Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2017

Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de enero de 2017

206º y 157º

Por sentencia N° 00465, publicada el 14 de abril de 2016, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer y decidir la demanda por indemnización de daño moral ejercida por los abogados J.O. y M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.127 y 93.110, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° 12.649.214, contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM, C.A.

En la aludida decisión, la Sala ordenó pasar las actuaciones a este Juzgado para que, previa notificación de dicho fallo a las partes y a la Procuraduría General de la República, procediera a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia ya analizada.

Recibido el expediente en este órgano sustanciador, por auto del 10 de mayo de 2016 se dispuso la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República, esta última a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del texto legal que rige sus funciones. Asimismo, se acordó librar comisión para gestionar la notificación de la actora y la demandada, concediéndose seis (6) días continuos como término de la distancia y, finalmente, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones indicadas, y vencidos los treinta (30) días continuos otorgados a la República así como el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proveería sobre la admisión de la demanda.

Mediante auto del 23 de mayo de 2016, este Juzgado considerando que la sociedad mercantil CVG Bauxilum, C.A. se encontraba ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, en lugar del tribunal indicado en el supra mencionado auto del 10 de mayo de 2016, a los fines de la notificación de la aludida empresa, concediendo ocho (8) días continuos como término de la distancia.

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016, se dio cuenta de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República por el Alguacil de este Juzgado, dejándose constancia de que la causa se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que los lapsos de ley comenzarían a discurrir una vez reanudada la misma.

En fechas 2 de agosto y 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de las comisiones supra referidas, de las cuales se desprende que los Alguaciles de los respectivos tribunales comisionados practicaron la notificación de la actora y de la sociedad mercantil demandada, respectivamente.

Verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado dispositivo, en su numeral 3, establece que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”. (Subrayado añadido).

Asimismo, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos el 29 de noviembre de 2012, establecían:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

El contenido de las anteriores disposiciones, se reproduce en los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.

Ahora bien, la citada normativa contempla lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

De igual modo, este Juzgado considera necesario atender a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, norma que es del tenor siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República

.

De otra parte, el artículo 11 eiusdem, dispone:

Artículo 11. La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:

1. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.

2. Aquellas empresas del Estado en las cuales la participación accionaria de personas jurídico–públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.

3. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona del Desarrollo de Guayana, cualquiera que sea su actividad económica

.

Pues bien, como quiera que la presente demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil CVG Bauxilum, C.A. y que esta es una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se impone el cumplimiento por la parte actora del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, supra mencionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa N° 00264 del 9 de febrero de 2006, N° 1314 del 20 de noviembre de 2013 y N° 1015 del 2 de julio de 2014).

Precisado lo anterior, observa el Juzgado de lo expuesto en el libelo y, en general, de las actas que integran el expediente, que los apoderados judiciales de la accionante no acreditaron el agotamiento del procedimiento administrativo in commento, con anterioridad al ejercicio de la acción judicial incoada a los fines de obtener el importe reclamado por concepto de daño moral.

Todo ello lleva a considerar que no se dio cumplimiento al requisito contemplado en el transcrito artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis (hoy artículo 68 del correspondiente decreto-ley), cuya satisfacción imperaba en el presente caso en virtud de lo previsto en el ya referido artículo 24 del Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana.

Por los motivos que anteceden, este Juzgado declara inadmisible la presente acción, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal, guardando la debida identidad entre el monto reclamado en vía administrativa y en vía judicial, conforme ha sido exigido por la Sala Político-Administrativa de este M.T.. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00481 del 29 de abril de 2015).

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0049/DA-JS

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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