Decisión nº D05-13 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2191-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano Abogado J.J.M.B., en su condición de Defensor del ciudadano imputado R.J.L.M. y por la ciudadana N.A.A.C., DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA TERCERA (93°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados R.C.R. y J.A.R.O., en contra de la omisión por parte del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2008, en relación a la falta de pronunciamiento a las excepciones opuestas por el ciudadano Abogado J.J.M.B., Defensor del ciudadano R.J.L.M. y la falta de práctica de actividades investigativas, necesarias y pertinentes previas a la Audiencia Preliminar solicitadas por los recurrentes.

Presentado los Recursos de Apelación, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de febrero de 2008 y se designó ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación, considerándolos admisibles, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dichos Recursos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes Recursos de Apelación, pasa a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION

El ciudadano Abogado J.J.M.B., en su condición de Defensor del ciudadano imputado R.J.L.M., argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de exponer:

Que habiendo el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrado la Audiencia Preliminar a que se refiere el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de enero de 2.008; a objeto de la practica (sic) de diligencias promovidas por la defensa y acordadas de conformidad, hacemos constar los particulares siguientes:

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, en fecha 07 de febrero de 2008, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del presente recurso, contra tal pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es relevante para esta defensa destacar que en nuestro ordenamiento adjetivo penal , no existe ninguna norma que faculte a las partes para ejercer la apelación de autos del resultado de la decisión del acto de la audiencia preliminar, no obstante existe jurisprudencia reiterada del M.T. de la República en Sala Constitucional, que ha dejado sentado, que es procedente ejercer el recurso de Apelación de Autos sobre este acto en particular; a tal efecto nos permitimos hacer referencia de algunas decisiones en relación con esta materia; así por ejemplo tenemos las siguientes sentencias:

  1. - SALA CONSTITUCIONAL- PONENTE LUISA ESTELLA MORALES DE FECHA 09-03-05-EXPEDIENTE AA50-T-2005-000180. SENTENCIA N° 210.

  2. - SALA CONSTITUCIONAL-PONENTE MARCO TULIO DUGARTE DE FECHA 02-03-05- EXPEDIENTE 04-0445. SENTENCIA N° 110.

  3. - SALA CONSTITUCIONAL-PONENTE LUIS VELASQUEZ ALVARAY DE FECHA 15-03-05-EXPEDIENTE 05-0016. SENTENCIA N° 245.

  4. - SALA CONSTITUCIONAL-PONENTE PEDRO RONDON HAAZ DE FECHA 03-06-05-EXPEDIENTE 04-0884. SENTENCIA N° 1132.

    CAPITULO I

    DEL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

    En fecha 04 de Diciembre de 2007, con el oficio N° FMP-27AMC-1371-2007 de fecha 04 de diciembre de 2007, consigno (sic) ante su despacho, el escrito de acusación constante de 18 folios útiles, siendo recibido por Alejandro a las 3:30 pm, en contra de mi representado por la comisión del (sic) delito (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (sic) y sancionado (sic) en lo (sic) articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 3 y articulo (sic) 87 del Código Penal, por existir un concurso real de delitos.

    En fecha 05 de Diciembre de 2007, e Tribunal fijo (sic) la Audiencia Preliminar para el día martes 15 de enero de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

    En fecha 07 de enero de 2008, presente (sic) escrito de contestación de la acusación fiscal donde presente (sic) excepciones y solicite (sic) la Nulidad del escrito de Acusación.

    En fecha 22 de enero de 2008, se dio (sic) inicio a la celebración de la audiencia preeliminar, realizando su exposición el Representante del Ministerio Público y la defensa suspendiéndose la audiencia, en virtud del plazo concedido al Ministerio Público a objeto de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, durante la fase preparatoria y las ordenadas por el Tribunal en el momento de la Celebración (sic) de la Audiencia de presentación o (sic) para oír al imputado.

    En fecha 31 de enero de 2008, se realiza la audiencia preeliminar (sic) donde se le da la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó:

    … la representación fiscal logro (sic) la entrevista del testigo y victima (sic) sobreviviente, el mismo incluso acompaño (sic) a los funcionarios P.G. y F.C., a fin de exponer las circunstancias así como la ubicación y el lugar donde resulta abatido el hoy occiso, prometiéndose su consignación, a mas (sic) tardar mañana al medio día, por parte del Jefe de División de Planimetría de nombre Omaira, incluso fue recabado el protocolo de autopsia para la practica (sic) de la trayectoria intraorgánica sin contar con el físico actualmente. Dicho esto esta representación considera, no variar la precalificación jurídica dada a los hechos, ni la autoría es por lo que solicita sean admitidas las pruebas complementarias…

    Ratificando esta defensa la solicitud de nulidad del escrito de acusación por cuanto no se practico (sic) ninguna de las diligencias solicitadas durante la fase preparatoria lo que dejaría a mi representado en un estado de indefensión de pasar a celebración del juicio oral y el tribunal realizo (sic) los pronunciamientos siguientes: SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa. PRIMERO: De conformidad con el articulo (sic) 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todos y cada uno de sus puntos la acusación presentada por la Fiscal auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIIO (sic) CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (sic) y sancionado (sic) en lo (sic) articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal, y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 3 y articulo (sic) 87 del Código Penal, por existir un concurso real de delitos. SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, con excepción de las experticias a que se opuso la defensa, las experticias de planimetría, protocolo de autopsia y la trayectoria intraorganica (sic). TERCERO: A cada uno de los imputados se le explico (sic) el procedimiento de admisión de los hechos, manifestando en forma clara que no desean admitir los hechos. CUARTO: Se ordena realizar el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de los imputados R.J.L.M., J.A.R.O. y R.A.C.R.; QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

    No realizando ningún pronunciamiento en relación a las excepciones solicitadas por la defensa, además de admitir acusación sin que el Ministerio Público practicara ninguna de las diligencias solicitadas por esta defensa durante la fase preparatoria.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR (sic)

    El artículo 14 del Código Orgánico Procesal penal, consagra el carácter contradictorio del proceso penal, lo cual significa que desde el propio inicio de la investigación la persona del imputado tiene acceso a la misma para proveer lo que considere necesario para su defensa. El artículo 280 eiusdem, amplía el principio contradictorio señalando que la fase de investigación tiene por objeto “la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”. En idéntico sentido el legislador se pronunció en el artículo 281 de nuestra ley penal adjetiva.

    Estos principios nos indican que la fase de investigación no puede concluir en un acto acusatorio sin antes haberle permitido al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa con el objeto de incorporar a la investigación los elementos “que sirvan para exculparle”.

    En ejercicio del mencionado principio el imputado, de conformidad con el artículo 305 del mencionado texto procedimental, puede proponer la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, las cuales necesariamente deberán realizarse aún (sic) en contra de la opinión del Ministerio Público, quien tan solo (sic) podrá limitarse a dejar constancia de su disentimiento.

    Visto lo anterior, es lógico concluir que toda acusación que haya inobservado los mencionados principios y garantías del imputado, incumple con requisitos esenciales para su procedibilidad, defecto éste (sic) que de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 28 ordinal 4°, letra “e” eiusdem, puede ser hecho valer en la audiencia preliminar, y aún (sic) de oficio por tratarse del orden público constitucional puede ser declarado por el juez de la causa.

    En consecuencia, la decisión recurrida al diferir la audiencia preliminar desde el 22 hasta el 31 de enero de 2008, para que el representante del Ministerio Público presentara las pruebas solicitadas por la defensa, está obviando el momento procesal idóneo para corregir la situación planteada por la defensa sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Público de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y su defensa técnica.

    Tal pronunciamiento subvirtió el orden procesal, pues sólo en la audiencia preliminar puede decidirse sobre la validez o no del acto acusatorio, y por ende sobre la situación de libertad del imputado, en consecuencia debe ser declarado, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la nulidad de decisión de fecha 31 de enero e (sic) 2008, dictada por la juez (sic) de control (sic) N° 32 del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas en lo relacionado con la suspensión de la audiencia preliminar.

    NO RESOLVIO LAS EXCEPCIONES

    Por lo que respecta a estos particulares, se evidencia que efectivamente el (sic) Juez a quo estaba obligado (sic) a declarar si había o no lugar a las excepciones planteadas, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Resolver las excepciones opuestas”, situación ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto la juez recurrida no se pronunció en relación a los distintos pedimentos, por lo que se desprende, que esta conducta no es aceptable en el proceso penal donde el derecho tanto a al debido proceso como a la defensa, deben ser respetados de forma tal, que con las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no se vislumbre dudas del mismo; en consecuencia, resolver las excepciones indica hacer pronunciamiento expreso de lo decidido, en este caso indicar si procedía o no, y en ambas situaciones explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo 173 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a formular peticiones y a obtener oportuna respuesta, por parte de los órganos administrativos.

    De tal forma que, cuando la Juez de Control obvie pronunciarse sobre alguno de los particulares que constituyen parte de la Audiencia Preliminar en cuestión, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando: “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002).

    Dentro de este mismo contexto, es evidente que el hecho que la Juez de Control no se haya pronunciado sobre las solicitudes realizadas por la defensa, en el Acto de Audiencia Preliminar, violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y por al tratarse de una garantía de orden público, debe indicarse que respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003)

    En relación a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 02762 de fecha 20-11-2001, ha sostenido el siguiente criterio:

    …la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se ha agotado, como normalmente se ha difundido, A) en el libre acceso de los particulares a los órganos de la administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en la esfera de los derechos… F) Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante los órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales…

    Es así como la defensa, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera esta defensa que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, considero que efectivamente la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en esta caso específico, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por vía de consecuencia anular la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008 con motivo del acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la causa seguida en contra del ciudadano R.J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.932.283, Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 1966 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO II.

    UNICO MOTIVO DEL RECURSO.

    Precepto autorizante de este motivo (articulo (sic) 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)

    Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Por lo expuesto anteriormente y al amparo de lo establecido en el contenido del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 13, 125 ordinal 1°, 190, 243, y 250, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal a quo, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido, por continuar privado de su libertad, violando el Tribunal de la causa disposiciones de carácter legal y constitucional, toda vez admitió una acusación sin que se practicaran las diligencias durante la fase preparatoria solicitada por la defensa de manera oportuna, además de no pronunciarse en relación a las excepciones opuesta.

    Por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar la nulidad absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público y del acto de la Audiencia Preliminar celebrado por ante el Tribunal A-quo y de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, tal como lo establece el contenido del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal y a los fines que no se le cause un grave perjuicio para el imputado solicito decretar a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad de la Acusación y del acto de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2008 y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, declarando a favor del Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido.”

    Asimismo, la ciudadana Abogada N.A.A.C., DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA TERCERA (93°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados R.C.R. y J.A.R.O., argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:

    …CAPITULO I

    Interposición del recurso de Apelación.

    Sección Primera

    La temporalidad del ejercicio del medio impugnaticio.

    En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo establecido en criterio jurisprudencial contenido en sentencia No 1822, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, el 20/10/2006,el cual establece que “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”ejerce el recurso de apelación de autos, por encontrarse dentro del termino (sic) estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde el día que se emitió el pronunciamiento, es decir, el jueves 31/01/2008 hasta la presente fecha, (11/02/2008) han transcurrido cinco días hábiles inclusive.

    Sección Segunda

    Precepto Jurídico Aplicable

    En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las (…) decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable….cuestiona el pronunciamiento proferido por el honorable juzgador Trigésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental de defensa al coartársele a los justiciables de las herramientas indispensables para ejercer la alegación y contradicción en contra de la pretensión punitiva.

    CAPITULO II

    Fundamentos del recurso de Apelación.

    Sección Primera

    DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR LA A.D.L.P. (sic) DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.

    Observa la defensa que en la audiencia de presentación de detenido, llevada a cabo por el honorable juzgado (sic) Trigésimo Segundo de Primero Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, el pasado 25/10/2007, se acordó en unos de los pronunciamientos emitidos exhortar a la representación fiscal, para que se practicaran las siguientes experticias: la trayectoria intraorgánica y el levantamiento planimetrito.

    Diligencias que fueron debidamente acordadas en su oportunidad por el órgano jurisdiccional como garante de los derechos de los justiciables, sin embargo, en el desarrollo del presente proceso transcurrió el tiempo sin que se llevase acabo (sic) dichas diligencias, en donde se realizó la audiencia preliminar prescindiéndose de la existencia real de la práctica de esas experticias.

    En tal sentido, es menester que al pasar por alto el juez de control dicha práctica y por ende celebrar el acto procesal en cuestión, le causó un gravan (sic) irreparable en la situación jurídica de los justiciables, toda vez, que dicha circunstancia comportó una real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos.

    El juez de control siempre ha de actuar como un órgano garante de los principios y garantías constitucionales en al (sic) etapa de control, por lo que el (sic) compete velar celosamente por los derechos fundamentales de los justiciables y de la víctima, sin que uno incida o restrinja los derecho (sic) de cada uno en el proceso.

    El juez de control ha de procurar el equilibrio en el proceso, ya que la relación del imputado se halla en desventaja en relación a la actividad investigativa del titular de la acción penal.

    El derecho a la defensa, presente (sic) una dualidad, ya que por una parte viene siendo un derecho del ciudadano, de disponer de una asistencia técnica-jurídica y por otra conforma una garantía por cuanto el Estado a través de los órganos jurisdiccionales esta (sic) en la obligación de asegurar el desarrollo ininterrumpido de cada uno de los derechos, principios y garantías que prevé el ordenamiento jurídico al ciudadano que se encuentra incurso en un proceso penal.

    De modo que el derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte, por lo que, verbigracia, al adoptar el marco legal regulador como un acto reservada (sic) del titular de la acción penal, la realización de determinadas actividades, emerge en razón del principio de la igualdad, la necesidad de que dicho acto admita que el justiciable pueda de conformidad a lo que dispone el numeral 5 del artículo 125, solicitarle al …ministerio público la practica (sic) de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….

    De manera que al ejercer esa facultad el justiciable como expresión del principio de igualdad, surge de forma subsecuente el derecho de obtener respuesta de lo peticionado, garantía, (sic) esta que se encuentra consagrado (sic) en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando refiere que: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    En sintonía de lo aludido hasta los corrientes es oportuno traer a colación, el criterio sostenido en sentencia No 607 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, del 20/10/2007, la cual, en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:

    El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (negrillas y Subrayado de la Defensa).

    En tal sentido, como bien lo acota el criterio jurisprudencial, se crea la indefensión de alguna de las partes cuando se le cercena la oportunidad prevista por el marco legal para afirmar la igualdad, máxime cuando no encontramos ante actos privativos de las partes, en donde ha de preverse las oportunidades para equiparar las desigualdades.

    Capitulo III

    Petitorio.

    Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita a los honorables magistrados (sic) que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se retrotraiga el proceso al momento de la celebración de la audiencia preliminar a objeto de que los justiciables disponga en el debate oral y público de las herramientas necesarias para ejercer la contradicción y alegación en contra de la pretensión punitiva representada por el titular de la acción penal.

    DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    El ciudadano Abogado A.E.P. AMUNDARAÍN, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumenta en su escrito de contestación a los Recursos de Apelación lo siguiente:

    “…DEL RECURSO DE LA DEFENSA

    Ahora bien, con relación a los alegatos de la defensa en su escrito de apelación considera esta Representación Fiscal, que no se ajustan a la realidad cuando insisten en la violación al derecho a la defensa, el cual causa un gravamen irreparable a sus patrocinados al no haberse practicado la Planimetría y la trayectoria intraorganica (sic) de los proyectiles que causaron la muerte del ciudadano: Wilfre Hernández, toda vez que en varias oportunidades se le manifestó incluso en audiencia, que el resultado de la misma no modificaría el resultado de las circunstancias que rodearon el hecho, ya que no existe duda en cuanto a la ubicación del tirador ni en que posición se encontraba el hoy fallecido al recibir los impactos de bala que le causan la muerte.

    De igual forma, en el protocolo de autopsia promovido en tiempo hábil, tal y como consta en el escrito acusatorio, se deja constancia de la trayectoria de dichos proyectiles, por lo que si bien es cierto que la practica (sic) de dicho peritaje, se realizó oportunamente por la defensa, no menos cierto es que resulta impertinentes a los fines de determinar si la versión aportada por sus defendidos coincide con la realidad, pese a que desde un primer momento manifestaron no encontrarse ni siquiera cerca del lugar donde se suscitaron los hechos, es por ello que no entendemos como el resultado de una planimetría que solo (sic) sirve como referencia de la ubicación en el espacio de las personas involucradas (matador y victima (sic)) puede cambiar la versión de los hoy acusados.

    Igualmente no dice la verdad la defensa a (sic) manifestar que no fueron entrevistadas las personas que promovió como testigos de descargo, toda vez que constan en autos la (sic) entrevistas de todos ellos, no obstante el tribunal acordó la evacuación en juicio de dichos testimonios por lo que el derecho a la defensa , (sic) entendemos no fue vulnerado.

    SOLICITUD DE NULIDAD

    En este orden de ideas y dada la función del Juez de control en la fase intermedia aún (sic) cuando no comporta en todos los casos la conclusión del proceso constituye un momento trascendente en el desarrollo del mismo pues en esta etapa en la audiencia preliminar, el Juez evaluara (sic) y decidirá si en virtud de la investigación realizada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares procede ejercitar una acción con altas probabilidades de convertirse en una sentencia condenatoria.

    Comprende pues función del Juzgador en esta etapa:

  5. - la verificación de la constitucionalidad y legalidad de los actos ocurridos en la etapa previa al proceso.

  6. - Revisión del inicio, desarrollo y conclusión de la fase preparatoria.

  7. - Revisión de la acusación y/o petición del sobreseimiento.

  8. - Decisión sobre el reconocimiento de la acción penal, a decir, de los requisitos materiales de la acción y en nuestra legislación de todos los presupuestos estipulado por el entramado normativo.

    Todo ello en atención al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

    A los jueces en era (sic) fase les comprenderá (sic) controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código (sic) en la constitución (sic) de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales….omisis (sic)

    (sic)

    Es el caso que la Jueza M.M.D.P. del JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACS, pese a manifestar de manera verbal su pronunciamiento de declarar sin lugar las excepciones promovidas por la defensa, éste no fue reflejado como debe hacerse en el acta levantada al efecto, dejando a los imputados de autos desprovistos de un justo y oportuno pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal a la cual se encuentran sometidos.

    Dejando a las (sic) luz de los planteamientos hechos por la defensa en su escrito de apelación un claro incumplimiento de los principios rectores de nuestro proceso penal tales como el de establecer en todas las decisiones de los tribunales deberán contener los pronunciamientos acerca de las solicitudes que le sean planteadas por las partes en el devenir de los actos sometidos a su competente autoridad. De manera pues que al dictar decisiones que obvien de cualquier manera estos supuestos debe ser por encontrarse viciada objeto de NULIDAD ABSOLUTA, por menoscabar a la defensa, como una de las garantías de los imputados, siendo esta (sic) el derecho a que se haga justicia , (sic) a que cuando se pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida diligentemente por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso de garantías mínimas, que con su omisión de pronunciamiento acerca de las excepciones promovidas por la defensa no se dan, de manera pues que con relación a este pronunciamiento solicito a esta Alzada (sic)

    ORDENE la realización nuevamente de la audiencia preliminar a los fines de subsanar las omisiones presentadas durante la realización de la misma.

    CAPITULO III

    LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Asi (sic) mismo tal y como fue la RATIFICACION de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por el Tribunal A-quo, consideramos que esta debe serle ratificada los ciudadanos:

    R.A.C.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/08/1984, de 23 años de edad, de estado…

    J.A.R.O., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el…

    R.J.L.M., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 29/02/1988, de 19 años de edad, de estado civil…. La jueza de la recurrida decidió:

    Dicha consideración obedece a los fundamentos siguientes:

  9. - La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 87 del Código Penal, por existir un concurso real de delitos, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos. Precalificación que realizamos (sic) en atención a los argumentos expresados conforme a lo verificado a través de los elementos de convicción en los cuales consta la violencia empleada por los acusados en el presente caso constituye el núcleo de los tipos penales las cuales fueron desplegadas por los imputados.

  10. - Existen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados han sido partícipes o autores de los hechos, tales como:

    En consecuencia solicito al Tribunal de ALZADA aprecie para decidir las circunstancias previstas en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir peligro de fuga y obstaculización, tales como:

    Arraigo en el país, con relación a este resulta evidente que el ciudadano no posee bienes de fortuna para abandonar el país pero (sic) si tiene facilidades para permanecer oculto tal como reza el artículo 251.1 en comento.

    La pena que podía llegarse a imponer, la cual oscila de 15 a 20 años.

    La magnitud del daño causado, el cual violenta los bienes jurídicos tutelados “La vida” y la “Propiedad”

    Del análisis efectuado a los elementos de hecho y de derecho, es procedente y ajustado a derecho es SOLICITAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE RATIFIQUE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic)

    En razón de los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos solicito respetuosamente a esta sala de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Solicito se decrete LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día Lunes, Trece (31) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las (05:50 p.m.) horas de la tarde, por considerar que la decisión de ella emanada violenta el artículo 191 del C.O.P.P, al no producirse pronunciamiento del tribunal a quo, con relación a las excepciones promovidas por la defensa.

SEGUNDO

Solicito se RATIFIQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertas conforme a lo establecido en el artículo 250.1, 250. 2, 250.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida de coerciòn (sic) personal para garantizar las resultas del proceso aùn (sic) no han variado.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 31 de enero de 2008, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy, jueves treinta y uno de enero del años dos mil ocho (2008), siendo las 05:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para realizar la continuación del Acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del plazo concedido en la oportunidad en que tuviere inicio el acto en fecha 22 de enero de 2008, a objeto de la práctica de diligencias promovidas por la defensa de los imputados y acordadas de conformidad. Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez, Dra. M.M.D.P. y la secretaria, Abg. T.A.M.. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado A.E.P., los ciudadanos imputados R.J.L.M., previo traslado de la Policía Militar, y J.A.R.O. y R.A.C.R., previo traslado del Internado Judicial El Rodeo II, así como el Profesional del derecho, J.M.B. y la ciudadana Defensora Pública 93°, Abogado N.A., Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, y cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y procedió a informar el objeto de la presente audiencia. ACTO seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: La Representación Fiscal logró la entrevista del testigo y victima (sic) sobreviviente, el mismo incluso acompañó a los funcionarios P.G. y F.C., a fin de exponer las circunstancias asi (sic) como la ubicación y el lugar donde resultara abatido el hoy occiso, prometiéndose su consignación, a mas (sic) tardar mañana al mediodía, por parte de la Jefe de la División de Planimetría de nombre Omaira, Incluso fue recabado el Protocolo de Autopsia para la practica (sic) de la trayectoria intra orgánica, sin contar con el físico actualmente. Dicho esto esta Representación considera,, no varia (sic) la precalificación jurídica dada a los hechos, ni la autoría, es por lo que solicito sea admitidas como pruebas complementarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto, acta contentiva del testimonio del ciudadano HENDERSON L.G.L.. Es todo

. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa representada por el Abg. J.J.M., quien expuso: Ratifico la solicitud de nulidad ya que luego de los 40 días de la fase preparatoria, no teniendo acceso a la planimetría ni trayectoria intra orgánica a la que hizo referencia el Ministerio Público, en cuanto al testimonio del ciudadano HENDERSON L.G.L., me opongo igualmente dado que en diversas oportunidades, solicitara la entrevista, sin tener pronunciamiento oportuno, de igual modo fue solicitado por la defensa a su despacho las entrevistas de los funcionarios aprehensores ANIBAL PEREIRA, JONNIY MORE y R.S., quienes de acuerdo a conversación sostenida con su representado tomaran fotos con sus celulares al momento de la detención, de igual modo fue solicitado por la defensa le fuera tomada entrevista al R.H., a objeto que deponga en relación al acta policial de fecha 25/10/07, donde manifiesta haber sostenido entrevista con la ciudadana Y.D.S., quién a su vez manifestara que el hoy occiso monto de barrillero a otro muchacho apodado YINGUITO y había observado cuando varios sujetos con un arma de fuego quienes apuntaron a WILFRE y lo metieron a un callejón, librándose boleta de notificación a los fines de que compareciera a la comisaría, de lo cual tampoco consta dicha acta, y luego de concluida la fase preparatoria la misma sería extemporánea. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa representada por la Abg. N.A., quien expuso: Esta defensa solicita igualmente la nulidad de la acusación al no estar las diligencias y en vista que no fueron realizadas la diligencias solicitadas, tal y como lo manifestara la Defensa Privada. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano F.H., en su condición de victima (sic), quien manifestó: Yo lo único que quiero es justicia estos ciudadanos están sindicados en varios Homicidios y si vuelve a soltarlos porque no se les puede acusar no seria (sic) justicia, yo tengo mis testigos uno se llama Alejandro no se (sic) su apellido pero lo puedo ubicar el (sic) vive donde se la pasaba mi hijo por el Atlántico, también a HENDERSON y a una muchacha que no recuerdo el nombre y otro que declaró el (sic) PTJ y en Fiscalía, siendo que están sindicados lo único que quiero es justicia. Seguidamente la ciudadana Juez impone del precepto constitucional a los imputados R.J. LOROÑO MOLINA, JHERSON A.R.O. y R.A.C.R., manifestando los mismos que no desean declarar. De seguidas la ciudadana Juez toma la palabra y

expone: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el (sic) siguiente (sic) pronunciamientos: Como punto previo y en relación a la nulidad invocada por la defensa, este tribunal considera que si bien es cierto no fueron realizadas las diligencias que motivaran la suspensión de la audiencia y aun aplazándose la misma a fin de obtener resultas acerca de su practica (sic), fue nugatorio el plazo concedido. Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada y los recaudos en que se sustenta la misma, son considerados suficientes para la verificación de los requisitos contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta resolver de acuerdo a los supuestos legales a que hace referencia el artículo 330 del citado texto adjetivo. En virtud de lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todos y cada uno de sus puntos la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por el Abogado A.E.P., en contra del ciudadano J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código penal vigente y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal por existir Concurso real de delitos. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, con excepción de las experticias a que se opuso la defensa representada por el profesional del derecho J.J.M., las experticias de planimetría, protocolo de autopsia y trayectoria intra orgánica, las cuales se dejan a consideración del Juez de Juicio que habrá de conocer el presente caso, su admisión como pruebas complementarias. Admitiéndose igualmente el testimonio de los funcionarios aprehensores ANIBAL PEREIRA, R.S., J.M. e igualmente los ciudadanos D.J.R., HANDERSON L.G.L. y YINETH D.S., promovidos oportunamente por la Defensa, y el ciudadano a quien la víctima mencionada (sic) como Alejandro y del cual se comprometer (sic) a ubicar y traer al proceso, por ser las mismas, lícitas, pertinentes y necesarias para que se cumpla el principio del contradictorio en el Juicio Oral y Público TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Procedimiento por Admisión de los Hechos y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la Admisión de la Acusación del Ministerio Público, le pregunta a los acusados, de forma individual, una vez instruidos sobre dicho procedimiento si desean admitir los hechos, conforme a la norma mencionada, y los mismos manifiestan en forma clara que NO desean admitir los hechos por los cuales los acusa la Fiscal del Ministerio Público. CUARTA: Se ordena realizar el auto de apertura a Juicio y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados R.J.L.M., y J.A.R.O. y R.A.C.R., notificando a las partes que deben concurrir en un plazo de cinco (5) días ante el Juez de Juicio, y se giran las instrucciones al secretario, para que se remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del envío de la presente causa al Tribunal del Juicio que haya de conocer de la misma, ello de conformidad con el artículo 331 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ahora acusados. En este estado el acusado J.A.R.O., solicita la palabra y concedida como le fue expuso: Solicito ser trasladado a otro establecimiento por cuanto corre peligro mi vida y necesito asistencia médica. Oído el petitorio del acusado y en aras de garantizar la integridad del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda diligenciar lo pertinente a objeto que sea efectivo su traslado interpenal, al Internado Judicial de Los Teques. No teniendo otro pronunciamiento que hacer el Tribunal deja por concluida la presente Audiencia…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido de los Recursos de Apelación, esta Sala procede al análisis y resolución de los mismos.

El Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.J.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.L.M., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de enero de 2008, por la falta de pronunciamiento de las excepciones opuestas por el ciudadano Abogado J.J.M.B., Defensor del ciudadano R.J.L.M. y la falta de práctica de actividades investigativas, necesarias y pertinentes previas a la Audiencia Preliminar solicitadas por el recurrente.

En específico ha alegado el recurrente, J.J.M.B., en primer lugar, lo siguiente:

…En fecha 07 de enero de 2008, presente (sic) escrito de contestación de la acusación fiscal donde presente (sic) excepciones y solicite (sic) la Nulidad del escrito de Acusación.

En fecha 22 de enero de 2008, se dio (sic) inicio a la celebración de la audiencia preeliminar, realizando su exposición el Representante del Ministerio Público y la defensa suspendiéndose la audiencia, en virtud del plazo concedido al Ministerio Público a objeto de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, durante la fase preparatoria y las ordenadas por el Tribunal en el momento de la Celebración (sic) de la Audiencia de presentación o (sic) para oír al imputado.

En fecha 31 de enero de 2008, se realiza la audiencia preeliminar (sic) donde se le da la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó:

… la representación fiscal logro (sic) la entrevista del testigo y victima (sic) sobreviviente, al (sic) mismo incluso acompaño (sic) a los funcionarios P.G. y F.C., a fin de exponer las circunstancias así como la ubicación y el lugar donde resulta abatido el hoy occiso, prometiéndose su consignación, a mas (sic) tardar mañana al medio día, por parte del Jefe de División de Planimetría de nombre Omaira, incluso fue recabado el protocolo de autopsia para la practica (sic) de la trayectoria intraorgánica sin contar con el físico actualmente. Dicho esto esta representación considera, no variar la precalificación jurídica dada a los hechos, ni la autoría es por lo que solicita sean admitidas las pruebas complementarias.

Ratificando esta defensa la solicitud de nulidad del escrito de acusación por cuanto no se practico (sic) ninguna de las diligencias solicitadas durante la fase preparatoria lo que dejaría a mi representado en un estado de indefensión de pasar a celebración del juicio oral.

(…)

En consecuencia, la decisión recurrida al diferir la audiencia preliminar desde el 22 hasta el 31 de enero de 2008, para que el representante del Ministerio Público presentara las pruebas solicitadas por la defensa, está obviando el momento procesal idóneo para corregir la situación planteada por la defensa sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Público de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado y su defensa técnica.

Tal pronunciamiento subvirtió el orden procesal, pues sólo en la audiencia preliminar puede decidirse sobre la validez o no del acto acusatorio, y por ende sobre la situación de libertad del imputado, en consecuencia debe ser declarado, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la nulidad de decisión de fecha 31 de enero e (sic) 2008, dictada por la juez (sic) de control (sic) N° 32 del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas en lo relacionado con la suspensión de la audiencia preliminar…

En segundo lugar, denunció, lo siguiente:

…el tribunal realizo (sic) los pronunciamientos siguientes: SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa. PRIMERO: De conformidad con el articulo (sic) 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todos y cada uno de sus puntos la acusación presentada por la Fiscal auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de J.A.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIIO (sic) CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto (sic) y sancionado (sic) en lo (sic) articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal, y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, en concordancia con el articulo (sic) 84 ordinal 3 y articulo (sic) 87 del Código Penal, por existir un concurso real de delitos. SEGUNDO: Admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, con excepción de las experticias a que se opuso la defensa, las experticias de planimetría, protocolo de autopsia y la trayectoria intraorganica (sic). TERCERO: A cada uno de los imputados se le explico (sic) el procedimiento de admisión de los hechos, manifestando en forma clara que no desean admitir los hechos. CUARTO: Se ordena realizar el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de los imputados R.J.L.M., J.A.R.O. y R.A.C.R.; QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

No realizando ningún pronunciamiento en relación a las excepciones solicitadas por la defensa, además de admitir acusación sin que el Ministerio Público practicara ninguna de las diligencias solicitadas por esta defensa durante la fase preparatoria.

Por lo que respecta a estos particulares, se evidencia que efectivamente el (sic) Juez a quo estaba obligado (sic) a declarar si había o no lugar a las excepciones planteadas, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Resolver las excepciones opuestas”, situación ésta (sic) que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto la juez recurrida no se pronunció en relación a los distintos pedimentos, por lo que se desprende, que esta conducta no es aceptable en el proceso penal donde el derecho tanto a al debido proceso como a la defensa, deben ser respetados de forma tal, que con las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no se vislumbre dudas del mismo; en consecuencia, resolver las excepciones indica hacer pronunciamiento expreso de lo decidido, en este caso indicar si procedía o no, y en ambas situaciones explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo 173 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a formular peticiones y a obtener oportuna respuesta, por parte de los órganos administrativos.

De tal forma que, cuando la Juez de Control obvie pronunciarse sobre alguno de los particulares que constituyen parte de la Audiencia Preliminar en cuestión, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

(…)

En tal sentido, considero que efectivamente la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió mediante sus omisiones de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por vía de consecuencia anular la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008 con motivo del acto de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como todos los actos subsiguientes al mismo, relacionados con la causa seguida en contra del ciudadano R.J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.932.283, Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 1966 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tercer lugar, el recurrente alegó:

…Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal a quo, carece de una debida fundamentación jurídica, la cual causa un gravamen irreparable a mi defendido, por continuar privado de su libertad, violando el Tribunal de la causa disposiciones de carácter legal y constitucional, toda vez admitió una acusación sin que se practicaran las diligencias durante la fase preparatoria solicitada por la defensa de manera oportuna, además de no pronunciarse en relación a las excepciones opuesta.

(…)

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar la nulidad de la Acusación y del acto de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero de 2008 y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, declarando a favor del Acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido…

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, DRA. N.A.A.C., DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA TERCERA (93°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos imputados R.C.R. y J.A.R.O., la recurrente denuncia lo siguiente:

…DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA | (SIC) POR LA A.D.L.P. (sic) DE LAS DILIGENCIAS QUE ERAN NECESARIAS Y PERTINENTES PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS.

Observa la defensa que en la audiencia de presentación de detenido, llevada a cabo por el honorable juzgado (sic) Trigésimo Segundo de Primero Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas, el pasado 25/10/2007, se acordó en unos de los pronunciamientos emitidos exhortar a la representación fiscal, para que se practicaran las siguientes experticias: la trayectoria intraorgánica y el levantamiento planimetrito (sic).

Diligencias que fueron debidamente acordadas en su oportunidad por el órgano jurisdiccional como garante de los derechos de los justiciables, sin embargo, en el desarrollo del presente proceso transcurrió el tiempo sin que se llevase acabo dichas diligencias, en donde se realizó la audiencia preliminar prescindiéndose de la existencia real de la práctica de esas experticias.

En tal sentido, es menester que al pasar por alto el juez de control dicha práctica y por ende celebrar el acto procesal en cuestión, le causó un gravan (sic) irreparable en la situación jurídica de los justiciables, toda vez, que dicha circunstancia comportó una (sic) real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos.

(…)

Petitorio.

Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita a los honorables magistrados (sic) que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se retrotraiga el proceso al momento de la celebración de la audiencia preliminar a objeto de que los justiciables disponga en el debate oral y público de las herramientas necesarias para ejercer la contradicción y alegación en contra de la pretensión punitiva representada por el titular de la acción penal…

En principio, la Sala procederá a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente J.J.M.B., invirtiéndose el orden de las denuncias presentadas:

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez A quo, en relación a las excepciones opuestas por la defensa, DR. J.J.M.B., observa esta Sala:

En principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Cursiva de esta Alzada)

También es propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., que establece:

…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 1, de fecha 18 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableciendo lo siguiente:

…La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…

.

Ahora bien, observa la Sala que ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia No 185, de fecha 09 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.D.M., lo siguiente:

…El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante la fase preparatoria, ante el juez de control y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades señaladas en ese Código Penal Adjetivo, las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones.

Dichas excepciones, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo al ejercicio de la acción penal…

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 740, de fecha 27 de abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

…Observa esta Sala que, en el presente caso, consta fehacientemente en el escrito contentivo de la acción incoada, que el hecho lesivo denunciado por los apoderados judiciales, es la omisión de pronunciamiento del Juzgado Trigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, respecto de las excepciones opuestas por su representada a la persecución penal iniciada en su contra, con ocasión de la querella interpuesta por el ciudadano G.H.S..

En cuanto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, esta Sala ha reconocido que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ‘…ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional’. Ello así, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Los apoderados actores estimaron la actuación del órgano jurisdiccional lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho-…

También ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1552, de fecha 08 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., lo siguiente:

…Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra la conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto –expusieron los accionantes- dejó de pronunciarse sobre algunos puntos formulados por la defensa en la Audiencia Preliminar.

Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

‘…los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (…). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: ‘la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional’.(Resaltado de la Sala)

Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia No 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A., la cual señaló:

‘La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener par parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela efectiva’.

Ello así, la Sala observa que, en el caso de autos, el Juez accionado, una vez celebrada la Audiencia Preliminar omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acta de allanamiento ordenado por el Fiscal Segundo del ministerio Público, lo que, según el criterio sostenido por los defensores privados de los imputados, acarreaba la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, a saber: el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído durante la investigación, toda vez que al solicitar la orden de allanamiento la misma no obedeció a un procedimiento legalmente ordenado.

A tal efecto, cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (No80), sostuvo que el derecho al debido proceso ‘…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano’ y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la omisión de la decisión consultada se verificaron, por tanto, considera la Sala que de la lectura de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión objeto de la acción de amparo incurrió en la violación al derecho a la defensa, por lo cual resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. El 21 de mayo de 2001, con motivo de amparo constitucional, interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos ROSA SACARINA MARQUEZ, F.R.R. y J.J.R.. Así se decide…

De igual forma, observa la Sala que opina el tratadista V.M., lo siguiente:

…las excepciones son las argumentaciones con que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva (sosteniendo, por ejemplo, que el hecho no está previsto por la ley como delito, etcétera), o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad (feci, sed iure feci, lo hice, pero lo hice con derecho), o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal (ne bis in idem, no dos veces sobre lo mismo), etcétera, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de dercho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares…

V.M.. TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987, pp. 572 y 573.

En este orden de ideas, observa la Sala que ha opinado el Jurista E.L.P.S., en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. Pág. 13.

…Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. El excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo.

(…)

En el proceso penal…, las excepciones están mucho más relacionadas con el fondo, pues están más enfiladas a la neutralización de la pretensión punitiva, expresada en términos prácticos asibles sólo a través del proceso penal acusatorio, más allá de las concepciones estructuralistas que cuestionan la existencia de tal pretensión por la falta de un titular dotado de verdadero interés en sustentarla. Por esta razón,…, en el proceso penal, aun ciertas razones o alegatos de forma que corporifican las excepciones alegables, tienen como misión, no una mera reconducción del proceso, sino la búsqueda del sobreseimiento como forma de liberación de la responsabilidad penal que equivale a la absolución…

Ahora bien, establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

(…)…

De igual forma, establece el artículo 330 eiusdem:

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

4.- Resolver las excepciones opuestas;

(…)…

Por lo que es evidente la obligatoriedad que tiene el órgano Jurisdiccional de decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes, dentro de un contexto de derechos jurisdiccionales fundamentales, que son las garantías que arropan la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director único del proceso; por ser el titular de la potestad de juzgar, el Juez, como director del proceso, tiene la responsabilidad de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, con todos sus variantes dentro del desarrollo del proceso mismo; tal como es la aspiración de una administración de justicia idónea y transparente que el Estado está en la obligación de garantizar, siendo la actuación del Juez, como director del proceso, la representación de la imagen del Poder Judicial; por lo que la corrección y el impulso del proceso hasta conducirlo a nivel de sentencia, es además de una potestad una obligación, de modo que está obligado en el proceso, entre otros, a proteger las garantías constitucionales de las partes que configuran el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo que se desprende, que el juez debe resolver en presencia de las partes todo lo alegado, lo cual indica que el Juez debe decidir en audiencia, implicando ello una altísima responsabilidad, sustentada en la probidad y los bastísimos conocimientos que debe tener el administrador de Justicia.

En este orden de ideas, ha escrito el maestro PIERO CALAMANDREI:

…El derecho, mientras nadie lo perturba y lo contrasta, resulta invisible e impalpable, como el aire que respiramos; inadvertido como la salud, cuyo valor sólo se conoce cuando nos damos cuenta de haberla perdido. Pero cuando el derecho es amenazado o violado, descendiendo entonces del mundo astral en que reposaba en forma de hipótesis al de los sentidos, se encarna en el juez y se convierte en expresión concreta de voluntad operante a través de su palabra.

El juez es el derecho hecho hombre; sólo de ese hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto me promete la ley; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, podré comprender que el derecho no es una sombra vana. Por eso se sitúa en la iustitia, no simplemente en el ius, el verdadero fundamentum regnorum [fundamento de los reinos]; porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana, como las inaccesibles voces de los sueños.

No me es dado encontrar en la calle que recorro, hombre entre hombre, en la realidad social, el derecho abstracto que vive únicamente en las regiones sidéreas de la cuarta dimensión; pero sí que me es dado encontrarte a ti, juez, testimonio corpóreo de la ley, de quien depende la suerte de mis bienes terrenales…

PIERO CALAMANDREI. E.D.L.J.. Librería “El Foro”. Buenos Aires. Pp. 69 y 70.

Bajo el amparo de estas reflexiones, observa la Sala, que en esencia se trata esta denuncia que la Juez A quo dictó Decisión en la Audiencia Preliminar omitiendo pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada DR. J.J.M.B.; evidenciándose que efectivamente el recurrente opuso excepciones con la pretensión de que fuesen resueltas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; no obstante ello, la Juez A quo, con su conducta omisiva dejó en estado de indefensión al justiciable, por cuanto incumplió con su sagrado deber de Tutela Judicial Efectiva, dándole oportuna respuesta a quien tenía el derecho constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia, materializándose la violación de sus derechos y garantías constitucionales, violentando, además, su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada está consciente de los derechos que le competen al justiciable en el desarrollo del proceso penal.

Evidenciándose, en este caso, que se ha materializado el no cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el Tribunal A quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo órgano de administración de justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, dadas las circunstancias presentes, que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a esta denuncia se refiere; por lo que es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar la presente denuncia presentada por el recurrente y, en consecuencia, declarar la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este estado, visto que la resolución de la precedente denuncia ha generado la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de enero de 2008, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y, de los actos subsiguientes, con excepción de la presente Decisión, se hace inoficioso resolver las siguientes denuncias presentadas por el recurrente, DR. J.J.M.B., en su condición de defensa del ciudadano R.J.L.M.; así como el Recurso de Apelación planteado por la recurrente, DRA. N.A.A.C., en su carácter de Defensora de los ciudadanos R.C.R. y J.A.R.O..

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas señaladas, las citas de los doctrinarios y la jurisprudencia traída a colación y, por cuanto le asiste la razón al recurrente en cuanto a los alegatos esgrimidos, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.J.M.B., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.L.M., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de enero de 2008, por la falta de pronunciamiento de las excepciones opuestas por el ciudadano Abogado J.J.M.B., Defensor del ciudadano R.J.L.M. y la falta de práctica de actividades investigativas, necesarias y pertinentes previas a la Audiencia Preliminar solicitadas por el recurrente; y, en consecuencia, declarar la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por ende, ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que ya se pronunció al respecto, manteniéndose de esa forma vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.J.M.B., en su condición de Defensor del ciudadano R.J.L.M., en contra de la Decisión dictada por el Tribunal TRIGÉSIMO SEGUNDO (32º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de enero de 2008, por la falta de pronunciamiento de las excepciones opuestas por el ciudadano Abogado J.J.M.B., Defensor del ciudadano R.J.L.M. y la falta de práctica de actividades investigativas, necesarias y pertinentes previas a la Audiencia Preliminar solicitadas por el recurrente; y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por ende, ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que ya se pronunció al respecto, manteniéndose de esa forma vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2191-08.-

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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