Decisión nº KP02-R-2011-000097 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000097

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-311, de fecha 10 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano AMORFIEL QUERALES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 1.275.799; asistido por la abogada A.Q.R. contra el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.073.640.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 17 de marzo de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2011, este Juzgado Superior declaró incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto, y se ordenó remitir el expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró igualmente incompetente, y planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de abril de 2012, se recibe nuevamente el expediente, en virtud de la sentencia N° 616 del 29 de noviembre de 2011, medial la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para resolver el presente asunto.

Mediante auto del 10 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa, conforme al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia de haber cumplido la notificación de las partes, y se fijó el acto de informes en atención a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido el 11 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano Amorfiel Querales Figueroa, inició el presente procedimiento por demanda de resolución de contrato, bajo los siguientes términos:

Que “(…) adquirí mediante documento protocolizados: por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 04 de junio de 2001, bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo Primero, 28 de marzo de 2001, bajo el No. 39, Tomo 8, Protocolo Primero, y bajo el No. 41, Tomo 9, Protocolo Primero respectivamente, los cuales acompaño en copia marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, con los cuales demostró que es el legitimo propietario de una casa y un terreno, ubicado en el “Barrio El Garabatal”, de esta ciudad de Barquisimeto, Avenida M.P.d.D., a 24 metros del eje de la Calle 2, Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

Que “(…) el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano R.C., (…), quien celebró Contrato de Arrendamiento en fecha treinta de Julio del año 1992, con la ciudadana I.C.A., antigua propietaria de la casa que ocupa el mencionado ciudadano y que es de mi absoluta propiedad (…)”.

Que “(…) dicho contrato de Arrendamiento fue autenticado el 29 de mayo de 2000, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el No. 17, Tomo 63, es decir ocho años después; dicho documento el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren Estado Lara, no le brinda valor probatorio por no ser el último contrato de arrendamiento celebrado entre la antigua propietaria y el demandado además de que extrañadamente fue autenticado ocho años después (…)”.

Que “(…) el ciudadano R.C., promovió en ese entonces un instrumental consistente en original del documento privado de un último Contrato de Arrendamiento celebrado de mala fe entre la antigua propietaria y el hoy demandado, en fecha 19 de diciembre de 1999, documento que para su fecha yo, AMORFIEL QUERALES FIGUEROA, era uno de los dueños de dicha propiedad junto con lo ciudadanos L.O.P.R., Y O.J.Á. TORREALBA (…)”.

Que “(…) una vez que adquirí dicha casa y terreno me subrogue tal y como lo establece la ley a la relación arrendaticia existente entre la ciudadana I.C.A., y el ciudadano R.C., estableciéndose un canon de mensual de arrendamiento de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) pagaderos todos los últimos de cada mes, siguiendo con el pago una vez que compre el inmueble, pero que por motivos que hasta ahora ignoró desde Diciembre de 2002, el arrendatario dejo de pagar y hasta la fecha la situación irreversible ha continuado (…)”.

Que “(…) el ciudadano R.C., ya identificado, se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2002, hasta la actualidad, pago convenido entre las partes por Subrogación por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) ocasionándole daños y perjuicios por la falta de pago de los meses, Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre Del Año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre Del Año 2009, respectivamente (…)”.

Que “Por lo antes expuesto, es por lo que demande en una oportunidad al ciudadano R.C., ya identificado, según contra en el expediente KP02-V-2007-004368, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya causa tuvo lugar en apelación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto: KP02-R-2008-0000743 (…)”.

Que “Estimo el valor de la demanda en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.480,00), así: Treinta y Seis (36) Cánones de Arrendamientos a OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) por cánones de arrendamientos insolutos, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00), lo que equivalen a 88 Unidades Tributarias (U.T.), todo de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.

Que “En base a lo anteriormente expresado, ocurro a su competente autoridad para demandar (…) al ciudadano R.C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: Se declare la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre Del Año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre Del Año 2009, respectivamente.- Segundo: Se me haga entrega del Inmueble y el Terreno arrendado libre de personas y cosas (…); Tercero: se condene en costas y costos a la parte demandada (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, indicando que:

(…) Por todo lo anteriormente expuesto y no habiendo el demandado demostrado con pruebas fehacientes lo alegatos en que fundamentó su defensa en la contestación de la demanda, y que le permita excepcionarse del pago de los cánones de arrendamientos insolutos dejados de pagar, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado suscrito entre el demandado R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.073.640 y la anterior propietaria I.C.A.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.576.348, de fecha: 19-12-1999 que cursa al folio 67 de autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Diciembre del año 2002; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2208 y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, respectivamente y se condena al demandado: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.073.640 y de este domicilio, a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la presente acción y constituido por una casa y un terreno, ubicado en el “Barrio El Garabatal”, de esta ciudad de Barquisimeto, Avenida M.P.d.D., a 24 metros del eje de la calle 2, Parroquia J.d.V.d.M. iribarren del Estado Lara (…). Asimismo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-Y ASI SE DECIDE.

(…)

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, en contra de los contratos de arrendamiento señalados, e igualmente SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6° eiusdem.- SEGUNDO: CON LUGAR, LA DEMANDA, POR RESOLUCIÓN DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: AMORFIEL QUERALES FIGUEROA, representado por los Abogados en ejercicio A.Q., L.V., J.R. y A.E., inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 127.568, 2.655, 114.876 y 127.586, respectivamente, en contra del ciudadano: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.640 y de este domicilio.- En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (…). TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora por medio de la presente acción pretende la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble “(…) ubicado en el “Barrio El Garabatal”, de esta ciudad de Barquisimeto, Avenida M.P.d.D., a 24 metros del eje de la Calle 2, Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros cuadrados (855,23 M2) (…)”.

Para fundamentar su pretensión, alegó que “(…) una vez que adquir[ió] dicha casa y terreno [se] subrog[ó] tal y como lo establece la ley a la relación arrendaticia existente entre la ciudadana I.C.A., y el ciudadano R.C., estableciéndose un canon de mensual de arrendamiento de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) pagaderos todos los últimos de cada mes, siguiendo con el pago una vez que compr[ó] el inmueble, pero que por motivos que hasta ahora ignor[a] desde Diciembre de 2002, el arrendatario dejo de pagar y hasta la fecha la situación irreversible ha continuado (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazó que “(…) deba AMORFIEL QUERALES FIGUEROA, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde Diciembre del año 2002 hasta Agosto del año 2009.

Ahora bien, fijado los términos en que ha quedado controvertida la litis, y visto que el asunto se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio por resolución de contrato con ocasión a la relación arrendaticia en que se encuentran las partes, se hace imperativo para esta Juzgadora delinear en el presente fallo, el alcance del referido medio de impugnación para asuntos como el de autos.

En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable para el momento de sustanciación de la causa, establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, de conformidad con la ley especial que rige la materia, aplicable en su oportunidad, las demandas por resolución de contrato, así como cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, deben tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, fallo éste contra el cual se recurre en la presente causa.

En torno a ello, con relación al procedimiento breve conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En corolario con ello, se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

En modo de reiterar el criterio mantenido por la M.I. en materia constitucional, con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Bajo el mantenido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una sentencia emitida el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:

Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.

…Omissis…

Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.

En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.

…Omissis…

.

Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 eiusdem, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso de apelación que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por ésta última en sentencia N° 447 del 16 de mayo de 2014, por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el M.T. y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento instaurase el ciudadano Amorfiel Querales Figueroa contra el ciudadano R.C., se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de octubre de 2009, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T.).

Por lo que, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 27 de octubre de 2009 y su cuantía estimada en Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (88 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo conducente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.093, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

Finalmente, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar firme la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado C.G., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. En consecuencia, se revoca el auto del 08 de febrero de 2011, mediante el cual el referido Juzgado providenció en un solo efecto la apelación.

SEGUNDO

FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

No se condena en costas a la parte apelante, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.C.H.

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