Decision nº 1.158 of Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito of Zulia (Extensión Maracaibo), of Thursday October 25, 2007

Resolution DateThursday October 25, 2007
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
JudgeAdán Vivas Santaella
ProcedureReivindicación

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación intentada por el abogado en ejercicio H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6580, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 9 de Mayo de 2007, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Mayo de 2007, que declaró CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.633 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.501, y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 18 de Mayo de 2005, el Juzgado a quo, admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 30 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber citado a la parte demandada.

En fecha, 13 de Junio de 2005, el Juzgado de la causa, ordenó practicar la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 21 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación a la parte demandada.

En fecha, 4 de Agosto de 2005, el secretario del tribunal, dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil.

En fecha, 26 de Septiembre de 2005, los codemandados, ciudadanos D.F., SINGRID RODRÍGUEZ, P.F., y KRISTILY DELGADO, otorgaron poder apud acta, a los abogados en ejercicio H.B.E. y A.V., con el cual se dan por citados.

En fecha, 20 de Octubre de 2005, el abogado en ejercicio M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reformó la demanda, intentado la misma solo en contra de la ciudadana D.F..

En fecha, 21 de Octubre de 2005, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó comparecer a la ciudadana D.F., dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 24 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.B., presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 13 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.

En fecha, 13 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 01 de Febrero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR, la cuestión previa opuesta referida a la existencia de una cuestión prejudicial.

En fecha, 8 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.B., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 6 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 7 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 9 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 13 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación de los instrumentos privados referidos en los particulares undécimo y décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha, 14 de Marzo de 2006, el Juzgado a quo, admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes, solicitada a la empresa HIDROLAGO.

En fecha, 7 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.A.A., en contra de la ciudadana D.F..

En fecha, 9 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 16 de Mayo de 2007, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que resultara competente.

En fecha, 25 de Mayo de 2007, este Juzgado recibe el expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 6 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que es legítima propietaria de un bien inmueble con su terreno propio ubicado, en el sector Amparo, calle 82 C, signado con el No. 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que dicho inmueble está constituido por una vivienda con su terreno propio sobre el cual esta construida, y está conformado por Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Dormitorios, una sala sanitaria y lavadero con un área de setenta y cinco metros cuadrados siendo sus bases de concreto, sus pisos de cemento, sus paredes de bloque, sus techos de lámina de tejalit sobre vigas de madera y la zona de terreno con un área de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (372 Mts 2), el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) y linda con calle 82 C, SUR: Mide dieciocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,50 Mts) y linda con terreno propio de la ciudadana B.P.; Este: Mide Veinte Metros con ochenta centímetros (20,80 Mts) y linda con terreno propio de B.P., y OESTE: Mide Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts) y linda con habitación de R.V.B..

Que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana B.A.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.081.299 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Agosto de 1992, quedando registrado bajo el No. 03, Protocolo: 1° Tomo: No. 20.

Que el precio de la venta fue por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que en dinero de libre y legal circulación le entregó a su vendedora, a su entera satisfacción.

Que resulta que dicho inmueble ha sido invadido u ocupado por los ciudadanos D.F., P.A.F., CRISTILLY E.D.O., y SINGRID FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando todos de mala fe, por cuanto saben que el inmueble supra mencionado le pertenece en plena propiedad y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título ni derecho, desde hace aproximadamente siete años, pero no tiene autorización para detentarla.

Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil.

Que aquí están consagrados todos los presupuestos procesales para que prospere en derecho la presente acción reivindicatoria.

Que aún cuando esta clara su titularidad sobre la propiedad del inmueble, no ha sido posible que los ciudadanos D.F., SINGRID FERNANDEZ, P.F. y CRISTILLY DELGADO, le hagan entrega del inmueble objeto de la presente acción por lo tanto es por lo que ocurre a demandar a los referidos ciudadanos para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

 Que ella es la única y legítima propietaria de un inmueble, ubicado en el Sector Amparo, Calle 82 C, No. 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., ya que, está suficientemente identificado en el escrito libelar.

 Que los demandados ocupan indebidamente el inmueble de su propiedad.

 Que los demandados no tienen ningún derecho sobre el inmueble ya deslindado.

 Que los demandados le restituyan y le entreguen el inmueble libre de personas y cosas.

En fecha, 20 de Octubre de 2005, la parte actora, reformó la demanda fundamentándola en los mismos hechos, pero señalando que el inmueble de su propiedad había sido invadido sólo por la ciudadana D.F., y por lo tanto intenta la demanda en su contra.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por ser falsos los hechos y en consecuencia el derecho, alegado por quien demanda.

Aduce que la demandante no tiene el carácter de propietaria, ni su poderdante la condición de invasora como falsamente se señala y se expresa en el libelo de demanda, por una serie de razones que a continuación expresa:

Primero

Alega que señala la actora que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por medio de venta que le hiciera la ciudadana B.A.F.F.D.D., mayor de edad, viuda, y de este domicilio, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1992, cuyos datos de registro, se reproducen en el libelo.

Que se observa del libelo y del instrumento, que toda vez, que la cédula de la vendedora aparece casada en su supuesta participación en el acto o supuesto negocio del inmueble la Oficina de Registro correspondiente no exigió la participación del cónyuge, ciudadano H.J.D., para la autorización en el mismo, siendo que era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.

Que en caso de ser cierto, la vendedora solo enajenó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble pues la diferencia pertenecía a su cónyuge, y en caso de que este hubiese fallecido, como sucedió sin dejar testamento o legado alguno el otro cincuenta por ciento pertenece en plena propiedad a su herederos, quienes sólo conjunta o separadamente podrían vender sus derechos, de acuerdo al orden de suceder, como lo determina el artículo 825 del Código Civil, con la presentación, lógica de la solvencia de liquidación de derechos sucesorales, realizada por la Oficina Tributaria correspondiente, situación que involucra o que se trata de un acto viciado de nulidad , sin dejar de mencionar la incursión en el delito fiscal de evasión de impuestos.

Que habida cuenta del fallecimiento ab intestato del ciudadano H.J.D., la ciudadana B.A.F.F., permanece en el inmueble que constituyó su Hogar Conyugal, pues para ello fue adquirido el 22 de Agosto de 1.972 (a sólo tres meses después de contraer matrimonio el día 24 de Mayo de 1.972) así como constituyó el único activo de la comunidad de bienes, la cual a la muerte de su cónyuge sin dejar hijos, ni ascendientes, dio nacimiento a la entidad ab-intestaria con los hermanos y sobrinos de su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, razones legales que le impedían vender en forma unilateral el inmueble en cuestión , no siendo éste pues el único impedimento sino que, además ciertamente se encontraba lejos de sus deseos de realizar la venta que fraudulentamente, presenta la actora.

Segundo

Que la supuesta vendedora, ciudadana B.A.F., permaneció habitando el inmueble en unión de su familia, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 4 de Septiembre de 2003, habiendo inexplicablemente transcurrido trece años desde la supuesta venta, sin que la compradora exigiese la tradición legal del inmueble y manteniendo, la supuesta vendedora para sí la obtención de los beneficios y actos de disposición y defensa de los derechos reales, así como el efectivo uso, goce y disfrute que solo un verdadero propietario efectuaría.

Que quedando entendido que la ciudadana B.A.F.D.D., se mantuvo en el inmueble como propietaria y poseedora legítima del mismo, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña desde el día 22 de Agosto de 1.972 fecha de su adquisición hasta la fecha de su muerte, es decir, por más de treinta y un años de posesión treintañal, conforme lo señala el artículo 772 del Código Civil, configurándose en complementación el justo título.

Tercero

Que su poderdante, D.F., identificada, en actas, en Enero de 1998, se mudó con el matrimonio DURÁN FERNÁNDEZ, a objeto de cuidarlos por su avanzada edad y salud en la casa de habitación propiedad de aquellos, ubicada en el Sector Amparo, Calle 82 C, signada con el No. 59-46, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., transcurriendo así 17 Años de solidaria posesión de buena fe del inmueble.

Que a dicho inmueble acudía a visitarla la ciudadana A.A.A., hoy demandante de autos, quien simulando aprecio, hacia la ciudadana B.F., y con evidente abuso de confianza, procedió a hurtar los documentos de propiedad del inmueble.

Que en principio, la familia pensó en un extravío, pero al observar que se encuentra en el presente expediente, la familia dio tino a las sospechas que recaían en la demandante, razones que llevaron a formalizar la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por encontrarse incursa la ciudadana A.A., en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, descubriéndose además el uso que la misma procuró a los documentos al proceder a falsificar la firma de la ciudadana B.F.D.D., realizando el montaje fundamental en el cual hoy fundamenta su acción reivindicatoria instituyéndose además su incursión en los delitos de falsificación de firma, uso de documento falso.

Cuarto

Que al fallecimiento ab-intestato de la ciudadana B.A.F.F., en fecha, 4 de Septiembre de 2003, se apertura de pleno derecho la sucesión conforme lo expresa el artículo 825 del Código Civil, trasladándose a la masa de herederos, de la referida ciudadana, todos los derechos de propiedad posesión y dominio, sobre el inmueble en cuestión y en especial, a la ciudadana D.F., quien: A) Poseyó legítimamente en representación de la ciudadana B.A.F., B) Poseyó por cualidad propia, dado que su tía le manifestó que dicho inmueble era de ambas en agradecimiento por sus atenciones por tantos años afirmándose una relación económica directa con el inmueble, al tratamiento de bien propio, estableciéndose entre ambas la llamada coposesión legítima y como corolario de ésta la existencia de un justo título y C) La condición de heredera a título universal por derecho de representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, adquiriendo su poderdante la condición de poseedora legítima por adquisición ordinaria y por tradición a título hereditario, transmitiéndose en idénticas condiciones, los treinta y un año de posesión legítima que ejercía su causante, más los años subsiguientes ejercidos por ella, en sana aplicación con lo dispuesto en el artículo 781, ejusdem, es decir, que su poderdante tiene mas de treinta y tres años, de posesión legítima sobre el inmueble deslindado, razones que lo conllevan a oponer como en efecto opone, la prescripción adquisitiva, conforme a la ley y por ende, solicita al Tribunal se declare sin lugar la pretensión de la actora, por no cumplir con los presupuestos sustantivos y adjetivos para ejercer la acción reivindicatoria intentada, por ser totalmente falsos la totalidad de los hechos y en consecuencia el derecho que forma temeraria incoa, quien sólo mancilla a su poderdante y su familia, tildándoles de invasores.

Que dado que la firma que aparece como suscrita por la causante ciudadana B.A.F.F.D.D., en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 1992, bajo el No. 036, Tomo: 20, Protocolo: 1°, que sirve de fundamento a la acción es evidentemente falsa, aunado al hecho que conforme a la Inspección Judicial levantada por un Juez de esta Circunscripción Judicial, en donde deja constancia que el referido instrumento, en ese acto tiene fecha 13 de Agosto de 1999 y posteriormente aparece con la fecha 13 de Agosto de 1992, también que en el documento de la supuesta venta, aparece como soltera cuando era casada, según se desprende de la nota de registro, es por lo que tacha de falsedad en su contenido y firma el referido documento.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha, 7 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar, la demanda de Reivindicación, intentada por la ciudadana A.A.A., en contra de la ciudadana D.F., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Acogiéndose a la doctrina anterior que impera igualmente en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, esta Sentenciadora al analizar el caso de autos observa que de actas se desprende la existencia de los requisitos de procedencia necesarios para que prospere en derecho la presente acción, en virtud que la demandante demostró su pleno derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar y la propia demandada reconoció estar en posesión del mismo. En este ultimo aspecto, la demandada opone la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble, por haber estado en co posesión del mismo de manera legítima desde hace mas de treinta y tres (33) años, junto con su causante B.A.F.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que la prenombrada ciudadana y causante de la demanda, mediante un acto jurídico válido le vendió el inmueble objeto de la presente acción a la hoy demandante, por lo que a tenor del artículo 772 del Código Civil, que dispone:

La posesión es legítima, cuando es continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Entonces su posesión era ilegítima y equívoca, ya que, como quedó demostrado en la incidencia de tacha el documento traslativo de la propiedad es válido y surte plenos efectos jurídicos frente a terceros, constatando en el mismo, la voluntad e intención de la causante de la demandada, de enajenar el referido inmueble. Igualmente, la demandada logró demostrar su posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción, pero no por el tiempo establecido en la Ley, para prescribir adquisitivamente ese derecho real, ya que se sólo consta en actas un mero indicio de esta posesión del inmueble desde aproximadamente el año 2.000, como quedó establecido en el análisis de las pruebas…

En razón de lo expuesto, se declara la procedencia de la presente acción, en virtud de que la parte demandante logró demostrar la existencia del derecho invocado y los hechos alegados, mientras que la parte demandada no logró desvirtuar las condiciones de procedencia de la excepción perentoria opuesta en su contestación. Así se decide.”

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte demandada su apelación en los siguientes hechos:

Que estando en tiempo hábil y por cuanto apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 2019, por cuanto el Tribunal de Municipio no se pronunció sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto de la misma se desprende que si bien es cierto que el documento esta alterado o mejor dicho es falso no es menos cierto que el hecho de sobreseerse la causa respecto del delito de falsificación o alteración de documento público, cometido por la demandante no quiere decir que dicho documento tenga valor alguno, pues la sentencia penal quedo firme, razón por la cual, y de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que textualmente dice "La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley".

Señala, que ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa el Procedimiento de TACHA, en expediente marcado con el número 10.048, en donde consta que el Juez de Control declaró Falso el documento del cual se quiere valer la demandante, pues en dicho expediente consta el Oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público donde manifiesta que esta sobreseída la causa, por cuanto transcurrió el tiempo necesario para la prescripción de la acción en contra del autor del delito de falsificación, pero el documento esta falso según la expresión del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, como consecuencia, de la Sentencia firme dictada por el Juzgado Séptimo de Control, en fecha 29 de Septiembre del dos mil seis, en Decisión número 2885-06, en causa número 7C-8108-06, en donde expresa textualmente lo siguiente: "Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones, que sustenta la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de Falsificación de ordenara el Sobreseimiento de la Causa de acuerdo con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.”

Indica que es el caso que se sobreseyó la causa respecto de la falsificación en contra de A.A.A., por el delito de falsificación, pero no hizo pronunciamiento alguno sobre el USO DE DOCUMENTO FALSO, más aún en cuanto el hecho de quererse procurar un medio de prueba, que está previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 31 del mismo Código Penal.

Aduce que la Juez de los Municipios, no tomó en cuenta el hecho de que en el escrito de Promoción de Prueba invocó el merito favorable de las actas y la aplicación del principio universal de la Prueba, lo que significa que el escrito presentado o emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la certificación enviada por el Tribunal Séptimo de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produjeron los elementos necesarios o pruebas suficientes para dar por terminado el proceso en la Tacha, por lo que el Tribunal de Municipio ha debido declarar improcedente la acción de Reivindicación Intentada en contra de su representada, pero procedió de forma inversa asumiendo una competencia que no le corresponde pues no puede darle valor o fe pública a un acto falso declarado en sentencia por el Tribunal Competente como lo es el Tribunal de Control.

Alega que se presenta el inconveniente de la falta absoluta del titular del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que no ha podido resolverse, la apelación en alzada, lo relativo a la decisión errónea, y, de igual manera lo relativo al decreto de la medida de secuestro dictado por el referido Tribunal Segundo de Municipio y la ejecución del mismo, por cuanto el Juez, estimó como valor del inmueble la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) lo cual ha lugar a una estimación de la cuantía sobrevenida, que la hace incompetente para continuar conociendo y anula todo lo resuelto, por ser incompetente para conocer del juicio y en la forma como se presentó originalmente, tal como lo dispone el artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio inició a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.A.A., arguyendo: Que es legítima propietaria de un bien inmueble con su terreno propio ubicado, en el sector Amparo, calle 82 C, signado con el No. 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberlo adquirido de la ciudadana B.A.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.081.299 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Agosto de 1992, quedando registrado bajo el No. 03, Protocolo: 1° Tomo: No. 20.

Que resulta que dicho inmueble ha sido invadido u ocupado por la ciudadana D.F., actuando de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble supra mencionado le pertenece en plena propiedad y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título ni derecho, desde hace aproximadamente siete años, pero no tiene autorización para detentarla, motivo por el cual demanda a la referida ciudadana para que convenga en lo siguiente: que ella es la única y legítima propietaria de un inmueble, ubicado en el Sector Amparo, Calle 82 C, No. 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z., y le restituya y le entregue el inmueble libre de personas y cosas.

Por su parte la accionada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por ser falsos los hechos y en consecuencia el derecho, alegado por quien demanda.

Aduce que la demandante no tiene el carácter de propietaria, ni su poderdante la condición de invasora como falsamente se señala y expresa que la supuesta vendedora, ciudadana B.A.F., permaneció habitando el inmueble en unión de su familia, hasta el momento de su fallecimiento en fecha 4 de Septiembre de 2003.

Indica, que la ciudadana B.A.F.D.D., se mantuvo en el inmueble como propietaria y poseedora legítima del mismo, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueña desde el día 22 de Agosto de 1.972 fecha de su adquisición hasta la fecha de su muerte, es decir, por más de treinta y un años de posesión treintañal, conforme lo señala el artículo 772 del Código Civil, configurándose en complementación el justo título.

Que a dicho inmueble acudía a visitarla la ciudadana A.A.A., hoy demandante de autos, quien simulando aprecio, procedió a hurtar los documentos de propiedad del inmueble, razones que llevaron a formalizar la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por encontrarse incursa la ciudadana A.A., en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y tacha de falsedad en su contenido y firma el referido documento.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Como se observa del escrito presentado por la parte demandada en esta instancia en el cual expone los fundamentos de su apelación, el mismo solicita sea declarada la nulidad de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aduciendo que el referido Juzgado es incompetente por cuanto el mismo estimo el valor del inmueble en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

A este respecto, evidencia este operador de justicia que del libelo de demanda se evidencia que la misma fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00), por otra parte, advierte este juzgador que la Ley, prevé vías procesales para que la parte demandada si considera que la cuantía es exagerada o insuficiente, pueda impugnarla, como es lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De manera, que el demandado puede rechazar la estimación realizada en la contestación de la demanda, debiendo el Juez resolver lo conducente en la sentencia definitiva. No obstante, si el demandado no formula oposición en esa oportunidad, debe considerarse firme la estimación realizada por el demandante y el demandado no podrá impugnarla en otra oportunidad.

Este ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo asentado lo siguiente:

“…En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considere exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea, demandante o demandado, no al que la niega.” En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación…” (Negrillas del Tribunal).

De manera que siendo evidente que en la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo oposición a la estimación formulada por la actora, mal puede acudir ante esta superioridad a alegar que la misma es insuficiente, y en consecuencia se desestima el pedimento formulado, referido a la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas ante el Juzgado a quo, por ser competente el mismo para conocer de la demanda de reivindicación propuesta. Así se decide.

Dejando establecido lo anterior pasa este juzgador a a.l.s.q. llevaron al Juzgado a quo, a declarar procedente la demanda.

En tal sentido, luego del examen de las actas procesales, se demuestra que la actora intenta una demanda por reivindicación de un inmueble que alega es de su propiedad y que la juez a quo luego de el análisis de las pruebas aportadas por las partes determinó que efectivamente se habían llenado todos los extremos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por su parte el autor J.L.A.G., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en relación a la acción reivindicatoria, señala:

Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Y mas adelante, el mismo autor señala una serie de requisitos que deben estar presentes al momento de determinar la procedencia de la acción reivindicatoria.

1. Solo puede ser ejercida por el propietario.

2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.

3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

…Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.

Asimismo, el autor E.M.L., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, enumera tales requisitos de la siguiente manera:

1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara.

3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra Acción Reivindicatoria, la define como:

la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente, sino que también debe acreditar que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

En el caso bajo examen, en cuanto al primer requisito como es la acreditación de la propiedad por parte del demandante se evidencia que la ciudadana A.A.A., ya identificada, presenta un documento de compraventa, por el cual compra un bien inmueble con su terreno propio ubicado, en el sector Amparo, calle 82 C, signado con el No. 59-46, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana B.A.F.D.F., documento esté protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1992, quedando registrado bajo el No. 3, Protocolo: 1°, Tomo: 20°, de los Libros Respectivos, que como se demuestra de las actas que conforman el expediente fue tachado incidentalmente por la parte demandante, alegando la ciudadana D.F., que la firma de la ciudadana B.A.F.F., fue falsificada.

En tal sentido, el Juzgado a quo, declaró Improcedente la tacha por no haber la parte demandada, acreditado fehacientemente en autos la falsedad del documento.

En cuanto a ese particular, se evidencia del escrito presentado por el demandado en esta instancia aduce que la Juez de los Municipios, no tomó en cuenta el escrito presentado o emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la certificación enviada por el Tribunal Séptimo de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que produjeron los elementos necesarios para dar por terminado el proceso en la Tacha, por lo que el Tribunal ha debido declarar improcedente la Reivindicación intentada.

En relación a este punto, resulta oportuno traer a las actas lo establecido en el artículo 442 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

…11° Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

(Negrillas del tribunal).

En el caso que se analiza, se demuestra de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el mismo declaró el Sobreseimiento de la causa, iniciada por el Delito de Falsificación de Documento Público, por la ciudadana D.F., en contra de la ciudadana A.A.A., por considerar que en la causa existía Cosa Juzgada.

De igual manera, de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el mismo declaró al Prescripción de la Acción, en la causa iniciada por el delito de Fraude, siendo ratificada la referida decisión en fecha 21 de Enero de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De manera que iniciada la primera averiguación por la denuncia realizada por la ciudadana D.F., el Juzgado Penal, declaró la prescripción de la acción, y en cuanto a la segunda denuncia, se observa que el Juzgado Penal, respectivo, declaró que existía Cosa Juzgada y por lo tanto sobreseyó la causa, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, concluido el proceso penal con el sobreseimiento de la causa, el Juez Civil, en este caso el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conservaba plena facultad para apreciar los hechos dilucidados en el referido proceso, pudiendo abstenerse de valorar las pruebas allí evacuadas cuando a su juicio no le merezcan la confianza suficiente o lo lleven a la convicción de la falsedad o autenticidad del documento.

Así, de las motivaciones esgrimidas por la Juez a quo, se evidencia que la misma actúo ajustada a derecho al considerar que no apareciendo claros los resultados de las experticias practicadas en el curso del proceso penal, por ser los mismos contradictorios, estás pruebas no le merecían confianza y por lo tanto se apartó del dictamen de los expertos, actuando de está manera conforme lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil.

Consecuencialmente, la Juez a quo determinó que no habiendo la parte demandada promovido en la incidencia de tacha, la prueba por excelencia para la acreditación de la autenticidad de la firma o la falsedad de ésta, como lo es la experticia grafotécnica, debía considerarse fidedigna la firma, y en virtud de ello, improcedente la tacha.

En derivación de ello, no considera quien suscribe el presente fallo que tal actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es violatoria a los derechos que asisten a la parte demandada, toda vez, que la misma tuvo oportunidad para promover y evacuar pruebas en la incidencia respectiva, y pasada esta oportunidad sin que está acreditara de manera fehaciente la falsedad del documento, conlleva a que imperativamente, deba considerarse como auténtico el mismo. Así se decide.

Corolario de ello resulta que declarada la autenticidad del documento de propiedad de la actora, deba considerarse que se encuentra perfectamente cubierto el primer extremo necesario para la procedencia de la demanda de reivindicación como es que el demandante sea el propietario del bien que pretende reivindicar.

Asimismo, se observa que el escrito de contestación a la demanda la ciudadana D.F., reconoce estar en posesión del inmueble, sin que acreditara en el debate probatorio, que ostenta un justo título para ello, de manera que debe declararse que se encuentra demostrado el segundo requisito para la procedencia de la demanda, como lo es que el demandado se encuentre poseyendo el inmueble ilegítimamente.

Por último, tal como se observa la identificación del inmueble que la ciudadana A.A.A., pretende reivindicar, se corresponde con la identificación del inmueble poseído por la demandada D.F., y en virtud de ello, debe declararse que se encuentra, cumplido el tercer requisito para la procedencia de la demanda

De las consideraciones expuestas resulta claro para este Jurisdicente que la demanda intentada por la ciudadana A.A.A., en contra de la ciudadana D.F., es procedente en derecho y al haberlo decidido así el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Mayo de 2007, debe ratificarse la decisión dictada y declararse Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio H.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.F., plenamente identificada en actas. Así se decide.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 9 de Mayo de 2007, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Mayo de 2007, que declaró CON LUGAR, la Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.061.633 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.501, y del mismo domicilio.

  2. Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Mayo de 2007.

  3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

Unlock full access with a free 7-day trial

Transform your legal research with vLex

  • Complete access to the largest collection of common law case law on one platform

  • Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues

  • Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options

  • Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions

  • Trusted by 2 million professionals including top global firms

  • Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations

vLex

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT