Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 08 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000223

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.056.865, actuando en nombre y representación del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.

PARTE DEMANDADA: C.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.740.963.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 08 de octubre de 2013, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: A.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.056.865, actuando en nombre y representación del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: C.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.740.96, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:…………………………………………………...

PRIMERO

El padre C.E.G.R., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo).

SEGUNDO

En el mes de septiembre de cada año, el padre conviene en aportar para su hijo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo) a los fines de cubrir gastos propios de la época escolar.

TERCERO

En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar para su hijo, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); a los fines de cubrir los gastos propios de la época navideña y de fin de año.

CUARTO

Ambas partes están de acuerdo en que las cantidades fijadas y acordadas en dinero en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, serán descontadas del salario que percibe el padre Obligado como Obrero dependiente de la Zona Educativa del Estado Portuguesa y depositadas en partes iguales, los días 10 y 25 de cada mes, en la CUENTA DE AHORROS Nº 01020313920100027243, abierta a nombre de la madre A.A.P.C., en el Banco de Venezuela, para lo cual solicitan oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa.

QUINTO

Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hijo, para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.

SEXTO

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Portuguesa, a los fines de que realice los respectivos descuentos en los términos acordados en el presente acuerdo. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza,

Abgº Francileny A.B.B.

La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

FABB/fabb.

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