Decisión nº 049-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2011-000420 Sentencia Nº 049/2012.-

En fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 18.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa AMPLEXCORP, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio mil (2000), bajo el N° 24, Tomo 426-A-Qto.; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L/ 251.09 / 2011 fechada veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual determinó a la recurrente una supuesta diferencia por la cantidad de Bs.F. 160.824,62 por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas (IAE) y la suma de Bs.F. 53.427,02 por concepto de multa como consecuencia de la supuesta comisión de la falta de presentación extemporánea de la Declaración estimada y Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008 y la supuesta comisión de la falta de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2009, ordenando la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de cierre de establecimiento por el ejercicio de actividades económicas no autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas (LAE) de dicho ente territorial.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante escrito consignado a los autos en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) el profesional del derecho A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 115.638, actuando con el carácter de Representante del Fisco Municipal, se opuso a la admisión del presente recurso contencioso tributario. Como consecuencia de lo anterior este Tribunal, conforme auto de esa misma fecha ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Según sentencia interlocutoria fechada once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió el Recurso, declarándose en esa misma oportunidad abierto el lapso a pruebas, haciendo ambas partes uso de tal etapa procesal; no constando de las actas procesales, que las contendientes presentaren oposición a las probanzas promovidas por su contraria; emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad mediante auto del quince (15) de diciembre de ese mismo año.

Por otra parte, el catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de cuaderno separado signado con el Nº AF44-X-2011-000027 a objeto de llevar todo lo relativo con la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada por la representación judicial de la parte actora, la cual fuere declarada improcedente mediante Sentencia Interlocutoria signada con el Nº 187/2011 dictada por este Despacho el diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año, siendo la misma apelada, oportunamente, por el representante de la contribuyente.

Vencido el período probatorio, de lo cual se dejó expresa constancia mediante auto fechado tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), quedó ope legis abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, siendo que solo, la representación judicial de la parte recurrida presentare, posteriormente, observaciones a los informes consignados por su contraria, quedando el catorce (14) de marzo de ese mismo año el lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha siete (7) de junio de dos mil diez (2010), se constituyó en el establecimiento de AMPLEXCORP, C.A., una Auditora Fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicha municipalidad concatenado con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Código Orgánico Tributario (COT), y levantó Acta de Requerimiento a la contribuyente para la obtención de los elementos necesarios para la determinación oficiosa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Como resultado de la revisión efectuada, en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), le fue levantada Acta Fiscal signada con el Nº D.A.T. - G.A.F.: 473 - 206 - 2010, mediante la cual determinó a la recurrente una supuesta diferencia por la cantidad de Bs.F. 160.824,62 por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas (IAE) y la suma de Bs.F. 53.427,02 por concepto de multa como consecuencia de la supuesta comisión de la falta de presentación extemporánea de la Declaración estimada y Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008 y la supuesta comisión de la falta de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2009.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal de Reparo; todo lo cual, fue resuelto mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L / 251.09 / 2011 fechada veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que confirmó el reparo formulado y ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de cierre de establecimiento por el ejercicio de actividades económicas no autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas (LAE) de dicho ente territorial.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de AMPLEXCORP, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentran viciado de nulidad absoluta al pretender gravar con doble tributo las actividades económicas desarrolladas por la actora, pues la municipalidad recurrida pese a haber sido notificada el cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005) por parte de AMPLEXCORP, C.A., del cambio de domicilio por ella efectuada, advirtiendo que su nueva sede se encontraría ubicada en la jurisdicción del Municipio V.d.E.C., razón por la cual a partir de esa fecha lo referente al pago de Tributos Municipales serían declaradas y causadas en dicho Ente Territorial.

Bajo tal premisa, señala además la representación judicial de la impugnante, que la Administración Tributaria del Municipio V.d.E.C., le asignó Patente de Industria y Comercio, o Licencia de Actividades Económicas, signada con el Nº 59568, que se corresponde con el mismo ramo de la licencia otorgada por el Fisco Municipal de Chacao.

En ese mismo orden de ideas, la recurrente sostiene que el actuar administrativo es violatorio del Orden Constitucional, específicamente de lo dispuesto en los artículos 168 y 179 del Texto Fundamental, pues la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda pretende cobrar un impuesto que ya fue pagado, para el caso de marras, ante otra Alcaldía, vale decir, la del Municipio V.d.E.C., lugar este en que se generó la actividad económica de la cual surge el ingreso bruto, pues es en el segundo de los entes territoriales mencionados donde se encuentra su sede, desarrolla su actividad económica y se lleva a cabo su giro comercial.

En lo concerniente a la supuesta comisión de la falta relativa a la extemporánea presentación de las declaraciones estimadas y definitivas para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), así como también de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2006 al 2009; ello por cuanto la sociedad mercantil AMPLEXCORP C.A. ya no ejercía actividades en ni desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda para dichos períodos impositivos, razón por la cual declaraba cero (0) en los montos de las formas administrativas (planillas) correspondientes.

Delimitado lo anterior, la contribuyente denuncia la improcedencia de la orden contenida en el acto administrativo recurrido, concerniente al inicio y/o apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por ejercer actividades presuntamente no autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas (LAE), pues a juicio de la actora, ella no ejerce o desarrolla su actividad comercial en ni desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda sino en y desde la del Municipio V.d.E.C., con ocasión al cambio de domicilio por ella realizado. Siendo el caso que dicho argumento sirve como base para refutar las sanciones de multa de las cuales fuere objeto, ello aunado a la también, a su juicio, improcedencia de los reparos formulados dada la extraterritorialidad de la obtención de ingresos brutos respecto a la jurisdicción del ente territorial recurrido.

Finalmente, la actora invoca a su favor el contenido del artículo 313 de la N.F., relativo a la prohibición que ningún tributo podrá tener efectos confiscatorios, lo cual para el caso que nos atañe, señala la recurrente, que de imponer un doble pago se materializaría el supuesto de hecho previsto en dicha norma, ya que de proceder el pago a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, todas las restantes Alcaldías del país también tendrían derecho a exigir el pago del mismo tributo.

2) De la Representación Judicial del Municipio:

En rechazo a los anteriores argumentos, los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R. y A.V.H. profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas N° 108.244, 117.024, 117.244, 115.638 y 138.230, respectivamente, actuando en su carácter de representante del Fisco Municipal, discrepan de tales defensas e invocan los siguientes alegatos:

De la revisión de las pruebas promovidas por la actora en sede administrativa, señala la recurrida que estas en vez de desvirtuar las afirmaciones expuestas por la funcionario actuante, sirvieron como sustento para dar lugar a la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) efectivamente causado y no liquidado, pues las mismas conllevan a concluir que los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales auditados, contrario a la afirmación de la contribuyente, se originaron en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, todo lo cual se desprende del contenido de las facturas, órdenes de compra y balances de comprobación aportados por la actora con ocasión al acta de requerimiento.

Sobre este mismo punto, la representación judicial del Fisco Municipal señala que la factura constituye el soporte o comprobante de las operaciones comerciales desarrolladas por un contribuyente, ya que de las mismas se deja constancia de i) lugar y fecha de adquisición del bien o suministro del servicio; ii) nombre del cliente o beneficiario y; iii) cantidad a pagar como contraprestación; razón por la cual el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa pudo servirse de tales instrumentos (facturas) para apreciar o constatar de manera objetiva y fehaciente la información y datos relativos a la actividad comercial ejecutada por la contribuyente en jurisdicción de la Municipalidad Recurrida.

Respecto a la defensa de extraterritorialidad de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente durante los ejercicios fiscalizados, los cuales aduce se generaron en y desde la jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y no en y desde la del Municipio Chacao del Estado Miranda, estima, no es el hecho controvertido, sino que reconozca la realización también de parte de sus actividades económicas, en esa última localidad.

En lo concerniente a la supuesta violación del Orden Constitucional alegado por la recurrente, su contraria señala que es evidente que la contribuyente realiza actividades de tipo económico dentro del Municipio Chaco del Estado Miranda y que como consecuencia de ello recibe un incremento en su patrimonio como producto de dichas actividades, lo cual quedó plenamente probado durante el procedimiento Sumario Administrativo, en tal sentido vale advertir, en criterio de la recurrida, que el agravio de la confiscación no puede prosperar en caso de no demostrarse que el gravamen excede de la capacidad contributiva, capacidad económica o financiera del contribuyente, y tampoco si no absorbe una parte sustancial de la operación gravada, ni media una desproporcionada magnitud entre el monto de la operación y el impuesto pagado.

Con vista a lo anterior la recurrida concluye que en el presente caso no fue vulnerado el principio de no confiscatoriedad pues, como hemos visto, para que ello ocurra es necesario que el contribuyente pruebe suficiente y razonadamente el daño patrimonial causado, o lo que es lo mismo, que el gravamen excede de la capacidad económica o financiera del contribuyente, lo cual no ocurrió.

En atención a la impugnación realizada por la contribuyente a las sanciones recaídas en su contra, la representación judicial del Fisco Municipal alega como defensa, que la actora cometió un total de seis (6) Ilícitos Tributario, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (COT) la Administración debía aplicar la sanción más grave de las determinadas en su totalidad, aumentada con la mitad de las otras sanciones, siendo acatada en su integridad dicha disposición normativa, razón por la cual aduce que las sanciones impuestas son conforme a derecho.

Sobre el particular relativo a la improcedencia de iniciar un procedimiento administrativo sancionador al contribuyente por ejercer actividades no autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas (LAE) con base a que éste no ejerce actividades económicas en la jurisdicción del Municipio recurrido, la representación judicial de dicho ente territorial sostiene que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 83 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente señala como obligación de carácter administrativo “solicitar y obtener las modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas” lo cual implica, según el artículo 84 eiusdem, que para la imposición de sanciones por violaciones de este tipo resulta necesario se siga el procedimiento allí descrito y no el procedimiento de determinación de oficio de obligaciones tributarias.

En consecuencia, a juicio de la recurrida, la Dirección de Administración Tributaria encontrándose dentro de un procedimiento netamente tributario, mal podría resolver un planteamiento de naturaleza esencialmente administrativa como lo es la procedencia de la sanción prevista en dicha norma; con lo que se resguarda el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, así como el de ser oído al contribuyente.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, concluye que la impugnante no logró desvirtuar su realidad económica, que no es otra que la de desarrollar su giro comercial en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo cual la actuación administrativa estuvo apegada a derecho, y así solicita sea declarado.

III

DE LAS PRUEBAS

Durante el lapso probatorio, la recurrente trajo a los autos copia simple del registro mercantil, donde aparece el cambio de domicilio fiscal a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; copia simple de los recibos de pagos emanados de la Alcaldía de Valencia, con el señalamiento de los números declaraciones impositivas, por ella presentadas, en esa entidad y el escrito de descargos, aportado en el transcurso del procedimiento administrativo.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien ratificó el mérito favorable de los autos y trajo el expediente administrativo, abierto a la empresa impugnante, en ocasión del reparo formulado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la actuación administrativa, al determinar la presunta omisión de ingresos, para los períodos auditados, por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas (IAE), a pesar del cambio de domicilio fiscal realizado por la recurrente.

Visto que el argumento base expuesto por la contribuyente para sostener la totalidad de las defensas por ella invocadas, consiste en la extraterritorialidad de los ingresos brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales objetos de Reparo como consecuencia del cambio de domicilio de la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la del Municipio V.d.E.C., de la cual notificare a la Administración Tributaria Municipal formalmente en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005).

En ese sentido considera menester esta Sentenciadora remitirse al contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del Anexo II, los cuales forman parte integrante del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa y consignado, en copias certificadas, por la representación judicial de la parte recurrida; desprendiéndose de los mismos i) Participación y solicitud del Cambio de Domicilio presentada por la actora, a la Dirección de Administración Tributaria de la Municipalidad recurrida, recibida por dicha oficina tal y como consta de sello húmedo estampado en la parte superior de dicha misiva del cual es posible observar como fecha de recepción el cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005), y; ii) la Conformidad de dicha oficina pública respecto a la situación planteada.

Al ser ello así, resulta a todas luces evidente que la contribuyente ciertamente formuló y materializó el cambio de domicilio de su sede principal ubicada originalmente en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda a la del Municipio V.d.E.C., previa aprobación de la primera de las Alcaldías mencionadas; sin embargo el contenido de la misiva con la cual formulare la petición se desprende lo que se transcribe íntegramente a continuación:

La empresa Amplexcorp (sic) CA (sic), esta (sic) domiciliada en la Avenida 86 Zona Industrial Municipal Norte C.C. Rotoval, Local No. 2, dentro del Municipio Valencia en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo, y le fue otorgada la Liciencia de Industria y Comercio bajo el No. 59568, nuestras operaciones comerciales se realizan en dicha localidad y en las oficinas ubicadas en la Avenida F.d.M., Edificio Palmira, piso 1, Oficina F, Municipio Chacao, donde funciona la Gerencia General y la Gerencia Administrativa.

(Destacado del Tribunal)

Con base a lo anterior, es igualmente evidente que, aun cuando medio autorización expresa para la procedencia del ya tantas veces mencionado cambio de domicilio de la contribuyente, lo cierto es que la comunicación con la cual elevare el requerimiento no excluye o da a entender siquiera que la actora fuere a cesar actividades en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el contrario señala expresamente que en dicho territorio funcionaran las gerencias general y administrativa. Al extremo de considerar, en los Balances de Comprobación, las instalaciones de Valencia como simples sucursales.

Sobre tal punto, resulta oportuno indicar, de la mano con los alegatos expuestos por la representación judicial de la municipalidad, que la actividad fiscalizadora de dicho ente territorial se circunscribió a determinar el origen y destino de cantidades dinerarias con ocasión a ingresos brutos de la compañía, los cuales presuntamente no fueron declarados ni pagados en las jurisdicciones correspondientes.

Con el objeto de esclarecer lo alegado por la contribuyente, en cuanto al punto in comento, es necesario entrar a a.l.n.d. Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) el cual grava, precisamente, la actividad desarrollada, independientemente de la condición del contribuyente que se trate, del tipo de comerciante, de cliente o si se cuenta o no con licencia para su ejercicio.

Bajo ese contexto, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República se ha pronunciado, entre otras, a través de la sentencia Nro. 00978 del cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso: Constructora Nase, C.A., decisión reiterada en la sentencia Nro. 00794 del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), caso: C.A. Editora El Nacional, donde se estableció lo siguiente:

(...) Ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal que el impuesto sobre patente de industria y comercio grava las actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios. Asimismo, ha reiterado que la naturaleza de dicho impuesto no es la de un impuesto a las ganancias sino a las propias actividades económicas. Así, el hecho de que las leyes municipales utilicen normalmente como base de cálculo el capital de las sociedades mercantiles, los ingresos obtenidos, o las ventas efectuadas por los contribuyentes, no significa que se trate de un gravamen a los enriquecimientos, sino que estos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva del impuesto establecida en la Ordenanza aplicable.

(...) omissis (...)

Ahora bien, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un impuesto de verificación periódica, es decir, que el hecho imponible, esto es, la actividad industrial o comercial ejercida por el potencial contribuyente, debe ser realizada durante un ejercicio económico, que conforme a la citada Ordenanza comprende desde el primer día del mes de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esa manera, la gravabilidad del impuesto por parte de la Administración Municipal no debe hacerse sobre los elementos económicos que haya establecido el Municipio para fijar la base imponible, sino por el acaecimiento del hecho imponible o hecho generador, cual es la sola realización de la actividad comercial, industrial o de otra índole similar, durante el año al cual ella corresponde, o sea el año civil siguiente a la declaración

(Resaltado de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la naturaleza del impuesto sobre actividades económicas realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios no es la de un impuesto a las ganancias sino a las actividades económicas y no se trata de un gravamen a los enriquecimientos, sino que éstos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva, entendiéndose que el gravamen se produce por el acaecimiento del hecho imponible, esto es, la realización de la actividad comercial o industrial.

En esta línea, valga mencionar lo detectado por la fiscalización al advertir, que del contenido de las instrumentales solicitadas a la actora mediante el Acta de Requerimiento con las que iniciaron las actuaciones de los funcionarios auditores; y pese al argumento de la contribuyente con el que intenta atribuir el origen de los ingresos brutos obtenidos, en su totalidad, durante los períodos fiscalizados a la Jurisdicción del Municipio V.d.E.C.; cuando lo cierto es que los mismos fueron generados tanto en este último como en Municipio Chacao del Estado Miranda.

Al ser ello así, la actividad fiscalizadora efectuada por la Dirección de Administración Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, determinó que la recurrente obtuvo ingresos como consecuencia del ejercicio de la actividad económica a la que se dedica, haciendo el apercibimiento que la actora desarrolló, además durante el período fiscalizado, giros comerciales para los cuales no estaba debidamente autorizada por su Licencia de Actividades Económicas (LAE) lo que ocasionó la imposición de formal sanción de multa contenida no solo en el reparo fiscal formulado en su contra, sino ratificada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; el objeto de este litigio.

Así pues tenemos que aun cuando consta autorización expresa para el cambio de domicilio solicitado por la contribuyente, siendo además que dicho instrumento reposa en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el mismo no constituye prueba suficiente capaz de demostrar la extraterritorialidad de los ingresos objeto de litigio; por cuanto aun cuando, incluso, cambió el domicilio fiscal a los efectos del pago de los impuestos nacionales, ciertas operaciones comerciales las realiza desde su establecimiento del Municipio Chacao, las cuales no logró discriminar, ni ilustrar a este Tribunal, sobre la no realización de actividades comerciales en esa entidad local; en consecuencia se desecha la defensa aludida. Así se declara.

Visto entonces que la actora no aportó elementos de convicción necesarios para sustentar criterio en esta Sentenciadora capaz de enervar los efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que, en atención al principio de legitimidad, declara improcedente el alegato por ella invocado pues la Dirección de Administración Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuó conforme a derecho. Así se decide.

De acuerdo a los razonamientos previos, resulta imperioso desechar igualmente la defensa relativa a la supuesta violación al principio de capacidad contributiva de la recurrente, así como también a la presunta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de doble tributación, pues como ha sido declarado, la fiscalización efectuada por el ente recurrido versó sobre ingresos generados del ejercicio de la actividad económica, en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no sobre los de otras jurisdicciones. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa AMPLEXCORP, C.A. contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L / 251.09 / 2011 fechada veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual determinó a la recurrente una supuesta diferencia por la cantidad de Bs.F. 160.824,62 por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas (IAE) y la suma de Bs.F. 53.427,02 por concepto de multa como consecuencia de la comisión de la falta de presentación extemporánea de la Declaración Estimada y Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008 y la supuesta comisión de la falta de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2009, ordenando la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de cierre de establecimiento por el ejercicio de actividades económicas no autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas (LAE) de dicho ente territorial; y en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos legales.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Se condena a la parte recurrente, al pago de las constas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:02 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto No. AP41-U-2011-000420.-

MYC/gacq

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