Decisión nº IGO12012000869 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000219

ASUNTO : IP01-R-2012-000219

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.G. Venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 55763 domicilio procesal en la Calle M.C.C.C.P.C.P.A.O. 4 Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado actuando como Defensores Privada de la ciudadana A.A.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.155.098, contra el auto dictado donde se libra orden de aprehensión de fecha 14 de Marzo 2010 (sic) y del Auto donde de privación judicial preventiva de libertad de fecha 14 de Marzo de 2012 decisión en virtud del cual decreto privativa de libertad a su defendida por la presunta comisión de los delitos Asociación para Delinquir en la causa penal signada con el número IP11-P-2012-000547 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de los Delitos de SICARIATO y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Octubre 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.Z..

En fecha 23 de Octubre 2012, se declaró Admisible el presente Recurso al ser verificada la existencia de las causales de admisibilidad, tales como la legitimidad del recurrente, la temporaneidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

De la revisión de las presentes actuaciones verifica esta Alzada que en fecha 28 de Septiembre de 2012, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue emplazado a los fines de que contestara el recurso de apelación interpuesto por la defensa el cual no dio respuesta al mismo.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunta la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la MAGISTRADA GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre el fondo del Asunto, esta Corte de Apelaciones lo hace observa:

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

De la revisión de las presentes actuaciones, verifica esta Alzada escrito contentivo de Recurso de Apelación, consignado en fecha 08 de Octubre de 2012 por la Abogada C.G. en su condición de defensora privada de la imputada A.A.C.R. por la presunta comisión de los Delitos Vicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.

Plantea el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del el Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado orden de aprehensión en fecha 14 de Marzo de 2012 y en virtud de haber declarado auto de privación judicial de libertad en fecha 15 de Marzo, como consecuencia de la audiencia de presentación donde se declara procedente la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la imputada A.A.C.R. por la presunta comisión de los Delitos Vicariato y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R..

Alega la violación de los artículos 08, 09, 12, 130, 197 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apoyándose en Jurisprudencia de Sala Constitucional, denuncia que la Jueza a quo al librar una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público toma como elementos de convicción una entrevista de pleno derecho como fue la que rindiera su defendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales por no estar en su oportunidad asistida de su abogado de confianza ni la hizo en presencia del Juez Natural, ni lo hizo como imputada.

Igualmente agrega la defensa que las preguntas hechas por el funcionario del despacho se desprende que las mismas son capciosas e inducidas para producir una declaración que la desfavoreciera, no tiene nada que ver porque de la propia entrevista se desprende que su defendida no tiene nada que ver sino por el contrario es una mujer que estaba siendo amenazada por un sujeto que le decía que le iba a quitar su vida a ella, a su hija y a su madre es injusto que se pretenda demoler el acta de entrevista para hacer creer que es responsable del hecho.

Arguye que toda orden de aprehensión debe cumplir con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también señala que sí bien es cierto que la Fiscal solicitó orden de aprehensión, no es menos cierto que la misma establece que esta debe ser ratificada por auto fundado pero debe estar acompañada por elementos de convicción obtenidos ilícitamente y no como sucede en el caso en estudio donde no se le exhibió a la defensa la supuesta acta de entrevista para solicitar y acordar orden de aprehensión.

Indica que la Jueza a quo, no fundamentó debidamente el auto que estuviera las razones que sometió a su discernimiento porque este debe comprender adminiculadamente los elementos de convicción lícitos que la Fiscal le haya proporcionado para que las partes tuvieran la oportunidad de conocer la operación intelectual que realiza el Juez Natural y que la misma no estuviera en una decisión subjetiva y parcializada a favor de la Vindicta Pública, porque según la defensa dicho auto infundado solo se observa una trascripción de actas policiales que no guardan relación concausal con su defendida.

Solicita la nulidad absoluta del auto de orden de aprehensión y del auto de medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del acta de entrevista del procedimiento policial y todo lo actuado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le decrete la libertad plena de su defendida o por lo menos el juzgamiento en libertad

Denuncia la parte apelante que la media judicial preventiva de libertad en contra de su defendida se encuentra inmotivada, no le respetó los derechos y garantia constitucionales a su defendida al verse afectados por la forma como se inicia el proceso al no realizar efectivamente el acto de imputación que sí bien es cierto que el mismo debe cumplir con un conjunto de requisitos esenciales que permitan al imputado y su defensa puedan imponerse o conocer los hechos o elementos tenidos como convicción pero obtenidos de manera lícita siendo que el fiscal se limitó a señalar que había una entrevista por ante la Fiscalía pero no la incorporó al proceso sin expresar una relación concausal y la subsunción de los hechos con el derecho y los sujetos considerados activos.

Plantea la apelante que el auto donde el Tribunal acuerda la privativa de libertad por el cual recurre se encuentra inmotivado al no indicar la relación de estos con los elementos de convicción que concatenados entre sí le permitieron concluir que se encontraba comprometida su responsabilidad penal de quien juzga desconociendo cual es la operación intelectual que se hizo llegar a esa su conclusión, al tomar en cuenta elementos de convicción lícitos y no lícitos como las actas de entrevistas sino que oculta o no exhibe una acta que utiliza para solicitar la medida judicial preventiva de libertad según acta tomada a su defendida en sede judicial.

Arguye la defensa que el auto que recurre, ell Tribunal da por acreditada las precalificaciones jurídicas sostenida por el Fiscal del Ministerio Público solo por el hecho de estar en presencia de la etapa incipiente sin hacer una análisis circunstanciado entre los hechos, el derecho y la relación que con estos puedan tener los sujetos considerados activos, agrega que es lamentable que en la mayoría de los casos penales se pretenda justificar de pleno derecho la privativa de libertad por la posible pena a imponer lo que ha originado que se precalifiquen o invoquen delitos y delitos en audiencia de presentación sin que se ejerza un verdadero control judicial, situación esta que sucede a consideración de esta defensa porque se ha mal concebido el concepto de etapa incipiente y la significación jurídica de lo que es la precalificación juridica que basta y vasta (sic) que la pena a imponer sea superior a los diez años para decir que se justifica la medida judicial preventiva de libertad olvidándose que existen las medidas cautelares de libertad con las que puedan garantizar el proceso y no seguir colapsando las cárceles Venezolanas.

Indica que en cuanto al delito de Sicariato previsto en el artículo 12 y el Delito de Asociación para delinquir no se evidencia que su defendida haya participado en forma alguna en la comisión de ese delito o que tenga conexión con los o el sujeto desplegado la acción penal y su dicho pueda ser utilizado para perjudicarla sin que exista otro elemento con el cual se pueda admnicular, pero que en todo caso en ilegal (sic) o no puede ser valedero, aunque considera esta defensa que de dicha declaración no se desprende elemento incirminatorio sino por el contrario que nada tuvo que ver y que ella misma es victima de amenaza y vivió el tormento de que su hija (sic)le quitaran la vida.

Pide la nulidad absoluta de los autos que se recurre por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento policial y de todo lo actuado conforma a los estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde la libertad plena a su defendida

La defensa se apoya para ejercer el recurso de apelación con doctrinas y jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitución de nuestro M.T. de la República

Ahora bien dicho esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, verifica esta Alzada lo siguiente en fecha 14 de Marzo de 2012, la abogada M.E.D.C. Fiscal Auxiliar interina Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicita al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, medida judicial preventiva de libertad contra la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. y orden de aprehensión con extrema Urgencia por existir fundados elementos de convicción contra la referida ciudadana en la comisión del hecho punible que se le atribuye, conforme a lo previsto en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal folios (133 al 147)

En esa misma fecha la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicta auto motivado acordando con lugar la Orden de Aprehensión solicitada por la Abogada M.E.D., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en contra de la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. igualmente decretó la medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena librar orden de aprehensión contra la referida ciudadana ( folios 149 al 159)

A hora bien en fecha 15 de Marzo de 2012, se realiza audiencia oral de presentación de imputado en virtud de la Orden de aprehensión en el ASUNTO signado con el Nº 1P11-P-2012-P-000547, instruido contra ciudadana A.A.C.R., según acta levantada por la secretaria abogada MARIELVIS SANCHEZ dejó constancia de lo siguiente: “Acto seguido la ciudadana juez le concede la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público, quien manifiesta que en la presente audiencia es de presentación e imputación, por los delitos por los cuáles son presentados al tribunal, y las razones por las cuales se les imputa los delitos, haciendo mención que en esta etapa incipiente se trata de una precalificación, la cual puede cambiar y será en el acto conclusivo en base a las investigaciones que se determine la calificación, y procede de forma sucinta a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, que se encuentran descritos en las actas policiales, que acompaña a su escrito de presentación de los imputados que dieron origen para que el Ministerio Público solicite de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de de la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de orden Público, que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados presentes en la sala son los autores o participes de los hechos imputados en este acto por esta representación fiscal, asimismo existe la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la magnitud del daño, por la conducta predelictual de los imputados, el daño causado y así como por la pena a imponer, asimismo la obstaculización esta dada igualmente por que solo existe un testigo el cual corre peligro, por lo cual solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de la ciudadana A.A.C.R., por ser un delito atroz, se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Seguidamente la ciudadana Juez le explica a de la ciudadana imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismo que NO deseaba hacerlo, por lo cual paso al estrado al imputado A.A.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.980, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10788, de estado civil Soltera, de profesión Ama de casa, natural de Punto Fijo, residenciado Calle México, entre Garcés y Mariño, casa Nª s/n, al lado de la 16, color Salmón con Blanco y rejas blancas, teléfono: (0269)-2456379. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. C.J. quien expone: estamos ante la presencia ante un hechos en la cual supuestamente esta mi defendida, y entendiendo que el proceso apenas comienza, y tomando en cuanta, de la privativa de libertad, y así como también consta en acta que mi defendida es madre de un bebe, solicito en virtud de garantizar la maternidad del niño de mi defendida, le sea otorgada una medida cautelar bien sea de arresto domiciliario, en caso de ser negado, se mantenga en la zona de la comandancia policial Nº 02 mientras se prosiga con la investigación, es toso. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, el cual será publicado en su oportunidad legal, en tal sentido escuchados como han sido la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa de la imputada en esta sala de audiencias de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, considera este juzgador que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, que existen elementos de convicción suficientes para estimar a los imputados como autores del delito señalado, asimismo existe el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y de la pena a imponer, por lo que estima procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada A.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se declara CON LUGAR la solicitud por la defensa, se ordena la permanencia en la comandancia de la Zona policial Nº 02, en virtud de los delito por los cuales hoy es imputada, por cuanto la hoy occisa era su progenitora, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la CRVB. De declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa para la ciudadana de marras. Así se decide”

En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo publica auto motivado en virtud del cual la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público abogada M.E.D. solicita de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana A.A.C.R. por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO en perjuicio de la victima M.J.R.R. por lo cual la Jueza a quo acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad contra la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R. ( folios 203 al 212), en contra de la referida decisión fue presentado recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.G. en su carácter de defensora privada de la imputada A.A.C.R., en virtud del cual la Jueza a quo, declaró procedente la medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendida de autos por existir fundados elementos de convención tales como:

  1. Acta Policial, suscrita en siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO D.G.A.L., OFICIAL AGREGADO J.C.M. VELIZ, OFICIAL JEFE NARWIN CAMACHO, adscritos a la Zona Policial Num. 02 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da la aprehensión de los ciudadanos A.J.Y., J.A.J., EDIMAL R.B.G., PEDRO SEGUNDO QUERALES, Y C.L.G.C.. 2. Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, donde dejan constancia que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia informando que en la Calle México entre Garcés y Mariño, específicamente adyacente al autolavado Los Gochos, del sector centro de esta ciudad, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien respondía al nombre de M.J.R.R., y que la misma falleciera a consecuencia de varias heridas producidas del paso de proyectiles percutidos por arma de fuego, aperturandose investigación bajo el numero K-12-0 175-00440. 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.M., AGENTE R.G. Y AGENTE N.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la Calle México entre Calle Garcés y Calle Mariño, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso, así como la respectiva inspección técnica, una vez en el mencionado lugar, fuimos recibidos por una comisión de la policía que se encontraba resguardando el sitio del suceso, visualizando el cadáver de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal, de piel blanca de estatura media, cabello liso, apreciándose en su rostro una herida sangrante en la zona orbital derecha, y en su mano izquierda un manojo de llaves, y un celular marca Huawei, color gris, a su lado observaron un vehiculo automotor, de color negro, marca Chevrolet, modelo Épica, Placas AA661KI, procediendo a realizar las respectivas fijaciones fotográficas, luego se nos apersono una persona de sexo masculino identificado como: R.A.E., manifestando que estaba llegando a su residencia cuando escucho varias detonaciones de un arma de fuego y observo a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, logrando visualizar los últimos números 771 ID, continuando con las pesquisas tratando de ubicar a otro testigo del hecho se nos apersono otra ciudadana identificándose como: A.A.C.R., manifestando que su mama recibió una llamada telefónica por parte de una vecina que apodan la goajira, quien se había quedado encerrada en la parte de atrás de la residencia por lo que ella se fue rápido hacia allá, por lo que a escasos minutos recibió una llamada de una vecina de su abuela que se llama María por lo que se dirigió de inmediato al sitio del suceso, por lo que se le informo que debía comparecer a rendir entrevista a la sede del CICPC. Posteriormente se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde visualizamos en un mesón propio para practicar necropsia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa se logro apreciar, una (01) herida en la región frontal, una (1) herida, en la región orbital derecha, una (01) herida, en la región de la nuca izquierda. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0397, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Calle Mariño, y Garces de esta ciudad, dejando constancia de las condiciones fisicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en dicho lugar inspeccionado. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0398, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-03-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Morgue del Hospital R.C.S., dejan dejándose constancia de la inspección realizada al cadáver. 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0409, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada a un vehiculo estacionado en la Zona Policial Num. 02, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCA, PLACAS AA771JD, dejando constancia de las condiciones físicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en el vehiculo inspeccionado. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 153-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Una prenda de vestir, del tipo chemise de color negro, de la marca ovejita, , impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 2) Un pantalón de jean color azul, marca angel, talla 31, impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en una de las heridas del cadáver identificada como muestra “E”, 4) Un par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica, 5) Una prenda intima masculina denominada como interior, marca Giordi, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, 6) Una prenda de vestir masculina denominada como medias, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido de manos de la ciudadana A.A.C.R., un teléfono celular MARCA SONY, MODELO ERICSON, MODELO X1OA, DE COLOR NEGRO, signado con el numero 0426-3659405,con el fin de ser sometido a experticia de rigor. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 155-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un teléfono celular marca S.E., MODELO X10, DE COLOR NEGRO, 10. Experticia de Reconocimiento Legal y De Contenido Num. 0076, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por los Funcionarios Agente R.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la peritación realizada a un teléfono celular marca S.E., modelo xlO, de color negro, seriales CB51 1KETYY. 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la sala de análisis y seguimiento estratégico SIPOL con el fin de verificar los posibles registros que pueda presentar el ciudadano J.A.B.T., donde se pudo constatar que presenta un historial policial por DROGA, según expediente Num. 1-715.924, de fecha 27-05-2011. 12. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana G.C.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...yo me encontraba lavando en la casa de la señora D.R., ubicada en la calle México, al momento en que estoy tendiendo la ropa, la puerta posterior de la casa se tranco y yo quede en el solar y en la casa no había mas nadie, yo me subí en la parte de atrás y llame a la señora MARIA, y le dije que llamara a la CHICHE, porque la puerta se había trancado, y la señora la llamo, y la CHICHE le dijo que ya venia, estuve esperando a que llegara para que abriera la puerta en eso me llama MARIA y me dicen que habían matado a la CHICHE al frente de la casa, yo puse un vacío de cervezas y dos bloques y salte para la casa de MARIA y sali al frente y la señora CHICHE estaba tirada en el suelo al lado de su carro y tenia las llaves del carro y de la casa en la mano a una pregunta responde Diga ud como era la relacion entre la ciudadana ANDRINA y su progenitora M.J.R. (OCCISA) contesto: a veces andreina peleaba con ella a otra pregunta responde a veces llegaban dos chamos en una moto y le dejaban dinero en sobre a ANDREINA…..” ”. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por el ciudadano ROBERTO ISAAC FRANCO ESPUSiOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012, como a las 12:15 horas de la tarde cuando estaba llegando a mi casa ya antes descrita escuche dos detonaciones de una pistola y observe a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo de color BLANCO, MODELO MALIBU de los viejos grandes, placas nuevas, los números eran 7711D y se fueron...” 14. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana A.A.C.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012 rn horas de la mañana yo me encontraba con mi mama de nombre M.J.R.R., y salio de la casa con la intención de ir al odontólogo ya que se iba a colocar unos implantes en una clínica que esta ubicada en la Calle Falcón, con Paraguay adyacente a seguros Nuevo Mundo de esta ciudad, luego veo que ella regresa a la casa y me comento que no se había podido hacer nada ya que el doctor salio de emergencia, y en ese momento recibió una llamada telefónica de una señora que reside al lado de la casa de mi abuela de nombre MARIA, quien le dijo que la perrita de la casa estaba ladrando y que la empleada de mi abuela “la guajira”, estaba trancada en el patio y mi mama le dijo que como se iba a quedar trancada si la única forma de que esa puerta se trancara es con llave, luego mi mama le dijo que iba a ver si mi mama tenia llave allá, luego tranca el teléfono me dijo que es ilógico que la puerta se tranque porque esa cierra con llave, luego mi mama se va para donde mi abuela a verificar si eso es cierto, después como a los 20 minutos recibo una llamada telefónica de una vecina de nombre GUADALUPE, informándome que a mi mama le habían pegado unos tiros, otra pregunta: “Bueno yo intente enviarle una foto ya que el me la pidió para mostrasela a las personas que iban a realizar el trabajo pero no se si llegó de allí me voy directo a la casa de mi abuela para verificar todo esto, al llegar unos funcionarios del CICPC, me informaron que debía dirigirme para la sede a rendir declaración. Es todo...”. 15. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 154-12, de fecha 07-03-20 12, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomizo deformado localizado durante la autopsia de M.R., con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 172, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario E.R.M.R., donde deja constancia de la experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AA771JD, SERIA DE MOTOR VO21ODDF- 1DR182267, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HEV1 12718, presentando sus seriales identificadores originales. 17. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 151-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra H, colectado en el sitio del suceso.

    2) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra 1, colectado en el sitio del suceso, con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 18. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 152-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un telefono celular, marca Huawei, modelo C5610, color gris y verde, seriales LKA9MD1 12241010526. 2) Una llave, marca Siemens, serial 5WY8204-5-6, en su parte anterior presenta el emblema de la Chevrolet. 3) Un candado, marca Blak & Decker, modelo B. 3) Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130- CZ. 4) tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintetico y metal de color blanco. 19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 0074, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE R.G., donde deja constancia de la experticia realizada a: -Un aparato de recepción de telefonía móvil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca Hauwei, Modelo C56 10, de color gris y verde. —Una pieza metálica, material sintética, de la denominada comúnmente como LLAVE, marca SIEMENS, serial 5WY8204-5-6. —Una pieza metálica, en forma rectangular, denominado CANDADO, marca BLACK & DECKER, modelo By. -Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130. -Tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintético, de color blanco.

    En cuanto a lo denunciado por la defensa que la Jueza a quo al librar una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público toma como elementos de convicción una entrevista de pleno derecho como fue la que rindiera su defendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales por no estar en su oportunidad asistida de su abogado de confianza ni la hizo en presencia del Juez Natural, ni lo hizo como imputada.

    Igualmente agrega la defensa que las preguntas hechas por el funcionario del despacho se desprende que las mismas son capciosas e inducidas para producir una declaración que la desfavoreciera, no tiene nada que ver porque de la propia entrevista se desprende que su defendida no tiene nada que ver sino por el contrario es una mujer que estaba siendo amenazada por un sujeto que le decía que le iba a quitar su vida a ella, a su hija y a su madre es injusto que se pretenda demoler el acta de entrevista para hacer creer que es responsable del hecho.

    Arguye que toda orden de aprehensión debe cumplir con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también señala que sí bien es cierto que la Fiscal solicitó orden de aprehensión, no es menos cierto que la misma establece que esta debe ser ratificada por auto fundado pero debe estar acompañada por elementos de convicción obtenidos ilícitamente y no como sucede en el caso en estudio donde no se le exhibió a la defensa la supuesta acta de entrevista para solicitar y acordar orden de aprehensión.

    Indica que la Jueza a quo, no fundamentó debidamente el auto que estuviera las razones que sometió a su discernimiento porque este debe comprender adminiculadamente los elementos de convicción lícitos que la Fiscal le haya proporcionado para que las partes tuvieran la oportunidad de conocer la operación intelectual que realiza el Juez Natural y que la misma no estuviera en una decisión subjetiva y parcializada a favor de la Vindicta Pública, porque según la defensa dicho auto infundado solo se observa una trascripción de actas policiales que no guardan relación concausal con su defendida.

    Pide la nulidad absoluta del auto de orden de aprehensión y del auto de medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del acta de entrevista del procedimiento policial y todo lo actuado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le decrete la libertad plena de su defendida o por lo menos el juzgamiento en libertad

    De la revisión de las actuaciones procesales, verificó esta Alzada que en fecha 15 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia de presentación de imputado donde se materializa la orden de aprehensión solicitada en fecha 14 de Marzo de 2012, por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra la ciudadana A.A.C.R. por estar presuntamente incursa en los delitos por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de cuyo contenido se desprende que la Fiscal solicito en la audiencia de presentación la ratificación de la orden de aprehensión contra la ciudadana A.A.C.R., por estar presuntamente incursa en los delitos por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada .

    En efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    ...Omissis...

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    En cuanto a la orden de aprehensión prevista en último aparte de la norma adjetiva arriba indicada la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 447 de fecha 11 de Agosto de 2008, estableció

    ...La orden de aprehensión acordada en el caso excepcional de la extrema necesidad y urgencia, establecida en la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una autorización dada por el juez de control a través de cualquier medio idóneo y previa solicitud del Ministerio Público, para que se proceda a la aprehensión del investigado, autorización que deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión...

    .

    En otro contexto la misma Sala Penal en Sentencia Nº 1916 de fecha 22-07-2005 del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la orden de aprehensión ha dispuesto:

    la finalidad de dicha ratificación, naturalmente obedece a la necesidad de que el o los imputados y su abogado defensor conozcan las razones que en su oportunidad esgrimió el Ministerio Público y tomó en consideración el respectivo Juez de Control al momento de autorizar por cualquier vía la detención del procesado, pues no debe olvidarse que la libertad constituye un derecho humano fundamental el cual como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 1916 de fecha 22/07/2005)

    En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo visto la solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público acuerda medida judicial preventiva de libertad contra la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la victima de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que la imputada de autos es autora o participe en la presunta comisión del hecho punible.

    En tal sentido conforme a la norma adjetiva penal ya comentada, dispone que el Ministerio Público en caso de necesidad y extrema urgencia puede solicitar una orden de aprehensión siempre y cuando se encuentren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ser ratificado por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión en cuanto a la denunciado por la defensa al solicitar la nulidad del auto de la orden de aprehensión dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al fundar una decisión con una acta de investigación donde la investigada no se encontraba asistida por su abogado de confianza ni tenía su condición de imputada, en cuanto a esta denuncia observa esta Alzada que existen dos actas de entrevistas rendidas una rendida por la imputada A.A.C.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones y la otra por ante la Sede del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como son al respecto:

    Acta de investigación policial practicada por los Órgano de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acta de Entrevista la cual riela a los folios (53 al 56) a la ciudadana A.A.C.R. por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, de fecha 07 de marzo de 2012, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012 en horas de la mañana yo me encontraba con mi mama de nombre M.J.R.R., y salió de la casa con la intención de ir al odontólogo ya que se iba a colocar unos implantes en una clínica que está ubicada en la Calle Falcón, con Paraguay adyacente a seguros Nuevo Mundo de esta ciudad, luego veo que ella regresa a la casa y me comento que no se había podido hacer nada ya que el doctor salió de emergencia, y en ese momento recibió una llamada telefónica de una señora que reside al lado de la casa de mi abuela de nombre MARIA, quien le dijo que la perrita de la casa estaba ladrando y que la empleada de mi abuela “la guajira”, estaba trancada en el patio y mi mama le dijo que como se iba a quedar trancada si la única forma de que esa puerta se trancara es con llave, luego mi mama le dijo que iba a ver si mi mama tenia llave allá, luego tranca el teléfono me dijo que es ilógico que la puerta se tranque porque esa cierra con llave, luego mi mama se va para donde mi abuela a verificar si eso es cierto, después como a los 20 minutos recibo una llamada telefónica de una vecina de nombre GUADALUPE, informándome que a mi mama le habían pegado unos tiros, a una pregunta respondió “ bueno yo intenté enviarle una foto ya que el me la pidió para mostrarsela a esas personas que iban hacer el trabajo pero no se si llegóde allí me voy directo a la casa de mi abuela para verificar todo esto, al llegar unos funcionarios del CICPC, me informaron que debía dirigirme para la sede a rendir declaración. Es todo...”.

    Ahora bien toda actuación practicada por los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ciudadana, en la ocasión de estar informado de la comisión de un delito, debe dejar plasmada en un acta que exprese lo realizado, lo cual debe estar revestido en su aspecto legal.

    Efectivamente el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la interpretación de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación sin menoscabo del derecho de defensa o imputado

    Así mismo el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas señala:

    elaboración de una acta. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad.

    En cuanto a esta denuncia verifico esta alzada que la presente investigación policial fue realizada con ocasión a la información que obtuvieron los funcionarios a cerca de la perpetración de un delito del quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de allí que los órganos de investigaciones están facultados para hacer sus tareas propias de investigación criminal y las ciencias forenses así como las tareas que le asigne el Ministerio Público, observó esta Alzada que la ciudadana en la respectiva entrevista donde se dejo constancia que no tenía ningún impedimento para realizar la entrevista, lo que significa que lo hizo espontáneamente cuando llega al sitio del suceso los funcionarios le indicaron a la imputada de autos que debería comparecer para hacer entrevistada, esta acta de investigación no se encuentra viciada de nulidad toda vez que la ciudadana A.A.C.R., fue espontáneamente a realizar la entrevista no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, razón por la cual no tiene la razón la defensa y así se decide

    Por otra parte , observa esta Alzada que en fecha 07 de Marzo de 2012 entrevista realizada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón por la ciudadana A.A.C. donde manifestó lo siguiente: “Asi ese día 07 de marzo de 2012, nosotras nos levantamos como a las 09:00 horas de la mañana, comenzamos hacer la comida ya la bebe estaba despierta, y mi mama me comenta que el odontólogo le había colocado cita ese día a las 10:00 horas de la mañana, dejo la comida en la candela y me dijo que si se tardaba mucho le escribiera para ver si el doctor la había atendido, se despidió de nosotras y se fue, como a eso de las nueve y media yo le envío un mensaje para saber si el odolotologo la había atendido, y me paso un mensaje diciéndome que el odontólogo la hizo esperar y después salio diciendo que se le presento una emergencia que otro día la atendía, y me dice que se consiguió con una vecina de la urbanización, que le hablo de mi acerca de un trabajo, también me comento que iba a llevar la ficha y después iba a comprar la auyama que yo le había encargado a la bebe, no nos escribimos mas sino hasta las 10:00 y pico casi las 11:00 horas de la mañana que ella llega a la casa y me comenta nuevamente de lo que había pasado con el odontólogo, que había llevado mi ficha técnica para un consultorio, donde la señora le dijo que fuera a una entrevista de trabajo el viernes, después estuvimos hablando en el cuarto de nosotras, y recibe una llamada de un señor que era un trabajador que nos había hecho un tanque subterráneo y se le debía un dinero, mi mama le dijo que si que tenia el dinero que pasara al mediodía por la casa a buscarla y que no se le olvidara del control del portón de la casa que tenia, luego recibe una llamada vio el numero de teléfono pero no contesto, luego recibe otra llamada de una vecina de la casa de mi abuela que se llama María, donde ella le dice que la Goajira que es la empleada que nosotros tenemos en la casa de mi abuela, estaba encerrada en el patio de la casa, que ella se dio cuenta porque la perrita de su casa estaba ladrando y ladrando y cuando fue a ver la Goajira iba a saltar la pared, entonces mi mama le pregunta que como era posible que esa puerta se hubiera trancado, que la única manera que esa puerta se tranque era con llave, que uno mismo la podía empujar, ella le comento a la señora que había estado temprano en la casa y los candados de los portones estaban colocados y la puerta principal estaba abierta que estuvo gritándole a la señora que limpia y debe ser por eso que no le abrió la puerta, no se que le dijo la señora a mi mama, y mi mama dijo bueno voy a ver que resuelvo busco las llaves de la puertas y me voy para allá, mi mama me vuelve a comentar todo y me dijo lo que la señora María le dijo, y le pareció raro que desde la nueve de la mañana estaba la Goajira trancada y ahorita es que vinieron a llamar a mi mama, y entonces ella me dice que va a ir a abrirle a la señora y volvía, entonces yo le dije mami te acompaño y ella me dijo no hija eso es rápido, voy y vuelvo, se fue me quede con la bebe le iba a dar la comida a la niña, como a los quince minutos me llama la señora Lupe que es vecina de la casa de mi abuela y me comentan que le habían dado un tiro a mi mama, yo le dije como va a ser?, en donde? Ya voy para allá agarro un taxi, llamen a una ambulancia para que la atendiendan, agarre las llaves, mi monedero, mi teléfono y le dije al señor que estaba trabajando allí que iba a salir porque a mi mama le había pasado algo, yo tranque la puerta sali, y estuve esperando que pasara un taxi por ahí cerca de la urbanización, tome el taxi y me fui para la casa de mi abuela, cuando llegue una de las calles estaban trancada y estaban allí la policía, el CICPC, la que me recibió fue la señora Lupe y me quitaron todo, me quitaron a la bebe el monedero las llaves que tenia, y también se me acerco un señor C.M. que era amigo de mi mama y me dijo que tuviera fuerzas, le manifesté que donde estaba mi mama, no me la querían dejar ver, y el señor Carlos le comento que yo era su única hija que me la dejaran ver, pero vi que mi mama estaba tirada en el suelo, la volvieron a tapar y la PTJ me dijeron que me sentara en el garaje que me iban hacer unas series de preguntas, me tomaron mis datos, los datos de mi mama, me preguntaron si tenia una cedula laminada de ella y les dije que no, que una copia, y se las di, después llego una ambulancia y se llevaron a mi mama, después se me acerco un señor y me dijo que para entregar el cuerpo y acelerar el proceso tenia que ir a declarar en la PTJ, dirigiéndome hacia allá con el señor C.M., su esposa y un pastor porque mi mama se había metido a cristiana, llegamos a la PTJ, y el me dijo que iba a estacionar la camioneta y entraba conmigo a ver que me iban a decir, luego me baje me pidieron la cedula de identidad y me hicieron esperar un rato mientras me entrevistaban, como a las 1:00 horas de la tarde, me pasaron a hablar con un señor quien me empezó a entrevistar, recibió una llamada, se salio me hizo esperar como veinte minutos o mas y llego otra persona a entrevistarme, comenzó la entrevista, fueron pasando varias personas hablando como en claves, me dijeron que necesitaban ropa para vestir a mi mama, que ya estaba el cuerpo listo, que afuera estaban pidiendo las llaves de la casa para ir a buscarla, y los PTJ decían que le compraran ropa o vieran como hacia por que yo todavía no iba a salir de alli, me siguieron entrevistando y luego llegaron otras personas que vivían alli y me preguntaron que quien era el COLOMBIANO, yo les dije que una persona con la que había tenido una relación, me preguntaron, si el estaba preso, yo les dije que si, me preguntaron porque estaba preso y yo les dije por droga, también me comentaron si mi mama tenia una relación mala con el, si eran enemigos, yo les dije que no era que eran enemigos, sino que ella nunca acepto la relación que yo tenia con el, luego de eso llego otra persona diciendo que tenían que ir a la casa de mi abuela y a la casa de mi mama, entonces dijeron vamos a entregarle el carro a la muchacha para que ella nos lleve para alla, entonces ellos dijeron vamos, me entregaron las llaves del carro, cuando yo voy saliendo, iba saliendo la Goajira, y le pregunte que para donde iban y me dijo que le diera la llave de la casa de mi abuela porque esos señores iban revisar la casa de mi abuela, ella se fue con unos señores en un carro, y a mi me entregaron solo la llave del carro, porque con esa llave estaba una llave de la puerta principal y del control del porton que no venia alli, no me la entregaron, posteriormente fuimos para la casa de mi mama yo iba manejando, iban como cuatro PTJ, en el camino, ellos comenzaron a decir que como se les iba a ocurrir ir con ella a la casa, que quien sabe que les iba hacer, y ellos hablando en sus claves, llegamos y me preguntaron si mi mama tenia amigos, yo le dije que si, pero como la urbanización era nueva, no había mucha gente residenciada allí, llegamos y comenzaron a ver por la parte de afuera la casa, luego me dijeron que abriera la puerta de la casa, entramos y comenzaron a revisar todo, revisaron documentos personales de mi mama y mientras unos se quedaban abajo yo subí con otro y revisaron el cuarto de la bebe, donde mi mama tenia guardada sus cosas también la revisaron, y entre las cosas que tenia mi mama, tenían unas cajas de teléfonos, y me dijeron que porque yo les había dicho que mi mama solo tenia un teléfono, yo les dije que esos estaban inactivos y los revisaron, diciendo este tiene chip aquí cayo la gallinita, después entraron a mi cuarto, lo volvieron triza, desordenaron todo, en la mesita de noche estaba el teléfono movistar que había dejado, comenzaron a revisarlos, y me preguntaron de quien era el teléfono, les dije que mío, entonces dijeron ya esto esta listo, y entonces le dije a unos de los muchachos que me permitieran agarrar la pañalera, que la niña ya tenia hambre, ellos mismos la agarraron lo que quisieron y lo guardaron en la pañalera, luego nos fuimos a la PTJ nuevamente, cuando llegamos ellos le comentan a mi jefe que eso ya estaba listo que yo era una puta, una perra, comenzaron a insultarme, y me encerraron en un cuarto oscuro y me colocaron de espalda viendo contra la pared, y uno de los PTJ vino y me apunto con un arma, me la coloco en la cabeza, me comenzó a decir que este era el futuro que iba a tener de ahora en adelante, un futuro negro oscuro, me dio una patada en las piernas, y después se fue, se estaban riendo, insultándome, después llego otro y me dio un golpe en el glúteo, después vino otro muchacho mas y me dijo que me iba a meter un treinta y cinco, cuarenta y ocho, puros números decían y mientras decían eso iban aplaudiendo, y después me llevaron a otro cuarto y vino un señor y me dijo que le dijera la verdad que significaba esos mensajes en el teléfono, y les comencé a decir la verdad, les dije que si efectivamente esos mensajes eran enviados por mi, al papa de la bebe y a los tipos que le mandaron hacer las cosas, les comente desde que el había entrado a la cárcel al principio todo era normal, pero ya después de tres meses que el entro me dijo que yo fuera para allá a visitarlo y fue cuando el te explico que cuando el entro allí ya sabían quien era yo, quien era mi mama y las cosas que tenia mi mama, los bienes y todo eso y fue cuando el me dijo que el tenia que pagar una vacuna de cinco mil bolívares fuertes todos los domingos, que el tenia de donde sacar ese dinero porque mi mama tenia mucho dinero, luego el me dijo que esos tipos me querían ver, yo les dije que no quería porque sino nos mataban ahí mismo, cuando llegue me llevaron para donde estaban esos señores tenían cubiertos el rostro, y comenzaron a decir que si yo era la hija de M.R., que yo tenía que pagar un dinero para que no nos hicieran nada, ni a mi bebe, ni a mi, ni a mi mama, que ellos sabían todo del dinero que tenia mi mama, las cuentas bancarias, los bienes, después de alli ellos empezaron con las amenazas y después dijeron sáquenla de aquí, y me llevaron a la puerta de la cárcel, yo fui busque mi celular lo encendí y automáticamente lo encendí y recibí una llamada de ahí, diciéndome QUE NO TRATARA DE HACER UN MOVIMIENTO EN FALSO, porque sino la vida de mi mama, la mia y la de mi bebe estaba en juego, yo me fui de alli para mi casa y desde alli esos meses han sido puras amenazas, yo salía al centro, a mi me llegaban unos tipos en unos carros que por que yo no les daba el dinero, todo lo sabían, hasta a mi bebe le pusieron una pistola, en diciembre la cosa se puso peor porque el papa de mi bebe me dijo que si no les pasábamos el dinero que ellos decian, que mi mama habia recibido un dinero de una panadería que ella tenia en Maracaibo y vendio, después le quitaron el telefono y un tipo me dijo, pon atención de los que vas hacer tal cual te lo estoy diciendo, ellos querían hacer creer que yo estaba de acuerdo en matar a mi mama, que estaba de acuerdo con que la mataran, me dieron unas claves para escribir por telefono, fue cuando yo empece a escribirles mensajes al papa de mi bebe, simulando que yo odiaba a mi mama, ellos querian que escribiera textualmente, que yo ya estaba harta de mi mama que yo lo que quería era su herencia para matarla y quedarme con todo el dinero, yo como no lo hice, eso fue un dia que yo fui para el SAMBIL, y ella se habia quedado en la casa con la niña, por que la niña estaba enferma de una infección respiratoria que le dio, y saliendo del SAMBIL, casi llegando a la casa me llegaron unos tipos en una moto, echaron un tiro al aire y le dieron un golpe al vidrio por el lado donde yo estaba manejando, y tuve que parar, me dijeron que pasaba con el dinero que siguieran al pie de la letra todo lo que el decía porque su paciencia tenia un limite, arranque otra vez y me fui para la casa, habían muy pocas veces que yo salía sola, mas que todo era por teléfono, todo el tiempo me amenazaban por la vida de mi hija que si yo no quena a mi bebe, en dias anteriores a la muerte de mi mama, el papa de mi bebe me dice que ellos estaban cansados, que iban a planear un secuestro, que me quedara quieta tranquila que a mi no me iban hacer nada que iban por mi mama, entonces yo les dije que como iba hacer posible, que si yo me movía para la PTJ o la Policía ellos me interceptaban, entonces yo le dije que voy tener que dejar que lo mataran, por que de donde iba a sacar el dinero, el me dijo que de igual manera si ellos lo mataban, igualmente iban por mi o por mi mama, porque ellos lo que querían era el dinero, ese dia del suceso yo recibí unos mensajes de alli, diciéndome que ellos iban a simular un secuestro, que donde estaba mi mama, que estuviese pendiente que ya todo estaba listo, al papa de mi bebe le respondí que mi mama estaba en el odontólogo, me llamaron preguntándome que si mi marna se iba a tardar mucho, y yo les decía que no sabia si se iba a tardar, luego se dieron cuenta que mi mama llego a la casa y me dijeron que ya todo estaba listo y que la mandara a comprar algo, pero a ella sola, me estaban escribiendo del teléfono del papa de mi bebe, las llamadas si eran de otro telefono, a veces el me llamaba pero le quitaban el telefono y hablaban, cuando yo les respondi que no empezaron a llamar y enviar mensajes pero yo no contestaba, del teléfono del papa de mi bebe, después fue que te enteraste que mi mama estaba muerta. Es todo...”.

    En efecto observa esta Alzada que de la revisión de acta de entrevista de fecha 07 Marzo de 2012, a la ciudadana A.A.C.R., en fecha 07 de Marzo de 2012, por ante Sede de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón lo hizo sin estar sin estar asistida de la presencia de un abogado de su confianza tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas adjetivas penales.

    Al respecto, es oportuno acotar sobre las nulidades que se encuentran reseñadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 190 y 191 respectivamente.

    El artículo 190 expresa lo siguiente:

    No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y de las formas previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...

    Por su parte el artículo 191 señalo:

    “Nulidades Absolutas, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o la imputada, en los casos y formas que éste Código establezca , o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.

    En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en Sentencia Nº 1581 de fecha 09 -08-20006, dejó establecido lo siguiente:

    Son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

    Al respecto del contenido de lo dicho por la Sala y de lo verificado por esta Alzada el acta de investigación realizada en fecha 07 de Marzo de 2012, en Sede de la Fiscalía a la ciudadana A.A.C.R. , se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia se declara la nulidad del acta de entrevista por ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la imputada de autos por existir la violación de derechos y garantías constitucionales y así se decide

    En tal sentido la Sala Constitucional ha establecido según sentencia Nº 043 del 03 de Enero de 2007 lo siguiente:

    “...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

    .

    Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

    De lo expuesto por la Sala Constitucional y de lo verificado por la esta Alzada que el auto dictado por la Jueza a quo, acuerda la orden de aprehensión se encuentra ajustada a derecho ya que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a estas Juzgadores que la imputada de autos se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Pública.

    En tal sentido verifico esta Alzada que la defensa privada en la audiencia de presentación de imputado no solicito ante el Tribunal a quo la nulidad de la orden de aprehensión como lo consagra la norma adjetiva penal sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 04-3103 de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERO ROMERO estableció lo siguiente:

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada….”

    De lo apuntado procedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión al mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el Juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual nunca interpuesto tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara violó la garantía del debido proceso..”

    En base a lo señalado por la Sala Constitucional y de la revisión del auto dictado con ocasión a la solicitud de una orden de aprehensión de fecha 14 de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se encuentra ajustado a derecho ya que la Jueza a quo consideró que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que la imputada de autos es autora o participe en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público por lo que se declara sin lugar la presente denuncia de que se declare la nulidad del auto motivado de la orden de la orden de aprehensión librada en contra de la imputada de autos dictada por la Jueza a quo y así se decide

    En cuanto a la segunda y ultima denuncia señalada por la parte recurrente al cuestionar la media judicial preventiva de libertad en contra de su defendida de forma inmotivada, no le respeta sus derechos y garantías constitucionales que se ven afectados por la forma como se inicia el proceso por no realizar efectivamente el acto de imputación que sí bien es cierto que el mismo debe cumplir con un conjunto de requisitos esenciales que permitan al imputado y su defensa puedan imponerse o conocer los hechos o elementos tenidos como convicción pero obtenidos de manera lícita siendo que el fiscal se limitó a señalar que había una entrevista por ante la Fiscalía pero no la incorporó al proceso sin expresar una relación concausal y la subsunción de los hechos con el derecho y los sujetos considerados activos.

    Agrega la apelante que el auto donde el Tribunal acuerda la privativa de libertad por el cual se recurre se encuentra inmotivado al no indicar la relación de estos con los elementos de convicción que concatenados entre sí le permitieron concluir que se encontraba comprometida su responsabilidad penal de quien juzga desconociendo cual es la operación intelectual que se hizo llegar a esa su conclusión, tomo encuenta elementos de convicción lícitos y no lícitos como las actas de entrevistas sino que oculta o no exhibe una acta que utiliza para solicitar la medida judicial preventiva de libertad según acta tomada a su defendida en sede judicial.

    Arguye que la defensa que el auto que se recurre el Tribunal da por acreditada las precalificaciones jurídicas sostenida por el Fiscal del Ministerio Público solo por el hecho de estar en presencia de la etapa incipiente sin hacer una análisis circunstanciado entre los hechos, el derecho y la relación que con estos puedan tener los sujetos considerados activos, agrega que es lamentable que en la mayoría de los casos penales se pretenda justificar de pleno derecho la privativa de libertad por la posible pena a imponer lo que ha originado que se precalifiquen o invoquen delitos y delitos en audiencia de presentación sin que se ejerza un verdadero control judicial, situación esta que sucede a consideración de esta defensa porque se ha mal concebido el concepto de etapa incipiente y la significación jurídica de lo que es la precalificación juridica que basta y vasta (sic) que la pena a imponer sea superiro a los diez años para decir que se justifica la medida judicial preventiva de libertad olvidándose que existen las medidas cautelares de libertad con las que puedan garantizar el proceso y no seguir colapsando las cárceles Venezolanas.

    Señala que en cuanto al delito de Sicariato previsto en el artículo 12 y el Delito de Asociación para delinquir no se evidencia que su defendida haya participado en forma alguna en la comisión de ese delito o que tenga conexión con los o el sujeto desplegado la acción penal y su dicho pueda ser utilizado para perjudicarla sin que exista otro elemento con el cual se pueda admnicular, pero que en todo caso en ilegal (sic) o no puede ser valedero, aunque considera esta defensa que de dicha declaración no se desprende elemento incirminatorio sino por el contrario que nada tuvo que ver y que ella misma es victima de amenaza y vivió el tormento de que su hija (sic)le quitaran la vida.

    Pide la nulidad absoluta de los autos que se recurre por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento policial y de todo lo actuado conforma a los estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

    De la revisión de las actuaciones, verifica esta Alzada que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo se realiza en fecha 15 de Marzo de 2012, audiencia de presentación de imputado en virtud de una Orden de aprehensión en el Asunto Nº 1P11-P-2012-00547, seguida contra la ciudadana A.A.C.R., donde el Fiscal 15 del Ministerio Público le imputa a la referida imputada los delitos por los cuales son presentados al Tribunal como es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada por encontrar elementos suficientes en contra de la imputada de autos, como se evidencia en la decisión dictada medida judicial preventiva de libertad contra la ciudadana A.A.C.R..

    En fecha 15 de Marzo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publica el auto motivado donde decreta medida judicial preventiva de libertad contra la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ASOCION PARA DELINQUIR y SICARIATO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, al establecer los motivos por las cuales decreta medida Judicial preventiva de libertad contra la imputada de autos al expresar lo siguiente:

    Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1. Acta Policial, suscrita en siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO D.G.A.L., OFICIAL AGREGADO J.C.M. VELIZ, OFICIAL JEFE NARWIN CAMACHO, adscritos a la Zona Policial Num. 02 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se da la aprehensión de los ciudadanos A.J.Y., J.A.J., EDIMAL R.B.G., PEDRO SEGUNDO QUERALES, Y C.L.G.C.. 2. Acta de Investigación Penal, de fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Doce 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, donde dejan constancia que encontrándose de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia informando que en la Calle México entre Garcés y Mariño, específicamente adyacente al autolavado Los Gochos, del sector centro de esta ciudad, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino quien respondía al nombre de M.J.R.R., y que la misma falleciera a consecuencia de varias heridas producidas del paso de proyectiles percutidos por arma de fuego, aperturandose investigación bajo el numero K-12-0 175-00440. 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.M., AGENTE R.G. Y AGENTE N.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la Calle México entre Calle Garcés y Calle Mariño, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso, así como la respectiva inspección técnica, una vez en el mencionado lugar, fuimos recibidos por una comisión de la policía que se encontraba resguardando el sitio del suceso, visualizando el cadáver de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal, de piel blanca de estatura media, cabello liso, apreciándose en su rostro una herida sangrante en la zona orbital derecha, y en su mano izquierda un manojo de llaves, y un celular marca Huawei, color gris, a su lado observaron un vehiculo automotor, de color negro, marca Chevrolet, modelo Épica, Placas AA661KI, procediendo a realizar las respectivas fijaciones fotográficas, luego se nos apersono una persona de sexo masculino identificado como: R.A.E., manifestando que estaba llegando a su residencia cuando escucho varias detonaciones de un arma de fuego y observo a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo, marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco, logrando visualizar los últimos números 771 ID, continuando con las pesquisas tratando de ubicar a otro testigo del hecho se nos apersono otra ciudadana identificándose como: A.A.C.R., manifestando que su mama recibió una llamada telefónica por parte de una vecina que apodan la goajira, quien se había quedado encerrada en la parte de atrás de la residencia por lo que ella se fue rápido hacia allá, por lo que a escasos minutos recibió una llamada de una vecina de su abuela que se llama María por lo que se dirigió de inmediato al sitio del suceso, por lo que se le informo que debía comparecer a rendir entrevista a la sede del CICPC. Posteriormente se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde visualizamos en un mesón propio para practicar necropsia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa se logro apreciar, una (01) herida en la región frontal, una (1) herida, en la región orbital derecha, una (01) herida, en la región de la nuca izquierda. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0397, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Calle Mariño, y Garces de esta ciudad, dejando constancia de las condiciones fisicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en dicho lugar inspeccionado. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0398, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-03-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Morgue del Hospital R.C.S., dejan dejándose constancia de la inspección realizada al cadáver. 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA Num. 0409, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y AGENTE N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada a un vehiculo estacionado en la Zona Policial Num. 02, con las siguientes características: MARCA CHE VROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCA, PLACAS AA771JD, dejando constancia de las condiciones físicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en el vehiculo inspeccionado. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 153-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Una prenda de vestir, del tipo chemise de color negro, de la marca ovejita, , impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 2) Un pantalón de jean color azul, marca angel, talla 31, impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, colectada a la ciudadana M.J.R., 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en una de las heridas del cadáver identificada como muestra “E”, 4) Un par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica, 5) Una prenda intima masculina denominada como interior, marca Giordi, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, 6) Una prenda de vestir masculina denominada como medias, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica. 8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido de manos de la ciudadana A.A.C.R., un teléfono celular MARCA SONY, MODELO ERICSON, MODELO X1OA, DE COLOR NEGRO, signado con el numero 0426-3659405,con el fin de ser sometido a experticia de rigor. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 155-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un teléfono celular marca S.E., MODELO X10, DE COLOR NEGRO, 10. Experticia de Reconocimiento Legal y De Contenido Num. 0076, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por los Funcionarios Agente R.G., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la peritación realizada a un teléfono celular marca S.E., modelo xlO, de color negro, seriales CB51 1KETYY. 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la sala de análisis y seguimiento estratégico SIPOL con el fin de verificar los posibles registros que pueda presentar el ciudadano J.A.B.T., donde se pudo constatar que presenta un historial policial por DROGA, según expediente Num. 1-715.924, de fecha 27-05-2011. 12. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana G.C.A.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...yo me encontraba lavando en la casa de la señora D.R., ubicada en la calle México, al momento en que estoy tendiendo la ropa, la puerta posterior de la casa se tranco y yo quede en el solar y en la casa no había mas nadie, yo me subí en la parte de atrás y llame a la señora MARIA, y le dije que llamara a la CHICHE, porque la puerta se había trancado, y la señora la llamo, y la CHICHE le dijo que ya venia, estuve esperando a que llegara para que abriera la puerta en eso me llama MARIA y me dicen que habían matado a la CHICHE al frente de la casa, yo puse un vacío de cervezas y dos bloques y salte para la casa de MARIA y sali al frente y la señora CHICHE estaba tirada en el suelo al lado de su carro y tenia las llaves del carro y de la casa en la mano...”. 13. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por el ciudadano ROBERTO ISAAC FRANCO ESPUSiOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012, como a las 12:15 horas de la tarde cuando estaba llegando a mi casa ya antes descrita escuche dos detonaciones de una pistola y observe a dos sujetos que salieron corriendo y se montaron en un vehiculo de color BLANCO, MODELO MALIBU de los viejos grandes, placas nuevas, los números eran 7711D y se fueron...” 14. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana A.A.C.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “...resulta que el día de hoy 07-03-2012 rn horas de la mañana yo me encontraba con mi mama de nombre M.J.R.R., y salio de la casa con la intención de ir al odontólogo ya que se iba a colocar unos implantes en una clínica que esta ubicada en la Calle Falcón, con Paraguay adyacente a seguros Nuevo Mundo de esta ciudad, luego veo que ella regresa a la casa y me comento que no se había podido hacer nada ya que el doctor salio de emergencia, y en ese momento recibió una llamada telefónica de una señora que reside al lado de la casa de mi abuela de nombre MARIA, quien le dijo que la perrita de la casa estaba ladrando y que la empleada de mi abuela “la guajira”, estaba trancada en el patio y mi mama le dijo que como se iba a quedar trancada si la única forma de que esa puerta se trancara es con llave, luego mi mama le dijo que iba a ver si mi mama tenia llave allá, luego tranca el teléfono me dijo que es ilógico que la puerta se tranque porque esa cierra con llave, luego mi mama se va para donde mi abuela a verificar si eso es cierto, después como a los 20 minutos recibo una llamada telefónica de una vecina de nombre GUADALUPE, informándome que a mi mama le habían pegado unos tiros, de allí me voy directo a la casa de mi abuela para verificar todo esto, al llegar unos funcionarios del CICPC, me informaron que debía dirigirme para la sede a rendir declaración. Es todo...”. 15. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 154-12, de fecha 07-03-20 12, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomizo deformado localizado durante la autopsia de M.R., con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 172, de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario E.R.M.R., donde deja constancia de la experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1975, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AA771JD, SERIA DE MOTOR VO21ODDF- 1DR182267, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HEV1 12718, presentando sus seriales identificadores originales. 17. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 151-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra H, colectado en el sitio del suceso.

    2) Un proyectil color gris plomo, identificado con la letra 1, colectado en el sitio del suceso, con el fin de realizarles las respectivas experticias de rigor. 18. REGISTRO DE CADENA DE C.N.. 152-12, de fecha 07-03-2012, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Un telefono celular, marca Huawei, modelo C5610, color gris y verde, seriales LKA9MD1 12241010526. 2) Una llave, marca Siemens, serial 5WY8204-5-6, en su parte anterior presenta el emblema de la Chevrolet. 3) Un candado, marca Blak & Decker, modelo B. 3) Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130- CZ. 4) tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintetico y metal de color blanco. 19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 0074, de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE R.G., donde deja constancia de la experticia realizada a: -Un aparato de recepción de telefonía móvil de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR, marca Hauwei, Modelo C56 10, de color gris y verde. —Una pieza metálica, material sintético, de la denominada comúnmente como LLAVE, marca SIEMENS, serial 5WY8204-5-6. —Una pieza metálica, en forma rectangular, denominado CANDADO, marca BLACK & DECKER, modelo By. -Un anteojo (lente), cristal transparente, de la marca ALPI, serial ALPI8O4O-53-16-130. -Tres (03) piezas dentales, elaboradas en material sintético, de color blanco. 20. Acta de Entrevista, suscrita en fecha 12 de marzo de 2012, por la ciudadana A.A.C.R., ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde manifestó: “...ese día 07 de marzo de 2012, nosotras nos levantamos como a las 09:00 horas de la mañana, comenzamos hacer la comida ya la bebe estaba despierta, y mi mama me comenta que el odontólogo le había colocado cita ese día a las 10:00 horas de la mañana, dejo la comida en la candela y me dijo que si se tardaba mucho le escribiera para ver si el doctor la había atendido, se despidió de nosotras y se fue, como a eso de las nueve y media yo le envío un mensaje para saber si el odolotologo la había atendido, y me paso un mensaje diciéndome que el odontólogo la hizo esperar y después salio diciendo que se le presento una emergencia que otro día la atendía, y me dice que se consiguió con una vecina de la urbanización, que le hablo de mi acerca de un trabajo, también me comento que iba a llevar la ficha y después iba a comprar la auyama que yo le había encargado a la bebe, no nos escribimos mas sino hasta las 10:00 y pico casi las 11:00 horas de la mañana que ella llega a la casa y me comenta nuevamente de lo que había pasado con el odontólogo, que había llevado mi ficha técnica para un consultorio, donde la señora le dijo que fuera a una entrevista de trabajo el viernes, después estuvimos hablando en el cuarto de nosotras, y recibe una llamada de un señor que era un trabajador que nos había hecho un tanque subterráneo y se le debía un dinero, mi mama le dijo que si que tenia el dinero que pasara al mediodía por la casa a buscarla y que no se le olvidara del control del portón de la casa que tenia, luego recibe una llamada vio el numero de teléfono pero no contesto, luego recibe otra llamada de una vecina de la casa de mi abuela que se llama María, donde ella le dice que la Goajira que es la empleada que nosotros tenemos en la casa de mi abuela, estaba encerrada en el patio de la casa, que ella se dio cuenta porque la perrita de su casa estaba ladrando y ladrando y cuando fue a ver la Goajira iba a saltar la pared, entonces mi mama le pregunta que como era posible que esa puerta se hubiera trancado, que la única manera que esa puerta se tranque era con llave, que uno mismo la podía empujar, ella le comento a la señora que había estado temprano en la casa y los candados de los portones estaban colocados y la puerta principal estaba abierta que estuvo gritándole a la señora que limpia y debe ser por eso que no le abrió la puerta, no se que le dijo la señora a mi mama, y mi mama dijo bueno voy a ver que resuelvo busco las llaves de la puertas y me voy para allá, mi mama me vuelve a comentar todo y me dijo lo que la señora María le dijo, y le pareció raro que desde la nueve de la mañana estaba la Goajira trancada y ahorita es que vinieron a llamar a mi mama, y entonces ella me dice que va a ir a abrirle a la señora y volvía, entonces yo le dije mami te acompaño y ella me dijo no hija eso es rápido, voy y vuelvo, se fue me quede con la bebe le iba a dar la comida a la niña, como a los quince minutos me llama la señora Lupe que es vecina de la casa de mi abuela y me comentan que le habían dado un tiro a mi mama, yo le dije como va a ser?, en donde? Ya voy para allá agarro un taxi, llamen a una ambulancia para que la atendiendan, agarre las llaves, mi monedero, mi teléfono y le dije al señor que estaba trabajando allí que iba a salir porque a mi mama le había pasado algo, yo tranque la puerta sali, y estuve esperando que pasara un taxi por ahí cerca de la urbanización, tome el taxi y me fui para la casa de mi abuela, cuando llegue una de las calles estaban trancada y estaban allí la policía, el CICPC, la que me recibió fue la señora Lupe y me quitaron todo, me quitaron a la bebe el monedero las llaves que tenia, y también se me acerco un señor C.M. que era amigo de mi mama y me dijo que tuviera fuerzas, le manifesté que donde estaba mi mama, no me la querían dejar ver, y el señor Carlos le comento que yo era su única hija que me la dejaran ver, pero vi que mi mama estaba tirada en el suelo, la volvieron a tapar y la PTJ me dijeron que me sentara en el garaje que me iban hacer unas series de preguntas, me tomaron mis datos, los datos de mi mama, me preguntaron si tenia una cedula laminada de ella y les dije que no, que una copia, y se las di, después llego una ambulancia y se llevaron a mi mama, después se me acerco un señor y me dijo que para entregar el cuerpo y acelerar el proceso tenia que ir a declarar en la PTJ, dirigiéndome hacia allá con el señor C.M., su esposa y un pastor porque mi mama se había metido a cristiana, llegamos a la PTJ, y el me dijo que iba a estacionar la camioneta y entraba conmigo a ver que me iban a decir, luego me baje me pidieron la cedula de identidad y me hicieron esperar un rato mientras me entrevistaban, como a las 1:00 horas de la tarde, me pasaron a hablar con un señor quien me empezó a entrevistar, recibió una llamada, se salio me hizo esperar como veinte minutos o mas y llego otra persona a entrevistarme, comenzó la entrevista, fueron pasando varias personas hablando como en claves, me dijeron que necesitaban ropa para vestir a mi mama, que ya estaba el cuerpo listo, que afuera estaban pidiendo las llaves de la casa para ir a buscarla, y los PTJ decían que le compraran ropa o vieran como hacia por que yo todavía no iba a salir de alli, me siguieron entrevistando y luego llegaron otras personas que vivían alli y me preguntaron que quien era el COLOMBIANO, yo les dije que una persona con la que había tenido una relación, me preguntaron, si el estaba preso, yo les dije que si, me preguntaron porque estaba preso y yo les dije por droga, también me comentaron si mi mama tenia una relación mala con el, si eran enemigos, yo les dije que no era que eran enemigos, sino que ella nunca acepto la relación que yo tenia con el, luego de eso llego otra persona diciendo que tenían que ir a la casa de mi abuela y a la casa de mi mama, entonces dijeron vamos a entregarle el carro a la muchacha para que ella nos lleve para alla, entonces ellos dijeron vamos, me entregaron las llaves del carro, cuando yo voy saliendo, iba saliendo la Goajira, y le pregunte que para donde iban y me dijo que le diera la llave de la casa de mi abuela porque esos señores iban revisar la casa de mi abuela, ella se fue con unos señores en un carro, y a mi me entregaron solo la llave del carro, porque con esa llave estaba una llave de la puerta principal y del control del porton que no venia alli, no me la entregaron, posteriormente fuimos para la casa de mi mama yo iba manejando, iban como cuatro PTJ, en el camino, ellos comenzaron a decir que como se les iba a ocurrir ir con ella a la casa, que quien sabe que les iba hacer, y ellos hablando en sus claves, llegamos y me preguntaron si mi mama tenia amigos, yo le dije que si, pero como la urbanización era nueva, no había mucha gente residenciada allí, llegamos y comenzaron a ver por la parte de afuera la casa, luego me dijeron que abriera la puerta de la casa, entramos y comenzaron a revisar todo, revisaron documentos personales de mi mama y mientras unos se quedaban abajo yo subí con otro y revisaron el cuarto de la bebe, donde mi mama tenia guardada sus cosas también la revisaron, y entre las cosas que tenia mi mama, tenían unas cajas de teléfonos, y me dijeron que porque yo les había dicho que mi mama solo tenia un teléfono, yo les dije que esos estaban inactivos y los revisaron, diciendo este tiene chip aquí cayo la gallinita, después entraron a mi cuarto, lo volvieron triza, desordenaron todo, en la mesita de noche estaba el teléfono movistar que había dejado, comenzaron a revisarlos, y me preguntaron de quien era el teléfono, les dije que mío, entonces dijeron ya esto esta listo, y entonces le dije a unos de los muchachos que me permitieran agarrar la pañalera, que la niña ya tenia hambre, ellos mismos la agarraron lo que quisieron y lo guardaron en la pañalera, luego nos fuimos a la PTJ nuevamente, cuando llegamos ellos le comentan a mi jefe que eso ya estaba listo que yo era una puta, una perra, comenzaron a insultarme, y me encerraron en un cuarto oscuro y me colocaron de espalda viendo contra la pared, y uno de los PTJ vino y me apunto con un arma, me la coloco en la cabeza, me comenzó a decir que este era el futuro que iba a tener de ahora en adelante, un futuro negro oscuro, me dio una patada en las piernas, y después se fue, se estaban riendo, insultándome, después llego otro y me dio un golpe en el glúteo, después vino otro muchacho mas y me dijo que me iba a meter un treinta y cinco, cuarenta y ocho, puros números decían y mientras decían eso iban aplaudiendo, y después me llevaron a otro cuarto y vino un señor y me dijo que le dijera la verdad que significaba esos mensajes en el teléfono, y les comencé a decir la verdad, les dije que si efectivamente esos mensajes eran enviados por mi, al papa de la bebe y a los tipos que le mandaron hacer las cosas, les comente desde que el había entrado a la cárcel al principio todo era normal, pero ya después de tres meses que el entro me dijo que yo fuera para allá a visitarlo y fue cuando el te explico que cuando el entro allí ya sabían quien era yo, quien era mi mama y las cosas que tenia mi mama, los bienes y todo eso y fue cuando el me dijo que el tenia que pagar una vacuna de cinco mil bolívares fuertes todos los domingos, que el tenia de donde sacar ese dinero porque mi mama tenia mucho dinero, luego el me dijo que esos tipos me querían ver, yo les dije que no quería porque sino nos mataban ahí mismo, cuando llegue me llevaron para donde estaban esos señores tenían cubiertos el rostro, y comenzaron a decir que si yo era la hija de M.R., que yo tenía que pagar un dinero para que no nos hicieran nada, ni a mi bebe, ni a mi, ni a mi mama, que ellos sabían todo del dinero que tenia mi mama, las cuentas bancarias, los bienes, después de alli ellos empezaron con las amenazas y después dijeron sáquenla de aquí, y me llevaron a la puerta de la cárcel, yo fui busque mi celular lo encendí y automáticamente lo encendí y recibí una llamada de ahí, diciéndome QUE NO TRATARA DE HACER UN MOVIMIENTO EN FALSO, porque sino la vida de mi mama, la mia y la de mi bebe estaba en juego, yo me fui de alli para mi casa y desde alli esos meses han sido puras amenazas, yo salía al centro, a mi me llegaban unos tipos en unos carros que por que yo no les daba el dinero, todo lo sabían, hasta a mi bebe le pusieron una pistola, en diciembre la cosa se puso peor porque el papa de mi bebe me dijo que si no les pasábamos el dinero que ellos decian, que mi mama habia recibido un dinero de una panadería que ella tenia en Maracaibo y vendio, después le quitaron el telefono y un tipo me dijo, pon atención de los que vas hacer tal cual te lo estoy diciendo, ellos querían hacer creer que yo estaba de acuerdo en matar a mi mama, que estaba de acuerdo con que la mataran, me dieron unas claves para escribir por telefono, fue cuando yo empece a escribirles mensajes al papa de mi bebe, simulando que yo odiaba a mi mama, ellos querian que escribiera textualmente, que yo ya estaba harta de mi mama que yo lo que quería era su herencia para matarla y quedarme con todo el dinero, yo como no lo hice, eso fue un dia que yo fui para el SAMBIL, y ella se habia quedado en la casa con la niña, por que la niña estaba enferma de una infección respiratoria que le dio, y saliendo del SAMBIL, casi llegando a la casa me llegaron unos tipos en una moto, echaron un tiro al aire y le dieron un golpe al vidrio por el lado donde yo estaba manejando, y tuve que parar, me dijeron que pasaba con el dinero que siguieran al pie de la letra todo lo que el decía porque su paciencia tenia un limite, arranque otra vez y me fui para la casa, habían muy pocas veces que yo salía sola, mas que todo era por teléfono, todo el tiempo me amenazaban por la vida de mi hija que si yo no quena a mi bebe, en dias anteriores a la muerte de mi mama, el papa de mi bebe me dice que ellos estaban cansados, que iban a planear un secuestro, que me quedara quieta tranquila que a mi no me iban hacer nada que iban por mi mama, entonces yo les dije que como iba hacer posible, que si yo me movía para la PTJ o la Policía ellos me interceptaban, entonces yo le dije que voy tener que dejar que lo mataran, por que de donde iba a sacar el dinero, el me dijo que de igual manera si ellos lo mataban, igualmente iban por mi o por mi mama, porque ellos lo que querían era el dinero, ese dia del suceso yo recibí unos mensajes de alli, diciéndome que ellos iban a simular un secuestro, que donde estaba mi mama, que estuviese pendiente que ya todo estaba listo, al papa de mi bebe le respondí que mi mama estaba en el odontólogo, me llamaron preguntándome que si mi marna se iba a tardar mucho, y yo les decía que no sabia si se iba a tardar, luego se dieron cuenta que mi mama llego a la casa y me dijeron que ya todo estaba listo y que la mandara a comprar algo, pero a ella sola, me estaban escribiendo del teléfono del papa de mi bebe, las llamadas si eran de otro telefono, a veces el me llamaba pero le quitaban el telefono y hablaban, cuando yo les respondi que no empezaron a llamar y enviar mensajes pero yo no contestaba, del teléfono del papa de mi bebe, después fue que te enteraste que mi mama estaba muerta. Es todo...”. Asi pues, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); y en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que ya los mismos podrían influir en los testigos de los presentes hechos, toda vez que el presente procedimiento se realizo en el lugar de residencia de la progenitora de la hoy occisa. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia Policial Nº 02 del Estado Falcón, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: A.A.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.155.980, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/10788, de estado civil Soltera, de profesión Ama de casa, natural de Punto Fijo, residenciado Calle México, entre Garcés y Mariño, casa Nª s/n, al lado de la 16, color Salmón con Blanco y rejas blancas, teléfono: (0269)-2456379; por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R., de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico P.P.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendida por cuanto ambas insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de la ciudadana A.A.C.R., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION conforme con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar a favor de la ciudadana A.A.C.R., conforme con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien es cierto a defensa refiere que su patrocinada tiene un hijo de siete meses de nacimiento, no es menos cierto que de actas no se constata la información aportada la misma. Por otra parte, el legislador en la norma procesal prevista en el artículo 245, establece como limitante para la procedencia de una medida privativa los últimos tres meses de embarazo y de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento….”; por lo que no enmarcándose lo indicado dentro de los supuestos exigidos por el legislador es por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la misma. Asi se decide.-

    A hora bien de la revisión del auto recurrido, observa esta Alzada que no es cierto el argumento de la defensa que la Jueza a quo le decretara medida judicial preventiva de libertad a su defendida sin respetarle sus derechos y garantías constitucionales al no realizarse efectivamente y debidamente el acto de imputación que sí bien es cierto que se equipara a la audiencia de presentación no es menos cierto que el mismo debe cumplir derechos y garantías que permitan al imputado y a la defensa conocer los hechos y los elementos tenido como de convicción obtenidos de manera lícita, al evidenciarse que el día 15 de Marzo de 2012 de la audiencia de presentación de la imputada la Jueza a quo, le explico a la imputada A.A.C.R., que presuntamente se encontraba incursa en el Delito de Asociación para Delinquir y Vicariato previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra Delincuencia Organizada. En ese mismo orden de ideas es importante para esta Alzada que en el caso de autos, la Jueza a quo, consideró que el Ministerio Público había acompañado los extremos exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que estimó medida judicial preventiva de libertad es decir por argumento en contrario, de faltar o no cumplirse uno de dicho extremos legales procederá entonces el Juzgamiento en libertad.

    El día de la audiencia de presentación la imputada estuvo asistida de su abogada C.J. según se desprende del acta de audiencia de presentación donde la secretaria del Tribunal dejó constancia de lo expuesto por la defensa “ estamos en presencia ante un hechos (sic) en la cual supuesto mi defendida es madre de un bebe, solicito en virtud de garantizar la maternidad del niño de mi defendida, le sea otorgada una medida cautelar bien sea arresto domiciliario, en caso de ser negado se mantenga en la Zona Policial”, no tiene la razón la defensa ya que su defendida se le garantizaron sus derechos constitucionales de ser asistida por su abogado de confianza y ejercer su defensa garantía establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En ese mismo orden de ideas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida y del contenido de las actas que conforman la presente causa, constata esta Alzada que en el presente caso procede la imposición de una medida judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente

    Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En ese mismo sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Exp. Nº 2011-023 de fecha 26 de Octubre de 2011 al disponer lo siguiente:

    “siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del p.p.. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2046 del 5-11-2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

    En cuanto a la decisión impugnada constituye un auto fundado, toda vez que en el p.p. se encuentra en su fase inicial, no se le puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación como si se le puede exigir a una decisión derivada de una audiencia preliminar o una sentencia producto de un juicio oral y público, en este sentido el Juez al dictar una medida Judicial preventiva de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso en estudio estamos a la imputada de autos le imputaron dos delitos graves comos son Asociación para Delinquir y SICARATIO.

    En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia de fecha Nº 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, según ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al establecer que la motivación de las decisiones dictada por el Juez de Control dejó sentado lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    En cuanto a las medidas cautelares se ha establecido que son un medio para asegurar los f.d.p. y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la Aplicación de la Ley, estas medidas han sido considerada por la Sala, como “mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (sentencia Nº 1212 de 14 de Junio de 2005)

    En cuanto a esta denuncia de que la ciudadana A.A.C.R., el fiscal del Ministerio no hizo la respectiva imputación de los hechos a la imputado de autos como lo verifico la Alzada en la audiencia de presentación de imputado así como también del auto motivado de fecha 15 de Marzo de 2012, la cual riela a los folios (203 al 212) que no tiene la razón por lo que se declara sin lugar esta denuncia y así decide.

    Por otra parte la defensa alega que del auto que se recurre de que la Juzgadora da por acreditada las precalificación jurídica sostenida por el Fiscal del Ministerio Público donde se le imputado a su defendida que se encuentra presuntamente en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y el Delito de SICARIATO donde no hay evidencia que su defendida hay participado en la comisión de dichos delitos o que tenga conexión con los o el sujeto que ha desplegado la acción penal y su dicho quiera ser utilizado para perjudicarla sin que exista otro elemento con el cual se pueda adminicular pero que en todo caso en ilegal o no puede ser valedero, aunque considera esta defensa que dicha declaración no se desprende elemento incriminatorio sino por el contrario que nada tuvo que ver y que ella misma es victima de amenaza y vivió el tormento de que su hija le quitara la vida.

    En cuanto a este argumento de la defensa, verifica esta Alzada que la imputada de auto quedó impuesta de los hechos por los cuales se le investiga, los cuales fueron subsumidos en los tipos penales antes descrito, calificación jurídica que es de carácter provisional en esa fase incipiente del proceso, en tal sentido será en la fase preparatoria del proceso, que a la postre según lo señala el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acusación fiscal y la defensa de la imputada ( artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal) por lo que se asume que la calificación jurídica a los hechos, por tener carácter provisional, puede ser modificada producta de dicha etapa de investigación del proceso, en la que incluso puede participar el o los imputados, a través de su Defensa conforme a lo establecido en los artículos 125. 5° y 305 de la norma adjetiva penal.

    En cuanto a la calificación jurídica es pertinente citar varios criterios o doctrinas jurisprudenciales de nuestro M.T. de la República, que ilustran sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 578 de fecha 10 de Junio de 2010, que la ratifica en fecha 14 de Diciembre de 2012 la cual disponen:

    ”esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del p.p. incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del p.p., revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

    Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

    En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

    Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia Nº 655, de fecha 22/06/2010, que estableció:

    … la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…

    También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez, vertida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia Nº 447 del 11/08/2009, al expresar:

    … 4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…

    De lo indicado por la Sala, se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación y por los cuales se investigará al imputado es “provisional”, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivos suficientes para declarar sin lugar este argumento del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia alegada por la defensa no tiene la razón y así se decide.

    Por lo tanto de lo verificado por este Tribunal de Alzada, concluye que la decisión de fecha 14 de Marzo de 212, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo así como la decisión de fecha 15 de Marzo de 2012 dictada por el referido Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, se encuentra ajustada a derecho no se le vulneraron derechos y garantías constitucionales a la imputada de auto, por lo que lo procedente es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.G., defensora privada de la imputada A.A.C.R. por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , por lo se confirma la decisión recurrida y así se decide

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada C.G., actuando en este acto como Defensora de la ciudadana A.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.155.980, en contra de la decisión dictada en fecha 15/03/2.012 por el referido Tribunal de Control, presidido por la Abogada C.R.B., mediante el cual se mantuvo la Medida Preventiva Judicial de Libertad que había sido acordada el Auto que ordenó librar la Orden de Aprensión, en el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2011-000547, seguido en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.J.R.R.. Se confirman los autos de fecha 14 de Marzo de 2012 y el de fecha 15 de Marzo de 2012 dictado por el Tribunal recurrido y así se decide

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 14 días del mes Diciembre de 2012

    ABG. MORELA F.B.

    MAGISTRADA PROVISORIA y PRESIDENTA

    ABG. R.C.

    MAGISTRADA SUPLENTE

    ABG. C.Z.

    MAGISTRADA PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12012000869

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