Decisión nº 11-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibieron en copias certificadas las presentes actuaciones en fecha 26 de octubre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2007, por el ciudadano T.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.266.748, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Á.A. Màrquez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.588, en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007, en el procedimiento de reclamación alimentaria interpuesto en su contra por la ciudadana A.C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.900, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Yalexis Ochoa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.000, en beneficio del niño (Nombre Omitido)

En fecha 30 de octubre de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana A.B.R., demandó al ciudadano T.M.L. antes identificado, manifestando que de la unión concubinaria que ambos mantuvieron procrearon un hijo de nombre (Nombre Omitido), quien se encuentra bajo su guarda y custodia y desde que se separaron el padre de su hijo se desvinculó de sus obligaciones paternas, a pesar de poseer recursos económicos suficientes con los cuales sufragar los gastos que ocasionen la crianza del menor, por tal motivo demandó al padre de su hijo por reclamación alimentaria, la cual fue declarada con lugar, según sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005.

En fecha 02 de julio de 2007, la ciudadana A.B.R., asistida por la abogada R.C. consignó diligencia en la cual manifiesta, que el a quo en sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, declaró con lugar la demanda por ella interpuesta y por cuanto el demandado no cumplió con los términos de la misma, solicita la ejecución voluntaria.

I

Con vista a este pedimento, mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la ejecución voluntaria, concediéndole al demandado, previa notificación, un lapso de ocho (08) días de despacho para que cumpla voluntariamente los términos de la sentencia, advirtiéndole que de no cumplir en el término acordado se procederá a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005.

Cumplidas las diligencias ordenadas, en fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano T.M.L., asistido por el abogado Á.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.588, presentó escrito en el cual alegó a su favor lo siguiente: No es cierto, que desde la fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, no haya cumplido con la obligación alimentaria para con su menor hijo, ya que si ha cumplido pero de una manera distinta, por cuanto las circunstancias y la conducta asumida por la madre de su hijo así lo han ameritado; que lo cierto es que, el 19 de diciembre de 2005 acudió al Tribunal para consignar cheque de gerencia por la cantidad de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500), que representaba el pago de la pensión alimenticia del mes de enero de 2006; que acudió otras veces al Tribunal para consignar los meses siguientes, pero le informaban que la libreta de ahorros no había sido remitida por el banco al despacho; que acordó con la madre de su hijo de entregarle directamente a ella las cantidades de dinero para evitar retraso en el pago, mientras llegaba al banco la libreta de ahorros, pero ella en todo momento se negó, no porque no estaba de acuerdo con la cantidad, sino que ella quería que él permaneciera embargado; que llegado el mes de febrero y por cuanto la libreta de ahorros no había llegado al Tribunal, se puso en contacto con la progenitora de su hijo y nuevamente se negó a recibir directamente el dinero y después le fue imposible localizarla, hasta que se enteró por la madre de ella, que se había marchado a España en viaje de negocios; que volvió al Tribunal para solicitar le fuera entregada la libreta de ahorros a la abuela materna y la encargada del departamento le manifestó que solo podía entregarle la libreta de ahorros a la ciudadana A.B.; que entiende que la pensión alimenticia fijada es para cubrir las necesidades de su hijo y no una fuente de ahorros para su progenitora; que ante la ausencia de la progenitora del país acordó con la abuela materna de su hijo entregarle a ella personalmente el dinero o las cosas que hicieran falta para la manutención de su hijo y asumió otros gastos que no están contemplados dentro de los ordenado en la sentencia, ya que de ser depositadas esas cantidades de dinero en la cuenta de ahorros, nadie más hubiera podido disponer de ese dinero, pero por ser un padre responsable de las obligaciones con su hijo decidió hacerse cargo personalmente de sus necesidades; que su hijo reprobó el examen de ingreso a la unidad educativa IENAVAG y le fue practicado un examen psicológico y en el informe realizado, su hijo manifiesta que tiene mucho tiempo que no ve a su mamá, mientras que ella señala que solo estuvo fuera del país un mes; que cuando la madre de su hijo regresó, conversó con ella y acordaron seguir las cosas como venían sucediendo, tal como el pago del colegio y ella asumiría otros gastos del menor; que el fondo de este asunto es otro, totalmente ajeno al interés superior del niño, lo cierto es que adquirió unas parcelas de terreno para cada uno de sus hijos, y la progenitora de su hijo (Nombre Omitido) se niega a representarlo alegando que la parcela debe estar a nombre de ella y no del niño, porque ella no tiene ninguna propiedad y al negarse lo amenazó con embargarlo nuevamente si no cede a sus caprichos y como no aceptó pidió la ejecución de la sentencia. Con su escrito el demandado consignó una serie de pruebas documentales, tales como el informe psicológico, constancias, recibos y facturas, como prueba de informe solicitó se oficiara a la Unidad Educativa “Almirante Vasco de Gama” (IENAVAG); a los fines de solicitar información de si el niño (Nombre Omitido) estudia en ese colegio, quién es su representante legal, cuánto es la mensualidad, estado actual de pagos realizados; así mismo solicita se oficie a la Oficina de Identificación y Extranjería a fin de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana A.B. y por último promueve prueba de posiciones juradas, a fin de que la ciudadana A.B. las absuelva, manifestando él su disponibilidad de absolverlas recíprocamente. .

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana A.B., asistida por la abogada R.C., manifestó que por cuanto ya se cumplió el lapso de ocho (8) días de despacho para que el ciudadano T.M. cumpla voluntariamente la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 y no lo ha hecho, solicita al Tribunal la ejecute forzosamente y se oficie a PDVSA a los fines de ordenarle retener la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares (Bs.8.900.000) por concepto de pensiones alimenticias atrasadas, más los intereses lo que hace un total de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000), que el progenitor adeuda por concepto de pensiones atrasadas; manifiesta que nunca ha viajado a España, ya que no tiene pasaporte; que es falso que haya hablado con su mamá y que haya llegado a acuerdos con ella y que le haya entregado a su madre el dinero de la pensión de alimentos y demás gastos de su hijo; que el informe consignado es copia y no está firmado ni sellado y es del año 2000 por lo que no tiene valor alguno; que es falso que regresó el 28 de agosto de 2006, ya que nunca ha viajado y su hijo siempre ha estado bajo su guarda; que nunca ha tenido una conversación amistosa a los efectos de modificar la sentencia; que es falso que el señor TELÉFORO haya adquirido una parcela de terreno para su hijo, ya que ella vive en una invasión y está construyendo una casa a sus propias expensas a fin de asegurarle a su hijo una vivienda digna; que es falso que haya amenazado al padre de su hijo con no firmar los documentos del inmueble; que por cuanto no tiene pruebas del cumplimiento de la pensión fijada, solicita se ejecute forzosamente la sentencia dictada de fecha 16 de septiembre de 2005 y obligue al padre de su hijo al pago de las pensiones alimenticias atrasadas.

Con vista al pedimento anterior, el mismo día, es decir el 14 de agosto de 2007, el Juez de causa dictó auto en el cual ejecutó forzosamente la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 y decretó medida de embargo ejecutivo en contra del sueldo y prestaciones sociales que el ciudadano T.M. devenga como empleado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); en tal sentido ordenó oficiar a la empresa, a los fines de retener el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, es decir medio salario mínimo que equivale a la cantidad de trescientos siete mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 307.395,oo) mensuales; en el mes de septiembre de cada año deberá retener la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar; en el mes de diciembre ordenó retener la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo nacional, a fin de cubrir los gastos propios de navidad y fin de año y por último, con vista al incumplimiento del ciudadano desde el mes de enero de 2006 hasta la actualidad, lo que equivale a veinte (20) meses, más los montos adeudados por pensiones extraordinarias para sufragar los gastos de inicio del año escolar más los gastos extraordinarios de la época decembrina, los cuales alcanzan un monto de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000,oo), ordenando retener el cincuenta por ciento (50%) de la utilidades, bono vacacional, y cualquier otro bono que le pueda corresponder al ciudadano T.M. como empleado de la empresa PDVSA, hasta cubrir el monto adeudado, debiendo remitir en cheque de gerencia las cantidades ordenadas a retener, a nombre de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial.

Contra este auto, en fecha 19 de septiembre de 2007, el ciudadano T.M. asistido por el abogado Á.A.M. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en fecha 21 de septiembre de 2007.

Consta en actas que por ante esta Alzada en fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano T.M., asistido por el abogado Á.A.M., introdujo escrito en el cual manifestó, que el Juez de causa ordenó su intimación en el procedimiento de ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005 y una vez intimado, en fecha 08 de agosto de 2007 consignó escrito, en el cual negó el incumplimiento alegado por la actora, acompañando las pruebas con las cuales demuestra su cumplimiento; que una vez realizada su exposición, el a quo debió abrir la incidencia a fin de evacuar las pruebas aportadas y garantizarle así su derecho al debido proceso que lo asiste, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional; que posterior a este escrito del 08 de agosto, la ciudadana A.B. diligenció solicitando la ejecución forzosa de la sentencia y el Tribunal de “manera inmediata” y sin tomar en cuenta cada una de las pruebas aportadas con el escrito de defensa, violando sus derechos constitucionales, procedió a ejecutar forzosamente la sentencia, decretando medida de embargo sobre su salario y prestaciones sociales, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admitir su escrito de contestación al procedimiento de intimación instaurado en su contra y ordene abrir la articulación probatoria, a los fines de admitir y evacuar las pruebas promovidas, en el cual se evidencia el cumplimiento de sus obligaciones que como padre tiene y ordene la suspensión de las medidas decretadas.

Consta en actas escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, en la cual la parte actora ciudadana A.B., entre otras cosas negó que el padre de su hija cumpliera con su obligación alimentaria, por lo que solicita, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.M..

Con fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte Superior, por considerarlo necesario, dictó auto para mejor proveer, en el cual solicitó información al Juez de causa, sobre la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, siendo ratificado en fecha 08 de enero de 2008, en el cual el Juez de causa responde entre otras cosas lo siguiente: “… La sentencia de fecha 16 /09 /2005 quedó firme por auto de fecha 21/10/2005, cuando se puso en estado de ejecución, sin que hasta la fecha conste en autos las resultas de la apelación interpuesta contra el referido fallo”.

Ante tan confusa respuesta, en fecha 11 de enero de 2008, nuevamente esta Corte Superior ofició al a quo a los fines de que informe a la mayor brevedad la fecha y el Nº de oficio con el cual remitió las actuaciones del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 21 de octubre de 2005 contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, obteniéndose la siguiente respuesta:

…me permito informarle que en el expediente signado con el Nº 4421, las partes han ejercido dos (2) recursos de apelación; a saber:

• Interpuesta en fecha 21-10-2005, por el apoderado judicial de la ciudadana A.C.B., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2005, oída por auto de fecha 26-10-2005, sin que la parte apelante indicara los folios para ser remitidos al superior, por lo tanto no se ha oficiado; puesta en estado de ejecución en fecha 21-10-2005, voluntaria en fecha 13-07-2007 Y forzosa el 14-08-2007.

• Interpuesta en fecha 19-09-2007, por el ciudadano T.M. en contra del auto de fecha 14–08-2007, que puso en estado de ejecución forzosa la sentencia anterior, oída en fecha 21-09-2007 y remitida la apelación al superior mediante oficio No 07-3685 de fecha 09 -10 -2007

En segundo lugar, paso a responder sus preguntas:

• Número de oficio y la fecha con el cual fueron remitidas las actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido sobre la sentencia : como se informó supra la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16-09-2005, por el apoderado judicial de la ciudadana A.C.B., oída por auto de fecha 26-10-2005, sin que la parte apelante indicara los folios para ser remitidos al superior, por lo tanto no se ha oficiado para remitirla a esta instancia

• Si quedó definitivamente firme: tomando en cuenta que se ejerció un recurso en su contra y el mismo no ha sido resuelto, la misma no ha quedado definitivamente firme, pero si está ejecutada la sentencia

.

De la respuesta dada por el a quo, según oficio Nº 08-151 de fecha 16 de enero de 2008, se evidencia claramente que efectivamente la ciudadana A.B. ejerció en fecha 21 de octubre de 2005 recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo de fecha 16 de septiembre de 2005. Así mismo se evidencia que el referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto, en fecha 26 de octubre de 2005, ordenándole a la parte solicitante indique las copias certificadas que desea san remitidas al Juzgado de Alzada a los fines de su conocimiento.

Ahora bien de la revisión minuciosa del expediente, y tomando en cuenta lo informado por el a quo según oficio Nº 08-151 de fecha 16 de enero de 2008, no se observa que la parte apelante haya señalado las copias certificadas que serían remitidas a esta Corte Superior, a los efectos de resolver el recurso de apelación planteado y por cuanto han transcurrido dos (2) años, sin que la parte actora-apelante, ciudadana A.B. haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 26 de octubre de 2005 y visto que en fecha 02 de julio de 2007 la ciudadana A.B. asistida de abogado, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, esta Corte Superior concluye que la ciudadana A.B. perdió el interés en el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia el mismo se considera desistido por abandono de trámite. Así se declara.

II

Resuelto lo anterior entra esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.M., en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007, previas las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación esta planteado en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual ejecuta forzosamente la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005.

El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

Artículo 532:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

Artículo 533:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende la obligación que tiene el Juez de causa, durante la fase de ejecución de sentencia de suspender la ejecución, cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento, en este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surja alguna otra incidencia deberá tramitarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez de causa al recibir los documentos tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, considere que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

En el presente caso, el apelante alega en escrito de fecha 06 de noviembre de 2007, que en auto de fecha 13 de julio de 2007 el Juez de causa ordenó notificarlo para que cumpla voluntariamente la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos de la sentencia, notificado el demandado presentó escrito en fecha 08 de agosto de 2007, en el cual negó el incumplimiento alegado por la actora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la ciudadana A.B.. Una vez consignadas las pruebas, el Juez de causa ha debido examinarlas cuidadosamente y suspender la ejecución de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y ante la necesidad de esclarecer algún hecho, como el caso de marras, debió abrir la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del mismo texto legal, garantizándole al ciudadano T.M.L., el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna y no ejecutar forzosamente la sentencia decretando medidas de embargo en contra del sueldo y prestaciones sociales del ciudadano T.M., y de esta forma no darle la oportunidad de demostrar el cumplimiento alegado del fallo dictado en esta causa .

De la actuación cumplida por el Juez de causa se evidencia una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa del demandado, ciudadano T.M., por lo que resulta forzoso para esta Corte Superior, anular el auto apelado de fecha 14 de agosto de 2007, y reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses. Vencido el lapso de promoción y evacuación, el Juez de causa deberá dictar su decisión con vista a las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo expuesto anteriormente. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Reclamación Alimentaría interpuesto por la ciudadana A.B.R. en beneficio de su hijo (Nombre Omitido), contra el ciudadano T.M.L., declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Á.A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano T.M.L. en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2007. 2º) NULO el auto apelado de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Juez Unipersonal Temporal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3º) REPONE la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días sin término de distancia y se siga el procedimiento pautado en la norma. 4º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el carácter repositorio del fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

. La Secretaria Accidental

M.V.L.H..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental.

Exp-. 01079-07

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