Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.030

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OFERTA REAL DE PAGO

DEMANDANTE: TOMCAR C.A. ALMACEN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 1987, bajo el Nº 5, Tomo 5-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.E. HENRIQUEZ S., J.E.V. A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.405, 117.948 y 101.484, en su orden

DEMANDADA: SUCESION AMLETO A.C.D.P., representada por cada uno de sus miembros, ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C., la primera, italiana, venezolanos los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-328.616, V-7.158.961, V-7.166.095 y V-8.595.439, en su orden

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALONZO VILLALBA VITALE, E.H. deG., VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 14.214, 54.401 y 102.665, en su orden

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión.

El caso subiudice se encuentra sometido a la revisión de la alzada con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado L.E. Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en la cual se declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Tomcar C.A. Almacén en contra de la Sucesión Amleto A.C.D.P., integrada por los ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C. y; con lugar y válida la oferta real de pago incoada por los referidos ciudadanos a favor de la demandante.

Procede este Juzgado Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; correspondiéndole a éste conocer del mismo quien admite la acción intentada por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

La parte demandada en fecha 18 de febrero de 2008, se da por citada y; el 19 del mismo mes y año, da contestación a la demanda incoada en su contra.

Por auto del 27 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia acuerda la acumulación de la demanda de oferta real de pago a este procedimiento, previa solicitud de la demandada. Asimismo, la parte demandante impugna dicha decisión, ordenándose remitir copia certificada de la misma a este Tribunal Superior, quien declara sin lugar el recurso de regulación de competencia, mediante sentencia del 19 de mayo de 2008, tal y como consta en la pieza separada, folios 195 al 202.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio; la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por los demandados, declarando el a quo desechada dicha oposición y; por autos del 5 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por las partes.

Tanto la demandante como la demandada presentaron escrito de informes; asimismo, consignaron sus respectivas observaciones.

En fecha 8 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y con lugar y válida la oferta real de pago incoada por los referidos ciudadanos a favor de la demandante. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009.

Cumplida la distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente causa.

El 27 de abril de 2009, ambas partes consignaron por ante al juzgado ad quem escrito contentivo de informes; asimismo presentaron observaciones a los informes.

Mediante sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil

Tomcar C.A. Almacén en contra de la Sucesión Amleto A.C.

Di Prinzio, integrada por los ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C.; e improcedente la oferta real de pago incoada por los referidos ciudadanos a favor de la demandante.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, siendo el mismo admitido por el ad quem el 18 de febrero de 2010. En sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia declaró su nulidad, ordenando al Juez que resultare competente dictar nueva decisión.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011 se le dio entrada al expediente en esta alzada y se fijó el lapso de cuarenta (40) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el Juicio de Cumplimiento de Contrato:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en el escrito de demanda que mantiene una relación jurídica con la Sucesión Amleto A.C.D.P., vinculada inicialmente por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de enero de 2006, y que en la actualidad se encuentran vinculados por un contrato de venta cuyo objeto es un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, parroquia J.J.F. del municipio Puerto Cabello.

Que el 23 de mayo de 2007, la Sucesión Amleto A.C.D.P., representada por los ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C., suscribió un documento mediante el cual le ofreció en venta el referido inmueble contentivo de un área de terreno de su propiedad que mide 13.681 metros cuadrados con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloque de cemento en los lados norte, este, oeste y sur; un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio con un área de 500 metros cuadrados, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 3 baños y un área de 320 metros cuadrados, 12 postes de 12 metros de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros; que al fondo del inmueble se encuentra un área destinada al servicio de vehículos pesados conformada por rampa de concreto para camiones, áreas para equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, así como también 6 postes con su respectivo cableado y luminarias.

Que el inmueble está ubicado en la Urb. Industrial La Belisa, Calle Cadafe, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F. delM.P.C. delE.C., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la Sucesión Tassoni; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radavich; ESTE: Con canal del río Goaizoaza y; OESTE: Con la citada calle Cadafe.

Que el precio de venta se estipuló en la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (2.850.000,00 Bs.), que debía pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serían vertidas en el documento de opción de compra que se firmaría una vez confirmada la aceptación el término los 15 días calendarios.

Relata que en fecha 8 de junio de 2007, suscribió con los ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C., un contrato que se intituló como opción de compra venta, que sin embargo, se vislumbrará la naturaleza jurídica del contrato, el cual califica ab initio como “compra venta” y, que en el mismo se estipularon los respectivos estamentos.

Señala que el 11 de octubre de 2007, hizo entrega a los miembros de la Sucesión Amleto A.C.D.P., el borrador del documento a protocolizar ante la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, a los fines de la respectiva revisión y aceptación, por parte de los mismos, que dicha entrega la realizó en la dirección establecida en el contrato. Que eso demuestra la firme voluntad de pagar las sumas adeudadas y la urgencia de fijar una fecha para la protocolización del documento definitivo.

Manifiesta que el 2 de noviembre de 2007, promovió una notificación judicial la cual fue practicada en fecha 6 del mismo mes y año por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de colocar en conocimiento a los miembros de la Sucesión Capuzzi, de la convocatoria para el día 7 de noviembre de 2007, a partir de las 11:00 am., para que se concurriera a la firma y protocolización de la venta en cuestión en la ciudad de Puerto Cabello en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello.

Que el 7 de noviembre de 2007, estando presente a la hora fijada por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, ciudadano J.T.P.P., para el otorgamiento acordado, se dejó constancia ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de la documentación aportada por el comprador y por el vendedor; que los vendedores no asistieron al referido acto, y no cumplieron con la entrega de la Planilla Forma 33 debidamente cancelada y; que se presentaron ocho (8) cheques de gerencia en original a favor de los vendedores.

Que el 19 de noviembre de 2007, promovió una notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia a los fines de informarle a los miembros de la Sucesión Capuzzi, de la segunda convocatoria para el día 20 de noviembre de 2007, a partir de la 1:30 pm., para que concurrieran al acto de protocolización del documento de venta en cuestión, en la ciudad de Puerto Cabello en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello.

Que el 20 de noviembre de 2007, estando presente a la hora fijada por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, para el otorgamiento acordado, se dejó constancia ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de la documentación aportada por el comprador y por el vendedor y; que los vendedores no asistieron al referido acto, y no cumplieron con la entrega de la Planilla Forma 33 debidamente cancelada. Que en esa misma fecha en horas de la tarde la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, dejó un documento en el cual señalaba que los integrantes de la Sucesión Capuzzi, decidieron no otorgar el documento definitivo de compraventa.

Esgrime que no obstante que las partes de la aludida convención, la denominaron “opción de compra venta”, considera que la misma resulta por el contenido de sus estipulaciones, un verdadero “contrato de venta” de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, ya que cumple con los elementos necesarios para que se configure un contrato de venta, en tal sentido señala, que en el contrato celebrado entre los integrantes de la Sucesión Capuzzi, como oferentes, y la sociedad mercantil Tomcar, C.A. Almacén, como compradora, se puede apreciar la reunión y conjunción de los 3 elementos (objeto, precio y consentimiento). Que en efecto existe un inequívoco acuerdo de voluntades, específicamente cuando los oferentes vendedores y la oferida compradora, otorgan y firman dos (2) contratos, donde manifestaron su consentimiento en vender el inmueble de su propiedad; que en cuanto al objeto lo constituye el mismo inmueble identificado en la demanda y en el contrato y; en cuanto al precio lo es la cantidad de dos millones novecientos nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (2.909.697,15 Bs.) de los cuales los vendedores han recibido la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.). Que aunque en el referido contrato se hace referencia a dicha suma con el término de arras, considera que su naturaleza no es esa, sino la del pago de una parte del precio, invocando a tal efecto doctrina sostenida por el profesor J.L.A.G., en su obra “Contrato y Garantías” décima primera edición, página 94.

Que en el contrato de fecha 8 de junio de 2007, resulta indudable la voluntad de vender por parte de los demandados y la voluntad de comprar de su parte, y que es obvio concluir que según las manifestaciones de los contratantes, existe un compromiso bilateral de compra venta. Que como otra inequívoca demostración de la voluntad de los demandados de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas contractualmente, relacionada con la compra venta, los demandados le suministraron a la sociedad mercantil Tomcar, C.A. Almacén, la mayoría de los recaudos necesarios para la protocolización del documento por ante la oficina de registro respectiva, y sólo le faltó hacer entrega de la Planilla Forma 33 relativa a la declaración y pago de enajenación de inmuebles, que quedaron obligados en hacer entrega de la mimas en el acto de protocolización antes mencionado.

Narra que en el presente caso tiene poca importancia precisar si se está en presencia de una venta perfeccionada o ante una promesa bilateral, toda vez que en su decir, los efectos de ambos contratos resultan iguales, en tal sentido, invoca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002, caso D.V. e indica que con base a lo anteriormente argumentado se debe inferir que la negociación hecha por su persona con la Sucesión Capuzzi, es un contrato de venta y que la misma está conciente de ello tal y como se evidencia de la notificación realizada por ellos en fecha 18 de noviembre de 2007 donde comunicaron que “..éstos han decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa…”.

Manifiesta que la doble promesa equivale a la venta real y que en el contrato de compra venta no existe una única parte obligada a una prestación de hacer, sino por el contrario ambas partes están recíprocamente obligadas a realizar prestaciones.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.161, 1.160, 1.159, 1.167, 1.211, 1.264, 1.486, 1.488 y 1.528.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la Sucesión Amleto A.C.D.P., integrada por los ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C., a los fines que convengan en los hechos contenidos en la demanda o en su defecto sean condenados en otorgar el documento de compraventa definitivo sobre el mencionado inmueble, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro del plazo que solicita sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva, y que en cuya oportunidad su persona pagará la suma de dos millones ciento nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares con quince céntimos (2.109.697,15 Bs.), por concepto de cancelación del saldo del precio de la venta; o que en su defecto se tenga la sentencia que recaiga en el juicio como título traslativo de propiedad y de adquisición del referido inmueble a los fines de su respectiva protocolización, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por considerar improcedentes las pretensiones deducidas, alegando que la acción intentada está fundamentada en una errada calificación de la naturaleza jurídica del contrato que suscribieron ambas partes el 8 de junio de 2007, el cual en su decir, tenía por objeto la preparación de un futuro contrato de compra venta sobre un inmueble de su propiedad.

Manifiestan que el contrato suscrito entre las partes en la referida fecha, tiene las características y naturaleza de un contrato preparatorio, en virtud que los contratantes denominaron al contrato como opción de compra venta, es decir, que se determinó una relación jurídica bilateral en la cual se creaban obligaciones y derechos recíprocos, cuyos efectos a futuro dependían de la manifestación de voluntad de cada una de las partes; que las obligaciones de las partes se fijaron en la cláusula primera “LOS OFERENTES VENDEDORES se comprometen en vender y la OFERIDA COMPRADORA se obliga a comprar un inmueble…”, que de tal manera el objeto principal del contrato lo constituyen obligaciones de hacer de cada una de las partes para realizar la compra venta del inmueble y; que en el mismo sentido preparatorio del futuro contrato de compraventa, se expresa con respecto a la cantidad recibida en el acto (cláusula quinta), que el concepto de arras era a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por la oferida compradora, y no como pago parcial del precio como lo señala la actora en el libelo.

Igualmente aducen que la cláusula sexta del mencionado contrato señala que la oferida compradora convino en que si en el plazo fijado no se celebraba la compraventa definitiva del inmueble por una causa no imputable a los oferentes vendedores, éstos últimos, harían suya la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), que se entregaron en calidad de arras, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento de la oferida compradora, por lo que, considera que de acuerdo a tales expresiones, la compra venta podría no llegar a celebrarse; que asimismo se estableció en dicha cláusula que los oferentes vendedores tenían la facultad de desistir de la venta, quedando obligados a restituir la cantidad recibida a título de arras, más la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), establecida como cláusula penal como justa indemnización por daños y perjuicios y; que la devolución de dichas cantidades debían ser hechas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de la opción.

Que por otra parte, la cláusula novena del contrato contiene el acuerdo que mientras no se otorgara el documento de venta en la oficina de registro, la oferida compradora pagaría los cánones de arrendamiento que se vencieran, es decir, que por el compromiso de compra venta suscrito entre las partes, no perdieron los oferentes vendedores su carácter de propietarios-arrendadores, y la oferida compradora, su cualidad de arrendataria y, que de haber entendido las partes que el convenio del 8 de junio de 2007, era una operación de compra venta del inmueble, el contrato de arrendamiento se hubiese extinguido .

De igual forma alegan que en cumplimiento de la obligación establecida en la cláusula penal antes referida, incoaron oferta real de pago a la oferida compradora ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió el procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2007.

Indican que es cierto que el 27 de enero de 2006, suscribieron un contrato de arrendamiento con la demandante sobre el inmueble descrito en la demanda; que en fecha 8 de junio de 2007, firmaron un contrato preparatorio de la futura compra venta del inmueble identificado en el libelo; que el 20 de noviembre de 2007, sus personas notificaron a la demandante de su desistimiento en realizar la futura compra venta del inmueble señalado en la opción de compra venta de fecha 8 de junio de 2007, haciendo uso de la facultad concedida en la cláusula sexta del mismo; que la opción de compra venta tenía una vigencia de ciento ochenta (180) días a partir del 8 de junio de 2007, por estar dentro del lapso de prórroga incondicional estipulado en la cláusula tercera del contrato preparatorio; que sus personas tienen la obligación de cancelar la cláusula penal establecida en la cláusula sexta del convenio preparatorio, en razón de haber desistido de efectuar la compra venta prometida, y en tal sentido han hecho la oferta real de pago y; que como consecuencia del desistimiento no procedieron a la firma del documento de compra venta del inmueble.

Niega que el convenio firmado el 8 de junio de 2007, haya perfeccionado la compraventa del inmueble antes mencionado; que la demandante pueda exigirle a sus personas la tradición legal del mismo y; que la actora tenga otros derechos contractuales que reclamar distintos a la cláusula penal establecida en el contrato preparatorio. Que la pretensión de daños y perjuicios sería demandable en caso de no satisfacerlos u ofrecer el pago dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de la opción.

Señala que la actora demanda a sus personas para que “con el carácter de vendedores del inmueble anteriormente determinado…convengan voluntariamente en los hechos contenidos en esta demanda y su petitorio, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos: Para que ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, otorguen a favor de la demandante el documento de compra-venta definitivo sobre el referido inmueble… o en su defecto, se tenga la sentencia que recaiga en este juicio como título traslativo de propiedad y de adquisición del citado inmueble…”.

Que considera que existen varios elementos de incongruencia entre el petitorio y el resto de la demanda, primero, que convenir en los hechos narrados en la demanda no conlleva aceptar la calificación jurídica que la actora atribuye al convenio del 8 de junio de 2007, es decir, que convenir en el hecho que se suscribió dicho convenio preparatorio, no significa que se acepte ése como el acto de perfeccionamiento de la compra venta. Que de manera que estando las partes en desacuerdo sobre la calificación jurídica del convenio mal pueden tener sus personas la cualidad de vendedores; segundo, que al pedir que se otorgue el documento de compra venta definitivo, la actora está solicitando se le haga la tradición legal del inmueble ya que supone realizada la venta, pero que como no demandó el reconocimiento por los demandados de la calificación jurídica del referido contrato, no podría el Tribunal extenderse en su sentencia más allá de los límites señalados en el petitorio de la demanda y; tercero, que al solicitar la actora que “se tenga la sentencia que recaiga en este juicio como título traslativo de propiedad y de adquisición del citado inmueble…”, está reconociendo que el convenio del 8 de junio de 2007, no produjo el principal efecto de toda compra venta, que es el traslado de la propiedad del vendedor al comprador.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda y, que de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicita que no haya lugar al lapso probatorio.

En el Juicio de Oferta Real de Pago:

ALEGATOS DE LOS OFERENTES

Los ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C., alegan en el libelo de demanda que en fecha 8 de junio de 2007, y según documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el Nº 14, Tomo 157, celebraron un contrato de opción de compra-venta, mediante el cual le ofertaron a la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, un inmueble ubicado en la urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, parroquia J.J.F. del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

Manifiestan que en fecha 19 de noviembre de 2007, hicieron del conocimiento de la oferida compradora su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato, y por ello mediante documento presentado a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, se le informó que sus personas habían decidido no otorgar el documento definitivo de compra venta, obrando de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del referido convenio, en razón de lo cual procedieron a señalarle que en su poder se encontraban dos (2) cheques de gerencia a favor de los mismos, cada uno por la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), comprendiendo ambas cifras las arras que la oferida optante entregara y los eventuales daños y perjuicios que ambas partes establecieron en el referido contrato.

Que en el acto de notificación la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, no manifestó su intención de recibir la suma ofertada, y que en razón de tal negativa procedieron a realizar la presente oferta real de pago, ofreciendo a sus acreedores la cantidad de un millón seiscientos mil cien bolívares (1.600.100,00 Bs.), lo cual comprende los conceptos convenidos en el contrato de opción de compra-venta, específicamente en la cláusula sexta a saber:

1) Ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), en restitución de las arras entregadas por la oferida compradora;

2) Ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), por concepto de cláusula penal, como justa indemnización por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de sus persona y;

3) Cien bolívares (100,00 Bs.), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA OFERIDA

En el escrito de oposición a la oferta real de pago, la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN alega que con la referida oferta se pretende deshacer un contrato perfecto de venta celebrado entre las partes, sin que su persona en ningún momento hubiese aceptado la disolución del mismo, que por el contrario insistió en diversas oportunidades en lograr que los oferentes hicieren la tradición de la cosa vendida, notificándoles varias veces la oportunidad para realizar la protocolización del documento definitivo, obligación principal en cabeza de ellos en su carácter de vendedores, acto al cual nunca asistieron.

Relata que posteriormente demandó a los oferentes para que diesen cumplimiento al contrato de venta, traduciéndose en la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta. Que de los hechos expuestos se evidencia que su persona no ha aceptado la disolución del contrato por lo que mal pueden pretender los oferentes liberarse de la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida mediante reitero de la parte del precio ya pagada y de la indemnización que deben dado al incumplimiento craso en que han incurrido y que confiesan abiertamente “…su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato”

Que debe observarse que independientemente de la nominación dada en el contrato a las instituciones en éste contenidas no las convierte en tales, pues considerar que su naturaleza ontológica dependerá de sus caracteres distinguidores esenciales y no de las nominaciones hechas. Que conforme a lo expuesto hace ver que las arras dadas por su persona no son tales, sino que constituyen el pago de una parte del precio como se observa de la naturaleza del contrato contenido en el documento que se intituló como opción de compra venta, en tal sentido cita doctrina del autor L.A.G., en su obra “Contrato y Garantías”, Novena Edición, página 143.

Aduce que las obligaciones derivadas del contrato de venta no son de carácter alternativo, es decir no pueden los oferentes liberarse con la realización de una u otra prestación, tal como se desprende del contrato en la cláusula sexta, señalando que a pesar que los oferentes están obligados a pagar la indemnización establecida, no pueden liberarse del cumplimiento del mismo a través del pago del precio ya cancelado parcialmente, razón por la cual se negó a recibir la suma ofertada en razón al precio pagado y también la suma de la indemnización, por cuanto recibir el reintegro del precio sería aceptar la disolución del contrato.

De igual manera alega que la validez de la oferta real y el subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Que hay una clara contravención de lo establecido en el referido artículo 1.306, por cuanto a su persona no le fue ofertado el pago de cantidad de dinero alguna, por lo que mal pudo rehusarse a recibirlo. Que la notificación personal que se tramitó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello y que pretendía notificar al ciudadano M.S. PIÑA ROMERO (Director General), fue infructuosa de acuerdo al acta levantada y; que la misma tampoco se practicó en otro representante de la referida sociedad mercantil.

Señala que los extremos requeridos por el Código Civil en los mencionados artículos no se cumplen en el caso en análisis ya que la oferta real de pago no fue presentada ante el acreedor, sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN o ante cualquiera de sus representantes legales; que la oferta real de pago se hizo en la persona de la ciudadana R.A.C.A., en su condición de Jefe de Facturación, siendo que la misma no tiene facultades para recibir en nombre de dicha sociedad mercantil.

Que la oferta real de pago como bien es señalado por los supuestos deudores, es hecha en atención a un contrato celebrado el 8 de junio de 2007, el cual señala en la cláusula tercera que el plazo fue establecido a favor de la oferida compradora, es decir, su persona, por lo que se puede concluir que no se cumple el cuarto requisito que exige el artículo 1.307 del Código Civil, para que la oferta sea válida, puesto que el plazo de noventa (90) días continuos o naturales, prorrogables por noventa (90) días más, fue estipulado a favor de la acreedora, pudiendo ella hacer uso del mismo hasta el 8 de diciembre de 2007; que el plazo no estaba vencido a la fecha de la presentación de la oferta real de pago, esto es, el 21 de noviembre de 2007, siendo el caso que para la fecha no eran más que supuestos deudores pues la deuda no era exigible de conformidad con lo señalado en la cláusula sexta del contrato que facultaba al deudor a hacer uso de un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de la opción para realizar el pago.

Resalta los siguientes aspectos: i) Que se intentó ofertar a su representada por mecanismos no convencionales y en personas que no representan a la sociedad; ii) Que se promovió una oferta con la Notaría Pública Primera que resultó infructuosa para inmediatamente hipotecar el inmueble a un tercero; iii) Que la oferta real de depósito se hizo anticipadamente aún no estando vencido el plazo y por tanto , no había nacido la obligación de entregar tales cantidades de dinero.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de la oferta real de depósito promovida por los ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C.

III

DE LAS PRUEBAS

En el Juicio de Cumplimiento de Contrato:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Produjo la parte actora junto al libelo de demanda marcado “B”, folios del 29 al 35 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 12, tomo 07, consistente en contrato de arrendamiento, documento que al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos P.C.D.S., F.C., I.B.D.C. y M.C. dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN un área de terreno que mide 13.681 metros cuadrados con pisos conformados por material granular bruto, el cual está cercado por paredes de bloque de cemento en los lados norte, este, oeste y sur; un área de galpón techada con estructura metálica y láminas de aluminio con un área de 500 metros cuadrados; áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 3 baños y un área de 320 metros cuadrados, 12 postes de 12 metros de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros; al fondo del inmueble se encuentra un área destinada al servicio de vehículos pesados conformada por rampa de concreto para camiones, áreas para equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, su respectivo cableado y luminarias, ubicado en la urbanización industrial la Belisa, calle Cadafe, parroquia J.J.F. del municipio Puerto Cabello; por el plazo de dos (2) años, que se contará a partir del 1 de febrero de 2006, plazo que se considerará prorrogado automáticamente por el mismo período de dos (2) años, a menos que exista comunicación escrita donde se manifieste la voluntad de no prorrogarlo, con ciento veinte (120) días de anticipación antes del vencimiento del contrato.

Marcado “C”, folios del 36 al 38 de la primera pieza del expediente, produce la parte demandante original de instrumento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el Nº 68, tomo 39, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C. ofrecieron en venta a la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, el inmueble objeto de arrendamiento, antes mencionado, por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (2.850.000,00 Bs.).

Cursante a los folios 39 al 45 de la primera pieza del expediente, produce la demandante marcado con “D”, original de instrumento público autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el Nº 14, tomo 157, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C. y la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, celebraron un contrato que denominaron “opción de compra venta” sobre el inmueble antes referido, por la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (2.850.000,00 Bs.), sobre la naturaleza de este contrato se pronunciará este juzgador en las motivaciones para decidir por constituir el mérito de la controversia.

Marcado “E”, folio 46 de la primera pieza del expediente, produce la demandante copia simple de instrumento privado a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Produce la demandante marcado “F”, folios del 47 al 57 de la primera pieza del expediente, original de notificación judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que por solicitud de la parte actora en la presente causa, el Tribunal antes mencionado el 6 de noviembre de 2007, notificó a los ciudadanos I.B.D.C. y M.C., entre otros particulares, de que la sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACEN, extendía formal convocatoria para que el día siete (7) de noviembre de 2007, a partir de las 11:00 a.m. se concurra a la firma y protocolización de la venta del inmueble en disputa en la ciudad de Puerto Cabello en la sede del Registro Inmobiliario.

Cursante a los folios del 58 al 70 de la primera pieza del expediente, produce la demandante marcado “G”, original de acta levantada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el 7 de noviembre de 2007. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez o notario en este caso, que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ni ante el notario que la evacuó, ni en el tribunal de la causa, por lo que está impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Marcado “H” produce la demandante folios 71 al 73 de la primera pieza del expediente, notificación practicada por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la sociedad mercantil Tomcar, C.A. Almacén notificó a la ciudadana I.B., entre otros particulares de que por segunda vez a los integrantes de la Sucesión Capuzzi Prinzio se les convocaba, para que el día 20 de noviembre de 2007, a partir de las 10:00 a.m. concurrieran al acto de protocolización del documento de venta del inmueble en referencia.

Cursante a los folios 74 al 84 de la primera pieza del expediente produce marcado “I”, original de acta levantada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez o notario en este caso, que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así la ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio jurisprudencial ants trascrito; y como quiera que de la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ni ante el notario que la evacuó, ni en el tribunal de la causa, está impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Produce la demandante marcado “J” y “K” folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de documento privado a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme la ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, citada ut supra.

Marcado con la letra “L” folio 87 produce la demandante copia simple página web o dirección electrónica. Resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que debe darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habida cuenta que constituyen medios de prueba y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.

Así, encontramos que el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato

impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119 dejó sentado el siguiente criterio:

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba la copia simple de la página web o dirección electrónica promovida por la demandante, era necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que se pudo lograr mediante una experticia, cosa que no ocurrió en el caso de marras, en consecuencia el mismo se desecha del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante ratifica el valor probatorio de los documentos producidos junto al libelo de demanda marcado “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “E”, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

La parte demandante promueve en el particular II del escrito de promoción la prueba de posiciones juradas, no obstante haber sido admitida, no consta a los autos la evacuación de la misma, no teniendo nada que analizar este juzgador en ese sentido.

Promueve en el particular III la confesión espontánea de los demandados en el escrito de oferta real acumulado a este juicio, señalando que en el mismo los demandados afirman que “En fecha 19 de noviembre de 2007, mis representados hicieron del conocimiento de los oferidos compradores su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato, y por ello mediante documento presentado a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en esa fecha, el cual se acompaña en original marcado “A”, se le informó que aquellos habían decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa…”. Asimismo, lo afirmado por la demandada en la notificación evacuada en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en la que se lee: “los ciudadanos vendedores …omissis… han decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa…”

Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con

La ausencia del en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, que es acogido por esta alzada, para que los escritos contentivos de las alegaciones de las partes se constituyan en el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil pretendido por la demandante, es necesario que exista el “animus confidenti”, lo que no percibe este juzgador en las afirmaciones de la demandada en su contestación. Por consiguiente, a las referidas afirmaciones no se les concede el valor probatorio pretendido por la parte actora, sino que fijan el alcance y límite de la relación procesal y sólo surten efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

En el particular IV del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve la prueba indiciaria, señalando que de los autos se desprende que los vendedores suministraron diversas documentaciones conscientes y libremente conducentes al otorgamiento del documento definitivo de venta. Pudiéndose inferir que los vendedores dieron inicio a la ejecución del contrato de venta. Por lo que considera que esos indicios en su conjunto permiten determinar una presunción hominis, en el sentido que los mismos vendedores comenzaron a realizar lo conducente para hacer la tradición de la cosa al suministrar las documentales anteriormente descritas, y luego se negaron a la protocolización del documento de venta.

Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio

Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

En criterio de esta alzada, de las diversas documentaciones aportadas por los vendedores no se puede inferir que los vendedores dieron inicio a la ejecución del contrato de venta o que comenzaron a realizar la tradición del inmueble, habida cuenta que la tradición de los inmuebles de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, se verifica con el otorgamiento del documento de propiedad y no con los recaudos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, en el particular primero invoca el valor probatorio que se desprende del documento de compromiso bilateral de compra-venta o precontrato de compra-venta, producido por la demandante marcado ”D”, el cual ya fue objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.

Promueve en el particular II del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 193 al 234 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº 268.2008, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que por ser documento público este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que la demandante, sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, realizó consignaciones a favor de la Sucesión de Amleto A.C.D.P., por concepto de arrendamiento del inmueble controvertido, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos en fecha 27 de enero de 2006.

Asimismo, invoca el valor probatorio del contrato de arrendamiento producido por la demandante marcado “B”, documento que fue objeto de estudio con anterioridad por este juzgador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.

En el Juicio de Oferta Real de Pago:

PRUEBAS DE LOS OFERENTES:

Producen los demandados oferentes en el procedimiento de oferta real de pago, cursante a los folios del 8 al 10 de la pieza separada, tres (3) cheques de

gerencia a favor de la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, dos, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) y uno por la suma de cien bolívares (100,00 Bs.), librado contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.

Marcado “A” producen los oferentes cursante a los folios del 11 al 19 de la pieza separado de oferta real de pago, notificación practicada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 19 de noviembre de 2007, los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., le notificaron a la sociedad mercantil Tomcar, C.A. Almacén, en la persona de la jefa de facturación, ciudadana R.C., cédula de identidad Nº 11.747.411, que decidieron no otorgar el documento definitivo de de compra-venta y que tenían en su poder dos (2) cheques de gerencia a su favor por la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) cada uno, correspondiente a las arras que la oferida optante entregará, y los eventuales daños y perjuicios que establecieron en el contrato.

Cursante a los folios del 20 al 25 de la pieza separada de oferta real de pago, producen los oferente marcado “B”, copia fotostática de instrumento público, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 8 de junio de 2007, consistente en contrato de opción de compra-venta, instrumento que ya fue objeto de análisis por este juzgador al momento de valorar las pruebas producidas por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACEN, junto al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte oferente invoca el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

PRUEBAS DE LA OFERIDA:

La parte oferida promueve marcado “A” folios 65 al 74 de la pieza separada de oferta real de pago, copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 6, tomo 14, contentivo de contrato de préstamo suscrito por los oferentes ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C. y la sociedad mercantil Servicios Papeleros, C.A. (SERPACA), documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que los referidos ciudadanos para dicha fecha obtuvieron un préstamo y a los fines de garantizar el cumplimiento del mismo, constituyeron hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble objeto de controversia.

De igual forma invoca el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio que este juzgador está obligado aplicar.

IV

DEL REENVIO

En sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como consecuencia declara su nulidad, ordenando al juez que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios de infracción de ley detectados.

En efecto, la Sala estableció:

De lo anterior se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.

De modo que, las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación

, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.

Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica

Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la calificación del contrato. Así se establece.”

…omisis…

De lo anterior se observa que la recurrida al calificar el contrato como una compra-venta, estableció que hubo transmisión de la propiedad como efecto del consentimiento legítimamente manifestado por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, lo cual a todas luces es incorrecto por cuanto como se indicó en la primera denuncia por suposición falsa declarada con lugar, el ad quem erró al calificar el contrato por cuanto el mismo no es una venta sino una opción a compra por las razones dadas en la precitada denuncia y que se dan aquí por reproducidas.

De modo que, al ser el contrato de fecha 8 de junio de 2007 un contrato de promesa bilateral de compra-venta el cual constituye un contrato preliminar en el cual las partes expresaron su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, lo cual evidencia el error en que incurrió el juez de alzada al considerar que hubo transmisión de la propiedad conforme al artículo 1.161 del Código Civil, evidenciándose de esta manera la errónea interpretación de tal artículo realizada por el ad quem, producto de la equívoca consideración realizada al calificar el contrato en análisis, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.”

V

PRELIMINAR

De una lectura detenida de la sentencia recurrida, verifica este juzgador que en su parte dispositiva, se declara con lugar la oferta real de pago interpuesta, señalando que: “…DECLARA LIBERADA A LA OFERENTE de la obligación de pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.700.000,00) y se asignan a la oferida, en propiedad, las cantidades depositadas…”, pero no obstante, en su parte motiva, al referirse a la oferta real de pago, la recurrida señala que la suma ofrecida “es la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.600.000,00), comprensiva de la penalidad aplicable y las recibidas; así como la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) destinados a cubrir gastos líquidos e ilíquidos”, cifras que sumadas ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.100,00), monto éste que fue el verdaderamente ofertado, tal como se observa de la lectura del escrito contentivo de la oferta real de pago.

Esta divergencia existente entre la parte motiva y el dispositivo de la sentencia recurrida, la hacen incurrir en una contradicción que impide su correcta ejecución, habida cuenta que la cantidad que fue ofertada no es la que indica el dispositivo del fallo. Aunado a que el dispositivo del fallo, en lo que respecta a la oferta real no encuentra respaldo o asidero en la parte motiva, vale decir, la parte motiva y el dispositivo se encuentra desvinculados. Esta circunstancia determina conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia recurrida se encuentre viciada por inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil produce su nulidad. (Ver entre otras sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, Expediente Nº 2001-000224)

Ahora bien, de conformidad con en el artículo 209 del Cçódigo de Procedimiento Civil, corresponde a esta alzada dictar un nuevo fallo sobre el fondo del litigio.

En virtud de la nulidad de la sentencia recurrida que ha sido declarada por esta alzada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de nulidad por vicios de fondo de la misma, formulados por la parte demandante y oferida en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero. Y ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de un juicio de cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACÉN en contra de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. Y M.C., al cual fue acumulado el procedimiento de oferta real de pago seguido por éstos últimos ciudadanos en contra de la parte demandante en el juicio por cumplimiento de contrato.

En tal sentido, procederá este juzgador a resolver primero la demanda de cumplimiento de contrato intentada, y luego la oferta real de pago.

La sociedad de comercio TOMCAR, C.A. ALMACÉN pretende el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 8 de junio de 2007 con los demandados I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. Y M.C., y que fue calificado por las partes como “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, sosteniendo la parte demandante que el mismo se trata en realidad de un contrato de venta, lo cual es negado por la parte demandada.

Resulta por tanto indispensable establecer en el presente caso la naturaleza del contrato suscrito por las partes, a los fines de determinar sus efectos y la procedencia o no de la acción intentada.

En el referido contrato, suscrito en fecha 8 de junio de 2007, se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas:

…PRIMERA: se comprometen en vender y se obliga a comprar un inmueble (…) ubicado en la Urb. Industrial La Belisa, Calle Cadafe, Jurisdicción de la Parroquia Juan JoséFlores del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo

…omissis…

TERCERA: Las partes convienen expresamente y así lo declaran que al concretarse la presente opción de compra-venta, en un plazo de noventa días continuos o naturales, prorrogables por noventa (90) días más. Para el momento de la protocolización del documento definitivo de Venta, el inmueble objeto de la presente opción estará totalmente exento y libre de cualquier gravamen, impuesto o cualquier carga impositiva

…omissis…

QUINTA: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, entrega en este acto en calidad de arras a la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), que reciben en este acto . Dicha suma de dinero será imputada al precio definitivo de la venta fijado en la cláusula segunda, por lo que LA OFERIDA COMPRADORA> pagará el remanente al momento del otorgamiento del documento definitivo …omissis…

SEXTA: Se establece como Cláusula Penal por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00). convienen en que si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES VENDEDORES, estos (…) harán suya la cantidad (…), que se están entregando en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de . Si desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad (…), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) establecida como cláusula penal como justa indemnización por daños y perjuicios. La devolución de estas cantidades deberán ser hechas en un plazo no mayor de treinta días continuos a partir de la fecha de vencimiento de dicha opción (…). Ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que puede reclamarse mutuamente y a los fines de la procedencia de la Cláusula Penal aquí determinada, nada deberán probar las partes, sino que la misma procederá de pleno derecho al darse el supuesto de hecho descrito en este instrumento. No obstante, lo antes establecido, cualquiera de las partes contratantes podrá exigir a la otra el cumplimiento del contrato, judicial o extrajudicialmente.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…). En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: J.M.O., Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)

Como se ha afirmado anteriormente, existe controversia entre las partes acerca de la naturaleza del contrato celebrado, dado que por una parte, la demandante alega que el mismo se trata de un contrato de compraventa por cuanto confluyen en su decir los elementos necesarios para la formación de este tipo de contratos, como lo son el objeto, precio y consentimiento, y por otro lado, la parte demandada argumenta que se trata de un contrato preparatorio o promesa bilateral que tenía por objeto la preparación de un futuro contrato de compraventa.

El contrato de venta se encuentra definido en el artículo 1474 del Código Civil, el cual reza: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...”.

Por su parte, los contratos preparatorios, también denominados como contratos preliminares, antecontrato, precontrato, o simplemente promesa, no encuentran regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, siendo los debates en la doctrina internacional abundantes y no menos airados, destacando la opinión de reconocidos autores, verbi gratia, P.M., citado por I.G.G., que defienden la autonomía del contrato de promesa respecto del futuro contrato que las partes se proponen celebrar y por ello, sostienen que el contrato preliminar carece de coercibilidad en forma específica y se basta a sí mismo como figura contractual perfecta. (Obra citada: Estudios de Derecho Civil, México 1981, página 107)

Ahora bien, mas allá del criterio citado, la Doctrina establecida en el presente juicio y que se encuentra contenida en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es vinculante para el Juez de reenvío, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la máxima jurisdicción ha calificado el contrato celebrado por las partes, como un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, resulta concluyente que en el caso bajo análisis la obligación contraída por las partes es la celebración futura de un contrato de compra venta.

Visto de este modo, el compromiso bilateral de compraventa viene a ser un contrato preparatorio del contrato de compraventa, y sus efectos van a ser variables, dependiendo de las disposiciones y lineamientos que soberanamente las partes hayan establecido al contratar.

En el contrato objeto del litigio, las partes establecieron en su cláusula quinta que la oferida compradora entrega la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a los oferentes vendedores, en calidad de arras, suma que sería a su vez imputada al precio definitivo de la venta, fijándose a su vez en la cláusula sexta, una cláusula penal por un monto igual, establecido con el fin de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionara el incumplimiento de las obligaciones contractuales, estableciéndose que si en el plazo convenido no se celebraba la compraventa definitiva del inmueble por causas no imputables a los oferentes-vendedores, éstos harían suya la cantidad entregada por concepto de arras, y en caso de que los oferentes vendedores “desistieran de la venta”, debían restituir a la oferida la cantidad recibida en arras, más la suma establecida como cláusula penal, como indemnización por los daños y perjuicios.

De lo anterior concluye este juzgador, que la intención de las partes fue la de suscribir una obligación garantizada con arras, que en el caso subjudice, no obstante haberse establecido que además serían imputables al precio definitivo de venta, se trata de aquellas denominadas por la doctrina como arras penitenciales, definidas por E.C.B., como aquellas que conceden a las partes el derecho a retractarse, supuesto en el cual perderá la suma anticipadamente entregada por una parte a la otra, si se retractó la primera; si incumple la parte que las recibió, es lógico que las devolverá dobladas. Permiten retractarse y se anticipa una suma. (Obra citada: Derecho de las Obligaciones, Ediciones Libra, página 154)

El efecto de tales arras, es que en caso de incumplimiento, la parte que las ha recibido debe restituirlas a la parte que no ha incumplido, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, y si la parte que incumple es la que ha entregado las arras, estas quedan en beneficio de la contraparte como indemnización por los daños y perjuicios que pudiera sufrir.

En el contrato bajo análisis, las partes establecieron como una forma de incumplimiento voluntario del contrato, la posibilidad de que los oferentes vendedores desistieran de la venta, coligiéndose que también, dentro del amplio espectro de las denominadas por los contratantes “causas no imputables a los oferentes” podría la oferida compradora desistir de su obligación futura de comprar, y en tales hipótesis, nacía para las partes la obligación de cumplir con la ejecución de las arras con el fin de resarcir de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido la parte que no hubiera incumplido, y asimismo, con base a lo establecido soberanamente por las partes, en este caso, no sería procedente demandar judicialmente el cumplimiento del contrato en razón de una venta, dado que por la propia voluntad de las partes, se dispuso en el contrato la posibilidad de que estos desistieran unilateralmente de su obligación.

El establecimiento contractual de que las partes desistieran de su obligación futura de compraventa, no contraría las disposiciones contenidas en los artículos 1167 y 1263 del Código Civil, alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, y en los cuales se establece el derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato, por cuanto la fijación de los derechos y obligaciones contractuales se ampara en el principio de autonomía de la voluntad, establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, a saber:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

No se trata, que se entienda la obligación principal de vender y la facultad contractual de desistimiento de la venta como obligaciones alternativas, como señala el recurrente en sus informes, por el contrario, el desistimiento unilateral de la obligación futura de compraventa comporta evidentemente un incumplimiento voluntario de la obligación principal del contrato, pero tal posibilidad de retractarse fue contemplada por las partes en el contrato, estableciéndose como penalidad ante tal eventualidad el pago establecido por concepto de daños y perjuicios.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se pronuncia sobre este aspecto en la sentencia que ordena el reenvío, indicando:

Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.

Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto…

.

No obstante, que la promesa bilateral de compraventa no se encuentra especialmente regulada en la legislación venezolana, circunstancia que determina en todo caso que estamos en presencia de un contrato innominado, en casos análogos, como por ejemplo, la venta con pacto de retracto, donde incluso la obligación del vendedor comporta una obligación de dar (la transmisión de la propiedad), y no una obligación de hacer como en la promesa bilateral de compraventa (la celebración futura de un contrato de compraventa); la Ley permite al vendedor otorgar un consentimiento condicionado, reservándose la posibilidad de retraer la venta, con la sola obligación de restituir el precio y los gastos realizados el comprador, lo que lleva a este sentenciador a considerar ajustada a derecho la posibilidad de que las partes se reserven el derecho a desistir voluntariamente de sus obligaciones.

Tampoco resulta contradictorio, que en la parte final de la cláusula sexta del contrato las partes hayan establecido que “…no obstante, lo antes establecido, cualquiera de las partes contratantes podrá exigir a la otra el cumplimiento del contrato, judicial o extrajudicialmente…”, por cuanto el solo establecimiento de la posibilidad de que las partes pudieran intentar acciones judiciales o extrajudiciales en procura del cumplimiento del contrato, no implica per se su procedencia en derecho, más aún, cuando en el presente caso, conforme a las propias disposiciones contractuales, en caso de desistimiento voluntario, a la parte contraria sólo le era dado el cobro de la cantidad estipulada por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le produce el incumplimiento contractual del que desiste.

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de junio de 2009, Expediente Nº AA20-C-2004-000734, en donde se dispuso:

…En torno a ello, se observa asimismo que la recurrida de forma acertada señaló que con la firma de la opción de compra venta no se verifica el consentimiento bilateral de comprar y vender, para concluir indicando que el incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho al comprador de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos ante el incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal…

(Resaltado de esta sentencia)

Determinado como ha sido que el contrato celebrado entre las partes reviste la naturaleza de un compromiso bilateral de compraventa, y que la consecuencia jurídica del verificado incumplimiento unilateral del contrato por parte de los oferentes vendedores, conforme a las estipulaciones contractuales, sólo daba lugar al cobro del monto fijado como indemnización por daños y perjuicios, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la acción por cumplimiento de contrato intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, este juzgador respecto de la oferta real de pago realizada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. Y M.C. en favor de la sociedad de comercio TOMCAR, C.A., ALMACÉN, observa que la parte oferente que realiza la oferta real de pago por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en restitución de las arras entregadas por la oferida compradora; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de cláusula penal como justa indemnización por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de junio de 2007, conforme a lo establecido en su cláusula sexta, y la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, que totalizan la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.600.100,00), argumentando la oferente que al notificar a la oferida para realizar el pago, ésta no manifestó su intención de recibir la suma ofertada.

La parte oferida, sociedad mercantil TOMCAR, C.A., ALMACÉN se opuso a la oferta real de pago efectuada a su favor, argumentando que con la misma se pretendía deshacer un contrato perfecto de venta celebrado entre las partes, pretendiendo los oferentes liberarse de su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, señalando además que las arras entregadas no son tales, sino que constituyen el pago de una parte del precio y que las obligaciones derivadas del contrato no son de carácter alternativo por lo que no pueden los oferentes liberarse con la realización de una u otra prestación.

Con relación a tales alegatos, ya se ha pronunciado este sentenciador al decidir sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento del contrato, ya que el mismo reviste la naturaleza de una promesa bilateral de compraventa, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en este mismo juicio, y no de contrato de compraventa como sostiene la oferida, habiendo establecido los contratantes la posibilidad de desistir unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando la parte oferente vendedora hizo uso de esta posibilidad de incumplimiento voluntario del contrato, conforme a lo establecido en las cláusulas quinta y sexta, nacía para este la obligación de restituir a la oferida las arras recibidas, así como otra cantidad igual por concepto de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, no siendo procedente en este caso la demanda de cumplimiento, por lo que, en principio, queda evidenciada la condición de la oferente como deudora de las sumas antes señaladas; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Los requisitos necesarios para la validez de la oferta real de pago, se encuentran en el artículo 1307 del Código Civil, que dispone:

…Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…

La parte oferida señala que en el presente caso existe una contravención al precitado artículo 1306 del Código Civil, argumentando que no le fue ofertado el pago de cantidad alguna, por cuanto la notificación personal que se tramitó ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello fue infructuosa. Sin embargo, ha quedado evidenciado de las actas procesales, en particular del libelo de demanda de cumplimiento de contrato que la demandante TOMCAR, C.A., ALMACÉN deja constancia de que “en fecha 20 de noviembre de 2007, en horas de la tarde se trasladó la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello y dejó un documento en copia fotostática con una empleada (…)”; dicho documento fue producido entre sus pruebas por la propia parte demandante de cumplimiento de contrato, siendo apreciado por este juzgador, y de su contenido se observa que los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. Y M.C., oferentes vendedores, notifican a la oferida compradora que han decidido no otorgar

el documento definitivo de compraventa y le señalan que en su

poder se encuentran dos cheques, cada uno por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que comprenden las arras entregadas y los eventuales daños y perjuicios, señalando que de no ser aceptados procederían a su oferta real; a partir de lo cual se observa que la parte oferida TOMCAR, C.A., ALMACÉN, fue enterada de la oferta realizada por los oferentes vendedores, es decir, que la referida notificación cumplió el fin al cual estaba destinado, que no era otro que enterar a la oferida de la oferta realizada, por lo que debe tenerse como válida, sin que la oferida compradora hubiere manifestado su voluntad de aceptar la oferta.

Alega de igual forma la parte oferida que en el caso sub iudice no se cumplen los extremos requeridos por el Código Civil, por cuanto la oferta real de pago no fue presentada ante el acreedor, o ante cualquiera de sus representantes legales, sino que se hizo en la persona de la ciudadana R.C.A., en su condición de Jefe de facturación, señalando que la misma no tiene facultades para recibir en nombre de TOMCAR, C.A., ALMACÉN.

En este sentido, el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida…

.

En atención a la norma trascrita, si bien es cierto que la notificación de la oferta real de pago se realizó en la persona de la ciudadana R.C.A., quien no es representante legal de la oferida, ni aparece de los autos que tenga facultad para recibir en su nombre, tal circunstancia es permitida por la Ley, trayendo como consecuencia que si el acreedor no aceptare la oferta realizada dentro de los tres días siguientes a la notificación realizada en esta forma, el tribunal queda facultado para depositar las cosas ofrecidas, siendo por ello improcedente el alegato formulado por la oferida al respecto, por lo que, debe tenerse por cumplido el requisito para la procedencia de la oferta real de pago consagrado en el numeral primero del artículo 1307 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

La parte oferida argumenta asimismo la improcedencia de la oferta real de pago, por cuanto señala que no se cumple el cuarto requisito que exige el artículo 1307 del Código Civil para que la oferta sea válida, señalando que en la clausula novena se estableció un plazo de noventa (90) días continuos prorrogables por noventa (90) días más para la concreción de la opción de compraventa, señalando la oferida que tal plazo fue estipulado a su favor, pudiendo hacer uso del mismo hasta el 8 de diciembre de 2007, observándose que dicho plazo no estaba vencido a la fecha de la presentación de la oferta real de pago, el día 21 de noviembre de 2007, por lo que, en su decir, la deuda no era exigible.

Al respecto, ciertamente se evidencia del contenido de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes el 8 de junio de 2007, que se estableció un lapso de noventa días prorrogable por un lapso igual para que se concretara la opción a compraventa, lapso este que venció el 8 de diciembre de 2007, siendo que la oferta real de pago fue presentada el 21 de noviembre de ese mismo año.

Sin embargo, del propio contenido de la cláusula antes referida se observa que dicho lapso fue fijado a los solos efectos de establecer un período de vigencia de la promesa bilateral de venta celebrada entre las partes, lapso que además, fue establecido en beneficio de ambas partes y no de una sola de ellas, puesto que existían obligaciones contractuales para ambas partes que debían cumplirse en ese período.

Así las cosas, la obligación de la oferente de cancelar las sumas que son objeto de la presente oferta real de venta, ha nacido del incumplimiento voluntario del contrato en el que ha incurrido, tal como fue establecido precedentemente en este fallo al pronunciarse sobre la demanda de cumplimiento de contrato acumulada al presente procedimiento, en virtud de lo cual, una vez que se ha producido tal incumplimiento, que pone fin definitivamente al contrato conforme a lo establecido por las partes en el contrato, surge inmediatamente su obligación de resarcir a la parte oferida que no ha incumplido, por los daños y perjuicios que le causa el desistimiento por parte del oferente de su compromiso de vender, pudiendo perfectamente ambas partes, en procura de la satisfacción de sus derechos, intentar las acciones judiciales o extrajudiciales que creyeren convenientes a tal fin, sin que esa facultad de accionar se encuentre limitada por el lapso de vigencia del contrato, pues la misma nace, como se ha señalado, a partir del incumplimiento del contrato, indistintamente del momento en que se produzca, siendo que en el presente caso se configuró antes del vencimiento de tal lapso.

En caso contrario, si se considerase que la facultad de accionar de las partes se encontraba supeditada al vencimiento del lapso de vigencia del contrato, tendría que concluirse entonces que la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad de comercio oferida TOMCAR, C.A., ALMACÉN, tampoco fue realizada tempestivamente, por cuanto la misma fue presentada el 22 de noviembre de 2007, es decir, antes del vencimiento del lapso establecido para la concreción de la promesa bilateral de venta. En virtud de las consideraciones realizadas es por lo que este juzgador concluye que la oferta real de pago realizada por la oferente vendedora resulta oportuna, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la oferida aduce que el hecho de que se le intentó ofertar por vías no convencionales, que se promovió una notificación de oferta que fue infructuosa para inmediatamente hipotecar el inmueble, y que en su decir, la oferta real de pago se realizó anticipadamente, tales elementos, en su decir, pudieran develar una intención dolosa al utilizar el órgano jurisdiccional a través del procedimiento de oferta real de pago para lograr una finalidad distinta a la que persigue el proceso. Con relación a este alegato, observa este juzgador que más que la afirmación antes realizada, la parte oferida no aportó medio de prueba alguno en fundamento de esa circunstancia, quedando demostrado únicamente en el curso del proceso que los oferentes hipotecaron el inmueble objeto de la controversia, después de presentada la oferta real de pago, siendo por ello improcedente el alegato formulado por la parte oferida.

Como quiera que este juzgador ha verificado que la oferta real de pago fue realizada por persona capaz de pagar al acreedor capaz de exigir; que comprende la suma íntegra adeudada, más una cantidad por gastos líquidos e ilíquidos; que fue realizada oportunamente y cuando la condición bajo la cual fue contraída la deuda se había cumplido; además de que el ofrecimiento se realizó en el lugar convenido y por ministerio del Juez, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, considerar procedente y por consiguiente válida la oferta real de pago efectuada, Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 8 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACEN; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A., ALMACÉN, contra la SUCESION AMLETO A.C.D.P., representada por cada uno de sus miembros, ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C.; CUARTO: CON LUGAR y por consiguiente VALIDA la oferta real de pago intentada por la SUCESION AMLETO A.C.D.P., representada por cada uno de sus miembros, ciudadanos I.B. deC., P.C. deS., F.C. y M.C. a favor de la sociedad de comercio TOMCAR, C.A., ALMACÉN y en consecuencia, SE ORDENA la entrega a la oferida de la cantidad ofertada y depositada, que asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.600.100,00), por concepto de devolución de las arras más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la oferente del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de junio de 2007, contenido en el documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 14, tomo 157, más los intereses bancarios que dicha suma pudiese devengar hasta el momento de su entrega definitiva al acreedor.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado

totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

YASMIN VIVAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

YASMIN VIVAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 13.030

JAMP/DE/yy

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