Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de mayo del año 2007.

197 º y 148 º

EXPEDIENTE Nº PP01-R-2006-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.E.C., E.R.B. Y C.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.584.209, 12.682.547 y 12.088.620 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES:

G.E.J. TORRES Y J.L.J.T., Abogados venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.120 y 65.694, portadores de la CI. Nros. 10.638.726 y 9.835.951., respectivamente

PARTE DEMANDADA:

  1. - SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-1998, bajo el Nº 24, tomo 21-B

  2. - COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, originalmente inscrita por ante el registro mercantil que llevo por secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario del transito y estabilidad laboral del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, folio 202 vto. al 211, del libro de Registro de Comercio Nº 1, posteriormente trasladado a la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, expediente 214, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo estatutario, siendo su ultima modificación inserta en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 58, tomo 73-A y acta de asamblea de fecha 05 de agosto de 19999, Tomo 78-A

    APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ELEOCCIDENTE: M.A.M., CI. 9.843.733. Abogada en ejercicio, mayor de edad,

    inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635

    APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INDELSA: J.A.G., CI.. 14.346.447, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.642..

    MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    SENTENCIA: Definitiva

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Cursa ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada M.A.M., abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635, en su carácter de apoderada judicial de una de las co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE (F. 30 segunda pieza) contra la sentencia de fecha 13/10/2006, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos A.E.C., E.R.B. y C.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.584.209, 12.682.547 y 12.088.620 respectivamente.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    SECUELA PROCEDIMENTAL:

    Se da inicio a la presente causa en fecha 02 de Junio e del 2005, por interposición de demanda por los ciudadanos A.E.C., E.R.B. y C.A.R.R., asistidos por los abogados G.E.J.T. y J.L.J.T., identificados a los autos (folios 3 al 36 de la Primera pieza), que previa distribución en la URDD, en uso y aplicación al Sistema JURIS-2000, correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 27 de junio de 2005 (folio 52 de la Primera pieza).

    HECHOS Y PEDIMENTOS INVOCADOS Y SOLICITADOS POR LOS DEMANDANTES EN LA DEMANDA.

    Señala en su libelo los actores que prestaron sus servicios en la siguiente

    FORMA: Permanente subordinada e ininterrumpida

    PARA:

  3. - La SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA)

  4. - La COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE.

    QUE LA FECHA DE INICIO DE ESTA RELACIÒN LABORAL FUE:

    En el caso de A.C.: el 01 de enero del 2002.

    En el caso de C.R. : el 03 de octubre del 2002

    En el caso de E.B.: el 08 de junio del 2004.

    QUE LA FECHA DE TERMINACION DE LA MISMA FUE:

    El 05 de abril del 2005

    QUE LA CAUSA DE TERMINACION DE LA MISMA FUE:

    Por Despedidos injustificado

    QUE DEMANDAN AMBAS EMPRESAS SOLIDARIAMENTE PORQUE:

    Son responsables solidariamente de conformidad con los artículos 56 y 57 -entiende esta sentenciadora- de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado como obreros en las instalaciones de Eleoccidente, porque la codemandada inversiones Delgado Salas (Indelsa) prestaba sus servicios en forma permanente habitual y continua a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, ubicada en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, en la cual quedaba su sede principal y donde prestaba los servicios como obreros; que prestaban sus servicios en las Instalaciones de ELEOCCIDENTE desde el comienzo de sus relaciones laborales siempre bajo las instrucciones y directrices de nuestros patronos QUE SE BENEFICIABAN DE NUESTRO TRABAJO (lo subrayado y resaltado es del tribunal)

    RECLAMAN LOS CONCEPTOS SIGUIENTES:

    Que por no haberles sido cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos reclaman los siguientes:

  5. -La prestación de antigüedad

  6. -Intereses sobre esta,

  7. - La bonificación de fin de año.

  8. -Vacaciones

  9. Un día de salario adicional en los periodos 2004 y 2005 por cada día feriado o de asueto contractual remunerado comprendido dentro del periodo de vacaciones establecido en la cláusula 24 del Contrato colectivo en referencia. ( que reclaman A.C.: y C.R. .)

  10. - Bono vacacional

  11. - Los “cestatickets” (Ley de Programa de Alimentación) incluyendo los días de descanso y feriado

  12. -La indemnización por despido injustificado

  13. - Indemnización salarial (que se entiende que refiere a indexacciòn salarial).

  14. - Las costas y costos del proceso.

    Todos los conceptos los reclaman de conformidad con el Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales.

    A los fines de establecer el salario integral, tomaron en cuenta los actores como alícuota de utilidades, el número de días que por bonificación de fin de año otorga el Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, así como para el cálculo de la alícuota de bono vacacional la establecida en el referido contrato colectivo.

    ESTIMAN EL VALOR DE LA DEMANDA EN LAS CANTIDADES SIGUIENTES:

    En Bs. 20.673.533,25 la acción ejercida por A.E.C.,

    En Bs. 5.611.757,19 acción ejercida por E.R.B.

    En 6.480.764,84 la acción correspondiente a C.A.R..

    Practicada Notificación, en la oportunidad fijada en fecha 17 de marzo del presente año, tuvo lugar el Inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto las codemandadas como la parte actora, escritos de promoción de pruebas, y en atención a que entre las partes no hicieron uso de ninguno de los medios de resolución de conflictos en la etapa de mediación, la juez dio esta por concluida en fecha 27 de junio del presente año (folios 90 y 92 de la Primera pieza), ordenándose en consecuencia agregar los escritos de pruebas con sus correspondientes anexos, se dejó correr el lapso para la contestación de la demanda, presentada por ambas partes el día 04 de julio del 2006 (folios 120 al 130 y 132 al 137)

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  15. - La SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA)

    La parte codemandada Indelsa dentro del termino previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar contestación a la demanda, en la que :

    1. Niega: el computo del salario integral efectuado por los actores, por cuanto indica que no deben considerarse a los efectos de la alícuota de utilidades 60 días por cuanto su representada tiene menos de 50 trabajadores como lo prevé el Art. 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; .Negó que a los actores le correspondían 60 días de antigüedad y afirmo que solo le correspondían 15 días.

      II- Niega: el del salario integral efectuado por los actores, por cuanto indica que no deben considerarse a los efectos de la alícuota de utilidades y de bono vacacional solicitadas por estos, ya que su mandante no tiene contratación colectiva y no pueden pretender los actores se le aplique la Contratación Colectiva de Eleoccidente.

      III.-Alega que no pueden pretender los actores una alícuota de hora extra cuando no acompañaron recibo que evidencie que estos las laboraban continuamente, y en este sentido observa quien suscribe que no fue solicitado por los actores tal alícuota de horas extras en el cálculo de los salarios integrales.

    2. Negó y rechazo lo solicitado por prestación de antigüedad. utilidades, vacaciones y bono vacacional por cada año laborado; por cuanto dichos montos los calculan según lo establecido en la Contratación Colectiva de Eleoccidente, siendo que deben de tomar el mínimo de tales conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, indicando en el caso de las utilidades, estar estas prescritas.

    3. Niega que los actores fueran despedidos injustificado, alegando como hecho nuevo que los actores se retiraron de sus labores.

      VI.-Niega, rechaza y contradice la procedencia de los montos por concepto de programa de alimentación, y alego como hecho nuevo la afirmación de que la empresa nunca tuvo mas de veinte o cincuenta trabajadores en su nomina.

  16. - La COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE.

    La parte codemandada ELEOCCIDENTE dentro del termino previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar contestación a la demanda, en la que :

    1. Niega todo y cada uno de los hechos alegados por los actores, por cuanto estos no son trabajadores de su representada sino de la empresa Indelsa,

    2. Negó que exista solidaridad alguna entre ambas empresas, señalando que no pueden los actores pretender que se le aplique la Convención Colectiva de Eleoccidente, pues la misma solo es aplicable a sus trabajadores.

      III:- Negó que su representada le adeude a los actores los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y que le adeude la cantidad demandada por vacaciones según el contrato colectivo lo que entiende quien juzga que niega que a los dos actor que reclaman le corresponda, un día de salario adicional en los periodos 2004 y 2005 por cada día feriado o de asueto contractual remunerado comprendido dentro del periodo de vacaciones establecido en la cláusula 24 del Contrato colectivo en referencia.

      da , Bono vacacional, utilidades, Cesta tikets (bono de alimentación), Indemnización y preaviso del articulo 125 de la Ley Organica del trabajo.

      IV:- Afirma que la codemandada Indelsa ejecuto servicios para Eleoccidente con sus trabajadores y con sus propias herramientas y equipos de trabajo, bajo las ordenes del ciudadano D.D.S., tales como cortes y reconexiones del servicio electrico, verificación de los contadores.

    3. Afirmo que la codemandada Indelsa suscribió ciertos contratos con Eleoccidente, de los cuales hizo mención en el escrito de prueba y que reposan en un expediente PP21-l-2005-00281, de donde se evidencia claramente cual era la labor contratada y los pagos efectuados por dichas labores es decir las condiciones de modo tiempo y lugar, asi mismo afirmo que la demandada realizò ciertos trabajos fuera de la sede de la demanda.

    4. Afirma que esta otra codemandada es una contratista de Eleoccidente y al ser contratista no existe solidaridad pues la responsabilidad es solo de la empresa que lo contrato.

      Seguidamente previa distribución en la URDD, en uso y aplicación al Sistema JURIS-2000, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Juicio del trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 07 de julio, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de julio del mismo año ( Folio 141, 142 y 143 Primera Pieza) y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

      Siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la misma, el día 10 de agosto del 2006, la parte actora solicito que sea declarada la confesión de la empresa demandada INDELSA, ya que el Abogado que la representa no consigno poder alguno que acredite su representación, por cuanto el poder que constaba en autos otorgado esta sociedad se le otorgo al abogado S.R., quien no acudió a la audiencia. Por lo que la Juez de Juicio ordeno el diferimiento de la audiencia de juicio, fundamentándose en que esta situación planteada, constituía un vicio procesal que podía ser subsanado, y ordena al abogado J.A.G. (quien se había abrogado hasta la fecha tal condición de apoderado de esta codemandada) que consigne el poder que acredite su representación el cual debe haber sido otorgado por su representante legal en fecha anterior al inicio de la presente causa, ordenando por otra parte la comparecencia del ciudadano D.A.D. salas a los fines de manifieste si convalida o no las actuaciones que el referido abogado ha efectuado en esta causa. Ahora bien, llegada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el abogado J.A.G. indico que en fecha anterior fue consignada una diligencia en la que el ciudadano D.D.S. le otorgo poder apud acta y convalido todas las actuaciones realizadas por este en el juicio. Hecho que fue verificado por la juez de juicio al preguntarle a dicho si convalida las actuaciones realiza-

      das por el referido ciudadano y este índico que si las convalidaba. En atención a ello y a que el referido abogado había venido actuando en el presente juicio desde el inicio de la audiencia preliminar, así como en las sucesivas audiencias hasta su culminación, consideró que la actuación de esta co-demandada no podía considerarse contumaz, por que respondió al llamamiento de los tribunales del Trabajo en la defensa a sus intereses en el presente juicio y en atención a que la parte actora convalido las actuaciones del ciudadano J.A.G., debido a que durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo una duración de tres meses y diez días, no efectuaron ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la impugnación del mandato, y bajo el criterio que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser subsanados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la Juez de Juicio en el caso de autos consideró suficientemente subsanado dicho defecto, y declaró improcedente el pedimento de la parte actora de declarar la Confesión de la sociedad mercantil Indelsa.

      Luego y atención a la declaratoria sin lugar o improcedencia del pedimento de confesión de la co-demandada Indelsa se prosiguió previo anuncio de la misma por el Alguacil de este Circuito Judicial con la audiencia de juicio y con la exposición de los alegatos en forma oral y publica de cada una de las partes, y consecutivamente a la evacuación de las pruebas y finalizada la misma, dicho Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda intentada, y de la reproducción del texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 2 al 24 de la Segunda Pieza)

      Posteriormente fue apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16/11/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

      ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

      Bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, en acatamiento y uso de los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo derecho procesal laboral, esta juzgadora pudo presenciar y oír que la parte demandada - apelante ELEOCIDENTE fundamentó los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su apelación en los siguientes términos a saber:

      En primer lugar alego que en el libelo de demanda los actores señalan que ellos trabajaron de manera continua, permanente ininterrumpida en las instalaciones de la empresa eleoccidente ubicada en la ciudad de Acarigua como obreros, pero que en la audiencia de juicio en la declaración de partes los trabajadores admitieron, que ellos trabajaban era fuera de la empresa, y que si nos vamos a las pruebas aportadas por ambas codemandadas, en atención al principio de la comunidad de las pruebas, lo que significan que en la declaración de partes los trabajadores admitieron, que ellos trabajaban era fuera de la empresa y no como lo indicaron en el libelo de la demanda, razón por la cual consideró la apoderada de la codemanda que la circunstancia de modo, tiempo y lugar fueron modificadas en el transcurso de la audiencia y que por tanto no probaron lo que alegaron, muy por el contrario los contratos que ella suministró de donde se evidencia que lo que hacían los actores era corte y reparación aclarando que no eran ellos si no la contratista, fuera de la empresa y no solamente en Acarigua sino tambien en turen-araure, es ilógico pensar o presumir que esos mismos trabajadores fueron los mismo que prestaban servicio de corte y recolección con la empresa contratista indelsa, razón por la cual considero que se tome en consideración este primer punto que es bien importante para la resulta o para dictar sentencia, por cuanto las condiciones de modo tiempo y lugar son diferentes no es lo mismo que un trabajador preste servicio en las instalaciones de la empresa, ya ellos tienen que probarlo así a uno que preste sus servicios para una contratista y preste sus funciones fuera de la empresa.

      En segundo lugar ciudadana juez, quiero enfatizar en el presente caso hay que ser muy curioso o muy enfático al analizar la solidaridad que se pretende en este juicio, porque si bien es cierto el primera aparte del articulo 55 de la LOT dice que existe solidaridad cuando hay inherente y conexidad entre las actividades que realicen ambas empresas, es decir contratante y contratada, no es menos cierto que en este caso puntual debemos a.s.e.i. y si esa conectividad existe, nuestra jurisprudencia tanto administrativa como judicial ha tratado de ir restringiendo un poco las definiciones de lo que se entiende por inherente, y conexo, y siempre ha señalado que inherente es algo idéntico, indispensable por su naturaleza, idéntico a otra cosa, y conexo tambien es algo muy ligado a la actividad de la otra empresa, por lo que considero tomando lo que establece tanto la Ley Orgánica del trabajo cuando define lo inherente y honestidad, tanto en el articulo 23 del reglamento que amplia tales conceptos, cuando me dice que existe inherente y honestidad cuando la actividad se realiza la contratante es indispensable para las partes de producción de la empresa en este caso mi representada eleoccidente ahora me nace la interrogante es posible ciudadana juez que eleoccidente no funcione sin que trabaje indelsa, yo considero que no, porque también la sala ha dicho que en todo caso hay que tomar el objeto jurídico que vincula a cada una de las empresas, en la audiencia de juicio tanto actuada por mi persona mostró al juez de juicio cual es el objeto, los documentos constitutivos donde indica el objeto de cada una de las empresa, en el caso de indelsa el objeto es construcción de redes eléctricas en alta y baja tensión, construcción en asfalto, construcción en herrería, etc, y el de eleoccidente es generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es decir que los objeto, si bien es cierto ellos dicen que construcción de redes eléctricas, no es menos cierto que el objeto principal de indelsa no es generación de energía como lo es para eleoccidente en todo caso, si observamos tanto los documentos constitutivos, como los que se entiende por inherente y honestidad podemos observar que en el presente caso considero que eleoccidente y la actividad que realiza indelsa que en la mayoría de los contratos es evidente sus objetos de que eran para corte y recolección entendiéndose por corte y recolección, que cuando el suscriptor no paga ellos iban a la casa de los suscriptores cortaban el servicio y cuando el suscriptor pagaban ellos volvían y conectaban la electricidad, pero la función principal de eleoccidente no es esa, si ellos no hacían este trabajo pues simplemente eleoccidente seguía con sus funciones, por lo que considero que en el presente caso no existe inherente y honestidad tal como lo han señalado tanto la ley con el reglamento, como la reiterada sentencia de la sala no puede hablarse de una solidaridad hay que analizar este caso en particular, si no existe solidaridad, mal pudieron ser condenados a pagar antigüedades, vacaciones, utilidades, bono vacacional tomando en consideración el contrato colectivo de la empresa eleoccidente, aunado a ello nos condenan a pagar un 125 (de la Ley Organica del Trabajo) entonces me pregunto si la actividad que realizaba indelsa era contratada le pueden imputar a eleoccidente una indemnización de un 125, cuando se supone que la relación termino por la culminación de un contrato de obra que nunca fue impugnado y que nunca fue objeto de discusión en la audiencia de juicio, razón por la cual considero que tiene todo el valor probatorio y debe ser analizado en toda y cada una de sus cláusulas por el juez de alzada.

      Concluyó alegando que al no existir la inherencia y conexidad en que se plantea no existe la solidaridad y al haber señalado los trabajadores que ellos prestaron servicio dentro de las instalaciones de la empresa y no haberlo probado pues es difícil concluir de que existe la solidaridad y condenen a su representada al pago de todos lo conceptos demandados.

      Por su parte, el representante judicial de la parte demandante al momento de - rebatir las argumentaciones realizadas por el apelante señaló, según se desprende del video producto de la filmación:

      En cuanto al primer punto que señala la recurrente relativa a que los trabajadores no laboraban en las instalaciones de eleoccidente, sin embargo en la audiencia de juicio tanto de la confesión se demostró muy claramente que ellos cumplían horario dentro de las instalaciones de eleoccidente.

      En cuanto a la inherencia el segundo punto alegado por la recurrente, la ley Orgánica del trabajo, establece los requisitos indispensable para que exista conexidad inherencia y solidaridad entre empresas contratistas con empresas principales y según las pruebas establecidas y tanto de la pruebas promovidas por las partes, se ve claramente que existe conexidad entre ambas empresas, los trabajadores actores hacían mismas labores, que la empresa principal como es eleoccidente y que de los contratos registro mercantiles de ambas empresas donde se puede evidenciar muy claro que son idénticos el objeto de cada empresa.

      PUNTOS CONTROVERTIDOS

      Tomando en consideración los argumentos traída ante esta alzada por la representación judicial de la parte co-demandada apelante , observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos A.E.C., E.R.B. Y C.A.R., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

      No sin antes precisar que solo se limitará a lo alegado por la apelante en la audiencia respectiva, a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos como ultrapetita (dar más de lo pedido) y reformatio in peius, (desmejorar la condición del único apelante) quien juzga con base a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandada, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa, son los siguientes:

  17. - Si los actores alegaron y demostraron que trabajaban en las instalaciones de eleoccidente ubicadas en la ciudad de Acarigua como obreros.

  18. Si existe o no existe solidaridad entre las dos codemandadas, si son o no responsables en el pago de las obligaciones asumidas que pretenden los actores en el presente juicio.

  19. -Si las actividades que realizan ambas empresas son o no son inherentes y conexas y si como consecuencia de ello existe solidaridad entre contratante y contratada

  20. - si existe o no existe la solidaridad, y si como consecuencia de ello es procedente condenarla a pagar antigüedades, vacaciones, utilidades, bono vacacional tomando en consideración el contrato colectivo de la empresa eleoccidente.

  21. Si es Procedente o no el pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el hecho que indelsa era una contratista, si se supone que la relación termino por la culminación de un contrato de obra que nunca fue impugnado y que nunca fue objeto de discusión en la audiencia de juicio y si este tiene todo el valor probatorio.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Pasa este Tribunal Superior Accidental a delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, para lo cual se hace necesario citar lo establecido en el artículo 72 de la ley orgánica del trabajo que textualmente establece textualmente;

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En aplicación a los criterios juridisprudenciales establecidos en las Sentencia Nro: 419, de Fecha 11-05- 2004 SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO,En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano J.R.C.D.S., representado judicialmente por los abogados C.E.D.E. y L.C.P. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en la que se establecion, relativas a la distribución de la prueba que hoy se mantiene y que establecen lo siguiente:

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

    Luego en acatamiento a los criterios juridisprudenciales antes señalados y en cumplimiento del mandato contenido en artículo 72 y 135 de la ley ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda:

    Ahora bien analizadas las pretensiones de los demandantes y los términos en que han dado contestación a la demanda la apelante.

    Reconocida la relación laboral con los actores por parte de Indelsa, correspondia a estos demostrar la alegada relación laboral que sostuvieron con la sociedad Mercantil Eleoccidente, así como la procedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva de dicha sociedad Mercantil, pero quedaron relevados de tal obligación por los términos en que la codemandada ELEOCCIDENTE dio contestación a la demanda, Toda vez que esta al no negar que se benefició del trabajo prestado por los actores, admitió que tanto Indelsa como eleocidente se beneficiaban durante el lapso alegado por los actores del trabajo desarrollados por estos ya que ninguna de las codemandadas negó este hecho y así se decide.ambien acepto ELEOCIDENTE que la codemandada inversiones Delgado Salas (Indelsa) prestaba sus servicios en forma permanente habitual y continua a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LEOCCIDENTE, filial de CADAFE, ubicada en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, en la cual quedaba su sede principal, por no haber negado tales hechos, la codemanda eleocidente solo negó que los actores prestaran sus servicios en la forma expuesta por los actores, pero nada dijo con respecto a si indelsa lo hacia o no, se limitó a alegar en forma genérica, para nada concreta que su representada había suscrito CIERTOS ( lo resaltado es del tribunal) contratos, pero nada dijo respecto a cuantos fueron, desde y hasta que fecha, tampoco explicó en forma alguna si solo existían los que se encontraban en el expediente PP21-L- 2005-00281 o existían otros, dejando con tales alegatos un gran vacío y dudas, por lo que en aplicación al principio in dubio properario, debe concluirse que tal afirmación de los actores es cierta. En otras palabras, los actores se refirieron a como prestaba sus servicios indelsa par eleocidente y la apoderada judicial de la demandada entendió que en el libelo los actores se estaban refiriendo a la forma como estos prestaron sus servicios y así se decide.

    Así mismo observa quien juzga que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas correspondía a los actores demostrar: solo lo relativo a su pedimento de un día de salario adicional en los periodos 2004 y 2005 por cada día feriado o de asueto contractual remunerado comprendido dentro del periodo de vacaciones establecido en la cláusula 24 del Contrato colectivo en referencia. (Que reclaman A.C.: y C.R. ) así como le concierne a demostrar haber laborado los días de descanso y feriado de los cuales solicitaron el pago de dicho bono de alimentación.

    A la codemanda ELEOCIDENTE le correspondía demostrar que

    1.- Indelsa, ejecuto sus servicios para Eleoccidente con sus trabajadores y con sus propias herramientas y equipos de trabajo, bajo las ordenes del ciudadano D.D.S., tales como cortes y reconexiones del servicio eléctrico, verificación de los contadores

    2.-Que la codemandada Indelsa suscribió ciertos contratos con Eleoccidente, de los cuales hizo mención en el escrito de prueba y que reposan en un expediente PP21-l-2005-00281.

    3.- Cual y como era la labor contratada y los pagos efectuados por dichas labores es decir las condiciones de modo tiempo y lugar que realizo ciertos trabajos fuera de la sede de la demanda.

    4.- Desvirtuar el punto controvertido sujeto al recurso ordinario de apelación en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, en vista que no se limitó únicamente a negar el despido sino que además, trajo a la causa un nuevo hecho, como fue que la relación termino por la culminación de un contrato de obra y así se decide.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Promovió la parte demandante originales de carnets de identificación del ciudadano E.C., al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue emitido por la empresa Eleoccidente a la empresa Contratista Indelsa, de lo que en opinión de quien decide se puede evidenciar que el referido ciudadano era trabajador de INDELSA, la cual alguna relación debe tener con la otra empresa que de acuerdo a la contestación de la demanda por parte de eleocidente en el caso que nos ocupa es una contratista de esta ultima y que si se le entregó el mismo con sellos logotipo y firmadas por los representantes de las dos empresas era precisamente para que penetrara con toda libertad en las instalaciones de eleocidente y para que al momento de realizar los cortes, reconexiones y mediciones en los medidores los suscriptores del servicio de energía eléctrica le permitieran revisar los mismos.

    Con respecto a los carnets de identificación de los ciudadanos A.Q. y H.S., por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en esta causa, son desechados por impertinentes.

    Respecto al listado de morosidad de la oficina de Acarigua inserto a los folios 97 al 113, el mismo es adminiculado con el contrato Nº 41490-2004-0326 inserto a los folios 177 al 187, consignado por la parte demandada Eleoccidente. Se comprueba de ambas documentales que la empresa Eleoccidente contrato los servicios de Indelsa para efectuar cortes y reconexiones a los clientes de la oficina de Acarigua y los listados de morosos eran entregados diariamente a Indelsa en la oficina de Acarigua, a los fines de controlar la actividad de esta, tal y como es señalado en la Cláusula Primera del contrato, por lo que no puede derivarse de tal hecho- como lo alega la parte actora en su escrito de promoción de pruebas,- que sean considerados los actores como trabajadores de Eleoccidente.

    Solicito la parte accionante la exhibición a las empresas codemandadas de sus Actas Constitutivas, las cuales fueron exhibidas en la audiencia de juicio. De tales actas constitutivas se observa que el objeto de Indelsa es la Construcción de redes eléctricas de alta y baja tensión, el mantenimiento de redes eléctricas, construcciones en concreto, herrería, asfalto y que objeto principal de Eleoccidente es entre otros la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como otras actividades industriales o comerciales conexas con estas.

    De las testimoniales promovidas por la actora, solo fueron evacuadas las de los ciudadanos N.J. y J.C.O., debido a que el resto de los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, cuyas declaraciones son recogidas y apreciadas por esta superioridad en su totalidad en la misma forma que lo hizo el juez de juicio la cual se trascribe textualmente:

    Testimonial del ciudadano N.J.: el referido testigo señalo no conocer a los actores, y que sabía que estos eran trabajadores de Eleoccidente porque los había visto trabajando. Declaro el testigo que trabajaba en la Tasca Restaurant La Mansión, y que los actores llegaban a este lugar en una camioneta de Eleoccidente. En la oportunidad de realizar la repregunta, el apoderado de la empresa Indelsa le pidió al testigo que indicara porque si no conoce a los actores sabe que todo lo que narro es así, y este respondió que los conoce de vista, solicitando seguidamente la parte accionada sea desestimada la declaración de este testigo. Esta juzgadora le solicito al testigo que identificara a los actores en la sala de audiencia, y este señalo como A.C. al ciudadano E.O. y como C.R. al ciudadano A.C.. Finalizado el interrogatorio al testigo el apoderado actor solicito fuese estimado el testigo como un testigo presencial, el que si bien conoce los hechos, no conoce a las personas. Observa quien suscribe que este testigo incurrió en contradicción en su declaración, ya que al inicio señalo no conocer a los actores, luego indico conocerlos “de vista”, no pudiendo identificarlos, razón por la que no merece para quien suscribe valor probatorio dicha declaración.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.C.O., este manifestó que veía a los actores cuando iba a pagar la luz en las oficinas de Eleoccidente en frente del Boulevard San Roque, que los veía entrando y saliendo de las oficinas… Considera esta sentenciadora que la declaración de este testigo no es prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre los actores y Eleoccidente. Así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INDELSA promovió solo testimoniales las cuales no fueron evacuadas por no haber comparecido los testigos a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELEOCCIDENTE:

    Promovió la codemandada contratos suscritos entre esta y la sociedad mercantil Indelsa, insertos a los folios 148 y 214 de la primera pieza .que el apoderado actor en la audiencia de juicio impugno dichas documentales por ser copias simples, pero al mismo tiempo, al momento de efectuar sus conclusiones finales las hizo valer, indicando que fuera tomado en consideración que en estos contratos se evidencia que del año 2002 al 2004 Indelsa trabajo ininterrumpidamente para Eleocciodente, prueba esta que fue valorada por el juez de juicio como contradictoria y absurda, porque al ser impugnado un documento, se desconoce su contenido, y mal puede el impugnante luego de impugnarlo sacar de el elementos que sirvan para hacer valer su pretensión. Maximo cuando la otra codemandada Eleoccidente solicito a Indelsa la exhibición de estos mismos documentos, los cuales no fueron exhibidos por Indelsa, teniéndose entonces como cierto el contenido de estos, lo cuales en razon a lo expuesto y aplicación de lo contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio le confirió valor probatorio a estas documentales, por desprenderse de ellas que la empresa Indelsa suscribió varios contratos por lapsos distintos de tiempo, durante un periodo de aproximadamente 1 año con Eleoccidente para prestar servicios referentes a cortes y reconexiones del servicio eléctrico, acuse de recibo a los usuarios y verificación de los registros de contadores. Y muy especialmente le da valor probatorio al documento contenido en el folio 191 el cual adminiculado con el resto de las pruebas y ante la forma como fié contestada la demanda por parte de elocidente que no fue clara al indicar que la actora firmó ciertos contratos sin negar en forma alguna que se haya beneficiado de los servicios de los actores durante el tiempo que aducen haber laborado en el libelo, este documento se evidencia que indelsa es contratista de eleocidente desde antes de el año 2002 y que se le està tramitando su inscripción en el Registro de Contratista de CADAFE de la que es filial la codemandada eleocidente.

    En fecha 10 de Agosto del 2006, el juez de juicio, solicito a la codemandada Eleoccidente la comparecencia del Jefe de Operaciones de dicha empresa a los fines de que este informe al Tribunal sobre ciertos puntos referentes al funcionamiento operativo de la empresa, por considerar que son de necesario esclarecimiento, compareciendo a la Audiencia de Juicio el ciudadano J.A.T., en su carácter de Jefe de Operaciones y distribución de Eleoccidente. En la que fue interrogado en la forma siguiente ¿en que consisten las actividades que se encuentran señaladas en los contratos celebrados entre Indelsa y Eleoccidente referentes a la verificación de registro de contadores, acuse de recibo, trascripción y depuración de lecturas, incorporación de puntos de entrega y contratos a cada punto? Respondiendo el mismo que la verificación de registro consiste en la lectura de medidores en función de la comparación de un periodo a otro, para así sacar el consumo del periodo y en función a esto se hace la facturación y que el acuse de recibo es la entrega de los recibos emanados de Eleoccidente a los clientes. En cuanto a la trascripción y depuración de lecturas, que esta es similar al registro anterior porque cuando reciben tienen que transcribir y ese listado es el que entregan para que valla al centro de facturas y la incorporación de nuevos puntos se refiere a cuando hay un cliente nuevo, el cual se acerca a la oficina, solicita el servicio, se genera una orden y entonces se le entrega esa orden a la contratista para que coloque la acometida o el servicio, es activar al cliente el servicio que solicito. Tambien se le pregunto al Jefe de operaciones ¿en que parte del proceso puede este encuadrar los servicios que mencionamos anteriormente? y este informo que se encuadran en el proceso de comercialización y finalmente se le pidió que informara si tiene Eleoccidente personal propio que realiza estas actividades, para lo cual respondió el Jefe de operaciones que actualmente se realizan algunos cortes y reconexiones y se hacen ciertos contratos como apoyo a la gestión con la modalidad de contratistas. Quien suscribe infiere de esa declaración que las actividades para las cuales fue contratada la empresa Indelsa, están estrechamente relacionadas con la actividad que realiza Eleoccidente, estando estas dentro de uno de lo procesos del negocio como es la comercialización de la energía eléctrica, actividad esta que constituye parte indispensable del cumplimiento del objeto a la que se dedica la Sociedad Mercantil Eleoccidente, ya que mal puede funcionar una empresa si no recauda sus ingresos para poder, crecer y repartir sus ganancias como filial de CADAFE. Por otra parte, se observa que Eleoccidente realiza contrataciones con empresas para lograr la gestión que tiene encomendada, en los casos en los que no cuenten con el personal necesario para ello.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

    El ciudadano A.C., en la audiencia de juicio indico que comenzó a trabajar con el Sr. D.D. haciendo cortes y reconexiones para la empresa Eleoccidente. Señalo que el sr. D.D. le pagaba los días viernes. Al preguntarse al actor si se consideraba como trabajador de Eleoccidente este dijo que si, ya que los carnets venían firmados de Guanare y que sin estos no podían trabajar. Señalo que Eleoccidente los supervisaba.

    Declaración esta que al adminicularla, con los contratos suscritos entre Eleoccidente e Indelsa, podemos observar que el referido actor era trabajador de Indelsa y que esta sociedad mercantil era contratista de Eleoccidente, y que era evidente la supervisión de Eleoccidente a los trabajadores de la contratista tal como esta establecido dentro de las Cláusulas contenidas en los contratos suscritos.

    Finalizado el análisis del acervo probatorio existente en el presente caso, pasa quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, a realizar las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ;

    Se hace necesario antes de establecer la delimitación de la carga de la prueba, que en opinión de quien decide en la presente causa, en principio el juez de mediación debió ordenar un despacho saneador a los fines de solicitarle a los actores que explicaran las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivan el pedimento de solidaridad, toda vez que se limitaron a alegar en el libelo que demandaban solidariamente porque eleoccidente se beneficiaba de su trabajo, y porque indelsa prestaba sus servicios en forma habitual, tal situación en muchos casos coloca en muchos casos a la demandada en un indefensión , ahora bien siendo que tal situación fue corregida por la contestación de la demanda hecha por eleoccidente quien explanó que lo que pasaba era que la codemandad indelsa era una de sus contratista y en forma general como ocurrieron los hechos, siendo que una reposición al estado de corregir el libelo a estas alturas del juicio seria inútil y contraria a las disposiciones establecidas en el articulo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa quien juzga a analizar los alegatos las consideraciones que tiene para decidir:

    En relación el primer aspecto o alegato de la apelación de que los actores tenían la carga de probar que ellos trabajaban en las instalaciones de la agencia ubicada en Acarigua, o que lo hacían en otros sitios, en opinión de quien decide, poco importa si trabajaban en esa sede o en Turen o en Piritu o en Guanare o en otros municipios o ciudades, lo que si es importante es que realizaban actividades inherentes a las de eleoccidente, y que en forma permanente durante el tiempo de la relacion laboral, lo hacían en los medidores de cada sitio que visitaban, previa lista entregada en las oficinas de Acarigua estado portuguesa tal como fue expuesto por el ciudadano J.A.T., en su carácter de Jefe de Operaciones y distribución de Eleoccidente y asi se establece.

    Aunado a ello y en el mismo orden y para reforzar lo anterior es necesario tener presente que en el presente juicio ambas demandas fueron traída a los autos , y juntas conforman un litis consorcio Forzoso- Necesario, por existir una relación sustancial por lo que debieron defenderse en forma conjunta ya que en estos casos los acto de una de las partes en el jucio si afecta a la otra, tal como ha sido establecido por la Sala de Csacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caso de en Sentencia Nro 720, de fecha 12 de Abril del 2007, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.R.F., representado judicialmente por los abogados J.C.P.J., A.B., C.S.d.G., G.P. y M.A.P., contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.En el que se estableció: “(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    .

    Siendo que en el presente caso en opinión de quien juzga ante la incomparecencia de la otra codemandada indelsa a la audiencia de apelación significa que se conformo con la decisión de primera Instancia en este aspecto, por lo tanto nada puede alegar la hoy apelante, sobre si los actores prestaron o no sus servicios en la sede de la demandada en Acarigua.

    Ahora bien siendo que realmente el punto central de la apelación fue relativa a la responsabilidad solidaria de la contratante y la contratista, en materia de derecho del trabajo, se hace necesario recordar el contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los preceptos legales precedentemente transcritos se colige que el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquélla o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

    En el presente caso, es evidente que las obras realizadas por Indelsa se circunscribían a actividades estrechamente relacionadas con la actividad que realiza Eleoccidente, que constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, siendo uno de lo procesos del negocio como es la comercialización de la energía eléctrica, actividad esta que constituye parte indispensable del cumplimiento del objeto a la que se dedica la Sociedad Mercantil Eleoccidente, ya que mal puede funcionar una empresa si no le mide la luz a los usuarios del servicio para luego, recaudar sus ingresos y aplicar sanciones como el corte de energía, para obligar al pago, ejecución o prestación que se produce como una consecuencia de la actividad de éste y así poder, crecer y repartir sus ganancias como filial de CADAFES, . Este ha sido el Criterio recogido por la sala de casación social en sentencia Nro Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Bajo los mismos argumentos: Por otra parte, se observa que Eleoccidente realiza contrataciones con empresas para lograr la gestión que tiene encomendada, en los casos en los que no cuenten con el personal necesario para ello. y que si bien es cierto que indelsa dentro de su objeto realiza otras actividades, nada importa lo importante es que la actividad para la que fue contratada es inherente con la de la beneficiaria de la obra.y así se establece.

    Reproduce quien decide lo expuesto por la juez de juicio en su sentencia respecto a que Podemos desentrañar del articulo in comento que la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero si opera cuando el contratista es un medio que utilice el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo esta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

    Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia o conexidad, es preciso atender a la vinculación existente entre el objeto jurídico de la actividad de la empresa contratante y de la contratista, y comparte igualmente la apreciación del aquo que al respecto realizo de las actas constitutivas de las empresas codemandadas, de los contratos suscritos entre estas, así como de la declaración de parte de los actores, del ciudadano D.D. y de la declaración del jefe de operaciones de Eleoccidente, que la empresa Indelsa realizaba para esta sociedad Mercantil actividades que no están fuera del proceso que ejecuta Eleoccidente, por el contrario estas actividades son inseparables a dicho proceso. La sociedad Mercantil Indelsa fue contratada para realizar actividades inherentes a la comercialización de la energía eléctrica generada y transmitida por CADAFE, tales como cortes y reconexiones de servicios, acuse de recibos a los clientes y verificación de registro de los contadores. Es necesario mencionar que la empresa Eleoccidente es una filial de CADAFE, que es la principal empresa eléctrica de Venezuela, la cual se encarga de la generación, y transmisión de energía eléctrica dentro del territorio de la Republica, quedando entonces el p.d.D. y Comercialización de tal energía, en manos de cada una de las empresas filiales, -en el caso de la región centro Occidental le corresponde a Eleoccidente- estando en definitiva, las actividades realizadas por Indelsa comprendidas dentro del proceso de negocios eléctrico. Por lo antes expresado esta sentenciadora determina que existe conexidad e inherencia entre las actividades efectuadas por Eleoccidente y su contratista, es decir Indelsa. Así se establece.

    Ahora bien también es evidente que si analizamos la Figura del Intermediario, pareciera que también Cuadra perfectamente en los hechos debatidos en el presente juicio, ante el alegato de la coapoderada apelante de que la otra co-demandada indelsa era una contratista, que trabajaba con sus propios elementos y que su representada le daba las listas de sus clientes que visitaría o a los que le cortaría, cobraría o mediría la luz, sumado al hecho que de autos se evidencia que Indelsa funciona bajo la figura de un fondo de comercio que regentado por una persona natural denominado D.D.S., que deja dudas si este contrato o no fue en nombre propio y por cuenta ajena figura establecida en el Articulo 54 de la ley Orgánica del trabajo, máxime cuando en las cláusulas relativas al objeto de los contratos de trabajo producidos, se establece … “ LA CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios personales a Eleoccidente…. Ahora bien aun en el caso que nos coloquemos que indelsa es un Intermediario de eleoccidente, tambien sus trabajadores sería beneficiarios de las cláusulas del contrato colectivo de ELEOCCIDENTE y asi se establece.

    A lo precedentemente expuesto se debe agregar que la Contratación Colectiva de los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales establece en su Cláusula Nº 8 lo siguiente: 1.- La empresa CADAFE y SUS FILIALES conviene con FETRALEC y los Sindicatos signatarios de la presente convención, en que solamente cunado no tenga disponibilidad de personal regular capacitado para la ejecución de los trabajos continuos, permanentes y normales, relacionados con sus actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, contratara temporalmente los mismos a través de cooperativas, empresas contratistas o sub-contratistas y micro-empresas, lo cual deberá ser demostrado y justificado ante el Sindicato respectivo. Quedan a salvo los casos de emergencia y fuerza mayor. 2.- En caso que la empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de Cooperativas, Empresas contratistas o subcontratista y Micro-empresas, los trabajadores de estas, gozaran de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente Convención, de conformidad con lo establecido en los articulo 54, 55, 56 y 57 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo.

    Así mismo siendo que las demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales reclamadas y que con la cláusula anterior se iguala condiciones entre los trabadores de CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES y los de la contratista que realice trabajos propios de su servicio (DE CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES) de manera permanente y normal. En este sentido, demostrado como quedo que la empresa Indelsa presto sus servicios de manera permanente y durante un periodo de tiempo considerable, es procedente entonces la aplicación de los beneficios contenidos en la contratación colectiva de CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES a los trabajadores de Indelsa, y así se establece.-.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Establecido lo anterior, es imperioso para esta alzada con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

    Siendo que la actora no probo en forma alguna los alegatos de la apelación formulada es forzoso concluir que ha quedado demostrado que los actores prestaron sus servicios en la forma indicada en el libelo y que por tanto le corresponden todos los conceptos demandados excepto los relativos a los días de descanso y feriado que dice haber trabajado y por el que reclaman el “cestatickets” (Ley de Programa de Alimentación) incluyendo tales días e esos cálculos así como los reclamados por un día de salario adicional en los periodos 2004 y 2005 por cada día feriado o de asueto contractual remunerado comprendido dentro del periodo de vacaciones establecido en la cláusula 24 del Contrato colectivo en referencia. ( que reclaman A.C.: y C.R. .) Por no haber demostrado que trabajaron en esos días. y así se establece.

    Con lo que respecta a que si es procedente o no la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica en vista que la co-demandada apelante alegó que su representada no estaba obligada a pagar esta indemnización, porque según ella estas relaciones terminaron por la culminación de un contrato de obra, lo que significa que con tal alegato, trajo a la causa un nuevo hecho, y nada probó respecto a tal hecho, debe en consecuencia concluir quien juzga que el despido lo hizo indelsa sin justa causa y que en atención a la solidaridad aquí establecida esta aligada, esta otra codemandada apelante a asumir el pago de tal concepto y así se establece.

    LOS CÁLCULOS DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

    En atención a las consideraciones antes expuestas, esta superioridad pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes que resultan a favor de los trabajadores, partiendo de la premisa cierta, que los puntos objeto de apelación ya fueron dilucidados, y siendo que esta alzada comparte en su totalidad el calculo, el salario el monto, los conceptos las apreciaciones y los montos condenados a pagar por la juez de juicio que dictó la sentencia que hoy se apela, ratifica íntegramente el salario integral, los conceptos y cantidades condenadas por esta, los cuales fueron acordados por la misma en los términos siguientes:

    Se procede seguidamente a determinar los conceptos que son procedentes para cada uno de los actores, se calcula e el salario integral que se tomara en cuenta tanto para la prestación de antigüedad, como para las indemnizaciones por despido injustificado de la manera siguiente:

    • El salario básico señalado por los actores y admitido por las demandadas

    • La alícuota de utilidades establecida en la Cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Cadafe y sus empresas filiales de 135 días de salario básico

    • En cuanto a la alícuota de bono vacacional, esta fue calculada por la parte actora en base a un bono post-vacacional contemplado en el numeral 5 de la Cláusula Nº 8 de la Contratación Colectiva, no siendo esta bonificación especial considerada como bono vacacional, ya que es una suma de dinero entregada a los trabajadores al regreso del disfrute de sus vacaciones, lo cual desvirtúa la naturaleza del Bono vacacional, es cual es concedido a todo trabajador al momento de salir a sus vacaciones con el fin de que este lo emplee en su disfrute, por lo tanto solo tomo en cuenta los 7 días del bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    Establecido el modo como se calculara el salario Integral se pasa de seguida a establecer los conceptos condenados a pagar a las codemandadas para cada uno de los actores:

    Al ciudadano A.E.C. son los siguientes:

    Prestación de antigüedad e intereses

    Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de Pres. Soc

    Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc. mas Intereses

    Ene-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 44.176,00 0,00 44.176,00 44.176,00

    May-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 88.352,00 0,00 88.352,00 88.352,00

    Jun-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 132.528,00 0,00 132.528,00 133.676,82

    Jul-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 176.704,00 0,00 176.704,00 180.052,33

    Ago-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 220.880,00 0,00 220.880,00 227.234,73

    Sep-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 265.056,00 0,00 265.056,00 275.461,10

    Oct-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 309.232,00 0,00 309.232,00 325.233,56

    Nov-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 353.408,00 0,00 353.408,00 376.448,32

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 397.584,00 0,00 397.584,00 428.814,61

    Ene-03 7 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 80.560,48 478.144,48 0,00 478.144,48 519.374,64

    Feb-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 535.687,68 0,00 535.687,68 587.420,52

    Mar-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 593.230,88 0,00 593.230,88 655.873,39

    Abr-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 650.774,08 0,00 650.774,08 725.474,99

    May-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 708.317,28 0,00 708.317,28 794.063,77

    Jun-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 765.860,48 0,00 765.860,48 862.703,21

    Jul-03 5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 823.403,68 0,00 823.403,68 932.482,63

    Ago-03 5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 880.946,88 0,00 880.946,88 1.003.502,30

    Sep-03 5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 938.490,08 0,00 938.490,08 1.076.587,74

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 996.033,28 0,00 996.033,28 1.148.260,76

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 1.053.576,48 0,00 1.053.576,48 1.221.644,76

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 1.111.119,68 0,00 1.111.119,68 1.295.290,84

    Ene-04 9 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 134.918,78 1.246.038,46 0,00 1.246.038,46 1.445.561,08

    Feb-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.320.993,34 0,00 1.320.993,34 1.536.092,85

    Mar-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.395.948,22 0,00 1.395.948,22 1.629.301,95

    Abr-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.470.903,10 0,00 1.470.903,10 1.723.701,07

    May-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.545.857,98 0,00 1.545.857,98 1.819.525,02

    Jun-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.620.812,86 0,00 1.620.812,86 1.915.873,58

    Jul-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.695.767,74 0,00 1.695.767,74 2.012.692,53

    Ago-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.770.722,62 0,00 1.770.722,62 2.111.553,25

    Sep-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.845.677,50 0,00 1.845.677,50 2.211.951,66

    Oct-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.920.632,38 0,00 1.920.632,38 2.313.288,20

    Nov-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.995.587,26 0,00 1.995.587,26 2.412.042,51

    Dic-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 2.070.542,14 0,00 2.070.542,14 2.512.950,08

    Ene-05 11 321.235,20 10.707,84 297,44 4.015,44 15.020,72 165.227,92 2.235.770,06 0,00 2.235.770,06 2.705.613,6

    Feb-05 5 321.235,20 10.707,84 297,44 4.015,44 15.020,72 75.103,60 2.310.873,66 0,00 2.310.873,66 2.807.706,99

    Mar-05 5 321.235,20 10.707,84 297,44 4.015,44 15.020,72 75.103,60 2.385.977,26 0,00 2.385.977,26 2.911.128,55

    Abr-05 5 321.235,20 10.707,84 121,95 4.015,44 14.845,23 74.226,15 2.460.203,42 0,00 2.460.203,42 3.013.583,00

    Bonificación e fin de año:

    Año días Salario total.

    Dic-02 135 10.707,8 1445558

    Dic-03 135 10.707,8 1445553

    Dic-04 135 10.707,8 1445558

    Fraccionado. (05) 45 10.707,8 481.851

    Total 481.852,5

    Vacaciones y vacaciones fraccionadas

    Perìodo. -------- Días---- Salario----- total

    2002-2003 ------- 52-------10.707,84 --- 556807,68

    2003-2004 ------- 59 ------10.707,84---- 631762,56

    2004-2005 ------ 64-------10.707,8------85301,76

    2005 (Frac.)-------21,33----10.707,8------228433,92

    Total 2102305,92

    Bono vacacional y bono vacacional fraccionado

    Período. -------- Días----- Salario----- Total

    2002-2003 ------- 7-------- 10.707,84---- 74954,88

    2003-2004 ------- 8-------- 10.707,84 ---- 85662,72

    2004-2005 ------- 9 ------- 10.707,84----- 96370,56

    2005 (Frac.) ---- 5 ------- 10.707,84 -----53539,2

    Total 310527,36

    Indemnización por despido injustificando.

    Días ------- salario integral----- total

    90 ---------- 15.020, 72-------------1.351.865,8

    Preaviso Sustitutivo

    Días--------- salario integral------ total .

    60------------ 15.020,72 -----------901243,2.

    Bono de alimentación

    01/01/2002 31/01/2002 22 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 72.600,00

    01/02/2002 28/02/2002 20 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 66.000,00

    01/03/2002 04/03/2002 3 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 9.900,00

    05/03/2002 31/03/2002 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/04/2002 30/04/2002 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/05/2002 31/05/2002 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00

    01/06/2002 30/06/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/07/2002 31/07/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/08/2002 31/08/2002 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00

    01/09/2002 30/09/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/10/2002 31/10/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/11/2002 30/11/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/12/2002 31/12/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/01/2003 31/01/2003 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/02/2003 28/02/2003 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/03/2003 31/03/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/04/2003 30/04/2003 20 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 97.000,00

    01/05/2003 31/05/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/06/2003 30/06/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/07/2003 31/07/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/08/2003 31/08/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/09/2003 30/09/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/10/2003 31/10/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/11/2003 30/11/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/12/2003 31/12/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/01/2004 31/01/2004 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00

    11/02/2004 28/02/2004 12 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 74.100,00

    01/03/2004 31/03/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/04/2004 30/04/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/05/2004 31/05/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/06/2004 30/06/2003 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/07/2004 31/07/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/08/2004 31/08/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/09/2004 30/09/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/11/2004 31/11/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/12/2004 31/12/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/03/2005 31/03/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/04/2005 30/04/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    TOTAL 4.284.300,00

    El monto total condenado respecto al ciudadano A.E.C. es la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.445.677,28).

    Al ciudadano E.B. son los siguientes.

    Prestación de Antigüedad.

    Salario Salario b vac Utilid Salario Prestaciones Prest. Soc.

    Mes y año Días men dia Incid Incid int Sociales Acumuladas

    Jun-04 0 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 0,00 0,00

    Jul-04 0 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 0,00 0,00

    Ago-04 0 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 0,00 0,00

    Sep-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 71.132,78

    Oct-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 142.265,55

    Nov-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 213.398,33

    Dic-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 284.531,10

    Ene-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 355.663,88

    Feb-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 426.796,66

    Mar-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 497.929,43

    Abr-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 569.062,21

    Intereses

    Anticipos de Intereses

    Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    30/06/2004 30 14,92 0,00 0,00 0,00

    31/07/2004 30 14,45 0,00 0,00 0,00

    31/08/2004 30 15,01 0,00 0,00 0,00

    30/09/2004 30 15,20 888,67 0,00 888,67

    31/10/2004 30 15,02 1.756,30 0,00 2.644,97

    30/11/2004 30 14,51 2.544,99 0,00 5.189,96

    31/12/2004 30 15,25 3.566,38 0,00 8.756,35

    31/01/2005 30 14,93 4.364,43 0,00 13.120,78

    28/02/2005 30 14,21 4.984,75 0,00 18.105,53

    31/03/2005 30 14,44 5.909,67 0,00 24.015,20

    30/04/2005 30 13,96 6.529,40 0,00 30.544,61

    Bonificación de fin de año fraccionada

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    periodo-------------- días ------- Salario-------- total

    2004-2005 --------- 112,5------ 10.707,8.------1204632

    Total 1.20.463.2

    Vacaciones fraccionadas

    Vacaciones

    Periodo -------- Días----- Salario-------Ttotal

    2004-2005----- 52------10.707,8------ 556807,68

    Total 556807,68

    Bono vacacional fraccionado

    Periodo.--------- Días.------- Salario---------- Total

    2005( Frac.)----- 5,8.--------- 10.707,84.----- 62105,472

    Total 62105,472

    Indemnización por despido injustificado

    Indemnización x Despido Injustificado

    Días.-------Ssalario integral------ Total

    30 ----------14.226,56------------- 426796,656

    Preaviso Sustitutivo

    Días.------ Salario integral---------- total

    30--------- 14.226,56.---------------- 426796,656

    Bono de alimentación

    DESDE HASTA DÍAS 0,25% Fundamento Legal Total

    01/06/2004 30/06/2003 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/07/2004 31/07/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/08/2004 31/08/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/09/2004 30/09/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/11/2004 31/11/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/12/2004 31/12/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/03/2005 31/03/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/04/2005 30/04/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    TOTAL 1.518.975,00

    El monto total condenado respecto al ciudadano E.R.B. es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.795.720,27)

    Con respecto al ciudadano C.R.:

    Prestación de antigüedad

    Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Saldo de

    Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Prest. Soc.

    Oct-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

    Nov-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

    Dic-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

    Ene-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 57.428,80

    Feb-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 114.857,60

    Mar-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 172.286,40

    Abr-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 229.715,20

    May-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 287.144,00

    Jun-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 344.572,80

    Jul-03 5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 402.001,60

    Ago-03 5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 459.430,40

    Sep-03 5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 516.859,20

    Oct-03 7 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 80.560,48 597.419,68

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 654.962,88

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 712.506,08

    Ene-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 787.312,24

    Feb-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 862.118,40

    Mar-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 936.924,56

    Abr-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.011.730,72

    May-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.086.536,88

    Jun-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.161.343,04

    Jul-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.236.149,20

    Ago-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.310.955,36

    Sep-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.385.761,52

    Oct-04 9 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 134.918,78 1.520.680,30

    Nov-04 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.595.114,66

    Dic-04 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.669.549,02

    Ene-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.743.983,38

    Feb-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.818.417,74

    Mar-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.892.852,10

    Abr-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.967.286,46

    Intereses

    Anticipos de Intereses

    Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    31/10/2002 30 29,44 0,00 0,00 0,00

    30/11/2002 30 30,47 0,00 0,00 0,00

    31/12/2002 30 29,99 0,00 0,00 0,00

    31/01/2003 30 31,63 1.492,99 0,00 1.492,99

    28/02/2003 30 29,12 2.784,76 0,00 4.277,76

    31/03/2003 30 25,05 3.635,29 0,00 7.913,04

    30/04/2003 30 24,52 4.789,02 0,00 12.702,06

    31/05/2003 30 20,12 4.958,55 0,00 17.660,61

    30/06/2003 30 18,33 5.457,32 0,00 23.117,93

    31/07/2003 30 18,49 6.460,65 0,00 29.578,59

    31/08/2003 30 18,74 7.532,08 0,00 37.110,66

    30/09/2003 30 19,99 9.101,80 0,00 46.212,47

    31/10/2003 30 16,87 8.924,44 0,00 55.136,91

    30/11/2003 30 17,67 10.312,98 0,00 65.449,89

    31/12/2003 30 16,83 10.761,37 0,00 76.211,26

    31/01/2004 30 15,09 10.710,06 0,00 86.921,32

    28/02/2004 30 14,46 11.279,27 0,00 98.200,59

    31/03/2004 30 15,20 12.931,97 0,00 111.132,57

    30/04/2004 30 15,22 14.046,56 0,00 125.179,12

    31/05/2004 30 15,40 15.337,34 0,00 140.516,46

    30/06/2004 30 14,92 15.964,72 0,00 156.481,18

    31/07/2004 30 14,45 16.539,87 0,00 173.021,05

    31/08/2004 30 15,01 18.307,80 0,00 191.328,85

    30/09/2004 30 15,20 19.702,83 0,00 211.031,68

    31/10/2004 30 15,02 21.378,34 0,00 232.410,02

    30/11/2004 30 14,51 21.795,11 0,00 254.205,13

    31/12/2004 30 15,25 24.112,81 0,00 278.317,94

    31/01/2005 30 14,93 24.816,13 0,00 303.134,07

    28/02/2005 30 14,21 24.778,56 0,00 327.912,63

    31/03/2005 30 14,44 26.357,13 0,00 354.269,76

    30/04/2005 30 13,96 26.637,47 0,00 380.907,23

    BONIFICIACION DE FIN DE AÑO

    Ejercicio.-------- Días.-------- Salario.----------Total

    Dic-02----------- 33,75--------10.707,84--------361389,6

    Dic-03----------- 135-----------10.707,84 ------1445558,4

    Dic-04 -----------135 -----------10.707,8 -------1445558,4

    2005( Frac.)------135----------- 10.707,8------- 1445558,4

    Total 4698064,8

    Vacaciones

    Período. ----------Días--------- Salario----------- Total

    2002-2003 ------- 52 -----------10.707,84------- 556807,68

    2003-2004-------- 59------------10.707,84------- 631762,56

    2004-2005 --------64 -----------10.707,8--------- 685301,76

    2005( Frac.)-------32------------10.707,8--------- 342650,88

    Total 2216522,88

    Bono vacacional

    Período.--------Días----- Salario--------Total

    2002-2003 -----7 ---------10.707,84-------74954,88

    2003-2004----- 8 ---------10.707,84.------ 85662,72

    2004-2005----- 9---------- 10.707,84.----- 96370,56

    2005(Frac.)---- 5--------- 10.707,84------- 53539,2

    Total 310527,36

    Indemnización por despido injustificado

    Días---- Salario Integral---------- total

    90------ 14.886,87---------------- 1339818,48

    Previaso Sustitutivo

    Días.------- Salario Integral.-------Total

    60 -----------14.886,87.------------ 893212,32

    Bono de alimentación

    01/10/2002 31/10/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/11/2002 30/11/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/12/2002 31/12/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/01/2003 31/01/2003 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/02/2003 28/02/2003 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/03/2003 31/03/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/04/2003 30/04/2003 20 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 97.000,00

    01/05/2003 31/05/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/06/2003 30/06/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/07/2003 31/07/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/08/2003 31/08/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/09/2003 30/09/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/10/2003 31/10/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/11/2003 30/11/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/12/2003 31/12/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/01/2004 31/01/2004 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00

    11/02/2004 28/02/2004 12 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 74.100,00

    01/03/2004 31/03/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/04/2004 30/04/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/05/2004 31/05/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/06/2004 30/06/2003 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/07/2004 31/07/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/08/2004 31/08/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/09/2004 30/09/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/11/2004 31/11/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/12/2004 31/12/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/03/2005 31/03/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/04/2005 30/04/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    TOTAL 3.580.800,00

    La cantidad condenada a pagar a las empresas codemandadas es de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.387.139,07).

    En lo que respecta a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, como quiera que la apelante en la audiencia respectiva, en forma alguna ataco tales conceptos, quien decide, a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos como ultrapetita (dar más de lo pedido) y reformatio in peius, (desmejorar la condición del único apelante) , no emite pronunciamiento alguno y ratifica en su totalidad la dispositiva del fallo apelado en lo que ello respecta.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada, M.A.M., CI. 9.843.733. Abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635 en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA, ELEOCCIDENTE filial de CADAFE, contra la decisión de fecha 13 de Octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de Octubre del año 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos A.E.C., E.R.B. y C.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.584.209, 12.682.547 y 12.088.620 respectivamente, no obstante se modifica parcialmente la motiva en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba y de la valoración de algunas pruebas; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos A.E.C., E.R.B. y C.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.584.209, 12.682.547 y 12.088.620 respectivamente, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Por ende de conformidad con lo establecido en los Artículos, 108, 125, 174, 153,155,157,219,223y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Disposiciones del Contrato colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, se condena solidariamente a ambas sociedades mercantiles al pago de los conceptos que de seguidas se discriminan:

  1. -La prestación de antigüedad

  2. -Intereses sobre esta,

  3. - La bonificación de fin de año.

  4. -Vacaciones

  5. Bono vacacional

  6. - Los “cestatickets” (Ley de Programa de Alimentación)

  7. -La indemnización por despido injustificado

los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.44.677,28) a favor del ciudadano A.E.C.; b) la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.795.720,27) a favor del ciudadano E.R.B. y c) la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.387.139,07) a favor del ciudadano C.A.R.R...

CUARTO

Visto que la demanda intentada solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELGADO SALAS (INDELSA), y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, fue declarada con lugar, por lo que resultaron totalmente vencidas en el presente procedimiento, se condena al pago de costas procesales.

QUINTO

Considera este tribunal de alzada que la Co-demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, tuvo razones útiles para apelar y no siendo temeraria la misma, No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez, Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa,

Abg. Lisbeys M.R.M.,

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg, Anelin Alvarado.

LMRM.

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