Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº 07-0756

PARTE ACTORA: A.B.S.D.P., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. Y T.T.P.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.137.361, V-12.059.670, V-13.693.476, V-13.557.768, V-13.557.767 y V-16.462.358 respectivamente, herederos universales del ciudadano J.J.P.M., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrgo. V-3.871.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.F.G.M. E I.J. AZOCAR ROMERO, abogados en ejercicio, mayores de edad de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.985 y 69.579 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.059.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.E., M.V. Y J.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.103, 88.571 y 47.703, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DEFINITIVA EN REENVÍO)

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 21 de junio de 2.007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes ciudadanos A.B.S.D.P., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. Y T.T.P.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2006, y como consecuencia de ello CASÓ el fallo recurrido y declaró NULA la referida sentencia, ordenando dictar nueva decisión.

Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 10 de Octubre de 2.007, asignándole el No. 07-0756 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y fijó el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, folio 261.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20 de febrero de 2.007, compareció ante éste Tribunal Superior el abogado en ejercicio J.C.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de sustituir el poder que le fuera otorgado, en el abogado en ejercicio R.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.806, (folio 267).

A los folios 265 y 266 respectivamente rielan las boletas de notificación libradas tanto a la parte actora como a la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2.008 la Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente dejada en el domicilio procesal de los apoderados judicial de la parte demandada ciudadanos J.R.E.V., M.V. y J.G..

Ahora bien, en ésta oportunidad, y fuera del lapso legal establecido debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior dada la multiplicidad de competencias, ésta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 21 de junio del 2007, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (21) de junio de 2007, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, que se dictara nueva sentencia en atención la doctrina establecida en este fallo, haciendo pronunciamientos puntuales respecto la controversia y señalando:

“…Ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.B.S.D.P., J.A., J.B., W.B., A.J. y T.T.P.S., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.F.G.M., I.J.A.R. y J.C.P. ärtidas, contra el ciudadano A.G.A., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho J.R.E.V., M.V. y J.G.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo dictada el 30 de mayo de 2001 y sin lugar la demanda incoada. En consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a los intimantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

..omisssis…

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas.

En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:

...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala).

De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior violó por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al señalar en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen:

(Sic) “...(Omissis)...La doctrina mercantil ha señalado que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo, y debe ser fijado por el librador en el texto de la letra. El lugar de pago se requiere para conocer el Tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio, y en general, para ubicar el sitio en donde deben hacerse todas las gestiones referentes a la misma. Cuando se omite este requisito, se entenderá como lugar de pago y domicilio del librado el lugar que se designe al lado del nombre de éste. (“…. Omissis….”) Siguiendo el criterio doctrinales y jurisprudenciales antes citado, no esta ajustada a derecho la afirmación de la parte demandada de que el título de autos es nulo porque carece del domicilio o dirección del demandado, por cuanto el legislador exige que el librador señale un lugar de pago, y que sólo cuando éste no aparece en el texto del título se aplicará supletoriamente como lugar de pago, el que aparezca al lado del nombre del librado.

En el título valor de autos aparece claramente como lugar de pago la ciudad de caracas, lugar que determina que todas las gestiones de cobro del título se realizarán en esta ciudad, y que los tribunales competentes por el territorio para conocer de las acciones cambiarias derivadas de la letra son los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Respecto a la mención de valor efectivo, que según la parte demandada vincula al título valor con la causa que le dio origen, ha señalado la doctrina que las letras de cambio tienen en sí mismo su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. (“….omissis…”).

Así las cosas, en la cambial que cursa en autos la mención relativa al valor efectivo de la letra no afecta la validez del título, porque no es uno de los requisitos establecidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, así como tampoco hace referencia a la causa que le dio origen al título, pues la letra tiene su causa en si misma, y tampoco obliga a las partes probar hechos o causas fuera del texto mismo de la letra. Así se e4stblece.

Ahora bien, examinado detenidamente el efecto de comercio, acompañado por la parte actora en su libelo, encuentra quien aquí decide, que el mismo cumple con las condiciones esenciales de validez que debe llenar todo instrumento para hacerse valer como letra de cambio de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en consecuencia la aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se decide. (“….omissis….”) La parte demandada ha invocado el abuso de firma en blanco realizado por la parte actora y promovió legajo de recibos emanado del beneficiario J.J.P.M., para probar los pagos periódicos realizados y que nunca superaron la cantidad de Bs. 300.000,00. En efecto, cursan en autos a los folios 83 al 11 del expediente; instrumentos promovidos por la parte demandada, que fueron desconocidos por la parte actora mediante escrito de fecha 05/04/04. (“….omissis…”) En la presente causa el objeto del juicio, es una letra de cambio, comprendido dentro de los llamados actos absolutos de comercio, por lo que la materia en discusión es mercantil, y la normativa aplicable en materia probatoria es el artículo 124 del Código de Comercio, que consagra la libertad de prueba, de allí que si bien los instrumentos aportados por la parte demandada no especifican la razón del pago, puede esta sentenciador presumir que el ciudadano J.J.P.M., recibió las cantidades de dinero allí señaladas. Sin embargo, alguno de los recibos carecen de fecha, elemento indispensable para que pudieren ser valorados, y además adminiculados con la fecha de pago de la letra de cambio, razón por la cual los recibos que cursan a os folios 83, 84, 85 y 86 quedan desechados de conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio. Así se establece.

Concatenadamente, la letra de cambio de autos, tiene fecha de vencimiento el 28 de septiembre de 2.001, por lo que los pagos realizados con posterioridad a esa fecha se presumen que fueron realizados como abonos y deben ser descontados del monto de la letra, quedando desechados los de fecha anterior a la emisión y vencimiento del cambial.

…0missis….

Que por todas las razones antes expuestas declara parcialmente con lugar, la demanda de Cobro de Bolívares (intimación), se condena al demandado a pagar a la parte actora “…La cantidad de Bs. 39.410.000,00 por concepto de saldo realmente adeudado… Los intereses devengados por la letra de cambio desde la fecha de vencimiento, vale decir, el 28-09-01, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa legal del 5% anual, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a través de un solo experto a ser nombrado por el Tribunal. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad a pagar por concepto de capital de la letra de cambio desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme esta sentencia, según los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por el experto a ser designado por el Tribunal y cuya experticia abarcará tanto los intereses como la corrección monetaria”.

De esta decisión apeló la parte demandada según se desprende de diligencia de fecha 21 de junio de 2.005 cursante al folio 151 del expediente.

INFORMES EN ALZADA

El abogado F.G.M., apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando los informes consignados ante el a quo, en fecha 06 de julio de 2.004, que corren insertos en el expediente.

El Abogado J.R.E., apoderado judicial del demandado, ciudadano A.G.G., en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó: …omissis… que hicieron oposición en base a las siguientes consideraciones….” La oposición la formulamos en virtud del abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco; la insuficiencia en la indicación del domicilio del librado o donde deba pagarse la letra, por cuanto sólo se señala Caracas, el valor conferido a la letra es de efectivo y sobre la data de la firma del librado y su autenticidad. Dentro de lapso legal se procedió a contestar la demanda en los siguientes términos….” Primero: Se rechazó, negó y se contradijo que mi representado ciudadano A.G.G., haya contraído deuda de Cuarenta millones seiscientos noventa mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano J.J.P.M., (hoy fallecido), en fecha 28 de junio de 2.001, para ser pagada el día 26 de septiembre de 2.001, por lo cual la misma se impugno. Segundo: Se rechazó, negó y contradijo que se le haya presentado a mi poderdante letra de cambio alguna para que el realice su pago, máximo cuando la copia de la letra cursante en autos del presente expediente sólo indica genéricamente el domicilio como Caracas. Tercero: Se alegó la invalidez del título cambiario por no cumplir los requisitos de ley, …omissis… en la diligencia con la cual se consignó el original y la copia, cada una con destinos diferentes, nunca se pidió la certificación de la letra de cambio entregada en copia para que constara en autos del expediente y el original se solicitó fuese guardada en la caja fuerte, de ahí que mal puede señalar la distinguida juez a quo, que la misma consta en copia certificada ya que la consignada en autos del expediente, se dejó como copia simple y en ella, sólo se puede leer la indicación de que el original está en caja fuerte, la medio firma de la secretaria del Tribunal y el sello del mismo, pero tal señalamiento no hace que conste en autos copia certificada de la letra de cambio como erradamente lo entendió la Juez y cuya certificación no fue solicitada por la parte actora. De todo lo anteriormente señalado, se puede concluir que la juez a quo partió de una premisa errada, para llegar a una sentencia que no expresa lo contenido y probado en autos, ya que la parte actora no dio cumplimiento a su deber como carga procesal, pero, aún hay más, no habiendo solicitado la parte actora la certificación de la letra de cambio, debió en el lapso de promoción de pruebas, reproducir el mérito favorable de la letra de cambio contenida en la caja fuerte del tribunal, para que le fuera aplicable al caso, el presupuesto de la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (prueba de informes) cosa que tampoco hizo la actora y que permite sin lugar a dudas decir que no consta en autos ni el original, ni la copia certificada del documento fundamental de la demanda, situación que no podía ser suplida por el tribunal de la causa y que obliga a llegar a la conclusión de que el a quo partió de una premisa errada de violar el artículo 254 ejusdem …omissis… que dicha letra pedí la nulidad, por considerar que la misma no cumple con los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al no señalar un domicilio especifico, sino Caracas y al referirse en la demanda que había sido presentada para su cobro, lo cual es falso, con esta situación se violaba el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máximo cuando se pretende, sin haber sido presentada para su cobro, el pago de intereses y de indexación, siendo ello, parte de los motivos por los cuales se solicita su invalidez por violación constitucional. Tercero: Con relación al señalamiento en la letra de cambio de valor efectivo, el tribunal a quo indicó que las letras de cambio tienen en si mismo su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo… continúa diciendo “… en la práctica comercial venezolana, es frecuente relacionar letras de cambio, a través de una mención o causa, con alguna obligación fundamental que ha sido pactada y la mención de la causa que pueda aparecer en ella carece de validez frente a los tenedores del título…” que tal criterio no encuentra cabida dentro de la actualidad procesal y moderna, ya que casi todas las negociaciones descansan sobre la complementación de actos negociables con respaldos amparados en títulos cambiarios, de ahí, el hecho de causar la letra, lo que constituye un hecho rutinario para el que hacer cotidiano comercial…. Omissis… Cuarto: refiere también la sentencia a los folios 155 y sig. “… La parte demandada ha invocado el abuso de firma en blanco realizado por la actora y promovió legajo de recibos emanados del beneficiario J.J.P.M., para probar los pagos pendientes realizados y que nunca superaron la cantidad de Bs. 300.000,00. En efecto cursan en autos a los folios 83 al 111 del expediente, instrumentos promovidos por la parte demandada….” Que estos instrumentos fueron desconocidos, que tal desconocimiento fue extemporáneo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que a los referidos instrumentos es aplicable el artículo 124 del Código de Comercio, … omissis… Todo lo cual hace surgir a favor del presunto deudor, que al no ser desconocido en su oportunidad legal estos recibos, adquieren pleno valor probatorio y así solicito sea declarado por el tribunal. Quinto: En la parte dispositiva del fallo, se acuerda el pago del supuesto saldo deudor de Bs. 39.410.000,00; los intereses del 5% desde el 28-09-2.001, hasta que quede firme la sentencia y por último se ordena además la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda. Sobre los puntos antes referidos, debo señalar que el monto del supuesto saldo deudor ha quedado suficientemente claro de que está errado, pero además, al establecer el cálculo de los intereses a pagar, no se tomó en cuenta los descuentos de los montos de los recibos que admitió la Juez como abonos a la supuesta deuda mayor, y por último, aplica la corrección monetaria, que si bien fue solicitada en el libelo de la demanda, el otorgamiento de ambos beneficios son contradictorios, además de violatorio del artículo 455 del Código de Comercio. …omissis…”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El juicio se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos A.B.S., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. y T.T.P.S., en el cual demandan por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación al ciudadano A.G.G., todos anteriormente identificados, por la falta de pago de una(1) letra de cambio, librada en fecha veintiocho (28) de

junio de 2001, para ser pagadas en la ciudad de caracas por el ciudadano A.G.G., sin aviso y sin protesto el día 28-09-2.001, por un monto de Cuarenta Millones seiscientos Noventa Mil Bolívares(Bs. 40.690.000,00). Demandó además, el pago de los intereses legales que se adeuden hasta la fecha de la demanda más los que se sigan venciendo hasta el momento del pago y la indexación del crédito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El día 18 de febrero de 2004, el Abogado J.R.E. V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, en el cual lo hizo en los siguientes términos:

-Rechazó, negó y contradijo que su representado ciudadano A.G.G., haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano J.J.P.M. (hoy fallecido), en fecha 28 de junio de 2.001, para ser pagada el 26 de septiembre de 2.001.

- Rechazó, negó y contradijo que se le haya presentado a su poderdante letra de cambio alguna para que él realice su pago, máximo cuando la letra cursante en autos del presente expediente sólo indica genéricamente el domicilio como Caracas, lo cual la hace insuficiente e inválida y por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio la impugno, ya que el título en el cual falta uno de los requisitos del artículo 410 ejusdem, no vale como letra de cambio, por cuanto sería necesario a parte de indicación especial, que se hubiese señalado como lugar del pago el domicilio del librado, el cual se designa al lado de éste, lo que no ocurre en la presente letra de cambio.

- Rechazó, negó y contradijo en el contenido de la letra de cambio cursante en autos, en lo referente al señalamiento como valor efectivo, por dos razones: 1.- Siendo la letra de cambio un título a la orden, la misma no puede ser al portador, al colocar en ella valor efectivo, tal indicación la anula como instrumento cambiario. 2.- Si con la indicación del valor efectivo, se pretendió causar la letra por estar contenida su obligación en otro documento, se debió hacer el correspondiente señalamiento con la consignación del referido documento con el escrito de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,

- Rechazó, negó y contradijo el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco; por cuanto entre el finado J.P., quien ejercía la actividad de prestamista y su representado A.G.G., siempre existió la más amplia relación de confianza en cuanto a pagos y firmas de letras en blanco, situación bien respetada entre ellos y por completo desconocida por quienes actúan en la presente demanda, hasta el punto de atreverse a demandar por una cantidad no debida, llenando la letra en una fecha posterior a su data y con una firma del librador que supuestamente no se corresponde y sobre cuya autenticidad, se pedirá en el lapso probatorio los correspondientes análisis y experticias a fin de ejercer las acciones penales a que hubiere lugar.

Con relación a la carga de la prueba conforme los términos de la demanda y la contestación, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se observa que el apoderado del demandado rechazó, negó y contradijo que su representado ciudadano A.G.G., haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano J.J.P.M. (hoy fallecido), en fecha 28 de junio de 2.001, para ser pagada el 26 de septiembre de 2.001; que la letra cursante en autos del presente expediente sólo indica genéricamente el domicilio como Caracas, lo cual la hace insuficiente e inválida; que al colocar en ella valor efectivo, tal indicación la anula como instrumento cambiario; señalando además el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco sin haber tachado el contenido de la misma de falsedad; por lo que correspondía entonces a la parte actora probar la existencia de la obligación demandada contenida en el título valor que sirve de instrumento fundamental de la demanda; mientras que al demandado correspondía demostrar el hecho modificativo alegado referido al presunto abuso de la firma en blanco.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la primera instancia según se desprende del folio 70; promovió las siguientes:

-Reproduce el mérito favorable de los autos.

-Reproduce el mérito favorable del instrumento poder debidamente autenticado, cursante en autos, con el cual se acredita su representación.

-Consignó cincuenta y ocho (58) recibos, cursante en veintinueve (29) páginas, emanadas del ciudadano J.J.P.M., a quien opone en contenido y firma para su reconocimiento donde constan pagos periódicos efectuados por su representado, y el monto más alto es el efectuado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) lo cual – según lo aduce - permite comprobar el pago de su poderdante y que nunca pudo existir una deuda tan elevada como la aquí demandada.

Respecto las pruebas promovidas se observa que mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora desconoció los cincuenta y ocho (58) documentos privados, consignados por la parte demandada por cuanto no están firmados por el causante de la parte actora, ciudadano J.J.P.M.. (folios 100 al 105).

Por auto de fecha 26 de abril de 2004 (folio 108 y 109), el Tribunal A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada todas salvo su apreciación en la definitiva, no admitió las pruebas ni la oposición hecha por la parte actora por ser extemporánea tardía.

MOTIVACION

Ahora bien, la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano A.G.G., siendo los ciudadanos A.B.S., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. Y T.T.P.S., titulares de los derechos sobre una letra de cambio, librada el 28 de junio de 2001, aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas por el demandado, sin aviso y sin protesto, el día 28 de septiembre de 2001, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.690.000,00), prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.(Cursivas del Tribunal)

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente, la letra de cambio cursante al folio 15 del expediente, presentada como instrumento fundamental de la acción incoada, había sido firmada por el ciudadano A.G.G., en virtud de que en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo como falsos, todos y cada uno de los argumentos realizados por la parte actora en su libelo, al haber alegado el demandado que haya contraído deuda de Cuarenta Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 40.690.000,00) con el ciudadano J.J.P.M., que se le haya presentado a su poderdante letra de cambio alguna para que él realice su pago, en el contenido de la letra de cambio cursante en autos y el abuso del llenado de la letra de cambio firmada en blanco.

Con relación al alegato de la demandada según el cual señaló que la letra de cambio fue llenada en blanco, se observa que el mismo no tacho el contenido de la letra, quedando así reconocida la firma de la misma por parte del demandado aceptante.

Determinada la autoría de la firma del instrumento cambiario, corresponde a quien aquí decide, entrar a análisis de los alegatos de la parte demandada, relativo a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, normas que regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio; por lo que se hace vinculante citar el criterio de la Sala de Casación Civil, que ordeno pronunciarse que otro tribunal superior se pronunciara nuevamente; estableciendo respecto el que se dictara nueva sentencia en atención la doctrina establecida en este fallo, haciendo pronunciamientos puntuales respecto la controversia y señalando lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia plantea el formalizante que la recurrida infringió por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al establecer la falta de requisitos para incoar la presente acción cambiaria, debido a que no se estableció de manera precisa el lugar del pago de la obligación, sino que simplemente se señaló a la ciudad de Caracas.

En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, caso H.C.A. contra C.J.S.V. y otra, expediente N° 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señalo:

“...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....

(Resaltado del texto) (Doble subrayado de la Sala).

De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.

Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior violó por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al señalar en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consideración al análisis sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 21 de junio de 2.007 y el que esta juzgadora acoge plenamente; en el caso bajo análisis se aprecia, de la revisión hecha a la letra de cambio que presentó la parte actora como instrumento fundamental de su acción; que en la misma se indica la dirección donde ha de ser pagado el referido instrumento cambiario que es “Caracas”, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.

En consecuencia, conforme la interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, al haberse señalado en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular; tal como lo declaró la Sala de Casación Civil; y así se decide.

Por otra parte, con relación a los instrumentos que fueron producidos en autos con el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se observa que la parte actora debía desconocer los instrumentos dentro de los cinco (5) días siguientes y dicho desconocimiento fue realizado en fecha 05-04-2.004, y según el cómputo efectuado por ante la Secretaría del tribunal a quo, el lapso de promoción de pruebas y oposición venció el 01-04-2.004, de lo que se verifica que el desconocimiento fue realizado extemporáneamente, como consecuencia deben ser valorados dichos instrumentos por esta Juzgadora y al respecto se observa que ciertamente como lo señalo la recurrida:

Cursan en autos a los folios 71 al 99 del expediente; instrumentos promovidos por la parte demandada, los mismos conforme el artículo 124 del Código de Comercio, que consagra la libertad de prueba, son medios probatorios conducentes en materia mercantil; no obstante se hace necesario resaltar que si bien los instrumentos aportados por la parte demandada no especifican la razón del pago, y por el principio de autonomía, la letra se basta así misma y cualquier recibo de pago debe causarse y señalarse que es parte de pago de la letra; se observa que el a quo señaló que se presume que el ciudadano J.J.P.M., recibió las cantidades de dinero allí señaladas pero que sin embargo, alguno de estos recibos como son los cursantes a los folios 71 al 74, carecen de fecha, elemento indispensable para que pudieren ser valorados, y además adminiculados con la fecha de pago que aparece señalada en la letra de cambio; razón por la cual los recibos que cursan a los folios 83 al 99 fueron declarados desechados de conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio por la recurrida; y respecto de los cuales, al no haber apelado la actora, se entiende que aceptó dicho pronunciamiento.

Ahora bien, respecto los otros instrumentos identificados en los folios 75 al 82 se les otorga valor probatorio para dar por demostrado el pago parcial de la deuda en virtud de los motivos supra expresados respecto a la apelación solo de la demandada. Con relación a los referidos instrumentos la parte demandada en su escrito de informes cursante al folio 167, manifestó que los montos de los recibos admitidos por el Tribunal a quo, suman la cantidad de Doce Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 12.080.000,00) y no Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000,00) y que aparentemente el Tribunal a quo colocó el punto donde no correspondía; al respecto esta Juzgadora evidencia que los distintos montos de esos recibos que son de 100.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 150.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 120.000,00; 100.000,00; 100.000,00; 150.000,00; 200.000,00; 300.000,00; 100.000,00; 108.000,00; y 200.000,00; suman la cantidad de Dos Millones Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 2.028.000,00) y no la cantidad que señaló la recurrida de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.280.000,00); tratándose sólo de un error de calculo que se corrige en esta sentencia; por lo que en consecuencia, la suma de los montos de los recibos que rielan a los folios 75 al 82 del expediente ascienden a la cantidad de Dos Millones Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 2.028.000,00); y los mismos son conducentes a los fines de demostrar el pago parcial de la cantidad demandada; y así se decide.

Ahora bien, no siendo la pretensión deducida contraria a derecho, pues se trata del cobro de una letra de cambio por la vía de la intimación; demostrada la obligación de pagar y no habiendo logrado el demandado desvirtuar el contenido de la letra de cambio producida junto con el libelo y que es fundamento de la acción intimatoria; en consecuencia, resulta claro, que en el caso subexamine, el título acompañado por la parte accionante como instrumento fundamental de su demanda, es un titulo valor que cumple con el requisito señalado por el ordinal 5to. del artículo 410 del Código de Comercio; por lo que tratándose de que la obligación demandada se encuentra debidamente probada en el referido titulo; y siendo que la parte demandada no probo la falsedad del contendido de la letra de cambio al no haber propuesto la tacha de falsedad, ni formalizado la misma ni ser declarado desechado del proceso el instrumento cambiario; probada la obligación y habiéndose demostrado el pago parcial; la pretensión de Cobro de Bolívares resulta procedente sólo parcialmente, tal como lo declaró el tribunal de la causa; ASÍ SE DECIDE.

Además se observa que la recurrida sólo fue apelada por la parte demandada; por lo que en consecuencia, la actora - al no haber apelado ni adherirse a la apelación de la parte demandada - aceptó el fallo proferido por la primera instancia; debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de los alegatos de la demandada como fundamento de su apelación; y al respecto se observa:

Con relación al alegato de la parte demandada quien sostiene que no habiendo solicitado la parte actora la certificación de la letra de cambio, debió en el lapso de promoción de pruebas, reproducir el mérito favorable de la letra de cambio contenida en la caja fuerte del tribunal, para que le fuera aplicable al caso, el presupuesto de la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (prueba de informes) cosa que tampoco hizo la actora y que permite sin lugar a dudas decir que no consta en autos ni el original, ni la copia certificada del documento fundamental de la demanda, situación que no podía ser suplida por el tribunal de la causa y que obliga a llegar a la conclusión de que el a quo partió de una premisa errada de violar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se hace necesario dejar establecido que en el auto de admisión de la demanda el tribunal a quo en el expediente dejó constancia que previa su certificación en autos se agregó copia de la letra de cambio y se ordenó, por motivos de seguridad, el resguardo del título original en la caja fuerte del tribunal; por lo que tal manifestación, emanada de un órgano jurisdiccional, es suficiente para tenerse cómo cierta la existencia del instrumento fundamental de la acción aunado a que la parte demandada debió haber pedido la nulidad de dicho acto de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y no en esta fase del proceso, así se decide.

En consecuencia, la demanda de cobro de bolívares (intimación) incoada por los ciudadanos A.B.S., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. Y T.T.P.S., en contra del ciudadano A.G.G., debe prosperar parcialmente tal como lo declaro la recurrida, por lo que deberá pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y dos Bolívares (Bs. 38.662.000,00) hoy en día corresponde a la suma de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes (Bs. 38.662,00) por concepto de capital de la letra de cambio que riela al folio 15 del expediente (en copia fotostática) y signadas 1/1, contentiva de orden de pago a favor de la parte accionante y emitida en Caracas el 28 de junio de 2001, con vencimiento el 28 de septiembre de 2001. B) Los intereses devengados por la referida cantidad desde la fecha de vencimiento (28 de septiembre de 2.001) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa legal del 5% anual, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a través de un solo experto a ser nombrado por el Tribunal a quo. C) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad del capital adeudado y condenado a pagar calculado éste a partir de la fecha de admisión de la demanda 20 de enero de 2003 hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

Por las consideraciones antes señaladas, la decisión apelada debe ser confirmada con la debida corrección del calculo numérico antes determinado en el texto de esta sentencia; por lo que el recurso de apelación no debe prosperar; y la demanda incoada tal como lo declaró la recurrida; debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada por ciudadanos A.B.S., J.A.P.S., J.B.P.S., W.B.P.S., A.J.P.S. Y T.T.P.S., en contra del ciudadano A.G.G..

TERCERO

SE CONDENA al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos:

  1. La suma de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y dos Bolívares (Bs. 38.662.000,00) hoy en día corresponde a la suma de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y dos Bolívares Fuertes (Bs. 38.662,00) por concepto de capital de la letra de cambio que riela al folio 15 del expediente (en copia fotostática) y signadas 1/1, contentiva de orden de pago a favor de la parte accionante y emitida en Caracas el 28 de junio de 2001, con vencimiento el 28 de septiembre de 2001. B) Los intereses devengados por la letra de cambio desde la fecha de vencimiento (28 de septiembre de 2.001) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa legal del 5% anual, los cuales se determinaran por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a través de un solo experto a ser nombrado por el Tribunal a quo. C) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad del capital de la letra de cambio condenada a pagar calculado éste a partir de la fecha de admisión de la demanda 20 de enero de 2003 hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

CUARTO

Se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el juzgado a quo.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación al contrario, al haber declarado parcialmente con lugar la acción, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto el presente dallo se dictó fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 29-06-09, siendo las( 2:00pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/mtr

Exp. N° 07-0756

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