Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 5 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, suscrito por el ciudadano abogado C.E.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 18.849, defensor privado de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.787.786, de la causa penal que cursa contra la referida ciudadana ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, signado bajo el alfanumérico KP01-P-2012-004098 (nomenclatura de dicho Tribunal), por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20, numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en grado de COMPLICIDAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

El 9 de enero 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

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De igual forma el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

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Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

El peticionante, en su escrito de avocamiento, realizó un resumen de los hechos objeto de la presente investigación, así como, de las actuaciones practicadas en la causa, expresando en torno a ello, lo siguiente:

(…) Los hechos objeto del proceso penal que se sigue a mi defendida AMYRIS L.C.D.P., se originaron con ocasión a la actuación llevada a cabo el día 09 de abril de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, durante la realización de una visita de verificación aduanera en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A.

Consta en acta número DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, levantada y suscrita por los Funcionarios TCNEL. E.G.R., MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 R.M. COHEN, SM/3 F.C.Q. y el S/1 P.L.E., todos adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, que en copia acompañamos junto con la presente pretensión de avocamiento, lo siguiente: ‘En Barquisimeto, estado Lara, siendo las 09:45 horas del día lunes 09 de abril del año 2012 (…) funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes haciendo uso de las atribuciones conferidas al componente Guardia Nacional Bolivariana (…) nos trasladamos a la dirección ubicada en el edificio Tracto América, Zona Industrial II, entrada circunvalación norte, Barquisimeto estado Lara, lugar este donde funciona la empresa TRACTO AMERICA C.A., RIF. JE 1022682-2, teléfonos 0251-2692127 y 0251-2691985; siendo atendidos por la ciudadana KATHYUSKA YURUBI A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.770.512 (…) quien se desempeña como Supervisora de Comercio Exterior de la empresa antes descrita. Asimismo se le hizo entrega del oficio de presentación Nro. GNB-CG-DO-DSRN-DRA-12-237, de fecha 04 de abril de 2012, donde se especifica el motivo de la visita de verificación aduanera, dándonos libre acceso a las instalaciones de la empresa, reuniéndose con los diferentes gerentes de la empresa: ciudadano A.A., Gerente de Operaciones de Construcción, ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas, ciudadana KATHYUSKA AGUJAR BRITO, Supervisora de Comercio Exterior y ciudadano L.C., Coordinador de Transporte, a los cuales se les explicó la motivación jurídica del procedimiento de verificación aduanera, el alcance y en qué consistía de acuerdo a lo contemplado en la norma especial que regula la materia aduanera, de igual manera la competencia de los funcionarios adscritos al Servicios de Resguardo Nacional del componente Guardia Nacional Bolivariana en la materia de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo procedieron a darle libre acceso a las instalaciones de dicha empresa a los integrantes de la comisión, en este orden de ideas procedieron a consignar a la comisión actuante: Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F) constante de un (01) folio útil, copia fotostática de recibos de servicios básicos constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática del documento de compra venta del inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMERICA C.A., constante de cinco (05) folios útiles y copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa TRACTO AMERICA C.A., con sus respectivas modificaciones constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, donde aparecen como accionistas del cien por ciento de la totalidad accionaria de la citada empresa los ciudadanos A.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.154.027 y la ciudadana Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.501.460. De igual manera, se efectuó un recorrido por las diferentes oficinas de [la] precitada empresa, siendo acompañados por el ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas, donde conjuntamente con el encargado de cada oficina de la siguiente manera: se realizó una revisión física aleatoria en la oficina del ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas, oficina de la ciudadana E.C., Jefe de la Unidad de Sistema, oficina de la ciudadana AMYRIS CHÁVEZ, Gerente de Operaciones Administrativas y Financieras, oficina del ciudadano A.A., Gerente Operaciones Construcción, oficina de la ciudadana KATHYUSKA YURUBI A.B., Supervisora de Comercio Exterior, oficina del ciudadano J.D., Gerente Estratégico de Repuestos y oficina del ciudadano A.J.G.V., Director de Operaciones; quien hizo acto de presencia aproximadamente [a] las 11:00 horas de la mañana, permitiendo el libre acceso a su oficina, donde se hizo de su conocimiento el motivo de la presencia de la comisión. Seguidamente se retiró de las instalaciones manifestando tener la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de atender a un familiar que presentaba problemas de salud. Posteriormente, a las 15:00 horas aproximadamente, el citado ciudadano se presentó alegando no haber podido viajar a la ciudad de Caracas y que permanecería en la ciudad de Barquisimeto, retirándose de forma apresurada de las instalaciones de la empresa e informando que estaría de regreso sin falta a las 18:00 horas. Una vez solicitada su presencia a la asesora jurídica ciudadana abogada C.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.991.755, apoderada judicial de la empresa TRACTO AMERICA, CA., informó que se encontraban llamando a su número de celular y que el mismo se encontraba apagado y por lo tanto no tenían instrucciones al respecto, ni podían permitir que se continuara con la revisión de los sistemas y la clasificación de la información de las diferentes dependencias donde reposa información vinculada con las operaciones aduaneras, a lo cual se les informó que localizaran al ciudadano y le informaran que se presentara a la empresa o llamara al jefe de la comisión a los efectos de continuar con el procedimiento de verificación aduanera y la clasificación de la información de las respectivas gerencias y las oficinas de presidencia a la cual el mismo ciudadano dio acceso para la revisión de la documentación e información. En vista de que el ciudadano no se apersonó y siendo las 21:00 horas, la comisión continuaba esperando por el mismo, procediendo a realizar un análisis aleatorio de la documentación recabada en cada una de las oficinas ubicadas dentro de las instalaciones de la empresa, percatándose el presunto cometimiento (sic) de un ilícito aduanero tipificado en la Ley sobre el Delito de Contrabando y al solicitar información en labores de inteligencia sobre la ubicación del mismo, se constató que el ciudadano según reporte General Aviation Terminal J.L.I.A., siendo las 17:30 horas, salió del país en vuelo privado, con destino al Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, en avión siglas N180TA, tripulado por el CAP. MARCOS NICOLAIDIS, C.I V-13.265.828, con los pasajeros: A.G., pasaporte N° 034218189, C.I V-10A54.027 (sic), Y.C., pasaporte N° 019627492, C.I V-11.501.460, representantes legales de la empresa TRACTO AMERICA, C.A. y sus dos (2) menores hijos. Se realizó notificación mediante llamada telefónica a las 22:00 horas al Fiscal Superior del estado L.D.. W.G., quién ordenó notificar del procedimiento a la Fiscal Novena con Competencia Plena, Dra. N.F. quién ordenó que se realizará una revisión exhaustiva de los documentos relacionados con la adquisición de mercancías en el extranjero y que se retuviesen todos los elementos relacionados con la presunta violación de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Posteriormente se retiene por instrucciones de los Fiscales supra citados (…)’

En fecha 11 de abril de 2012, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, requiriendo ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de allanamiento a practicarse en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A.

En la misma fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Control, emitió orden de allanamiento en los siguientes términos: ‘De conformidad con lo dispuesto los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control AUTORIZA para que funcionarios (…) adscritos al COMANDO REGIONAL N° 04 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado instalaciones de la EMPRESA TRACTO AMERICA, C.A., ubicada en el EDIFICIO TRACTO AMERICA, ZONA INDUSTRIAL II, ENTRADA CIRCUNVALACIÓN NORTE, BARQUISIMETO ESTADO LARA, en virtud de la investigación que adelanta dicha fiscalía conjuntamente con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, signada con el número 13DCC-F04-0920-12 y OODCLDCDFE-F23-0035-2012, donde se presume la comisión de delitos contemplados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Ley contra Ilícitos Cambiarios. Los funcionarios se identificarán con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales. El Registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar que no deberá tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de siete (07) días continuos.

En fecha 13 de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de la ciudadana aprehendida AMYRIS L.C.D.P., titular de la cédula de identidad N° 11.787.786, a quien le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y en presentación ante el Tribunal y el Ministerio Público en las oportunidades que sea requerida, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, en relación con el artículo 84 del Código Penal, CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal (sic) 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinales (sic) 4 y 9 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal (sic) 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto de 2012, la ciudadana AMYRIS L.C.D.P. solicitó la nulidad absoluta de la investigación seguida en su contra, del allanamiento practicado en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A. y de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de abril de 2012, por ser contrarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios Internacionales y la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la ciudadana AMYRIS L.C.D.P..

En fecha 31 de agosto de 2012, la defensa de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P. interpuso formal recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anuló de oficio la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta, al considerar que el fallo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, remitiendo el conocimiento de la causa ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento de ley.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para ese entonces a cargo de la jueza L.I., emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad alegada, declarando igualmente inadmisible por improponible la solicitud de nulidad de los allanamientos practicados.

En fecha 25 de abril de 2013, la defensa de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P. interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 22 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, anuló el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al considerarlo inmotivado, declarando la reposición de la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó el auto impugnado se pronunciara respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana AMYRIS L.C.D.P..

A la presente fecha la causa cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cargo de la jueza Anarexy Camejo González, sin existir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 06 de agosto de 2012. (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló en el capítulo denominado “DE LAS GRAVES Y FLAGRANTES VIOLACIONES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN DE AVOCAMIENTO”, lo siguiente:

(…) Honorables Magistrados, respecto a la regulación legal de la figura del avocamiento, indican los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (…)

En tal sentido conforme a las exigencias legales, la figura del avocamiento podrá ser utilizada con mucha prudencia dentro del proceso penal y en aquellos casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En tal sentido, se evidencia en la presente pretensión, que se hace uso de la figura del avocamiento después de tener más de dos años de iniciada la misma y de encontrarse aún en la etapa de investigación y peor aún cuando durante estos largos años, el proceso no ha avanzado pese a toda las diligencias realizadas por parte de la defensa, permaneciendo ante una solicitud de la defensa, en un círculo vicioso de pronunciamientos y nulidades reiteradas, sin que a la fecha se vislumbre posibilidad alguna por parte de los tribunales de instancia, de salir de esta lamentable situación que además de perjudicar a mi representada, evidencia la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales, lo que sin lugar a dudas representa a toda luces, materia de interés y de competencia para ser conocida por esa Sala de Casación Penal a través de esta figura jurídica extraordinaria de la que dispone el proceso penal y a la que se ve obligada de accionar esta representación judicial, por estar dadas las condiciones para hacerlo.

Sin lugar a dudas honorables Magistrados, constituye un desorden procesal, el hecho cierto y constatable a través de los anexos que se presentan con este escrito, que ante una solicitud de la defensa sobre la nulidad de una actuación que dio inicio a la causa penal que nos ocupa, se hayan producido decisiones cuyo argumento es la ‘improponibilidad’ de la pretensión de nulidad absoluta, cuando dicho razonamiento es una creación jurisprudencial para inadmitir pretensiones inentendibles en los procedimientos que se ventilan en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero no es trasladable al proceso penal venezolano, por la tesis incuestionable que la institución de las nulidades penales están previstas como un remedio procesal en el Código Orgánico Procesal Penal.

El nefasto criterio de la improponibilidad en sede penal, configura la indefensión procesal, definida por la Sala de Casación Penal (Sentencia No. 287 del 197/10 (sic)) como la limitación de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, en este caso, debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el acceso a los órganos de justicia, la oportuna respuesta, todos al alcance de nuestra representada para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pero conculcados por los Tribunales de Control que han conocido y conoce actualmente el presente caso.

En efecto, las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia con funciones de Control han sido anuladas por las respectivas alzadas o cortes de apelaciones que conocieron de los respectivos recursos de apelación, reponiendo la causa a que se produzca una decisión y luego de dos años y medio, todavía nos encontremos en el mismo punto del proceso cuando la defensa hizo su requerimiento de la nulidad absoluta.

Constituye sin lugar a dudas un desorden procesal o una irregularidad del proceso, que el mismo no avance porque en forma repetitiva se produzca una

decisión sin motivación apropiada, sin fundamento jurídico posible y que una y otra vez se anule la misma y se produzca otra igual, en otras palabras una inmotivación consentida generadora de responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, dejando de lado principios y garantías del proceso penal como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el acceso a los órganos de justicia, la oportuna respuesta, todas de estirpe constitucional y los cuales tienen como principales custodios y garantes a los órganos jurisdiccionales encargados de administrar la justicia, siendo contradictoriamente éstos en la presente causa, los violadores de los mismos (…)

A este respecto, oportuno es entonces enfatizar que no se está recurriendo a la vía del avocamiento porque se hayan presentado decisiones adversas a mi representada, por cuanto aquellas que han sido desfavorables han sido anuladas e insiste esta Defensa en dejar claramente establecido, que la motivación de la actuación de esta representación judicial, es la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales de paralizar este proceso en un mismo punto, sin tener la posibilidad de salir del mismo momento procesal en que se interpuso la solicitud de la defensa por la incapacidad sustentativa de resolver el fondo de la nulidad absoluta planteada, que se resume en lo siguiente: Todo lo actuado por el órgano de investigación bajo la institución de la fiscalización está viciado de nulidad absoluta como lo ha definido la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Gerencia Jurídica Tributaria de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La circunstancia referida sin lugar a dudas evidencia la imposibilidad a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales de instancia, de salir de ese momento procesal en que nos encontramos, lo que evidencia una indebida actuación de los mismos y por vía de consecuencia, afecta la imagen del poder judicial y de sus representantes, lo que constituye materia cuyo conocimiento corresponde a esa Sala de Casación Penal y justifica suficientemente la intervención de la Sala a través del avocamiento, haciéndolo admisible y de resolución de procedencia positiva (...)

Lo indicado lleva evidentemente a la defensa a no tener ninguna esperanza en que la situación cambie, siendo obligación de esta representación el de agotar todos los mecanismos de ley para ejercer adecuadamente su función, no existiendo otra vía posible para exponer la irregular situación y procurar la restitución del orden procesal, por cuanto de las decisiones producidas se han ejercido el recurso de apelación y de las mismas no es posible recurrir en casación.

Por esta razón considerarnos que no existe ya otra forma legal ordinaria y procesal para resolver la situación planteada, lo que constituye igualmente causal de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento conforme al criterio establecido por esa Sala de Casación Penal (...)

Como parte de este recorrido por las exigencias legales para la procedencia y admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se encuentra en la etapa procesal de la investigación y las decisiones que se han producido y que afectan la debida actuación de los representantes del poder judicial, son los tribunales de instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo indiferente para la admisibilidad del avocamiento, el tribunal que conozca de la causa así como la etapa procesal que se encuentre, circunstancias que igualmente habilitan la admisibilidad del avocamiento presentado en la causa que nos ocupa, que conforme a lo preceptuado en la misma norma, se realiza en una causa penal que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Ineludible es resaltar, para convalidar y afianzar los argumentos aquí expresados, que no se pretende controvertir la actuación, ni del Ministerio Público ni de los órganos de investigación, supuesto que igualmente ha sido jurisprudencialmente referido por esa Sala como motivo de inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento, por el contrario en franco acatamiento a lo establecido en esas decisiones, la irregular actuación de los mismos y los vicios detectados, han sido sometida a los tribunales competentes, LO QUE SE CUESTIONA Y CONSTITUYE LA MATERIA PRINCIPAL DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, ES LA ACTUACIÓN INDEBIDA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES que han conocido y conoce de la causa, donde han demostrado, su incapacidad para llevar adelante este proceso penal, lo que va en detrimento de la función asignada al poder judicial, incumpliendo su rol como administrador de justicia, pues es evidente que ante precedentes claros y precisos como las sentencias de la Sala Constitucional número 1865-04, de fecha 12 de julio de 2004 y la sentencia de la Sala de Casación Penal, número 6, del 16 de febrero de 2012, aunado al entramado legal que de seguida se explanará con su respectivo análisis y de la doctrina administrativa de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria en su órgano de la Gerencia Jurídica Tributaria, División de Doctrina, número de consulta DCR-5-17440-6477, todo lo actuado al inicio de este proceso írrito está viciado de nulidad absoluta (…)

Honorables Magistrados, resultan claras y evidentes las transgresiones al ordenamiento jurídico que se ha suscitado no solo desde la apertura de la investigación penal que da origen a la presente causa, sino a través de la írrita y arbitraria actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Resguardo Nacional de la División de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, el día 09 de abril de 2012, en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A. y las omisiones de los Tribunales de Control que conocieron de la causa con la cual se materializaron y se mantienen las violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Violación al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En este sentido se observa de las actas que conforman la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-2012-004098, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, que dio origen a la apertura de la investigación penal que sigue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la actuación llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Resguardo Nacional de la División de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron una visita de verificación aduanera el día 09 de abril de 2012 en el inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMERICA, C.A., procediendo conforme a oficio Nro. GNB-CG-DO-DSRN- DRA-12-237, de fecha 04 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN W.A.M.R., en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, actuación esta carente de legalidad, pues dicha comisión no era competente para realizar de oficio una visita de verificación aduanera (que a todas luces resultó ser un allanamiento encubierto) pues requería la habilitación procedimental y funcionarial del SENIAT. Y además, procedieron fuera del ámbito de las atribuciones y competencias que por ley tiene atribuido la Guardia Nacional Bolivariana actuando como Resguardo Nacional, usurpando así atribuciones que sólo competen al Ministerio Público como director de toda investigación penal (…)

Como puede observarse del contenido del acta número DO-DSRNDRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, los funcionarios TCNEL. E.G.R., MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 R.M. COHEN, SM/3 F.C.Q. y el S/1 P.L.E., adscritos a la División de Resguardo Aduanero de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara, se atribuyeron la competencia para actuar de oficio y practicar la verificación aduanera invocando, entre otros, los artículos 5 y 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y amparados en esa norma legal, actuando sin la orden, instrucción y dirección del Ministerio Público, ingresaron en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A., y sin poseer orden o autorización emanada de un Tribunal de Control, procedieron a la revisión de las oficinas y gerencias que conforman la empresa y a la revisión aleatoria de información física e informática de la empresa obtenidos en cada una de las oficinas revisadas sin orden judicial, aun cuando empleados de la empresa manifestaron no estar autorizados por los representantes legales para permitir el ingreso y revisión de la documentación en información obtenida por los funcionarios.

La norma contenida en el artículo 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, atribuye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Guardia Nacional Bolivariana actuando como RESGUARDO NACIONAL competencia para realizar las verificaciones aduaneras a las que hace referencia. Sin embargo, conforme a la normativa anteriormente analizada resulta totalmente claro e indiscutible que el Resguardo Nacional constituye un órgano auxiliar y de apoyo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que depende funcionalmente del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria (art. 142 del C.O.T.), y cuyas funciones comprenden fundamentalmente su intervención como órgano auxiliar del SENIAT en materia de ilícitos aduaneros y las fiscalizaciones dirigidas a constatar el cumplimiento de los deberes formales en el área de impuestos indirectos (Art. 4 del Reglamento del Resguardo Nacional Tributario, Decreto N° 555). Si bien el artículo 5 de la Ley sobre el Delito de Contrabando atribuye competencia a la Guardia Nacional Bolivariana, en materia de contrabando, ello no implica que este componente pueda actuar de manera autónoma en la investigación penal y realizar actos de investigación sin la debida y requerida orden y dirección del Ministerio Público, como director de toda investigación penal y titular de la acción penal.

La figura de la verificación aduanera prevista en el artículo 34 de la Ley sobre el delito de Contrabando, no puede constituirse en un medio con el cual se usurpe o invada la esfera de competencia que tiene exclusivamente atribuida el Ministerio Público, para así pretender legitimar toda actuación que transgreda el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio o recinto privado, a la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones privadas, a la no incautación y en especial, el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal, pues era necesario que para el supuesto que dicha visita de verificación aduanera comportara una diligencia de investigación penal mediara la orden previa y la dirección del MINISTERIO PÚBLICO, lo cual no ocurrió en el caso de autos, constituyendo una GRAVE y FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (...)

Ciudadanos Magistrados, se evidencia de las entrevistas que rindieran los funcionarios actuantes ante el despacho del Ministerio Público, que todos son contestes en afirmar que procedieron de oficio, por órdenes e instrucciones del ciudadano Director de Resguardo Nacional General de División, W.M.R., a los fines de realizar una visita de verificación aduanera en la sede de la empresa TRACTO AMERICA C.A.; que como funcionarios adscritos al Resguardo Nacional eran supuestamente competentes para realizar de oficio procedimientos de verificación aduanera; que el día 09 de abril de 2012, ingresaron al inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMERICA C.A. procediendo a revisar oficinas y documentos, que ingresaron en los sistemas informáticos revisando la información en ellos contenidas así como correos electrónicos, facturas relacionadas con transacciones comerciales, equipos de computación; que los representantes legales de la empresa no se encontraban presentes para el momento en que se ejecutó el ilegal y arbitrario registro domiciliario; que la ciudadana C.V.M., apoderada judicial de la empresa, se negó a permitir el acceso a las oficinas de la empresa, siendo constreñida por los funcionarios bajo la advertencia de ser detenida por obstrucción a la actuación policial; que los funcionarios actuaron sin la debida orden judicial emanada de un tribunal de control; que los funcionarios actuaron sin la orden, instrucción y dirección del Ministerio Público y que la actuación desplegada no correspondía con actuaciones de carácter administrativo atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuante no solo demostraron un total desconocimiento a las normas que consagran principios y garantías constitucionales, primero, porque el Ministerio de la Defensa es incompetente para realizar actuaciones en materia tributaria y la gravedad estriba que los funcionarios se escudan en un presunto Plan de Verificaciones Aduaneras emanada del Ministerio de la Defensa e instrucciones meramente castrenses, cuando la administración tributaria ha sido estricta en exponer que el máximo jerarca de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria conforme a la legislación nacional no puede delegar ningunas de sus competencias esenciales correspondientes a sus atribuciones a otro órgano nacional.

Y segundo, ratificamos que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante no solo demostraron un total desconocimiento a las normas que consagran principios y garantías constitucionales en especial las que atribuyen la competencia al Ministerio Público para ordenar y dirigir la investigación de los hechos punibles, sino que además de manera indebida interpretaron erróneamente el contenido del artículo 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, puesto que dicha norma en modo alguno atribuye competencia al Resguardo Nacional para practicar allanamientos sin orden judicial, ni practicar diligencias de la investigación si la debida orden y dirección del Ministerio Público, pues, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien conforme a lo pautado en la norma le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones. La actuación de los funcionarios de Resguardo Nacional contravino lo dispuesto en los artículos 108 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, (arts. 111 y 114 del Código Orgánico Procesal vigente) (…)

De igual modo, el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, aplicable ratione temporis, prevé el deber que tienen los órganos de policía de investigaciones penales de cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén subordinados. Sin embargo, en el presente caso resulta claro que el proceder de los funcionarios de la Guardia Nacional de Resguardo Nacional estuvo fuera de la esfera de sus competencias, pues no actuaron ni como órganos auxiliares del SENIAT, ni bajo la dirección u orden del Ministerio Público, por el contrario, con fundamento en la figura de la verificación aduanera prevista en el artículo 34 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, sin mediar autorización judicial, ni orden de inicio de investigación, ni denuncia, ni delito flagrante, procedieron a ingresar en el inmueble donde funciona la empresa TRACTO AMERICA, C.A., registrando oficinas, archivos, documentos, computadoras, correos electrónicos y equipos informáticos propiedad de la empresa TRACTO AMERICA, C.A., violando con ello la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones relativas a derechos y garantías constitucionales como la inviolabilidad del domicilio o recinto privado, la libertad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, contenidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo antes expuesto que la actuación desplegada por los funcionarios de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 09 de abril de 2012, resultó totalmente contraria a derecho, pues la misma no correspondía a una actividad de investigación penal ordenada y dirigida por el Ministerio Público, ni correspondía a una actuación administrativa subordinada a las órdenes e instrucciones del SENIAT, tomando en consideración que la Guardia Nacional, actuando en funciones de RESGUARDO NACIONAL, es un órgano auxiliar y de apoyo de la administración aduanera y tributaria, razones suficientes para considerar que los funcionarios de Resguardo Nacional actuaron fuera del ámbito de sus competencias, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, viciando de nulidad absoluta todos los actos ejecutados con violación al debido proceso, constituyendo una FLAGRANTE Y GRAVE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Resulta igualmente oportuno hacer mención respecto a la actuación del Ministerio Público, quien a pesar de estar en presencia de una actuación arbitraria e inconstitucional por parte de los funcionarios de Resguardo Aduanero y en franco desconocimiento de su doctrina conforme al criterio de la indivisibilidad del Ministerio Público expresado en la pretensión avocatoria caso Servicios Aduaneros Panamericana N° 1286 C.A. procedió a convalidar las írritas y viciadas actuaciones, ordenando a los funcionarios actuantes procedieran a la revisión de la información física e informática de la empresa, sin haber obtenido una orden judicial emanada de un Tribunal de Control y a retener documentos privados, convalidando una flagrante violación de un recinto privado, la incautación de objetos y la ilegal e inconstitucional privación de la libertad de una persona, (e incluso a constreñir a la apoderada judicial de la empresa so pena de aperturar en su contra procedimiento penal por obstaculización), para posteriormente ordenar la apertura de una investigación penal cuyo único fundamento lo constituyó la denominada visita de verificación aduanera, que no fue otra cosa más que un allanamiento encubierto.

Al respecto, cabe hacer mención lo decidido por esta Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Siria Ramona Mendoza de Rassi, caso Servicios Aduaneros Panamericana N° 1286 C.A., en la cual, con ocasión a la solicitud de avocamiento interpuesta por la Abogada M.E.B.I., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Sala de Casación Penal declaró con lugar el Avocamiento interpuesto y la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con motivo de la visita de verificación fiscal a la empresa Servicios Aduaneros Panamericana N° 1286 C.A., señalando en dicho fallo que tales actuaciones no podrían ser utilizadas en el futuro para procedimiento alguno por ser violatorios del derecho a la defensa, del principio de legalidad y por ende del debido proceso.

Por las razones aquí expuestas, es por lo que la presente solicitud de avocamiento debe ser declarada CON LUGAR, por constituir las denuncias expuestas una FLAGRANTE Y GRAVE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, y en consecuencia, pido a esta Sala se avoque al conocimiento de la causa y que declare la nulidad absoluta de la actuación llevada a cabo por los funcionarios TCNEL. E.G.R., MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 R.M. COHEN, SM/3 F.C.Q. y el S/1 P.L.E., adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 09 de abril de 2012, en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A., con motivo de la visita de verificación aduanera, no pudiendo servir de sustento legal en el futuro para procedimiento alguno, por ser éstos violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso; y la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos que hubieren sido ejecutados y dictados con fundamento a la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de la visita de verificación aduanera practicada en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A., por lo que en consecuencia, cesan los efectos jurídicos de todas las medidas cautelares dictadas con basamento en el írrito y nulo procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Destacado del original).

El peticionante efectuó nuevamente un resumen de los hechos objeto de la investigación penal, así como, de las actuaciones procesales realizadas en la causa, finalizando su escrito solicitando, lo siguiente:

(…) PETITORIO

Solicitamos que la presente solicitud de Avocamiento se resuelva conforme a los criterios vigentes de la honorable Sala de Casación Penal aplicables para el momento de la interposición de la presente pretensión a fin de garantizar la primacía de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y el derecho a la igualdad, ante las expectativas plausibles que el presente asunto se resolverá de conformidad con la jurisprudencia reinante para el momento en la honorable Sala de Casación Penal, tanto para la admisibilidad del avocamiento como para la resolución de la procedencia de fondo (…)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, igualmente solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque al conocimiento de la causa KP01-P-2012-004098, recabe el referido expediente y ordene la suspensión inmediata de la causa con la prohibición expresa de abstenerse a realizar cualquier clase de actuación luego de producida la sentencia avocatoria de la Sala de Casación Penal, para asumir consecuencialmente el conocimiento de la causa, constate objetivamente las violaciones constitucionales y legales que se han producido la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-2012-004098, que se le sigue a nuestra representada AMYRIS L.C.D.P. y en vista del agravio procesal de los Tribunales de Primera Instancia que han conocido y conoce de la precitada causa, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la acta número DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 09 de abril de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios: TCNEL E.G.R., MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO, CAP. YAMILOREN VILLARREAL ORDOÑEZ, SM/2 R.M. COHEN, SM/3 F.C.Q. y el S/1 P.L.E., adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 09 de abril de 2012, en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A., con motivo de la visita de verificación aduanera, no pudiendo servir de sustento legal en el futuro para procedimiento alguno, por ser éstos violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso.

Declare la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos surgidos con ocasión a la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana con motivo de la visita de verificación aduanera practicada en la sede de la empresa TRACTO AMERICA, C.A., por lo que en consecuencia, cesan los efectos jurídicos de todas las medidas cautelares y medidas coercitivas dictadas con basamento en el írrito y nulo procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que se decida (…)

.

Anexo a la solicitud de avocamiento, el requirente presentó la documentación siguiente:

1) Copia simple del acta identificada con el alfanumérico DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 9 de abril del 2012, contentiva de la visita de verificación aduanera, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, a la sede de la empresa Tracto América, C.A.

2) Copia simple de la decisión de fecha 21 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano abogado G.A.M.G., defensor privado de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P..

3) Copia simple de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, mediante la cual anuló de oficio la decisión del 21 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordenó remitir el referido asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación.

4) Copia simple de la decisión del 30 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, en la cual declaró “IMPROCEDENTE” la nulidad solicitada por el ciudadano abogado G.A.M.G., respecto a la investigación penal seguida contra su defendida, asimismo, declaró “INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE” la solicitud de nulidad del allanamiento autorizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y de la audiencia de presentación de detenido, celebrada el 13 de abril de 2012.

5) Copia simple de la decisión de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados S.C.L.R. y G.A.M.G., en su carácter de defensores privados de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado que otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, se pronunciara respecto a lo solicitado por el defensa.

6) Copia simple del Boletín N° 2, correspondiente al mes de marzo de 2004, contentivo del dictamen jurídico de la Gerencia Jurídica Tributaria de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, denominado “Competencia de la Guardia Nacional en materia de Aduanas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar en primer término si la petición avocatoria es admisible y al respecto observa:

En el presente caso, se advierte que, el defensor privado de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., alegó presuntas infracciones ocurridas en la investigación penal seguida a su defendida; de manera particular fundamentó su solicitud de avocamiento, en el retardo procesal y “omisiones de los Tribunales de Control que conocieron de la causa”, respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en cuanto a la visita de verificación aduanera practicada a la empresa Tracto América, C.A., el 9 de abril de 2012, por funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Resguardo Nacional, División de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, así como, de las actuaciones procesales consistentes en la orden de allanamiento practicado el 11 de abril de 2012, de la audiencia de presentación celebrada el 13 de abril de 2012 y de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, acordada a la ciudadana AMYRIS L.C.D.P..

En este sentido, el solicitante sostuvo que, en el presente caso, resultan: “(…) claras y evidentes las transgresiones al ordenamiento jurídico que se ha suscitado no solo desde la apertura de la investigación penal que da origen a la presente causa, sino a través de la írrita y arbitraria actuación desplegada por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Resguardo Nacional de la División de Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barquisimeto, estado Lara (…)”, así como, del Ministerio Público, quien “procedió a convalidar las írritas y viciadas actuaciones”.

Asimismo, el peticionante al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos y de la lectura realizada a los mismos, se puede apreciar lo siguiente:

i) Sentencia del 21 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

(…) 1) Se declara sin lugar la nulidad absoluta de toda la investigación puesto que se realizaron actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción, antes de que se hubiese dictado la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…); 2) Se declara sin lugar la nulidad absoluta de los allanamientos practicados en fecha 11-04-2012 autorizados por el Tribunal de Control N° 5 y el allanamiento de fecha 12-05-2001 (sic) autorizado por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; toda vez que los mismos se realizaron conforme a la previsión de los artículos 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al registro de vehículos realizado en fecha 11-04-2012, se declaró sin lugar la nulidad absoluta puesto que el procedimiento se realizó en la forma que establecen los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica de la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-04-2012, puesto que en la mencionada oportunidad se determinó que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en flagrancia y se verificó en dicha oportunidad que se produjo la detención bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando que la causa habría de seguirse por el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal (…); 4) Se declara sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, puesto que pudo determinarse que los actos atacados de nulidad no presentan vicios que afecten la fase inicial del proceso, ni afectan los actos derivados o posteriores a él, siendo necesaria la medida cautelar dictada por este juzgado para garantizar la permanencia y sujeción de la imputada de autos al desarrollo y resultado del proceso (…)

.

ii) Sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta propuesta, por estimar que no se incurrió en contravención e inobservancia de las normas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional. SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley (…)

. (Resaltado de la cita).

iii) Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, en la cual declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por el abogado G.A.M.G. (…) SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la solicitud de nulidad de los allanamientos practicados en fecha 11-04-2012 autorizado por el Tribunal de Control N° 5; el allanamiento de fecha 12-05-2001 (sic) autorizado por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara; y la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 13-04-2012 y la medida cautelar de coerción personal decretada (…)

.

iv) Sentencia del 22 de enero de 2014, dictada por la Sala Accidental Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.C.L.R. y G.A.M.G., en su condición de defensores privados de la ciudadana Amyris L.C.d.P., contra el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-004098, seguido contra la ciudadana Amyris L.C.d.P., mediante la cual el Juez declaró Improcedente la nulidad solicitada por los abogados defensores y declara Inadmisible por Improcedente la solicitud de los allanamientos practicados en fecha 11/04/2012 autorizado por el Tribunal de Control N° 5; el allanamiento de fecha 12/05/2001 (sic) autorizado por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal y la solicitud de nulidad de la Audiencia de Presentación de detenido celebrada el 13/04/2012 y la medida cautelar de coerción personal decretada (…)

(Destacado del original).

En virtud de la anterior decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara, tribunal ante el cual se encuentra actualmente la causa.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el ciudadano abogado C.E.L.B., fundamentó su solicitud de avocamiento alegando como motivos de procedencia que, en la causa signada bajo el alfanumérico KP01-P-2012-004098, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, existen graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, señalando, entre otros, los vicios siguientes: paralización del proceso, el cual lleva más de dos (2) años en fase de investigación, sin que se haya presentado acto conclusivo; actuación indebida de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no han logrado obtener un pronunciamiento idóneo; violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendida a la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, acceso a los órganos de justicia, entre otros, motivos por los cuales consideró que el proceso está obstaculizado en su desarrollo, dada la situación que plantea.

En conclusión, hay constancia que la solicitud de avocamiento se realiza por una causa penal, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, signada bajo el alfanumérico KP01-P-2012-004098 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, tipificado en el artículo 10 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20, numeral 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ambos en grado de COMPLICIDAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numerales 4 y 9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y que los vicios alegados por los abogados de la solicitante fueron oportunamente reclamados sin éxito.

Igualmente, de toda la información suministrada por el solicitante se evidencia que su acción está fundamentada en graves desórdenes procesales, que denotan una posible violación al ordenamiento jurídico, todo lo cual, pudiera producir un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala, estima imprescindible para la resolución de la presente solicitud, revisar el expediente, a fin de verificar directamente las denuncias realizadas.

En consecuencia, la Sala, de conformidad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento, ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida a la ciudadana AMYRIS L.C.D.P. y ORDENA la suspensión inmediata del curso del proceso, así como, de otras incidencias relacionadas con el presente caso, prohibiendo realizar cualquier clase de actuación en el mismo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado C.E.L.B., defensor privado de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P..

SEGUNDO

ACUERDA solicitar con la urgencia del caso, al Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa seguida a la ciudadana AMYRIS L.C.D.P..

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la suspensión inmediata del curso del proceso, así como, de otras incidencias relacionadas con el presente caso, prohibiendo realizar cualquier clase de actuación en el mismo.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB/

EXP. AA30-P-2014-000491

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