Decisión nº 106 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, LUNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2010

200° Y 151°

ASUNTO V101-I-2010-000005

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

DECISION:

En fecha 21 de Junio de 2010, la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, a cargo de ésta Juzgadora, M.P.D.S., dictó auto de inicio del presente procedimiento, en relación a las actuaciones cumplidas por el ciudadano R.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° 14.009.533, en su condición de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde decidió iniciar procedimiento de “Amonestación” y “Suspensión del Cargo” en contra del referido ciudadano R.B.C., por cuanto, durante su desempeño como Asistente de este Circuito, pudiera estar incurso en las causales de amonestación, conforme lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 40, y de suspensión del cargo, prevista en el literal “b” del artículo 42, del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.

Conforme al auto de inicio del presente procedimiento, en fecha 21 de Junio de 2010, de conformidad con el Acta levantada de fecha 18 del mismo mes y año, suscrita por los ciudadanos M.P.D.S., titular de la cédula de identidad N 9.701.712, en su carácter de Jueza Coordinadora Laboral, F.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.741.484, en su condición de Coordinador Judicial y R.S., titular de la cédula de identidad N° 15.287.426, en su condición de asistente adscrito a ésta Circunscripción Judicial Laboral y cumpliendo funciones de COORDINADOR DEL ARCHIVO SEDE, de la cual se desprende que:

…del ciudadano R.B., portador de la cédula de identidad N° 14.009.533, el cual se desempeña en la Unidad de Archivo, en tal sentido manifiesta que el mencionado ciudadano no cumple puntualmente el horario de trabajo, llegando frecuentemente con retrasos a sus labore, no cumple con las labores que se le asignan, es grosero y pronuncia palabras obscenas a sus compañeros de trabajo…

.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, literal “a” y “c”, y 42, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, se acordó iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del referido ciudadano R.B.C., por lo que se estimó pertinente la determinación de la responsabilidad disciplinaria correspondiente, por medio del Procedimiento Administrativo Disciplinario de los Funcionarios y Funcionarias adscritos a los Tribunales de la Republica, por medio de ésta Jueza Coordinadora laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998.

Notificado el Funcionario, en fecha 21 de junio de 2010, presentó escrito de descargos; el procedimiento fue abierto a pruebas, conforme a auto expreso de fecha 17 del mismo mes y año, promoviendo el nombrado R.B.C. las que consideró pertinentes en su defensa, siendo éstas admitidas en la misma fecha; por lo que, habiendo sido evacuadas en su totalidad, ésta Coordinación Laboral, haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL FUNCIONARIO SOMETIDO A PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO:

El ciudadano R.B.C., en su ESCRITO DE DESCARGOS correspondiente a éste procedimiento disciplinario administrativo, en relación con la causal de SUSPENSION DEL EMPLEO, manifestó que ésta no le era imputable en razón que el trato de su persona con los compañeros de trabajo e incluso con sus superiores es normalmente en sentido “jocoso”, siempre manteniendo el margen de respeto entre ellos, agregando además que ésa forma de dirigirse, es de manera coloquial.

Es importante señalar de igual forma, que en su escrito, hace referencia especifica a su relación con el ciudadano F.R.P., quien es el actual Coordinador Judicial de este Circuito Laboral, y del ciudadano R.S., Coordinador del Archivo Sede, señalando, que existe un trato de confianza y “coloquial” entre ellos, incluso que el referido Coordinador del Archivo Sede, R.S., habría de tratarlo de manera informal, dando pie a éste, a utilizar la misma manera de dirigirse con ambos Funcionarios Superiores.

Afirmó además, que su relación con los compañeros tribunalicios está inmersa en la cooperación y ayuda brindada de manera espontánea hacia ellos; que en el supuesto de haberse excedido en su forma de hablar y se hubiesen recibido quejas al respecto, hubiera desistido de su conducta para mantener la armonía con sus compañeros de trabajo.

Admite y reconoce, que existen pruebas de sus retardos e inasistencias a la Jornada laboral, pero denota, que no existe actuación escrita ni constancia del llamado a moderar su vocabulario, alegando que ni el día 08, ni el día 15 de junio se hizo algún llamado verbal o escrito, como alega el Coordinador Judicial, ciudadano F.R.P., sosteniendo que, de haberse realizado el mismo, se hubiere dejado constancia por escrito

Así pues, el ciudadano R.B.C., en el mismo ESCRITO DE DESCARGOS, sobre la causal de AMONESTACION, asentó que con respecto a la misma consagrada en el literal “a” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, referente a: “…Negligencia en el cumplimientos de los deberes inherentes al cargo”; adujo que su función de Asistente se encuentra desvirtuada al no encontrarse en sus responsabilidades las funciones inherentes al registro, préstamo interno y externo, custodia, búsqueda y mantenimiento de expedientes, atención al publico en taquillas, entrega de copias certificadas y poderes, creación de legajos, manejo del programa iuris 2000 para el registro de entrada y salida de expedientes, dejando claro que tales funciones, a pesar que son propias de Archivistas Judiciales, las cumple a cabalidad. Con relación a la causal de amonestación contenida en el literal “c” referida al “Incumplimiento del Horario de Trabajo o Ausentarse de sus Labores durante La Jornada de Trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior correspondiente”, RECONOCIÓ EXPRESAMENTE SU RESPONSABILIDAD POR LOS RETRASOS EN LA ENTRADA A LA SEDE TORRE MARA, ADUCIENDO QUE LA RAZÓN DE ELLO, SE DEBE A LA MÁQUINA CAPTA HUELLAS DE LA ENTRADA AL RECINTO JUDICIAL, YA QUE, SEGÚN ALEGA, SE FORMAN “LARGAS COLAS CONFORMADAS POR COMPAÑEROS, IGUALMENTE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS”. RATIFICA QUE ESTÁ CONSCIENTE DE LA POSIBILIDAD DE SANCIÓN POR ÉSTA RAZÓN DEL NUMERAL “C” DEL ARTÍCULO 40 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, COMPROMETIÉNDOSE A CUMPLIR EL HORARIO CABALMENTE.

Culminan así, los descargos efectuados por el Funcionario R.B., solicitando, en primer lugar, se deje sin efecto el Procedimiento Administrativo incoado en su contra y se archiven las actuaciones, en virtud de no encontrarse incurso en la causal de suspensión de empleo; así como en la causal de amonestación contenida en el artículo 40, literal “a”; en segundo lugar, con respecto a la Causal de Amonestación establecida en el literal “c” del Estatuto del Personal Judicial, solicita la reconsideración por la aceptación de su responsabilidad incumplida y el supuesto de rectificación de dicho error.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas, a las cuales se hará referencia a continuación, esta Coordinación Judicial Laboral pasa a decidir en base a los siguientes términos:

PRIMERO

Se le imputó al ciudadano R.B.C., ASISTENTE adscrito a este Circuito Judicial Laboral, haber incurrido con su conducta en las sanciones contenidas en el artículo 40, literales “a”, “c” y artículo 42, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, referido a las Causales de Amonestación y de Suspensión de Empleo, respectivamente.

Así pues, con la finalidad de determinar la ocurrencia o no de la imputación formulada en el presente procedimiento disciplinario, esta Coordinación constató de las actas que cursan en el presente expediente lo siguiente:

  1. Acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, inserta en el expediente personal del ciudadano R.B.;

  2. Resultas de prueba libre, mediante la cual los ciudadanos C.Á., F.P., Nicary rincón, L.V. y J.F., Funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Laboral, aseveraron que el ciudadano R.B., Asistente, tiene buen trato, de confianza y jocoso con el Departamento de Archivo Sede, un trato de buena conducta, cumpliendo con sus obligaciones de manera correcta y disciplinada.

    Estas testimoniales son valoradas en su integridad, toda vez que estuvieron contestes con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; estando todos conforme en que la actuación del ciudadano R.B., en su sitio de trabajo, siempre ha estado enmarcada dentro de lo que es el respeto, cordialidad y responsabilidad con todos sus compañeros de trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. Se verifica en los Reportes Individuales de Entrada y Salida, emanados de la Coordinación de Seguridad del Edificio Torre Marra (lugar donde está ubicado el Circuito Laboral) el retraso e incumplimiento reiterado del Horario de Trabajo por parte del Funcionario R.B., en cuanto a la llegada a la Sede, registrado en el Sistema –como se dijo- Biométrico de capta huellas, encontrándose así incurso en el literal “c” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, específicamente los días: 5 de abril de 2010 (8:05 a.m), 15 de abril de 2010 (8:02 a.m), 20 de abril de 2010 (8:06 a.m), 30 de abril de 2010 y 03 de mayo de 2010 (8:04 a.m), 04 de mayo de 2010 (8:08 a.m), 05 de mayo de 2010 (8:08 a.m), 07 de mayo de 2010 (8:16 a.m), 10 de mayo de 2010 (8:12 a.m), 11 de mayo de 2010 (8:15 a.m) y 13 de mayo de 2010 (8:08 a.m). Estos retrasos están contenidos en el marco del horario de trabajo que se estableció a raíz del racionamiento eléctrico dispuesto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2010- 001 de fecha catorce (14) de enero de 2010, derogado mediante Resolución N° 2010-0050 de fecha veintiuno (21) de mayo de este año, que establecía que el horario de trabajo a cumplir sería de 8:00 a.m a 1:00 p.m. Por otro lado, se verifican retrasos en el horario de trabajo los días: 02 de junio de 2010 (8:31 a.m), 17 de junio de 2010 (8:31 a.m) y 18 de junio de 2010 (8:37 a.m), de conformidad con el horario regular de funcionamiento de los Tribunales de la Republica, que se desprende de la cláusula novena, relativas a: “Jornadas de Trabajo y Horarios” de la Segunda Convención de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial. Se evidencia también del reporte de asistencias electrónicas que los días 08 y 23 de abril de 2010, el ciudadano R.B.C., no se registró en el sistema biométrico, sin presentar justificación de la inasistencia al lugar de trabajo.

    Es primordial señalar que aún cuando el Funcionario R.B., solicita reconsideración en virtud del reconocimiento que hace de “sus llegadas después de las horas estipuladas a su sitio de trabajo”, faltas que debieron justificarse conforme al artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial; demuestran a ésta Coordinación Judicial Laboral, el insuficiente compromiso adoptado por éste trabajador tribunalicio con respecto a sus responsabilidades en el cumplimiento de su trabajo, toda vez que el incumplimiento del horario y la ausencia en su trabajo, no solamente desequilibra la labor administrativa del Circuito Laboral, sino que de alguna manera atenta contra la propia Administración de Justicia, acarreando retrasos y deficiencias a la Actividad Jurisdiccional; razones por las que concluye esta sentenciadora, actuando en sede administrativa que el ciudadano R.B., incurrió en la sanción contenida en el Literal “c” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, referida sólo a la AMONESTACION. ASI SE DECIDE.

    ES POR ELLO QUE ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, EN EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA, EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, SE APARTA PARCIALMENTE DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ESTE MISMO ORGANO AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO, PUES NO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS QUE EL FUNCIONARIO R.B.C., ESTE INMERSO EN LA CAUSAL DE SUSPENSION DEL EMPLEO, PERO SI EN LA DE AMONESTACION, CONFORME LO DISPONE EL LITERAL “C” DEL ARTICULO 40 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 34.439 DE FECHA 29 DE MARZO DE 1990. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN:

    Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD al ciudadano R.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° 14.009.533, en su condición de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, EN RELACION A LA SUSPENSION DEL EMPLEO, CONTENIDA EN EL ARTICULO 42 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, todo en el procedimiento disciplinario iniciado relativo a “Amonestación” y “Suspensión del Empleo” en el presente procedimiento administrativo que se ha instruido.

SEGUNDO

SE AMONESTA AL CIUDADANO R.G.B.C., EN VIRTUD DE HABER INCURRIDO EN LA CAUSAL CONTENIDA EN EL LITERAL “C” DEL ARTICULO 40 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL, REFERIDA A “…INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO DE TRABAJO O AUSENTARSE DE LAS LABORES DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, SIN QUE MEDIE CAUSA JUSTIFICADA O EL PERMISO DEL SUPERIOR CORRESPONDIENTE…”. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano R.G.B.C. y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con copia a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, remitiéndole a cada uno, copia certificada de la presente decisión.

Contra esta decisión, podrá ejercerse Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ante esta Coordinación del Trabajo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario en conformidad con el artículo 42 ejusdem, o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la Notificación, a tenor de los previsto en el Artículo 93 ejusdem, y la primera Disposición Transitoria de la citada Ley, por aplicación analógica.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

M.P.D.S.

JUEZA COORDINADORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR