Decisión nº UG012012000059 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000002

ASUNTO : UP01-O-2012-000002

Asunto: UP01-O-2012-000002

Accionante (s): Abg. ABG. A.I.A.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 23 de Febrero de 2.012 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la Abogada A.I.A., obrando con el carácter defensora de los ciudadanos S.S.S.; M.E.G.; E.R.; R.B., en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. R.R.R., ABG. D.L.S. y ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente de acuerdo al orden de Distribución.

Con fecha 27 de Febrero de 2012, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, a cargo de la Jueza J.F.V..

En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de a.c., le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala la accionante, que sus patrocinados están imputados por la presunta comisión del delito de Usura Genérica, prevista y sancionada en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, desde el día 07 de Febrero de 2011, hasta la presente fecha tal como se desprende del asunto penal UP01-P-2011-418 y ante la omisión de pronunciamiento a la solicitudes hecha por esta Defensa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que a entender de la accionante esta situación se adecua a las previsiones establecidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución, relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la defensa.

Por su parte hace referencia a que , se ha puesto de manifiesto las denuncias sobre la violación de los Derechos Constitucionales en perjuicio de sus representados, ya que sin el pronunciamiento judicial, en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la citada norma adjetiva de orden público y de obligatorio cumplimiento. Denuncia que la Jueza J.F.V., ante las solicitudes hechas por la defensa por omisión de pronunciamiento Judicial, en el agravio de denegación de justicia tal como está previsto como principio general del proceso penal, establecido en el artículo 6 de la norma adjetiva Penal. En ese mismo contexto, denuncia la violación al derecho a la defensa, por cuanto en el ejercicio del Control Judicial de la investigación, recae sobre la hoy agraviante al no dictar a la decisión en lapso oportuno.

En cuanto a los hechos refiere la accionante que, en fecha 29 de Noviembre de 2011, fue presentado escrito solicitando conforme al 313 de la norma adjetiva Penal, como limitación al ius puniendo, se fijara audiencia especial para que se estableciera un plazo prudencial a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que la misma ha sobrepasado el lapso lega para dictar cualquiera de los actos conclusivos. Igualmente establece que en fecha 13 de Diciembre de 2011, se presentó escrito ratificando solicitud de fecha 29 de Noviembre de 2011; en fecha 12 de Enero de 2012, se presentó escrito ratificando la solicitud anterior; en esa misma fecha denuncia que presentó escrito solicitando el examen y la revisión sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal a quo, relativa a la prohibición de salida del País, que presa sobre mis representados, para que fuese sustituida por una menos gravosa, en este orden solicita por vía amparo que se admita la solicitud por omisión de pronunciamiento, relativa a la violación de los derechos antes citados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro M.T. en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Ahora bien, precisa esta instancia desde el punto de vista conceptual establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así en sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, esta Corte señaló siguiendo al tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un p.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Así las cosas en el caso en marras se constató que, a los folios 1 al 3 ambos inclusive, aparece inserto escrito de fecha el 05 de Febrero de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Fiscales Abogados: J.R.Q. y R.E., conforme lo establece el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la norma adjetiva Penal, solicitan que se le impongan medida de prohibición de salida del País a los ciudadanos S.S.S.; M.E.G.; E.R.; R.B., por el Delito de Usura Genérica previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicio, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, los cuales guardan relación con un convenio escrito bajo la forma de contrato de opción a compra venta, en el que los promitentes vendedores, obtendrán para si o para un tercero directa o indirectamente una prestación que implica una ventaja a la l.d.M.P. desproporcionada a la contraprestación que por su parte realizan, así firman un contrato de opción de compra venta, con una cláusula adicional que procura un aumento del precio inicial sustentada en el índice de precio al consumidor (IPC), una vez derogada esta figura, los promitentes compradores fueron obligados suscribir un nuevo contrato con un nuevo aumento, por ello se ratifica nuevamente la solicitud de la medida cautelar.

Al folio 10, aparece agregado el auto de entrada de la causa identificada con el número UP01-P-2011-418.

A los folios 11 al 15, aparece inserta decisión de fecha 07 de Febrero de 2011, apareciendo en su Dispositivo el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País para los ciudadanos S.S.S.; M.E.G.; E.R.; R.B..

Al folio 40, aparece agregada acta de Juramentación de la accionante, de la cual se evidencia su condición de abogada de confianza de los ciudadanos S.S.S.; M.E.G.; E.R..

Al folio 48, aparece agregada acta de Juramentación de la accionante, de la cual se evidencia su condición de abogada de confianza del ciudadano R.B..

A los folios 46 al 47, aparece agregada solicitud de establecimiento de plazo prudencial fechado 29 de Noviembre de 2011.

A los folios 50 al 51, aparece agregada ratificación de solicitud de establecimiento de plazo prudencial, fechado 13 de Diciembre de 2011.

A los folios 52 al 53, aparece escrito ratificando las anteriores solicitudes fechada 12 de Enero de 2012.

A los folios 55 al 56, aparece escrito solicitando examen y revisión de la medida.

A los folios 60, 61 y 62, aparece agregado escrito de fecha 24 de Febrero de 2012, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el que notifica al Tribunal de la causa el decreto por ese Despacho del Archivo Fiscal.

De la relatoría supra señala, que da cuenta de las incidencias en esta causa, este Tribunal Colegiado ha constatado que este asunto trata de una solicitud autónoma de medida cautelar, dirigida a la Junta Directiva que integra el Consorcio el Valle, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Abril de 2007, No. 27, Tomo 2-C, concretamente para los ciudadanos S.S.S.; M.E.G.; E.R.; R.B., todo ello en virtud de la investigación que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el Delito de Usura Genérica previsto y sancionado en el Artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicio.

Igualmente infiere esta Corte, que al tratarse de una solicitud autónoma la causa está en fase de investigación, y la medida acordada al tratarse de una de las establecidas en la norma adjetiva Penal, como lo es la Prohibición de Salida del País, trátase de una medida nominada, pero con las características de necesidad y urgencia que abraza a las medidas innominadas, cuya naturaleza esencial es la instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son fines en si misma, ni pueden aspirar en convertirse en definitiva; vale decir ayuda y auxilio a la providencia principal, en este caso concreto garantizar las resultas de una investigación y evitar que los sospechosos se sustraigan del proceso; de allí que una de sus principales características sea la provisoriedad. Por su parte, otra característica de este tipo de medida es la variabilidad esto es, que puede ser modificada en la medida en que cambie el estado de cosa para el cuál se dictó; tal como se dijo al igual que la provisoriedad, la urgencia es tambien esencial a este tipo de medida, basta que haya la urgencia de peligro para que el Juez la decrete.

Como se observa en este caso concreto, no existe un proceso instaurado como tal, existió una solicitud que el Juez proveyó, sin embargo a criterio de esta Instancia, no había posibilidad al menos ab inicio de que las personas relacionadas con esta solicitud, pudieran acogerse a las previsiones del 313 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que como lo señala la norma, en su segundo aparte, que pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

En este caso concreto, no existe constancia en las actas que haya habido individualización de imputados, y menos aun actos de imputación, por lo tanto no era posible el establecimiento del plazo prudencial, ya que como se mencionó se trata de una solicitud autónoma de medida cautelar, sin embargo ello no justifica el proceder de la Jueza al no dar respuesta oportuna a la petición de la accionante como abogada de confianza de los relacionados con este asunto. No obstante dada la naturaleza de la causa principal UP01-P-2011-418, al no estarse en presencia de un proceso como tal, la medida fue de naturaleza cautelar para garantizar que los investigados no se sustrajeran del proceso, sin embargo se insiste no consta en las actas individualización de imputados o acto de imputación formal, por lo que a entender de quienes decide no hay infracción constitucional, por lo que forzosamente este amparo debe ser declarado improcedente in limine litis.

Tal postura se asume, en aplicación a la Doctrina impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia de fecha 16 de abril de 2010 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señala en cuanto a que:

sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. OMISIS….dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, tambien esta Corte constató que el Ministerio Público en fecha 24 de Febrero de 2012, presentó acto conclusivo, materializado en el archivo Fiscal, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público decretará el archivo de la actuaciones, cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, ello comporta el cese de toda medida cautelar decretada.

Por lo que con base a lo expuesto, esta Corte de apelaciones, declara improcedente in limine litis, la presente acción de amparo y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 a cargo de la Jueza J.F.V., a pronunciarse dentro del lapso de Ley conforme lo establece el artículo 177 de la norma adjetiva Penal, en cuanto al cese de las medidas cautelares decretadas por ese Tribunal como consecuencia del Archivo Fiscal presentado por el Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo incoada por Abogada A.I.A., obrando con el carácter defensora de los ciudadanos S.S.S.; M.E.G.; E.R.; R.B., por no evidenciarse infracción constitucional alguna, y así se decide. Al margen de la decisión de fondo, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, exhorta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 a cargo de la Jueza J.F.V., a pronunciarse dentro del lapso de Ley conforme lo establece el artículo 177 de la norma adjetiva Penal, en cuanto al cese de las medidas cautelares decretadas por ese Tribunal como consecuencia del Archivo Fiscal presentado por el Ministerio Público y que en lo sucesivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete días (27) días del Mes de Febrero de Dos Mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG.D.L.S.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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