Decisión nº MAR-049-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.008

DEMANDANTE (S): A.C.A.M.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 5.874.287.

APODERADO (S): A.M., inscrita en el inpreabogado

bajo el N° 26.759.

DOMICILIO PROCESAL: En el Bloque 8, piso 4, Apartamento 10 de la

Urbanización A.M.V. de Playa

Grande, Parroquia Bolívar del Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA (S): E.N.M., titular de la

Cédula de Identidad N° 3.424.876.

APODERADO: No O.P..

DOMICILIO PROCESAL: En el Bloque 8, piso 4, Apartamento 10 de la

Urbanización A.M.V. de Playa

Grande, Parroquia Bolívar del Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 08 de Agosto del 2.012, por libelo presentado por la ciudadana A.C.A.M., venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, titular de la Cedula de Identidad N° 5.874.287, con domicilio en el Bloque 8, piso 4, Apartamento 10 de la Urbanización A.M.V. de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio A.M.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano E.N.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 3.424.876 y con domicilio en el Bloque 8, piso 4, Apartamento 10 de la Urbanización A.M.V. de Playa Grande, Parroquia Bolívar del M.B. del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:

Que desde el año 1.984, inicio una unión irregular con el C.E.N.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cedula Identidad N.-3.424.876, y que este se encontraba separado de su esposa desde el año 1983 y en el año 1988, se divorcio, tal como se puede evidenciar de la sentencia de divorcio inserta en los folios 8 al 13 del expediente, pero que a partir del año 1989, empezaron una relación Concubinaria ya que el estaba divorciado y ella soltera, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre fa¬miliares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vi¬vir en todos esos años, primero en calle Independencia N° 119 del M.B. del Estado Sucre, y de esa relación nacieron dos hijos de nombre D.E.N.A. y ELIEO D.N.A., tal como se evidencia en las partidas de nacimientos, insertas en los folios 15 al 18 del expediente, pero que luego pasaron a vivir al bloque 8 de Playa Grande, M.B. del Estado Sucre, para demostrar así que seguían siendo una pareja unida, estable, notoria y publica, donde permanecieron viviendo en concubinato, dedicándose a cuidar a sus hijos, y en donde hicieron juntos un capi¬tal que les permitió pagarle colegio a sus hijos, que siempre se presentaron como marido y mujer cumpliendo con los requisitos legales de una unión concubinaria estable de hecho, siendo reconocidos por sus familiares, amigos, vecinos que ella lo atendía a él y a sus hijos, haciéndole su comida, lavaba su ropa, que lo atendía en enfermedades, en las buenas y en las malas como se dice.

Que mantienen relaciones intimas como su mujer y verdadera esposa lo único que les faltaba era ir ante la prefectura para casarse, hecho que hicieron el 8 de Diciembre del 2010, fecha en la cual contrajeron matrimonio y legalizando la unión concubinaria, tal como lo establece el articulo 70 del Código Civil.

Que se evidencia en contenido del acta de Matrimonio, a que hicieron referencia, la manifestación inequívoca de voluntad de legitimar a sus dos 2 hijos nacidos durante la Unión Concubinaria, donde dice textualmente: Que decidimos contraer matrimonio civil para así regularizar el concubinato que existió desde el año 1989 obviando los requisitos todos de conformidad con el articulo 70 del Código Civil Venezolano, hasta Diciembre del 2010, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserta a los folios del 19 al 22 del expediente.

Asimismo, expuso que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente por las siguientes razones:

PRIMERO

La pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana A.C.A.M., con el C.E.N.M. desde el año 1989, hasta el día 08 de Diciembre del Dos Mil Diez, (2010), fecha en la cual contrajeron matrimonio, por ante la Registradora Civil del M.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código Civil y tal como se evidencia en el Acta de matrimonio; Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en ese mismo periodo; los fines de colocar una nota marginal al Libro de Nacimiento que reposa a sus archivos;

SEGUNDA

Que en el presente caso, se evidencia que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos A.C.A.M. y E.N.M. se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio del 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Juzgado a demandar al C.E.N.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula Identidad N° 3.424.876, con domicilio en Playa Grande en los bloques de la Urbanización A.M.V., Bloque 8, piso 4 apartamento 10, de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en caso de negativa sea condenado a ello por el Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre A.C.A.M. y E.N.M., antes identificado; SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: A.C.A.M. y E.N.M., ya identificados, se inicio en el año 1989, y culmino en fecha 08 de Diciembre del Dos Mil Diez (2010), día que contrajeron matrimonio civil y legalizaron la unión concubinaria; TERCERO: En consecuencia de la declarativa de Concubinato sostenida entre los Ciudadanos: A.C.A.M. y E.N.M., antes identificados, el ciudadano E.N.M., es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento 50 de las gananciales concubinarios, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo, estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo).

Fundamentó la demanda en los artículos 16, 767 , 211, del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Agosto del 2.012, se ordenó la citación personal del ciudadano E.N.M., la cual se practico, tal como consta al folio 24 del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 19 de Octubre del 2.012, el ciudadano E.N.M., asistido del abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617 y presentó escrito en el cual expuso: que el ciudadano E.N.M., convino que existió una relación concubinaria con la ciudadana A.C.A.M., y que se inicio en el año 1989 y culmino el 8 de Diciembre del 2.010, día en que contrajeron matrimonio civil (legalizando la unión concubinaria); que de esa unión concubinaria nacieron dos hijos de nombres D.E.N.A. y E.D.N.A. , los cuales están reconocidos; que mantuvo su concubinato ante sus amigos y familiares como sus esposa y madre de sus hijos , que en esta relación concubinaria el estaba divorciado y ella era soltera, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los donde les toco vivir en todos esos años; que dentro de esa unión concubinaria obtuvieron bienes patrimoniales y que la ciudadana ayudo con su trabajo a la adquisición de los bienes, por lo que es merecedora del 50% de todos los derechos inherentes de esa unión concubinaria, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho. (folios 30 y 31).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Expediente N° 4492 del juicio de DIVORCIO 185-A seguido por la ciudadana A.M.R. de NARCISO contra E.N.M., donde se declaro CON LUGAR la demanda, tal como se evidencia en los folios 9 al 14 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Partida de Nacimiento original del ciudadano, D.E.N.A., Acta N° 1845, presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 1984, tal como consta en los folios 15 y 16 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. ) Partida de Nacimiento original del ciudadano, E.D.N.A., Acta N° 353, presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, en fecha 02 de Mayo de 2.001, tal como consta en los folios 17 y 18 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    4) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 0289, por los ciudadanos E.N.M. y A.C.A.M., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Santa Catalina del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre del 2.010, tal como consta en los folios 19 y 22 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.

  4. ) Testimoniales de testigos evacuado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Diciembre del 2.012 y en fecha 09 de Enero del 2.013 por los ciudadanos:

    1. M.C.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.580 y de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si lo conoce por que trabaja en el Hospital y el todos los días la lleva a ese sitio; que si, que de hecho ellos se presentan como marido y mujer con los amigos; que si le consta por que de hecho la invitaron y ella asistió a la celebración del matrimonio; que si, le consta por que uno se llama D. y el otro E.; que si, ellos viven el bloque Ocho de Playa Grande, Piso 4 de este Municipio, folios 38 y 39 del expediente.

    2. L.T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.721, de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si lo conoce de trato, vista y comunicación desde hace mucho tiempo por que trabaja en el Hospital y el todos los días la lleva a ese sitio de trabajo y la va a buscar; que si, ellos siempre se han presentan como esposo y marido; que si le consta por que ellos lo invitaron a la celebración y ella asistió; que si, le consta que nacieron dos hijos de nombres D. y el otro E.; que si le consta, que ellos viven el bloque Ocho de Playa Grande, Piso 4 de este Municipio, tal como se evidencia en los folios 40 y 41 del expediente.

    3. I.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.082, de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si lo conoce por que ellas trabajan juntas en el Hospital y el todos los días la lleva; que si, por que tiene años conociéndolos a los dos y se tratan como marido y mujer delante de sus amigos y familiares y frente al público; que si le consta por que ella asistió a la reunión que hicieron; que si, le consta por que uno se llama D. y el otro E.; que si le consta, que ellos viven el bloque Ocho de Playa Grande, Piso 4 de este Municipio, tal como se evidencia en los folios 46 y 47 del expediente.

    4. M.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.129.130, de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si lo conoce de trato, vista y comunicación desde hace muchos años, por que ella trabajan en el Hospital y el todos los días la lleva; que si, ellos siempre se han presentado como esposo, marido delante de todos; que si le consta por que ella fue a la celebración del matrimonio; que si sabe y le consta que nacieron dos hijos de nombres D. y el otro E.; que si sabe y le consta, que ellos viven el bloque Ocho de Playa Grande, Piso 4 de este Municipio, tal como se evidencia en los folios 47 y 48 del expediente.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por merecerle fe a esta J..

  5. ) Posiciones J. absolvidas por el ciudadano: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.876, manifestando que sí es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana A.C.A.M., desde el año 1989, hasta el 8 de Diciembre del 2.010; que si es cierto que contrajo matrimonio con ella; que si es cierto, por que siempre ha estado a su lado como su compañera; que si es cierto que procrearon a esos dos hijos; que si es cierto, que adquirieron unos bienes cuando convivían en calidad de concubinos, tal como se evidencia en los folios 49 y 50 del expediente.

    Posiciones J. que son valoradas por esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y por merecerle fe a esta J..

    En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

    El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

    Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

    De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

    1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.

    2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

    3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

    4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

    5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

    Así las cosas observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos, tanto de las testimoniales evacuadas, a si como las posiciones juradas promovidas en juicio y que constituyen una confesión, ya que al momentote absolverlas el demandado admitió la comunidad concubinaria existente entre él y la actora, y cuya declaración se pretende a través de la presente.- Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana A.C.A.M. contra el ciudadano E.N.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio el año 1989 hasta la fecha de presentación de la demanda 8 de Diciembre del 2.010.

    P., R. y D. copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G. de M..

    La Secretaria

    Abg. F.V.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

    La Secretaria

    Abg. F.V.C..

    SGDM-rbg.

    Exp. N° 17.008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR