Decisión nº 741 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

Expediente Nº. 31.122

Partición y Liquidación

de Bienes de la Comunidad Conyugal

Sent. No. 741.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.A.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.326.597, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.422.188, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.P., M.C.P.A., Inpreabogado Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.I.F., I.F.R., L.B.V. y T.F.R., Inpreabogado No. 6.729, 63.981, 107.694 y 107.092, respectivamente.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana A.A.S.N., asistida por la abogada M.C.P.A., demandó al ciudadano L.M.E.R., por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2.004, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha tres (03) de Noviembre del año 2004, la demandante ciudadana A.A.S., otorgó poder especial a los abogados D.A.P. y M.C.P.A..

Por diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación firmado por la parte demandada.

El primero (01) de Febrero del año 2005, el ciudadano L.M.E., parte demandada, asistido por la abogada Y.O., presentó escrito para dar contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de Marzo del año 2005, la abogada L.B. consignó poder judicial que le fuera otorgado por la parte demandada a ella y a los abogados N.F., I.F., y T.F..

En fecha once (11) de Marzo del año 2005, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2005 se admite el escrito de prueba presentado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Abril del año 2006, la abogada en ejercicio M.P., consignó copia simple de los oficios Nos. 31122-359-05 y 31122-370-05, sellados y firmados como recibidos por la empresa SCHLUMBERGER y solicitó al Tribunal se ratificaran los mismos.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio del año 2006, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa SCLUMBERGER DE VENEZUELA, en la forma solicitada, y en la misma fecha se libró el oficio ordenado.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2007, la apoderada judicial de la parte actora, Abog. M.P., solicitó a este juzgado se sirva dictar sentencia.

Por diligencia de fecha nueve (09) de Agosto del año 2006, la apoderada judicial de la parte actora M.P., solicitó a este juzgado se sirva sentenciar la presente acusa.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

(Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.

Así las cosas, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

…ciertamente no me opongo al derecho que tiene mi ex cónyuge de solicitar la Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal; pero como quiera que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de dicha comunidad, es obvio que entro a discutir sobre el carácter o cuota de los interesados; y siendo, como en efecto lo es un presupuesto básico, para que proceda la liquidación, niego en consecuencia la procedencia de la acción, por cuanto no existen bienes que liquidar, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Establece el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

(Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

(Subrayado por el Tribunal)

En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 03, 04 y 05 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día dieciocho (18) de Febrero del año 1995, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el quince (15) de Abril del año 2004, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, negó la procedencia de la acción por cuanto alegó que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de comunidad.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por la ciudadana A.A.S.N., con la asistencia de la abogada en ejercicio M.C.P., manifestando que estuvo casada con el ciudadano L.M.E.R., desde el dieciocho (18) de Febrero del año 1995, hasta el veinticinco (25) de Marzo del año 2004, fecha en que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala No. 01, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha quince (15) de Abril de 2004, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

PRIMERO: Las prestaciones Sociales devengadas por el ciudadano L.M.E.R., como trabajador de la Empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA…desde el inicio de su vinculación Laboral con dicha Empresa, hasta la fecha cierta de la ejecución de la Sentencia de Divorcio, a saber, Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).

SEGUNDO: Las Prestaciones que tiene el demandado, contratadas bajo al forma de Fideicomiso con el Banco Venezuela, Sucursal Ciudad Ojeda,…

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, produjo la actora la siguiente prueba de informes:

1) Oficio a la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, No. 31.122-359-05, el cual fue contestado mediante comunicación agregada a las actas de la pieza de medidas de fecha primero (01) de Agosto de 2006, de la cual se constata la relación laboral que mantiene el demandado L.M.E., con la empresa SCHLUMBERGER., en este respecto esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio a favor de la demandante.

En su oportunidad correspondiente la parte demandada, no presentó pruebas.

No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

  1. Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.A.S.N. contra el ciudadano L.M.E.R., debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.A.S.N. contra el ciudadano L.M.E.R.; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a).- LAS PRESTACIONES SOCIALES devengadas por el demandado, ciudadano L.M.E.R., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, dentro del lapso comprendido desde el dieciocho (18) de Febrero del año 1.995 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el quince (15) de Abril del año 2.004 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

b).- Lo concerniente a lo acumulado por FIDEICOMISO en el Banco de Venezuela, del ciudadano L.M.E.R., como trabajador al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, dentro del lapso comprendido desde el dieciocho (18) de Febrero del año 1.995 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el quince (15) de Abril del año 2.004 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

c).- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 1:50 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.741, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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