Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007508.-

En fecha 05 de mayo de 2014, la ciudadana A.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.699.266, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus intereses, Abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.510, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para La Cultura.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la Abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, procediendo en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señaló, que “[es] Funcionaria de Carrera con antigüedad de 30 años en la Administración Pública Nacional siendo el último cargo desempeñado el de Abogado Jefe (Cargo de Carrera) en la Consultoría Jurídica del extinto C.N.d.C. (CONAC) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.”

Que “[e]n fecha 15/12/2006 [fue] notificada con Oficio Nº 6551 de fecha 30/11/2006, suscrito por la Directora de Personal (E) de ese Instituto, (…) del contenido de la Resolución Nº 101 del 27/11/2006 de la Presidencia del C.N. de la Cultura (CONAC), (…) que [se] otorga a partir del 31/12/2006 el beneficio de la Jubilación por haber cumplido los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios …”

Que, “…una vez que se suprime el C.N. de la Cultura (CONAC) Instituto Autónomo que estaba adscrito al mencionado Ministerio, todo el personal jubilado de este ente los absorbe el referido Ministerio.”

Que “…una vez Jubilada entr[ó] a prestar servicios como Abogada Contratada en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de las Artes Escénicas y Musicales (IAEM), Servicio Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, desde el 16/01//2007 hasta el 01/03/2010, e inmediatamente en fecha 02/03/2010 [fue] designada Directora Encargada (E) de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto (IAEM) hasta el 03/06/2010 y al día siguiente en fecha 04/06/2010, Directora Titular de la misma Oficina (Cargos de Libre Nombramiento y Remoción) (…), notificando la suspensión del pago de la Jubilación al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley…”

Agregó, que “[e]n fecha 19/09/2013 renunci[ó] al cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de las Artes Escénicas y Musicales (IAEM) en el cual perci[bió] como último sueldo la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.11.725,70) ejerciendo dicho cargo por un lapso de tiempo de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS…”

Expuso, que “[e]n fecha 20/09/2013, mediante Oficio Nº 00790, el Instituto de las Artes Escénicas y Musicales (IAEM) solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la Reactivación del beneficio de [su] Jubilación en virtud de [su] renuncia al cargo que venía desempeñando como Directora de la Oficina de Recursos Humanos…”

Señaló, que “[le] acuerdan la Reactivación de la Jubilación con el incremento del nuevo tiempo de servicio más no del monto de la misma, alegando que dicha Reajuste, es únicamente sobre el Salario Base (salario mínimo) y la P.d.P., pero sin tomar en cuenta la P.C. y la P.d.N. que son inherentes y forman parte también del sueldo de un Director (cargo de libre nombramiento y remoción)…”

Destacó, que “…el Reajuste de la Jubilación desde el 19/09/2013 hasta el 31/12/2013 no [le] ha sido cancelado, incluyendo la alícuota de la Bonificación de Fin de Año, y el Bono Subsidio al Adulto Mayor, que en los actuales momentos es de Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 1.650,00) mensuales, alegando el Ministerio que mientras no llegara el Punto de Cuenta aprobado por el ciudadano Ministro, no [le] podían Reactivar dicha Jubilación, y luego, cuando llegó en enero del 2014 alegaron que el dinero de los jubilados se había terminado y que por corresponder la deuda al año fiscal anterior pasaba a acreencias no prescritas y que debía esperar a que llegara el nuevo crédito adicional del año 2014 para poder cancelarlo.”

Que “[fue] notificada del Reajuste de la Jubilación (05/02/2014), [ha] acudido varias veces al referido Ministerio para conversar sobre dicho Reajuste, manifestándoles que está errado el recálculo efectuado, llevándoles inclusive Jurisprudencia relacionadas con el presente caso, pero han sido inútiles las misma, alegando ellos que auque es la primera vez que se les presenta este caso, el Reajuste está correcto.

Denunció que el acto administrativo mediante el cual se le comunica de su reactivación de jubilación, Oficio Nº 021, de fecha 20/01/2014 emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, recibido en fecha 05 de febrero de 2014, no contiende indicación alguna de los recursos que proceden sobre la decisión allí notificada, ni los términos, ni los órganos antes los cuales deben interponerse.

Igualmente, aludió a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como al falso supuesto de derecho argumentando que la administración erró en la apreciación y calificación del derecho cuando sostuvo que a su persona no se le debe aplicar el Artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, sino el artículo 13 pero de la Ley, tal y como se observa del Oficio Nº 021 de fecha 20 de enero de 2014.

Que “[a]l analizar los artículos anteriormente mencionados, se verá con claridad, que el Artículo 13 de la Ley se aplica cuando se otorga la jubilación por primera vez, y el Artículo 13 del Reglamento de la referida Ley, se aplica para los funcionarios que reingresan a la administración para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, y que una vez egresados se restituirá el pago de la pensión, recalculándose el monto de la misma en base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, como lo es en el presente caso.”

Finalmente solicitó, que se efectúe el cálculo del nuevo monto de jubilación; que en dicho cálculo se le reconozca el tiempo de servicio prestado desde el 02/03/2010 hasta el 19/09/2013; que se considere una antigüedad acumulada de 33 años, 6 meses y 7 días prestando servicios en la Administración Pública; que se le reconozca la última remuneración de Bs. 11.725,70 mensual incluyendo además de la p.d.p., la prima de compensación y de nivelación; que se le cancele la cantidad de Bs. 8.780,56 mensuales correspondientes a su jubilación, que a su decir, proviene del 80% de su último sueldo, excluyendo la prima de transporte; que se le cancele con carácter retroactivo el monto de la jubilación desde el 19/09/2013 hasta el 31/12/2013 lapso que no se le ha cancelado, incluyendo la alícuota de la Bonificación de Fin de Año, y el Bono Subsidio al Adulto Mayor, el cual equivale, a su decir, a Bs. 1.650,00 mensuales; que se le cancele con carácter retroactivo, la diferencia entre el nuevo monto de pensión de jubilación que legalmente le corresponde y el monto que ha percibido desde el 23 de enero de 2014 (BS.3.270,30), hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago, incluyendo diferencias de Bonificación de Fin de Año, Bono de Subsidio al Adulto Mayor y cualquier otro beneficio legal o contractual que se le otorgue a los jubilados de la Administración Pública, así como los incrementos que por el Plan de Igualación Laboral (PIL) Sistema de Remuneración aplicables al Sector Cultura se le otorgue a los Directores de los Servicios Autónomos; así como la Indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda.

II

ALEGATOS DEL QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la ciudadana TABATTA I. BORDEN CABRERA, procediendo en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela, lo hace en los siguientes términos:

Manifestó en relación del beneficio de jubilación, que “…en base a la protección del derecho social a la jubilación el Ministerio querellado el 30 de noviembre de 2006, notificó de la Resolución Nº 101 de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual se le otorgó la ‘Jubilación’, a la ciudadana A.D.C.R.G., siendo que el referido beneficio fue estipulado en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.649,96) mensuales, equivalente al 75% del sueldo promedio devengado.”

Señaló, que “…[esa] representación judicial consider[ó] necesario indicar que el beneficio de jubilación se erige como un deber del Estado., otorgado mediante pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad y además responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios prestados a la Administración Pública.”

Aludió, que “…la Administración constató que la actora cumpliera con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; toda vez que la querellante tenía treinta (30) años de servicio, con lo cual el Organismo querellado dio cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la jubilación …”

Esgrimió en cuanto al cálculo para la revisión del monto de la jubilación, que “…si bien es cierto la querellante al momento de su renuncia en el cargo de Directora mantenía un sueldo integral mensual de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 11.725,70), no es menos cierto, que el mismo era intergral, esto es, que dicho sueldo estaba conformado por sueldo básico, prima de responsabilidad, p.c., p.d.p., prima de transporte y p.d.n., tal como efectivamente se evidencia de los Recibos de Pagos.”

Citó los artículos 7 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 del su Reglamento, señalando que dichas disposiciones establecen los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo éstos a su decir, “el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos…”

Que “[d]e lo anteriormente expuesto, se infiere que el sueldo mensual a los fines del cálculo de la jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que respondan a igual concepto, lo que quiere decir, que todo concepto que no responda a los mencionados factores (antigüedad y servicio eficiente) y no sea pagado continuamente en el tiempo (mensualmente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación.”

Argumentó, en cuanto a la prima complementaria y p.d.n. que éstos no corresponden tal como lo pretende hacer valer la recurrente, a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, pues estos conceptos, a pesar de haber sido percibidos con carácter permanente, se encuentran exceptuados para el cálculo de reajuste de jubilación de la querellante.

Señaló, que de las primas compensatorias y de nivelación se observó que “…la recurrente ostentaba un cargo calificado de alto nivel, por l que su remuneración mensual estaba conformada por un sueldo básico mensual, y por otras asignaciones pecuniarias, entre ellas, primas compensatorias y de nivelación, las cuales se definen como compensaciones que se otorgan al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de dicha naturaleza, el cual es pagado y percibido de forma continua y permanente, esto es, mientras se mantenga o se encuentre en el desempeño del mismo.”

Acotó, que “…estos conceptos denominados p.c. y de nivelación no forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, por tratarse de bonos complementarios que se otorgan en razón de la responsabilidad y de la exigencia que debe ejercer su titular, encargado o interino, además del nivel jerárquico que el propio cargo conlleva, toda vez que la naturaleza del mismo es la de otorgar un complemento a la remuneración de los cargos de Alto Nivel o de Confianza, por lo que no está referido a la gestión eficiente del funcionario en el cumplimiento de sus funciones.”

Que “…siendo unas bonificaciones que se conceden a los titulares de cargo denominados de alto nivel o de confianza, se consideran una remuneración inherente al cargo, las cuales no responden a factores de antigüedad o eficiencia, pues su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón del cargo, por lo que no es procedente su inclusión en el cálculo aludido…”

Adujo que en relación a los vicios aludidos por la parte querellante, considera que “…no hubo violación de los derechos consagrados en el Ordenamiento Jurídico relativos a la revisión de jubilación a la ciudadana A.D.C.R., ya que como quedó demostrado el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la nulidad solicitada.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de ajuste de pensión, solicitando la parte querellante que se efectúe el cálculo del nuevo monto de jubilación; que en dicho cálculo se le reconozca el tiempo de servicio prestado desde el 02/03/2010 hasta el 19/09/2013; que se considere una antigüedad acumulada de 33 años, 6 meses y 7 días prestando servicios en la Administración Pública; que se le reconozca la última remuneración de Bs. 11.725,70 mensual incluyendo además de la p.d.p., la prima de compensación y de nivelación; que se le cancele la cantidad de Bs. 8.780,56 mensuales correspondientes a su jubilación, que a su decir, proviene del 80% de su último sueldo, excluyendo la prima de transporte; que se le cancele con carácter retroactivo el monto de la jubilación desde el 19/09/2013 hasta el 31/12/2013 lapso que no se le ha cancelado, incluyendo la alícuota de la Bonificación de Fin de Año, y el Bono Subsidio al Adulto Mayor, el cual equivale, a su decir, a Bs. 1.650,00 mensuales; que se le cancele con carácter retroactivo, la diferencia entre el nuevo monto de pensión de jubilación que legalmente le corresponde y el monto que ha percibido desde el 23 de enero de 2014 (BS.3.270,30), hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago, incluyendo diferencias de Bonificación de Fin de Año, Bono de Subsidio al Adulto Mayor y cualquier otro beneficio legal o contractual que se le otorgue a los jubilados de la Administración Pública, así como los incrementos que por el Plan de Igualación Laboral (PIL) Sistema de Remuneración aplicables al Sector Cultura se le otorgue a los Directores de los Servicios Autónomos; así como la Indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda.

Al respecto, se observó de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

  1. Folio 18 del expediente judicial, corre inserta copia de Oficio S/N, de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual el Presidente del C.N. de la Cultura, en uso de sus facultades legales resolvió:

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º Literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cumplidos como están los requisitos previstos en dicha norma, se otorga a partir del 31/12//2006, el beneficio de la Jubilación a la ciudadana A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.699.266, quien ocupa el cargo de Abogada Jefe, adscrita a la Consultoría Jurídica de este Instituto, por haber cumplido Treinta (30) años de servicios en Organismos regidos por la citada ley, según recaudos que cursan en su expediente.

    El monto de la Pensión de Jubilación, es la suma mensual equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo base promedio percibido por la mencionada ciudadana, calculado de acuerdo con lo establecido en los Artículos 8º y 9º ejusdem.

  2. Al folio 21 del expediente judicial, corre inserta copia de P.A. Nº 07 de Designación, de fecha 19 de marzo de 2010, que expresa en su Artículo Único lo siguiente:

    ARTÍCULO ÚNICO: Se designa directora (E) de la Oficina Recursos Humanos del Instituto de las Artes Escénicas y Musicales (IAEM) a la ciudadana A.D.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.266, a partir del 02 de marzo de 2010.

  3. Al folio 23 del expediente administrativo, Oficio Nº 201, de fecha 09 de abril del 2010, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos A.D.C.R.G., dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual le envió copia de la P.A. supra transcrita y solicitó que se le suspenda la Jubilación previamente otorgada para dar cumplimiento al artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recibida en fecha 21 de abril de 2010.

  4. Al folio 22 del expediente judicial, corre inserta copia de P.A. Nº 17 de Designación, de fecha 04 de junio de 2010, que expresa en su Artículo Único lo siguiente:

    ARTÍCULO ÚNICO: Se designa directora de la Oficina Recursos Humanos del Instituto de las Artes Escénicas y Musicales (IAEM) a la ciudadana A.D.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.266, a partir del 04 de junio de 2010.

  5. Al folio 24 del expediente judicial, copia de C.d.T., de fecha 13 de febrero de 2014, de la que se desprende que la ciudadana A.d.C.R., prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 01 de marzo de 2010 bajo la modalidad de contratada, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos y desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, devengando una remuneración mensual de Bs. 11.725,70.

  6. Folio 26 del expediente judicial, copia de Oficio Nº 000790, de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante el cual el Director General (E) del Instituto de Artes Escénicas y Musicales se dirigió a la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a los fines de informar del cese de funciones de la Abogada A.R., del cargo de Directora de Recursos Humanos, el cual venía desempeñando en el cargo desde el 01 de marzo de 2010, y en tal sentido, solicitó la reactivación del beneficio de jubilación adquirido por la funcionaria por sus años de servicios, recibida en fecha 20 de septiembre de 2013.

  7. Folio 27 del expediente judicial, copia de Oficio Nº 021, de fecha 20 de enero de 2014, dirigido ala ciudadana A.R., mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, le informó del Punto de Cuenta Nº 660-2013 de fecha 03/12/2013, aprobado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, en el que se había solicitado la reactivación de la jubilación, indicando que su fecha de inicio sería desde el 20 de septiembre de 2013, señalando que su suspensión se debió a que se desempeño en un cargo de alto nivel, manifestando además que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el monto de la jubilación se ajustó al 80% del salario promedio de los últimos 24 meses con un monto mensual de Bs.1.800,95, ajustado al salario mínimo mensual vigente para la fecha de su reincorporación, recibido en fecha 05 de febrero de 2014.

  8. Folio 20 del expediente judicial, copia de la Panilla de Jubilación, de fecha 25 de octubre de 2007, de la que se desprende que laboró por un periodo de 30 años, y en cuanto a la relación de sueldo correspondiente a los 24 meses se observó que se tomó en cuenta sueldo básico, compensación, antigüedad, verificándose que la suma de dichos montos por los últimos 24 meses dio un total de Bs. 52.798.290,75, que entre los 24 meses resulto un sueldo promedio de 2.199.928,78, correspondiéndole un porcentaje de 75%, con un monto total mensual a pagar de Bs.1.649.946,59.

  9. Folio 28 del expediente judicial, copia de la Planilla de Ajuste de Jubilación, de la que se desprende que laboró por un periodo de 33 años, 05 meses y 17 días, y en cuanto a la relación de sueldo correspondiente a los últimos 24 meses se observó que se tomaron en cuenta el sueldo básico, p.d.p., pero no se observa que se tomara en cuenta la compensación o prima de antigüedad, observándose que la suma de los sueldos básicos mas p.d.p. de los últimos 24 meses dio un total de Bs 54.028,42, con un sueldo promedio de Bs. 2.251,18, correspondiéndole un porcentaje de 80% resultando un monto mensual de Bs.1.800, 95.

    Luego del análisis de las actas que cursan en el presente expediente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el derecho de Jubilación, ello así, resulta oportuno traer a colación lo previsto en nuestra Carta Magna, la cual establece que el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, las disposiciones consagradas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que, la base de cálculo del beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, el cual debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, de acuerdo con el sostenido durante la prestación de servicio.

    Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

    El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

    Por el otro lado, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios, establece en su artículo 13 lo siguiente:

    “Artículo 13 .- El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

    El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

    El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el

    nuevo tiempo de servicio prestado. (Subrayado de este Juzgado).

    En torno a este particular, este Tribunal considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y, de los Municipios, normativa que rige a los funcionarios en materia de jubilaciones y pensiones, y el cual establece:

    Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

    .

    De las normas previamente citadas, se desprende que el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, el cual el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute y así asegurar la calidad de vida de los ancianos merecedores de dicho beneficio, que en caso de haber sido suspendido dicho derecho por el beneficiario, por razones de haber aceptado un cargo de libre nombramiento y remoción dentro de la administración, cuando finalice dicha gestión tendrá derecho a que se le recalcule el monto de la jubilación tomando en cuenta el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, entendiendo que el sueldo mensual es el integrado por el sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    Dentro de esta perspectiva, se hace propicio señalar también lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual en su artículo 15, prevé que:

    Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

    .

    Luego de la transcripción de las normas supra mencionadas y en concordancia con lo demandado por la parte recurrente, se observa que la misma planteó que solicitaba se efectúe el cálculo del nuevo monto de jubilación tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados desde el 02/03/2010 hasta el 19/09/2013. Al respecto, se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, específicamente, folio 28 del expediente judicial, copia de la Planilla de Ajuste de Jubilación, de la que se desprende que la ciudadana A.d.C.R. laboró por un periodo de 33 años, 05 meses y 17 días, adicionalmente se verificó al folio 24 del expediente judicial, copia de C.d.T., de fecha 13 de febrero de 2014, de la ciudadana A.d.C.R., que certifica que prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, desde el 16 de enero de 2007 hasta el 01 de marzo de 2010 bajo la modalidad de contratada, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos y desde el 02 de marzo de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, devengando una remuneración mensual de Bs. 11.725,70. En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide que la administración consideró el tiempo de servicio laborado por la recurrente. Así se decide.

    También solicitó, se le reconozca la última remuneración de Bs. 11.725,70 mensual incluyendo además de la p.d.p., la prima de compensación y de nivelación. En relación a este pedimento se observó del folio 25 del expediente judicial, comprobante de pago, del que se desprende que la remuneración mensual de la funcionaria comprendía sueldo básico, p.c., p.d.p., prima de transporte, p.d.n., ahora bien, de conformidad con los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y, de los Municipios, y artículo 15 del Reglamento de la Ley antes mencionada, supra transcritos se desprende que el sueldo mensual es el integrado por el sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo que resulta claro que las primas de transporte, p.d.n., no forma parte del sueldo mensual, razón por la cual considera quien aquí decide que el monto a tomar en cuenta a los efectos del ajuste de la jubilación no puede ser el mismo que incluía lo rubros supra definidos, así se decide.

    En cuanto al requerimiento del pago de Bs. 8.780,56 mensuales correspondientes a su jubilación, que a su decir, proviene del 80% de su último sueldo, excluyendo la prima de transporte, considera esta Juzgadora que siendo que el monto de su último salario a los efectos del pago de la jubilación no es considerado por la recurrente, mal puede esta Juzgadora otorgarle la diferencia de Bs. 8.780,56 mensual, cuando sólo excluye la prima de transporte, sin tomar en cuenta que la p.d.n. no forma parte del salario a considerar para tales fines, así se decide.

    En relación a la solicitud del pago con carácter retroactivo el monto de la jubilación desde el 19/09/2013 hasta el 31/12/2013 lapso que no se le ha cancelado, incluyendo la alícuota de la Bonificación de Fin de Año, y el Bono Subsidio al Adulto Mayor, el cual equivale, a su decir, a Bs. 1.650,00 mensuales; le resulta pertinente a este Juzgado aludir nuevamente a las normas supra transcritas a los fines de ratificar que el monto de la jubilación a cancelar no incluye bonificaciones de fin de año ni bono de subsidio al adulto mayor, así se decide.

    Observa esta Juzgadora, que la parte accionante requirió igualmente se le cancele con carácter retroactivo la diferencia entre el nuevo monto de pensión de jubilación que legalmente le corresponde y el monto que ha percibido desde el 23 de enero de 2014 (BS.3.270,30), hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago, incluyendo diferencias de Bonificación de Fin de Año, Bono de Subsidio al Adulto Mayor y cualquier otro beneficio legal o contractual que se le otorgue a los jubilados de la Administración Pública, así como los incrementos que por el Plan de Igualación Laboral (PIL) Sistema de Remuneración aplicables al Sector Cultura se le otorgue a los Directores de los Servicios Autónomos.

    Al respecto, se evidenció a los folios 20 y 28 del expediente judicial, copias de las Planilla de Ajuste de Jubilación, la primera de un cálculo que se realizó en fecha 25 de octubre de 2007, por un periodo de 30 años, considerando que el monto a pagar por dicho concepto, tomando en cuenta sueldo básico, compensación, antigüedad, sería de Bs. 52.798.290,75, arrojando un sueldo promedio de Bs.2.199.928,78, y correspondiéndole un porcentaje de 75%, decidiendo en su momento que el monto total mensual a pagar por dicho concepto sería de Bs.1.649.946,59, (hoy Bs.1.649,94).

    Por el otro lado, en el folio 28 del expediente judicial, en la Planilla de Ajuste de Jubilación, de fecha 19 de septiembre de 2013, si bien es cierto se lee que el periodo que se tomó en cuenta para dicho ajuste fue el de 33 años, 05 meses y 17 días, no comprende quien aquí decide que el mismo no incluya los mismo rubros que se tomaron en cuenta en el primer cálculo para determinar el monto a cancelar por dicho derecho, cabe decir, que en esta oportunidad sólo consideró el sueldo básico y p.d.p., pero no se observa que se tomara en cuenta la compensación o prima de antigüedad.

    Precisado el contenido de las Planillas de jubilación antes descritas, se observó que el monto que consideró la administración en la primera oportunidad, en la que sólo se le otorgó el 75% del sueldo promedio, decidiendo que el monto a pagar sería de Bs. 1.649.946,59, hoy Bs.1.649,94, no comprende quien aquí decide que 3 años, 5 meses y 17 días después, con un sueldo superior, y con un porcentaje de 80% considere la administración que el monto justo a pagar por concepto de jubilación sea de Bs.1.800,95, siendo evidente que no coinciden los criterios que aplicó la administración con los establecidos por las normas y reconocidos en la primera oportunidad, en fecha 25 de octubre de 2007, cuando tomó en cuenta sueldo básico, compensación y antigüedad. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, necesario ordenar el recálculo del monto de jubilación tomando en cuenta el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y de servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos, exceptuando las primas por transporte, bonificaciones de fin de año, primas de nivelación, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la Indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda solicitada por la parte actora, resulta oportuno traer a colación la Decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

    En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

    Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

    (Subrayado de este Juzgado).

    Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 13 de mayo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana A.d.C.R.G.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por diferencia del monto de jubilación, interpuesta por la ciudadana A.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.699.266, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus intereses, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.510 contra el Ministerio del Poder Popular para La Cultura. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena un recálculo del monto de la jubilación tomando en cuenta el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y de servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se niega el pago de las primas de nivelación, bonificaciones de fin de año, y demás bonificaciones solicitadas por considerar que las mismas no forman parte del monto a tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la jubilación.

TERCERO

Se ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 13 de mayo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud los montos que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 7508

HNU/Mdlc

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