Decisión nº 273-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 08 de noviembre de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano J.d.C., titular de la cédula N° V-6.911.358, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima FUENTE DE SODA Y MERENDERO EL GUANCHE (F-70)

En fecha 09 de noviembre de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional SENIAT, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y cinco (75) setenta y siete (77) ochenta (80), respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2011, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 82).

En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado F.C. consignó escrito de promoción de pruebas, junto con copia del instrumento poder autentico que lo acredita para actuar en la presente causa, (F 86).

En fecha 05 de mayo de 2011, se libró auto de admisión de pruebas, (F90).

En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado representante de la República evacuó pruebas, (F 91).

En fecha 01 de julio de 2011, el abogado representante de la República consignó escrito de informes (F- 92).

En fecha 27 de julio de 2011, se libró auto de vistos (F- 93).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente, que por los ingresos que obtiene por la venta de comida, refrescos entre otros no sobrepasan el millón quinientos mensual, mucho menos los sesenta y nueve millones que establece la ley, y en vista a ello considera que su representada no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.

De igual forma, alega que en vista que no era contribuyente del IVA no estaba obligado a llevar los libros o registros que establece el artículo 59, pero sin embargo lleva un registro diario de todas las ventas que se efectúan y que la funcionaria en el acta de recepción expone la ausencia de algunos requisitos y especificaciones.

Por ultimo solicita la aplicación de atenuantes contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, numerales 3, 4y 5, de lo contrario se incurriría en la indebida aplicación de la norma sancionatoria que es por naturaleza de aplicación e interpretación restringida.

II

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Jerárquico Nro SNAT-GGSJ/GR/DRA/AT2010-5604

En lo que respecta, al incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cita el Jerarca la consulta GJT/2002/DCR-5-13582-6315. Expone que en virtud de que el incumplimiento fue verificado en una sola visita fiscal considera que se debió aplicar una sola sanción. De ahí que, subsana el vicio en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar una sanción por cada periodo fiscal y procede aplicar una sola sanción.

En lo que respecta al alegato del recurrente sobre que no califica como sujeto pasivo del impuesto al Valor Agregado expresa, que el contribuyente no consignó ante esa alzada administrativa prueba fehaciente que desvirtúe la presunción de legalidad del que goza el acto administrativo, razón por la cual declara improcedente el alegato.

Por ultimo en relación a las atenuantes contempladas en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, considera que en presente caso fue sancionado en virtud de haber emitido facturas de ventas sin cumplir con los requisitos y llevar libros de ventas igualmente sin cumplir los requisitos, para lo cual, se sancionó de conformidad a los artículos 108 y 106 del Código Orgánico Tributario, no configurándose un efecto mas grave del que se originó, de ahí que, a su criterio no procedía la atenuante alegado.

En lo que concierne a la atenuante número 3, considera que el caso en concreto es una situación distinta al tratarse de facturas y libros, lo cual, no tiene nada que ver con la presentación o declaración espontánea que alude el numeral 3 del Artículo 85 ejusdem.

Por último, en lo que respecta a la atenuante sobre que no cometió ninguna infracción durante los tres (3) años anteriores aquel en que se cometió la infracción, considera que por el hecho de que no consta en autos que el recurrente en efecto haya cometido violación de las normas tributarias disminuye en un diez (10 %), la multa aplicada, y así lo declaró.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (18), autorización, boleta de citación, acta de requerimiento, acta de recepción, documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, facturas de ventas, libro de ventas diciembre 1999, Resolución de Imposición de sanción, informe fiscal, constancia de notificación.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la FUENTE DE SODA Y MERENDERO EL GUANCHE, arriba identificada, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de facturas, motivo por el cual, impuso sanción de conformidad al artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994. Se desprende que el recurrente tiene la cualidad para actuar en la presente causa.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 71 - 73), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 83, Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.D.C., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

El ciudadano abogado F.D.C., representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que ratificó el contenido de la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0401 de fecha 27/09/2010 emanada de la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre las alegaciones invocadas por el recurrente en contra de la República, las cuales se centraron en señalar:

Que su representada no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado ya que sus ingresos no superan los sesenta y nueve millones que establece la ley.

Al respecto esta juzgadora observa al folio 28 que el contribuyente obtuvo para el ejercicio fiscal verificado ingresos de ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares antiguos, además de ello el Artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que será contribuyente el sujeto calificado entre otras cosas como comerciante, por lo tanto, debió en tal caso el recurrente aportar pruebas fehacientes que desvirtuaran la pretensión de la Administración Tributaria y no lo hizo, razón por la cual considera necesario quien aquí decide rechazar el presente alegato, y así se decide.

En cuanto a que a su parecer no era contribuyente del IVA y que estaba obligado a llevar los libros o registros que establece el artículo 59, pero sin embargo lleva un registro diario de todas las ventas que se efectúan y que la funcionaria en el acta de recepción expone la ausencia de algunos requisitos y especificaciones, esta juzgadora hace del conocimiento al recurrente que:

El Artículo 145, numeral 1, literal a, contenido en el Código Orgánico Tributario, es del tenor siguiente:

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    El artículo hace referencia a la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros de cumplir con los deberes formales, exigidos por las leyes y reglamentos, entre ellos llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, de conformidad con las normas que rigen la materia, en fin cumplir con todos los requisitos que establece la ley correspondiente.

    Así mismo, el artículo 77 del Reglamento de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado alude que “Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos: a) Fecha y Número del primer comprobante emitido en cada día, por las ventas de bienes o prestación de servicio, correspondiente al talonario utilizado”, de ahí que no cabe duda obligación que tenia el recurrente de llevar en forma debida los libros, por tal motivo, debió el recurrente acatar lo establecido en la ley, y así se decide.

    En lo que concierne a las atenuantes invocadas del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora considera conforme a derecho la opinión del Jerarca sobre que el caso en concreto es una situación distinta al tratarse de facturas y libros, lo cual, no tiene nada que ver con la presentación o declaración espontánea que alude el numeral 3 del Artículo 85 ejusdem, razón por la cual se le niega la misma.

    Por último, en lo que respecta a la atenuante sobre que no cometió ninguna infracción durante los tres (3) años anteriores aquel en que se cometió la infracción, se observa que el jerarca disminuyó en un diez (10 %), por verificar que el recurrente no había cometido infracciones anteriores a la que aquí se revisa, motivo por el cual se confirma el beneficio otorgado por la administración, sin embargo, observa este tribunal que la graduación de la multa por la atenuante otorgada la Administración la disminuye en un 10%, quedando fijada en (Bs. 540,00), ahora bien, llama la atención como hizo la Administración para llegar a ese resultado, pues considera quien juzga que lo importante no es como se aplica la atenuante si en porcentaje o en unidades tributarias, lo realmente relevante es que indique ¿como se calculó el descuento?, ¿que operación realizó para llegar al 10% y porque no a un 20% por ejemplo?; debe enfatizarse que lo verdaderamente importante es que el acto indique como realiza el cálculo para aplicar las atenuantes que concede al administrado, debiendo por lo menos hacer referencia, a los fines que tanto los administrados como el control jurisdiccional pueda ejercer un verdadero examen del mismo.

    Además el hecho de no explicar como gradúa la pena puede hacer variar de criterio subjetivamente al Superior Jerárquico, es decir, aplicar inapropiadamente las circunstancias agravantes y atenuantes a los infractores, por ello, el acto administrativo debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido y que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador.

    En tal sentido, por cuanto la administración no expresó como llegó al resultado ut supra se procede al cálculo de la atenuante otorgada de la manera siguiente:

    Se trata de una sanción establecida en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, entre dos limites, de 25 a 62,5 U.T, razón por la cual, se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, treinta (62.5) unidades tributarias que aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes, ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 40 U.T, que existen entre el limite medio y el límite mínimo (25 ____62,5), que da como resultado que 8 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo la Gerencia Jurídica Tributaria, como Superior Jerárquico otorgado 1 atenuante debe rebajársele 8 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:

    62.5 U.T (termino medio) y 25 U.T, (límite mínimo) hay 40/5 atenuantes = 8 X 1 atenuante concedida por la administración = 8 U.T, en conclusión si el término medio es 62.5 U.T y le restamos las 8 U.T, la multa quedará en 54,5 U.T, que es el total a pagar por el recurrente. Y así se decide.

    En lo que respecta a las sanciones impuestas por el incumplimiento de deber formal en relación a facturas según Resolución Nro RLA/DF/RPN/2000-2706 de fecha 30 de octubre de 2000, esta juzgadora confirma la misma por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, al ser declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso no procede la condena en costas.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.d.C., titular de la cédula N° V-6.911.358, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima FUENTE DE SODA Y MERENDERO EL GUANCHE, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro 71, tomo II-A, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano A.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado Nro 49.411, en contra de la Resolución del Jerárquico SNAT/GGS/GR/DRAA1/2010-5604 de fecha 27 de septiembre de 2010, se confirma con diferentes motivaciones la mencionada Resolución.

  3. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro RLA/DF/RPN/200-2707 emitida por la Gerencia de Tributos Internos.

  4. SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 54,5 U.T, de conformidad a las motivaciones establecidas en el presente fallo.

  5. SE CONFIRMA, Resolución de Imposición de Sanción Nro RLA/DF/RPN/200-2706 emitida por la Gerencia de Tributos Internos.

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  8. - LA NOTIFICACIÓN se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011), año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A.B.C. SÁNCHEZ/JUEZ TITULAR/ANA MARIA ROA SIERRA/SECRETARIA TEMPORAL. LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL ADSCRITA A ESTE TRIBUNAL CERITIFICA QUE LO QUE ANTECEDE ES COPIA FIEL Y EXCATA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE NRO 2304.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 2304

    ABCS/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR