Decisión nº 149-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1998-000070 Sentencia N° 149/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1631

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

En fecha 21 de abril del año 1998, el ciudadano EDICZON J. MORAN, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMPLAZA 95, C.A., interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003246, de fecha 08 de octubre de 1997 y Planilla de Liquidación de Multa número 01-1-000797, de fecha 26 de febrero de 1998, emitida por incumplimiento de deberes formales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual impone a la recurrente multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.337.500,00).

En fecha 04 de mayo del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 11 de mayo del año 2001, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de marzo del año 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 12 de agosto del año 2002, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentó su escrito de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala en su escrito:

Que en fecha 22 de agosto del año 1997, se presentó en el establecimiento de la recurrente, la ciudadana M.C., titular de al cédula de identidad número 6.856.147, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, la cual requirió la facturación correspondiente al año 1997.

Que los efectos requeridos por dicha Fiscal le fueron entregados, faltando únicamente el correspondiente al mes de julio, el cual fue impreso a través de una computadora que se encontraba en el local y que asimismo se le entregó, quedando de esta manera, a juicio de la recurrente, satisfecha la funcionaria de su pedimento, todo ello en virtud de que la recurrente lleva su control bajo la formalidad de máquinas computadoras, con fundamento en el Artículo 23 de la Resolución N° 3061, de fecha 27 de marzo de 1996, contenida en Gaceta Oficial N° 35.931, de fecha 29 de marzo de 1996.

Que sin embargo, presentados y verificados los efectos de Compras y Ventas y que así quedó demostrado por la Fiscal actuante en el Acta de Recepción, en donde deja constancia de que se suministraron las facturas y los Libros respectivos, considera la recurrente que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 126 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que con relación al detalle en el Acta de Recepción, en donde la Fiscal actuante deja constancia de que la recurrente no posee máquinas registradoras ni fiscales, la recurrente alega que de acuerdo al Artículo 23 de la mencionada Resolución N° 3061, de fecha 27 de marzo de 1996, las sociedades mercantiles pueden acogerse al sistema de facturación, de acuerdo a lo exigido en modelo básico que se obtiene de la imprenta, tal como lo requiere la Administración Tributaria.

Que por las razones expuestas, la recurrente aduce que no incumplió con los deberes formales tipificados en los artículos 126, numeral 1, literal a y 103 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, toda vez que la misma se acoge al sistema de facturación previsto por la ley.

Que en consecuencia, la recurrente solicita que la sanción tributaria impuesta sea anulada en todos sus efectos, por considerar, que no existe motivo alguno para tal sanción.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, en su escrito de informes expone:

Que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, el supuesto representante de la recurrente, ciudadano E.J. MORAN, al interponer el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, simplemente se limita a indicar el carácter con el que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder a través del cual, se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, limitándose a consignar en copia fotostática, confrontada con su original, Documento Poder otorgado por la ciudadana Antonia de la C.d.A., quien dice actuar en carácter de Administrador Principal de la recurrente, sin anexar los estatutos o Documento Constitutivo que la acredite como tal, requisito este que, en opinión de la representación fiscal, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho y al no cumplir la recurrente con ese requisito, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del recurso; todo ello con fundamento en lo tipificado en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el numeral 2 del Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en consecuencia, la representación fiscal aduce, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente subsidiariamente al Recurso Jerárquico, obviamente carecía de la legitimación activa requerida por el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Que por las razones antes expuestas, la representación fiscal considera que la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión y solicita, se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003246, de fecha 08 de octubre de 1997 y su correspondiente Planilla de Liquidación N° 000797, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.337.500,00).

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a decidir respecto a la procedencia o no de: i) La declaratoria de inadmisibilidad, mediante Resolución HGJT-A-4813, de fecha 30 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 21 de abril de 1998, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003246, de fecha 08 de octubre de 1997 y su correspondiente Planilla de Liquidación N° 000797, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.337.500,00); ii) La sanción impuesta a la recurrente de conformidad con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal tipificado en el Artículo 126, numeral 1, literal “a” eiusdem.

i) Con respecto a la Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Si bien es cierto, que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia N° 6482 de fecha 07 de diciembre de 2005, que el llamado por la doctrina administrativa “Despacho Subsanador” no aplica a los procedimientos administrativos impugnatorios, no es menos cierto, que en el especial caso del Recurso Contencioso Tributario que se remite a los Tribunales de manera subsidiaria al iniciarse la sustanciación judicial, la Administración Tributaria debe hacer oposición conforme a las disposiciones procesales relativas a la ilegitimidad en la oportunidad de la oposición de la admisión, ante la falta de una oportunidad para alegar cuestiones previas, esto es, hacer valer el contenido del Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal aprecie la falta de legitimidad. Sin embargo, ello no ha ocurrido y no es requisito para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (conforme al Código Orgánico Tributario de 1994) acompañar el Documento Constitutivo de la sociedad reparada, por lo que legalmente no se puede declarar la inadmisibilidad por ese concepto, al ser el destinatario del acto administrativo el mismo que recurre, que por tratarse de una persona jurídica, se encuentra representada por la persona natural designada en el documento constitutivo, documento que debe reposar en los archivos de la Administración. Por lo que mal pudiera la Administración Tributaria, solicitar en los informes la inadmisibilidad, al no hacerlo en su oportunidad procesal.

En consecuencia, existe una presunción de que la persona natural que se presenta como representante de la jurídica, es la llamada legalmente y contractualmente a ejercer los derechos en nombre de ella, para lo cual la Administración tuvo su oportunidad de desvirtuar, lo cual no hizo conforme a las normas procesales aplicables en razón del tiempo; por lo que la solicitud de inadmisibilidad es improcedente. Así se declara.

ii) En cuanto a la sanción impuesta a la recurrente, de conformidad con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal tipificado en el Artículo 126, numeral 1, literal “a” eiusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 126, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, tipifica:

Artículo 126: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

Del análisis de la citada norma, se infiere que los deberes formales, de acuerdo a lo requerido por la ley, deben cumplirse por los sujetos pasivos, es decir, los contribuyentes, responsables o terceros, según sea el caso; siendo en el caso en cuestión, el deber que tenía la recurrente de mantener los Libros de Compras y de Ventas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el establecimiento y llevarlos en forma debida y oportunamente, vale decir, sin atrasos.

De la lectura de los documentos que constan en autos, especialmente, del Acta de Recepción GRTI-RC-DF-1052-EF-1054, de fecha 22 de agosto de 1997, resulta claro para este Tribunal, que la recurrente no se encuentra incursa en este tipo de ilícito formal relacionado con la obligación de llevar los Libros respectivos, toda vez que se desprende del contenido del Acta de Recepción antes identificada, que la Fiscal actuante, textualmente, deja constancia en el detalle del punto número 4 (folio 24 del expediente), de lo siguiente: “La contribuyente mantenía los Libros en el establecimiento”; y asimismo, en el punto relativo a las observaciones, expresa: “Se hace constar que la contribuyente no tenía el mes de julio en los Libros de Compras y Ventas para el momento del requerimiento 1054 del 22/8/97; no obstante, este mes faltante fue impreso a través de una computadora que se encontraba en el local”.

Con relación a lo plasmado por la Fiscal actuante en la ya mencionada Acta de Recepción, a este Tribunal le parece oportuno realizar la siguiente consideración:

Si bien es cierto que la recurrente no mantenía el mes de julio en los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que sin embargo, dicho mes fue impreso para el momento del requerimiento, no es menos cierto que tal omisión a los efectos del Código Orgánico Tributario de 2001, no constituye un ilícito formal, por cuanto, su Artículo 102, numeral 2, dispone:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables: …

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Del Artículo trascrito, se desprende que para que tal deber (llevar los Libros debidamente) constituya un ilícito formal, debe llevarse con un atraso superior a un (1) mes; lo que no ocurre en el presente caso, en vista de que la fiscalización se realizó en fecha 22 de agosto de 1997, no habiendo transcurrido aún hasta esa fecha, un (1) mes desde la culminación del mes de julio.

Siendo que para el caso de autos, la normativa aplicable en razón del tiempo, correspondería al Código Orgánico Tributario de 1994, existe una clara excepción constitucional sobre esa situación particular en los casos en que el infractor se ve beneficiado por la norma más benigna, y conforme a lo estipulado en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, corresponde al presente caso, la aplicación del Código Orgánico Tributario vigente; en vista de que es la normativa más beneficiosa para el contribuyente. Dicho Artículo establece:

Artículo 8: … Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

En consecuencia, este Tribunal precisa, que no existe en el asunto bajo estudio ningún tipo de conducta que de lugar a la sanción impuesta por la Administración Tributaria, toda vez que la recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley para el cumplimiento de sus deberes formales al no llevar con atraso de más de un mes los libros relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003246, de fecha 08 de octubre de 1997 y contra la Planilla de Liquidación de Multa número 01-1-000797, de fecha 26 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual impone a la recurrente multa por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.337.500,00).

Se anulan los actos impugnados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% sobre el monto objeto del debate.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1998-000070

Antiguo Exp.:1631

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), bajo el número 149/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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