Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPerención Breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.494.

JURISDICCION. CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: A.A.Y.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.114, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. y R.G.S., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.836.497 y V-13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A., con domicilio en la ciudad de San C.E.T. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, el 07 de Febrero de 1956, bajo el Nº 16, posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 14 de Febrero de 1.995, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, siendo inscrita su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira de fecha 31 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 25-A, representada por la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.742.658, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCION DE LA INSTANCIA).

VISTOS. CON INFORMES.-

Recibida en fecha 01-06-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20-05-2010, por el co-apoderado de la parte actora, Abogado R.G., contra la decisión dictada en fecha 03-05-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana A.A.Y.d.P., contra la sociedad de comercio Seguros Los Andes C.A.

En fecha 04-06-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.494.

En su oportunidad el Abogado R.G.S., consigna escrito de informes y por auto de fecha 18-06-2010, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

Vencido el lapso de observaciones en fecha 02-07-2010, sin que las partes hicieran uso de este derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana A.A.Y.d.P., interpuso demanda contra Empresa Mercantil Seguros Los Andes C. A., a los fines de que convenga o el Tribunal le obligue a dar cumplimiento al contrato de seguro en el sentido de: 1º) Indemnizar los daños sufridos, o sea la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trecientos Bolívares (Bs. 49.300), correspondiente a la cobertura amplia como consecuencia del accidente de transito del casco del vehiculo de las siguientes características: Placa del Vehiculo: GC025A.- Serial de Carrocería: 8X1VF21MP5Y201969. Serial Motor: G4EK5740406. Marca: HYUNDAI. Modelo: ACCENT LS 1.5L A/T. Año: 2005. Color Verde. Clase Automóvil. Tipo: SEDAN. Uso: Particular, tal y como consta en Certificado emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura. 2º) Cancelar las costas y costo del proceso incluyendo los honorarios profesionales. Acompaña a la presente causa lo siguientes recaudos: Anexo I: Certificado de Registro Nº 23941728 de fecha 01-02-2006, Certificado de origen Nº AK- 55136 de fecha 09-09-2005, y factura Nº 42731, expedidos por VERAUTOS C.A. Anexo II: Contrato de Póliza de seguro, con vigencia desde el 12-11-2009, hasta 12-11-2010. Anexo III: Copia Certificada de las Actuaciones de las autoridades administrativa de Transito. Anexo IV: acompaña copia del recibo de recaudo solicitado por la Aseguradora la cual se hizo llegar por intermedio de la ciudadana M.I.V.. Anexo V: Comunicación de fecha 24-01-2010, en la cual la empresa le manifestaba que no estaba en la obligación de indemnizar por cuanto el conductor manejaba infringiendo la Ley. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 50.000). Aduce, que mediante acto jurídico contrató una póliza de seguros para resguardarse de los riesgos y contingencia propios de los vehículos automotores, con una cobertura amplia de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000, oo), y que cumpliendo con los términos acordados canceló la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 7.756.05).

En fecha 09-03-2010, es admitida la demanda y se ordena la citación de la ciudadana L.M.C., en su condición de representante de la parte demandada, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira y se libran las respectivas boletas.

En fecha 03-05-2010, el Tribunal de cognición dicta sentencia en la cual declara la perención de la instancia y se acuerda la notificación de la parte actora.

En diligencia de fecha 10-05-2010, el ciudadano J.Q., Alguacil del Tribunal a quo, manifiesta, que devuelve la boleta de citación que le fue entregada para citar a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, representada legalmente por la ciudadana L.M.C., motivado a la declaración de perención dictada por el Tribunal el día 03-05-2010.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a resolver la apelación formulada por la parte actora contra la decisión del Tribunal de cognición de fecha 03-05-2010, mediante la cual se declara la perención de la instancia en el presente juicio, con base a la siguiente argumentación:

…tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.

Toda instancia se extingue….

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

En el presente caso observamos que mediante auto de fecha 09 de Marzo del año en curso, se admitió la presente demanda, y a partir de la presente fecha la parte demandante no cumplió con la obligación de que fue autoimpuesto de retirar la boleta conformidad con el artículo 345 eiusdem, a los fines que gestionara personalmente la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, en la forma prevista en el Artículo 218 eiusdem. En consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose esta juzgadora al criterio de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 06 de julio de 2.004, en Sentencia Nº AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha, es por lo que expresamente así se declara…”

Con relación a la perención breve de la instancia, dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

…También se extingue la Instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Señala la doctrina, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prologado el Estado entiende liberar sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Tomo II, p.428).

Arguye la parte actora, que la sentencia del a quo, al declararse la perención de la instancia, incurre en los siguientes vicios de actividad: 1º) Carece de motivación – vicio insubsanable – por cuanto no refiere claramente con grave infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, los motivos de hecho y de derecho de la decisión pues a pesar de indicar la conducta del demandante que acarrearon la decisión no específica la lógica correspondencia de esa conducta con lo expresado en el ordenamiento jurídico. 2º) Al declararse la perención breve por incumplimiento de obligaciones que imponía la ley para la practica de la citación del demandado (ordinal 1º del artículo 267 del CPC) no se consideró que se habían suministrado oportunamente las comulgas para el libramiento de la correspondiente boleta de citación, y en razón de tal conducta, el Tribunal había procedido a expedirlas, de donde se infiere que el argumento del incumplimiento no se aviene con la realidad. 3º) La mejor demostración del cumplimiento de las obligación de la actora está reflejada en la actividad del Tribunal que procedió a extender la boleta conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda. 4º) Expresa la sentenciadora que no se dio cumplimiento a la obligación autoimpuesta de retirar la boleta de conformidad con el artículo 345 del CPC, para que se practicada la citación conforme al artículo 218 eiusdem, endosándole a su representada las consecuencias previstas en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, tal decisión sobre la base de una interpretación errónea e inadmisible de las normas y consecuencias jurídicas invocadas (artículo 218, 267 y 345 del CPC) no está en correspondencia con la situación de hecho planeada de acuerdo con los principios de interpretación literal previstos en el artículo 4 del Código Civil, porque el hecho del retiro de las boletas para practicar la citación no constituye causal de perención por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para la práctica de la citación del demandado, pues la carga del demandante está circunscrita a dotar al Tribunal de las expensas dentro del término de treinta días que en el caso se proporcionaron (compulsas). Y, por otra parte, la perención no puede ser el desenlace sancionatorio de no retirarse las boletas de citación expedidas conforme a los artículos conforme a los artículos 218 y 345 del CPC, por no señalarse esta consecuencia en el mencionado artículo 267 como causal de perención breve. 5º) la falta de interés procesal invocada por el a quo, podría operar sin se correspondiera con el encabezamiento del artículo 267 del CPC o sea transcurrir un año sin ejecutarse ningún acto del procedimiento, que no es el caso en autos.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre tales planteamientos, previo el recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. En el escrito de demanda, presentado en fecha 08-03-2010, y admitida el día 09 de ese mes y año, la parte demandante solicita que la citación de la empresa demandada, se haga en la persona de su representante legal, ciudadana L.M.C., en la siguiente dirección: Avenida Principal Las Pilas, Urbanización S.I., Torre Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira.

    Consta en el auto de admisión de la demanda, la siguiente leyenda:”Se ordena compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud, a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 345 eiusdem se acuerda hacer entrega de la compulsa a la actora a los fines que gestione personalmente la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, en la forma prevista en el artículo 218 eiusdem”.

  2. En fecha 03-05-2010, el Tribunal de cognición dicta sentencia en la cual declara la perención de la instancia y se acuerda la notificación de la parte actora.

  3. En fecha 10-05-2010, el ciudadano Alguacil del a quo, ciudadano J.Q., devuelve la boleta de citación que le fue entregada para citar a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada legalmente por la ciudadana L.M.C., motivado a la decisión de declaración de perención de la instancia, dictada por este Tribunal el día 03-05-2010.

  4. En fecha 20-05-2010, es notificado el apoderado de la parte actora, Abogado R.G.S. y ese mismo día apela del referido fallo.

    Ahora bien, a la letra del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y conforme a las señaladas actuaciones procesales, se constata, que siendo admitida la demanda de cumplimiento de contrato en fecha 09-03-2009, se ordena la citación de la ciudadana L.M.C., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de representante de la parte demandada, y se libran las respectivas boletas; e igualmente, conforme lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar, ‘se ordena compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud, a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada, de conformidad con el artículo 345 eiusdem se acuerda hacer entrega de la compulsa a la actora a los fines que gestione personalmente la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario, en la forma prevista en el artículo 218 eiusdem”.

    Pero, se aprecia de las presentes actuaciones que la parte actora no desplegó actividades procesales destinadas a impulsar las diligencias de citación, en el sentido de solicitar, unas vez que fue emitida la compulsa de citación, su entrega material para gestionar la citación mediante un alguacil o notario público, en la dirección o domicilio de la representante legal de la accionada, sito en la Avenida Principal Las Pilas, Urbanización S.I., torre Seguro Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, conforme los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, la única actuación de la demandante, ciudadana A.A.Y.d.P., se concreta en la diligencia estampada el día 16-03-2010, en la cual confiere poder apud acta a los profesionales del derecho, Abogados R.G.S. y R.G.S., para que la representen y sostengan sus derechos en la presente causa.

    Resulta evidente, conforme las actas procesales que desde el día 09-03-2010, cuando se admite la demanda, hasta el día 03 de Mayo del año que discurre, cuando se dicta la sentencia objeto de examen por esta alzada, ya se había verificado holgadamente el lapso de perención breve de treinta (30) días estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya activado los mecanismos procesales para la citación de la parte demandada en su domicilio, pues no se trata en este caso, de sólo cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la copia certificada del libelo con su boleta para la expedición de la respectiva compulsa, sino que también involucra el interés que debe tener el demandante en que se realice la citación del demandado, más aún, cuando ha solicitado en el escrito libelar que él mismo, impulsará las diligencias de citación, ante un Alguacil o Notario Publico del domicilio de la demandada, en este caso, situado en San Cristóbal, Estado Táchira, y esta obligación que ha asumido de diligenciar la citación que no es otra que la establecida en la ley y con las sanciones que ello involucra, ya que una vez acordada la citación para ser realizada en la forma peticionada por la actora, dicho diligenciamiento en el tiempo en el tiempo, no puede quedar a voluntad o capricho del demandante, por cuanto una vez admitida la demanda y el respectivo libramiento de la compulsa de citación conforme lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º eiusdem, para procurar la citación de la demandada, porque precisamente, si demuestra desinterés en ello y en ese lapso perentorio de treinta (30) días, no retira el Tribunal la compulsa de citación y la deposita ante un Tribunal y/o Notario, competente territorialmente en el domicilio del representante de la parte demandada, por tal negligencia, debe cargar con la sanción de la perención de la instancia; y esto, exactamente, es lo acaecido de acuerdo a las actas procesales, cuando la parte demandante, mostrando un desinterés y falta de diligencia en su obligación de gestionar la citación de la parte demandada, en la forma acordada, dejó transcurrir un lapso de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, exclusive, sin retirar la compulsa para que se realizada la citación de conformidad con el artículo 345 eiusdem. Así se resuelve.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, estima esta superioridad que la sentencia impugnada por la cual el a quo, declara la perención de la instancia, está debidamente motivada y en correspondencia con la actitud pasiva y desinteresada por la parte actora en la realización efectiva de la citación de la demandada, por lo que en consecuencia, con tal proceder, no incurrió en infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ni desde luego, en error de interpretación o errónea aplicación del artículo 267 ordinal 1º eiusdem, y en tales motivos, se declaran improcedente los vicios procesales delatados por la parte actora. Así se resuelve.

    Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la perención breve de la instancia en el presente juicio, y por vía de consecuencia, la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana A.A.Y.D.P., contra la sociedad de comercio SEGUROS LOS ANDES C.A., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia proferida en fecha 03-05-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay imposición de costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dos días del mes de Agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    T.S.U. R.V..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m. Conste.

    Stria.

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