Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 193° y 144°

Vistos: Con informes de las partes.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.302.834.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio C.U.D.G. y LISELOTTE DEL VALLE G.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.366 y 50.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y B.D.V.G.G. (Difunta), venezolanos, mayores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.351.242, 3.351.243, 4.525.140, 5.715.437 y 4.525.139, respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Por libelo de demanda presentado ante este Tribunal para su Distribución, el día 26 de Enero del año 1998, la Dra. C.U.D.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A.R.D.M., ambas debidamente identificadas, demandó a los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LEISKA EDUVUGES GUERRA GUEVARA, E.E.G.G. y B.D.V.G.G., ya también identificados; para que convinieran en que el auto de ejecución de la sentencia sea declarado nulo, así como su ejecución; que A.A.R.D.M., por ser cónyuge de J.M.M.G., debía ser demandado conjuntamente con su esposa; que reconozcan que A.A.R.D.M., es copropietaria de trescientos treinta metros cuadrados (330 Mts2), del lote de terreno objeto de la demanda de Reivindicación; que se anule los efectos del asiento registral del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 44, folios 245 y 246, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 25 de Octubre de 1995; que deben reparar los daños y perjuicios causados a su mandante (Ana A.R.d.M.), por un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); que reconozcan el valor que tiene atribuido el cincuenta por ciento (50%) del referido terreno, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Al folio 8 del expediente, riela el instrumento poder conferido por la demandante a la mencionada abogada C.U.D.G..

Distribuida como fue la referida demanda, mediante el sorteo correspondiente, la misma fue asignada al azar a este Tribunal, quien por auto de fecha 18 de Febrero de 1998, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y emplazó a los demandados para que comparecieran al acto de la contestación de la demanda que debería verificarse dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciere. Se libraron las correspondientes compulsas de citación y junto con oficio se remitieron al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fue debidamente comisionado al efecto. Citados mediante carteles los demandados, debido a la imposibilidad de la citación personal, según la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado al efecto, el día 28 de Junio de 1999, compareció ante este Tribunal el Dr. G.M.G., y presentó en dos folios útiles instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados de autos, a excepción de la codemandada B.D.V.G.G., quien no aparece en dicho poder.

El día 19 de Julio de 1999, el Dr. G.M.G., con el carácter que tiene acreditado en los autos; presentó en cuatro folios útiles, escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual opuso las cuestiones de fondo referidas a la inadmisibilidad de la demanda y la Cosa Juzgada.

El 16 de Septiembre de 1999, la Dra. C.U.D.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó en tres (3) folios útiles, escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda presentado por el Dr. G.M.G..

En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 10 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron escritos de Informes, por lo que el procedimiento cayó en fase de sentencia, y siendo la oportunidad de sentenciar en este juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA

Se contrae la presente acción, a la demanda instaurada por la Dra. C.U.D.G., en nombre y representación de la ciudadana A.A.R.D.M., contra los ciudadanos EIRO JOSE, A.R., LEISKA EDUVIGES (sic), E.E. y B.D.V.G.G., por NULIDAD DE AUTO DE EJECUCIÓN, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y por DAÑOS Y PERJUICIOS. En el acto de la contestación de la demanda, el Dr. G.M.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de los codemandados EIRO JOSE, A.R., LIESKA EDUVIJES y E.E.G.G., dio contestación al fondo de la demanda y opuso a la misma para ser decidido en el fondo la Inadmisibilidad de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su petición en lo siguiente: Dice el apoderado de la parte demandada, que en la presente acción, se incluyó como demandada, también a B.D.V.G.G., quien había fallecido antes de la introducción de la demanda, razón por la cual, dice que no es admisible la demanda porque de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (Omissis).

Del mismo modo, el apoderado de la parte demandada, opuso a la demanda la Cosa Juzgada, a que se refiere el Ordinal Noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el alegato de la parte demandante, en el sentido de que se le debía demandar a ella conjuntamente con su esposo, fue decidida en la sentencia de Reivindicación expresada en autos. Para demostrar estas dos circunstancias, el apoderado de la parte demandada, trajo a las actas procesales, ACTA DE DEFUNCION DE LA EXTINTA B.D.V.G.G., y COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REIVINDICACION referido.

La parte actora mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 1999, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte demandada en ese sentido, alegando que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indica la manera de contestar la demanda, cita textualmente el contenido del mencionado artículo, y luego traduce sus conclusiones así: “Del contenido de la norma transcrita, tenemos que: En primer lugar, en el escrito de la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, pues bien el apoderado de la parte demandada no acata la norma rectora del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en lugar de acatarla, manifiesta: “Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda (....) en primer lugar opongo a la demanda, para que sea decidido en el fondo, la Inadmisibilidad de la demanda, por el hecho de haberse incluido en la misma a la ciudadana B.G.G., quien había fallecido antes de introducir la demanda (….).- Es decir que el apoderado de la parte demandada, al contestar la demanda no acata lo dispuesto en el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como es el de expresar con claridad si la contradice en todo o en parte de dicha demanda, la forma de contestarla pareciera que estuviera oponiendo una excepción de Inadmisibilidad, tal como se hacía en la norma derogada en el artículo 258 del viejo Código de Procedimiento, sin validez actual, pues se limita el apoderado a oponer a la demanda la Inadmisibilidad de la misma, cuando ha debido decir si la aceptaba, convenía, contradecía en todo o en parte la demanda interpuesta lo cual no hizo; porque es después que se contradice o se conviene en la demanda cuando la parte demandada puede y debe exponer las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.- (Omissis)....sin embargo, como la demandada, representada por su apoderado, no siguió el criterio o regla del artículo 361 modo de contestar la demanda, es evidente que la defensa de Inadmisibilidad, no debe ser considerada, ni admitida por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva, ya que la misma fue propuesta antes de contradecir en todo o en parte la demanda, y al hacerlo lo hizo extemporáneamente. Por otra parte –continúa diciendo la parte actora- el hecho de que se haya incluido en el libelo de la demanda a la ciudadana B.G.G., fallecida antes de haberse admitido ésta demanda, en nada perjudica a los codemandados, ya que la misma murió sin dejar descendencia en razón de lo cual acrece con su cuota parte, el supuesto acervo hereditario (Omisis)....evidentemente que lo que ha habido es un error material involuntario, ya que para la fecha en que se instauró la acción reivindicatoria la ciudadana B.G.G., está viva, por lo tanto en nada perjudica a la contraparte, pues con la aclaratoria de autos queda subsanado el error de autos.....” (Omissis).-

Niega también la parte actora, que en el presente caso hubiese operado la cosa juzgada, aduciendo a su favor el hecho de que A.A.R.D.M. –parte actora en este juicio- no fue parte en el juicio de Reivindicación. Razón por la cual a su criterio no es procedente la COSA JUZGADA opuesta.

SEGUNDA

Planteada la situación en los términos que anteceden, esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo las defensas invocadas por la parte demandada, y en ese sentido, OBSERVA: De las actas procesales, se evidencia que la demanda de autos fue instaurada o introducida ante este Tribunal el día 26 de Enero del año 1998, fecha en la cual dicha demanda fue sometida al sorteo correspondiente; y admitida el día 18 de Febrero del referido año 1998. Asimismo, se observa también del Acta de Defunción de la extinta B.D.V.G.G., traída a las actas procesales por el apoderado de la parte demandada y que riela al folio 179 del expediente, que ésta falleció el DIA SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (06-02-1996), en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Es decir, que cuando se instauró la demanda que incluyó a B.D.V.G.G., habían transcurrido VEINTITRES (23) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE SU FALLECIMIENTO.-

Así las cosas, tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.-

Y el artículo 144 ejusdem, establece:

La muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma acogida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos. En el caso que se decide, vale preguntarse: ¿PUEDE UNA PERSONA MUERTA TENER EL LIBRE EJERCICIO DE SUS DERECHOS PARA OBRAR EN JUICIO?.- Lógicamente que no.- Entonces, al haberse instaurado una demanda mediante la cual se demandó también a una persona que hacía mucho tiempo había fallecido, es evidente que de ser admitida, se viola y trasgrede flagrantemente la norma en referencia. Puesto que como ya se dijo, la muerte de la codemandada B.D.V.G.G., ocurrió mucho antes de haberse instaurado la demanda en su contra; distinto hubiese sido si después de instaurada la demanda y admitida la misma, hubiera muerto la codemandada, puesto que en este caso si podría haber sido aplicado la norma a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso que se decide.-

De tal manera que, al haberse instaurado la demanda incluyendo como demandada a B.D.V.G.G., quien había fallecido con anterioridad a la presentación de la demanda, es lógico concluir que la defensa de Inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada, es procedente y debe prosperar conforme a la Ley. Y así se declara.-

TERCERA

En cuanto al alegato de la parte actora, en el sentido de que la demandada opuso la defensa de inadmisibilidad extemporáneamente, es de aclarar lo siguiente: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.-

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas

.-

Pues bien, la parte demandada en el acto de la contestación, opuso como Defensa la Inadmisibilidad de la demanda por haberse intentado la acción incluyendo a una persona ya fallecida, y la Cosa Juzgada, ambas defensas no como Cuestiones previas, sino como defensas de fondo para ser decididas como punto previo. De tal forma que al haber contestado al fondo de la demanda, y haber esgrimido las defensas de fondo precedentemente señaladas, no existe extemporaneidad en el planteamiento de las defensas en cuestión. Y así se declara.-

DISPOSITIVA.-

Por lo tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y por cuanto además, la parte actora no probó ni existe en autos prueba idónea alguna que demuestre que ciertamente la extinta B.D.V.G.G., no dejó descendencia; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA opuesta por la parte demandada en este juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia de la decisión anterior, se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por la Dra. C.U.D.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.A.R.D.M., contra los ciudadanos EIRO J.G.G., A.R. GUERRA GUEVARA, LIESKA E.G.G., E.E.G.G. y la extinta B.D.V.G.G., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por Nulidad de auto de Ejecución, Nulidad de auto Registral y Daños y Perjuicios.

TERCERO

En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, se hace innecesario pronunciarse con respecto a la defensa esgrimida por la parte demandada, atinente a la COSA JUZGADA.

Se condena en costas a la parte actora.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

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