material del inmueble, requiriendo el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 29.137,00) por cada mes de posesión del inmueble por parte de TOMCAR C.A., Almacén, dicha suma equivale al canon de arrendamiento mensual que debe pagar su mandante a los demandantes, de lo que se desprende que lo que verdaderamente pretenden los demandantes es al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de los meses de enero y febrero de 2012; y que siendo que dichos cánones fueron oportunamente consignados, no hubo falta de su mandante, en virtud de lo cual solicitaron se declare improcedente la pretensión de indemnización por no estar dados los supuestos de responsabilidad extracontractual.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1º (sic) de febrero de 2010, hasta el día 1º (sic) de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante de autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; asimismo se evidencia del escrito libelar, que parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prórroga legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno; ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana P.C.S., en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos M.C. y I.B.D.C., (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad del fallo, es de observarse que el accionante de autos pretende la cancelación de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, y equivalentes a los cánones adeudados por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137.00) cada uno; así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble; decidido como fue que la arrendataria, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga (sic) legal, dicha pretensión debe prosperar; en consecuencia, la arrendataria deberá cancelar a la arrendadora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 349.644,00), por concepto de indemnización, equivalentes a los cánones adeudados, por el uso y goce del referido inmueble, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, estimados en la suma de bolívares VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno; así como las mensualidades vencidas contadas a partir de enero de 2012, exclusive, hasta la fecha de la desposesión ocurrida con motivo de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado “a-quo”, vale señalar, lo correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2012, a razón de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 29.137,00) cada uno, o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 58.274,00); Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que contrario a lo aseverado por el recurrente, el juez de la recurrida sí se pronunció sobre el alegato planteado por la demandada, referido a la improcedencia de la indemnización por cuanto los cánones habían sido consignados judicialmente, al expresar que:

…si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo (sic) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno…

.

Expresando más adelante que la indemnización declarada, era equivalente a los cánones adeudados por el uso y goce del inmueble objeto del contrato, durante los meses que van desde febrero del año 2011, a enero del año 2012, por cuanto “la arrendataria incumplió con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal”.

De modo que, el pronunciamiento del juez de la recurrida sea acertado o no, favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente, éste se pronunció sobre lo alegado por las partes, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LA LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.614 del Código Civil y 12 de la ley adjetiva civil, por falta de aplicación.

El formalizante en su denuncia expresa:

…Ciudadanos Magistrados, como defensa de fondo sostuvimos que en el caso bajo estudio se había producido una tácita reconducción en el contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, en virtud de que una vez vencido el tiempo de duración del contrato convenido por las partes y su consecuente prorroga (sic) legal el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado en forma pacífica, cumpliendo con su obligación de pagar por la vía de la consignación de los cánones correspondientes.

Se argumenta en la contestación a la demanda que los arrendadores permitieron al arrendatario el disfrute del inmueble por más de un año luego de vencida la prórroga (31enero de 2011), sin perturbaciones, por lo que operó la tácita reconducción y que fue el 22 de marzo de 2012 cuando los arrendatarios interponen la demanda de cumplimiento de contrato, teniendo sólo (sic) derecho a demandar el desalojo de conformidad con el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si incurriéramos en algunos de los supuestos previstos en dicha disposición.

En este orden, invocamos en nuestra defensa que el contrato de arrendamiento lo es a tiempo indeterminado y por ende no están dados los presupuestos de procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato conforme la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De hecho, consideramos que la pretensión es improponible ya que de la sola exposición de los hechos realizada por los demandantes se colige que indefectiblemente la pretensión no es estimable porque es palmaria la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

(…Omissis…)

Asimismo, el artículo 1614 (sic) del Código Civil, regula la figura de la tácita reconducción, que dispone expresamente lo siguiente

(…Omissis…)

La norma ante transcrita y que denunciamos su falta de aplicación por la recurrida, constituye una ley vigente, una ley aplicable al caso, la cual, repetimos, no fue utilizada por el juzgador. Se trata, tal y como lo señala el Dr. J.G.S.N., en su obra de Casación Civil, serie de estudios número 41 de la Biblioteca de la Academia de las Ciencias Políticas y Sociales, páginas 134 y 135, de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma; siendo tal y como lo explica el mencionado autor una negación o desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley.

Quedo plenamente determinado en el proceso judicial que vincula a las partes, que después de vencido el tiempo de prorroga (sic) legal continuó el arrendatario ocupando el inmueble y por más de un año no ocurrió resistencia alguna por parte del arrendador de que cesara dicha ocupación; no existe manifestación del arrendatario al vencimiento de la prorroga (sic) legal de la desocupación del inmueble arrendado y así continuó el arrendamiento sin tiempo indeterminado, supuesto que encuadra perfectamente en la norma 1614 (sic) del Código Civil y que ha debido ser aplicado por la recurrida en su sentencia conforme lo ordena el artículo 12 de la Ley (sic) Adjetiva (sic), con lo cual se llega a la conclusión de que el contrato de arrendamiento nacido a tiempo determinado se convirtió en indeterminado en cuanto al tiempo, por haber operado una tacita reconducción, toda vez que el inquilino continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario, lo que hace incurrir a la recurrida en el vicio de falta de aplicación, que debe ser sancionada con la nulidad por infracción del artículo 1614 del Código Civil y 12 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), razón por la que solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye en su denuncia que el juez de la recurrida debió aplicar el artículo 1.614 del Código Civil, pues, “…quedo (sic) plenamente determinado en el proceso judicial que vincula a las partes, que después de vencido el tiempo de prorroga (sic) legal continuó el arrendatario ocupando el inmueble y por más de un año no ocurrió resistencia alguna por parte del arrendador de que cesara dicha ocupación; no existe manifestación del arrendatario al vencimiento de la prorroga (sic) legal de la desocupación del inmueble arrendado y así continuó el arrendamiento sin tiempo indeterminado…”, supuesto que según éste encuadra perfectamente en dicha norma, ya que el contrato de arrendamiento nacido a tiempo determinado, se convirtió en indeterminado por haber operado una tácita reconducción.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Ahora bien, el artículo 1.614 del Código Civil delatado como no aplicado expresa lo siguiente:

“…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado…".

De la precitada norma se desprenden los requerimientos para que ocurra la tácita reconducción, los cuales son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, b) La ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, c) Que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación.

Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como si se tratase de un contrato a tiempo indeterminado.

Respecto a ello, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 (sic) del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".

Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo…

(….Omissis…)

En el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, en el contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana P.C.S., en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos M.C. y I.B.D.C., (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) (arrendataria), se había convenido como término de duración un lapso de dos (2) años, contados a partir del día 1º (sic) de febrero de 2006, al 1º (sic) de febrero de 2008, siendo prorrogado convencionalmente por un lapso de igual duración, vale señalar, por dos (2) años más, contados a partir del 1º (sic) de febrero de 2008 al 1º (sic) de febrero de 2010; prorrogándose legalmente por un año, hasta el 1º (sic) de febrero del 2011. Ahora bien, se excepciona la accionada de autos señalando que vencida la prórroga, permaneció en el uso pacífico del inmueble y por lo tanto, el contrato se convirtió de determinado, a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, puesto que, no fue sino hasta el 22 de marzo de 2012, que el arrendador pretendiese la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el referido contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de septiembre de 2009, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, siendo que, a partir del vencimiento de la precitada prórroga convencional, comenzó a correr el plazo de la prórroga legal arrendaticia; la cual de conformidad con el artículo 38, liberal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, la misma lo era de un (1) año, comenzando a transcurrir a partir del día 1º (sic) de febrero de 2010, hasta el día 1º (sic) de febrero de 2011; teniéndose por probado el que efectivamente el accionante de autos, en su condición de arrendador manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia; asimismo se evidencia del escrito libelar, que parte accionante alega que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento (vencida la prórroga legal), al negarse a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble, y si bien la demandada continuó depositando una suma equivalente al canon de arrendamiento que debía cancelar en virtud del contrato inicialmente suscrito, de la revisión de la copia fotostática del Expediente (sic) de Consignación (sic) signado con el No. GN32-S-2008-000001, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se desprende que la accionante de autos retiró sólo (sic) las consignaciones arrendaticias correspondientes a los cánones de los meses que van desde el mes de agosto al mes de diciembre del año 2010 y enero de 2011, vale señalar, del segundo (2º) semestre de la prórroga legal, a partir de dicha fecha no han retirado cánones alguno; ello aunado al hecho reconocido por ambas partes de que han estado litigando hasta la actualidad por la propiedad del inmueble sublitis, lo cual se evidencia por notoriedad al haber opuesto la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que constituye razón fundada para la inactividad del arrendador para intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término dentro del plazo doctrinariamente establecido; lo que hace forzoso concluir el que la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada; en consecuencia el contrato que rige la relación locativa existente entre la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por la ciudadana P.C.S., en representación propia y ejerciendo la representación de los ciudadanos M.C. y I.B.D.C., (arrendadora), y la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (arrendataria), lo es un contrato a tiempo determinado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento pactado, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 (sic) del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con una de sus obligaciones como arrendatario, como lo es, devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 (sic) eiusdem; por lo que, establecido como fue que el contrato de arrendamiento venció el 1º (sic) de febrero de 2010, prorrogado legalmente hasta el 1º (sic) de febrero de 2011, y evidenciado como fue que la voluntad del arrendador, desde el mismo comienzo de la relación arrendaticia lo era la de regular la relación locativa mediante un contrato a tiempo determinado; así como el que no ha consentido de manera pacífica el que el arrendatario permaneciera en el inmueble luego del vencimiento del contrato; y siendo que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., integrantes de la sucesión del ciudadano AMLETO A.C.D.P., contra la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga (sic) legal, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió, debe prosperar. En consecuencia, la arrendataria debe entregar el inmueble arrendado, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió; Y ASI (sic) SE DECIDE…

. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se observa que contrario a lo señalado por el formalizante, el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.614 del Código Civil, a.c.u.d.l. requerimientos necesarios para que opere la tácita reconducción, considerando que el contrato fue a tiempo determinado, y una vez vencido el término del mismo el arrendatario siguió ocupando el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario, pues éste previamente manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminada la relación arrendaticia, razón por lo cual concluyó que “…la arrendataria no ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada…”, y en consecuencia declaró que el contrato es a tiempo determinado.

De modo que, es evidente que el juez de la recurrida sí aplicó el artículo 1.614 del Código Civil, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de la presente decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000771

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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