Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de Abril de de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: AP22-L-2010-000002

PARTE INTIMANTE: A.V. y P.L.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.873 y 26.500, respectivamente.

PARTE INTIMADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual los abogados A.V. y P.L.A.G., Estiman e Intiman Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN).

  1. SOBRE LA COMPETENCIA

    Los abogados A.V. y P.A., proceden a estimar e intimar honorarios profesionales que se causaron con motivo de la condenatoria en costas establecida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010, en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la intimada en el expediente signado con el N° AH24-L-2000-000223, la cual fue escuchada en un solo efecto, recurso que fue sustanciado en el expediente N° AP22-R-2009-000124, expediente en el cual fungieron como apoderados judiciales del ciudadano M.A.G.L., en el cual se dictó sentencia el 12 de febrero de 2010 declarando desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando firme dada la no interposición de recurso alguno contra la misma.

    Se evidencia del expediente que dio origen a la presente acción autónoma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se encuentra identificado con el alfanumérico AH24-L-2000-000223, que el mismo se encuentra relacionado con una pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano M.A.G.L. contra la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (Venevisión), ya sentenciado en última instancia por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.G.L. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) y subsidiariamente contra las empresas PRODUCCIONES BIENVENIDOS y CROWLEY INTERTRADE CORPORATION, ordenándose la remisión a los juzgados de Ejecución.

    Distribuido el expediente a los fines de la ejecución del fallo, tocó por distribución su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que actualmente lleva a cabo la ejecución de la referida sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, según se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente que dio origen al presente procedimiento.

    En cuanto a los montos estimados e intimados por los demandantes de autos, los mismos ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00), la cual se encuentra discriminada de la siguiente manera:

    • Estudio del asunto apelado y asistencia del abogado p.L.a. a la audiencia de apelación celebrada en fecha 11 de febrero de 2010, estimado en Bs.20.000,00

    • Elaboración y consignación del excrito presentado por la abogada A.V. en el expediente AP22-R-2009-000124, en fecha 12 de febrero de 2010, estimado en Bs.25.000,00

    Tomando en consideración la fase en la cual se encuentra el expediente que dio origen a la presente demanda, así como la fase del procedimiento de ejecución en el cual se encuentra, quien decide se pronuncia sobre su competencia funcional, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

    . (Resaltados del Tribunal).

    En consonancia con lo dispuesto en la primera parte del artículo antes citado y conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:

    “…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

    Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

    Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

    1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltados del Tribunal)

    Luego, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., decidió:

    “…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados del Tribunal).

    Posteriormente, el anterior criterio, fue ratificado a su vez en sentencia N° 136 publicada en fecha 07 de junio de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso (RAMON DARÍO SOSA Y OTROS contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), la cual estableció lo siguiente:

    Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se celebró una transacción laboral en fecha 31 de marzo de 2005, homologada por el Tribunal de causa, tal como lo manifiestan los accionantes en su libelo, y lo señala la sentencia del segundo de los tribunales declarados en conflicto. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autonoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.

    Conforme con las anteriores decisiones, que ésta Juzgadora comparte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema N.C. en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:

    ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Resaltados del Tribunal)

    En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las normas citadas así como en las sentencias invocadas, observa de una revisión que la causa principal identificada con el número: AH24-L-2000-000223, que la misma se encuentra en etapa de ejecución del fallo, por lo que los Juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando la sentencia se encuentra definitivamente firme en etapa de ejecución encontrándose culminada la litis, como sucede en el caso de autos, son los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la cuantía de la presente causa es de Bs. 45.000,00, dada la resolución N° 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que los Juzgados de Municipio eran competentes para conocer causas cuya cuantía comprenda hasta 3.000 unidades tributarias; razón por la cual, este Tribunal con fundamento a las decisiones antes enunciadas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  2. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los abogados A.V. y P.L.A.G., Estiman e Intiman Honorarios Profesionales a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN). Como consecuencia de lo anterior, DECLINA la competencia de la presente causa a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y lo siga conociendo su Juez natural.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La parte que lo considere podrá interponer los recursos que crea pertinentes dentro de los 5 días siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-.

Abg. A.T.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EXP: AP22-L-2010-000002

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