Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-1088 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.323.823, asistida por los abogados M.L. y D.J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92. 388 y 52.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA CANEY C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito del Estado Lara, bajo el numero 14 tomo 5-A, de fecha 31 de enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.C. y C.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.590 y 21.739 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora alega en la demanda que comenzó a prestar servicios como profesional de la ingeniería civil para la demandada en fecha 24 de mayo de 2001, hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en la cual renunció. La parte demandada al contestar las pretensiones del actor convino en todos y cada uno de estos hechos, por lo que están relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Conforme al auto de fecha 31 de marzo del 2005 por el cual el Juzgador se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 146 al 150), también se determinaron los hechos controvertidos que serían objeto de debate en la audiencia de juicio: (1) La aplicabilidad del tabulador de salarios mínimos emitidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela; y (2) el salario de base y la forma de cálculo de la prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas y las diferencias salariales.

A continuación, el Juzgador procederá a resolver cada uno de los hechos controvertidos enumerados en el párrafo anterior:

(1) Aplicabilidad del tabulador de salarios mínimos emitidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela:

La parte demandante alega en el libelo que según el tabulador de sueldos básicos mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el salario mínimo establecido para un ingeniero residente, que posea de doce (12) a trece (13) años de graduado, con un nivel profesional alcanzado de P6, nivel este en el que se encontraba la actora para el año 1998, era de Bs. 1.399.566,00, y el salario que ella devengaba era de Bs. 600.000,00. Como el Colegio de Ingenieros de Venezuela no ha emitido un tabulador oficial desde el año 1997, tomándose los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela para realizar la actualización del salario para los años siguientes, alega que para el año 2001 el salario que le correspondía era de Bs. 1.565.925,93; para el año 2002 Bs. 1789.629,63; para el año 2003, Bs. 2.013.333,33. Recalcó la importancia y el carácter de vinculación y de norma que posee el tabulador emitido por dicho ente y la no aplicación por parte de este tipo de empresas, las cuales contratan grandes obras ya que para su contratación y licitación deben poseer una serie de requisitos, entre ellas, solvencias laborales, autorizaciones por parte del Colegio de Ingenieros, entre otras, no explicándose el incumplimiento por parte de la referida empresa al momento de la cancelación de los salarios a los profesionales que allí laboran.

En cuanto a este punto, la demandada negó que a la parte actora deba pagársele un salario mensual con base a un tabulador de salarios mínimos emitidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto dicho tabulador no es vinculante ni determinante para las empresas privadas y muchos de los organismos públicos que contratan servicios de Ingenieros los cuales se rigen por tabuladores especiales sancionados por los referidos organismos, caso de alcaldías municipales y gobernaciones de estados, en consecuencia no puede pretender la parte accionante que para la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales se aplique un supuesto tabulador que fue producido y elaborado unilateralmente por un el Colegio de Ingenieros para consumo interno de sus agremiados, así mismo niega que deba hacerse un ajuste económico al supuesto tabulador, por cuanto no lo consideran vinculante ni de obligatorio cumplimiento para quienes no participaron en su elaboración.

El Juez para decidir observa:

  1. Los colegios profesionales tienen a cargo funciones de carácter rector dentro de las áreas a las que pertenecen sus agremiados y así lo establecen las leyes de creación y del ejercicio de las profesiones liberales como ingeniería, derecho, contaduría, médicos y similares.

    Algunos de los actos que emanan de los colegios profesionales se asemejan a los dictados por las autoridades administrativas, impugnables, muchos de ellos, ante los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como sucede con otras corporaciones, como las universidades.

    En relación a la fijación de derechos a nivel colectivo y con carácter mínimo en forma de tabuladores o como reglamentos de honorarios mínimos no es ajeno a la Ley Orgánica del Trabajo. Tal es el caso de los sindicatos de los trabajadores autónomos, que por vía de acuerdos colectivos, pueden establecer condiciones de trabajo y sus efectos jurídicos son asimilables a los de la convención colectiva (Artículo 40 LOT).

  2. Es importante destacar que no constan en autos los detalles específicos de la prestación del servicio, esto es, la continuidad a disposición del patrono, horario de trabajo diario y semanal, porque el ingeniero residente desarrolla su actividad en determinadas obras para las cuales es designado y el desempeño de su actividad no implica la presencia permanente en el sitio de ejecución de las mismas, por lo tanto, este hecho no alegado en el libelo impide al Juzgador hacer las comparaciones pertinentes para aplicar los principios de la proporcionalidad y de la generalidad de la remuneración, que obligan a examinar no sólo el monto del salario y el puesto, sino las condiciones de jornada y rendimiento específicos, lo cual no consta en autos (Artículo 135 LOT).

    Igualmente se debe resaltar la falta de reclamación oportuna de la diferencia salarial en el lapso de caducidad de treinta días continuos establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo el ajuste salarial una expectativa de Derecho, debía exigir un pronunciamiento patronal dentro del tiempo indicado por la mencionada norma.

    Por último, también observa el Juzgador que en el presente asunto no se invocó causal de retiro justificado en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2003, suscrita por la demandante, dirigida a la demandada por la cual manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

    Todos los indicios anteriores impiden al Juzgador declarar con lugar el ajuste salarial solicitado porque se materializó el perdón de la falta, a tenor de lo que establece el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    (2) Salario de base y forma de cálculo de las prestaciones laborales.

    La parte demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo, en la fecha de ingreso y de egreso señalada por la parte demandante; en el salario mensual equivalente a Bs. 600.000,00 mensuales (Bs. 20.000,00 diarios).

    La parte actora demanda diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos:

    - Antigüedad: (Artículo 108 LOT) equivalente a 120 días, total = Bs. 9.124.994,64.

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 398.557,14.

    - Vacaciones año 2001: (Artículo 219 LOT), días = 15, total = Bs. 782.962,95.

    - Bono Vacacional año 2001: (Artículo 223 LOT), días = 7, total = Bs. 365.382,71.

    - Vacaciones 2002: (Art. 219 LOT), días = 16, total = Bs. 1.073, 777, 78.

    - Bono Vacacional 2002: (Artículo 223 LOT), días = 8, total = Bs. 536.888,89.

    - Pago de Bono Vacacional fraccionado: (Artículo 223 LOT), días = 2, Total = Bs. 151.000,00.

    - Pago de Utilidades 2001: días = 15, Total = Bs. 782.962,95.

    - Pago de Utilidades 2002: días = 15, Total = Bs. 1.006.666,67.

    - Pago de Utilidades 2003: días = 4, Bs. 251.666,67.

    - TOTAL = 14.760.083.

    En la contestación de las pretensiones del actor, la demandada alega que no adeuda nada por ninguno de estos conceptos, sin especificar los motivos, conforme exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negado el ajuste salarial originalmente solicitado, también debe declararse improcedente el ajuste de éstas cantidades al salario invocado por el actor; no obstante el Juzgador ha detectado violaciones en la forma de cuantificación de las prestaciones laborales.

    La demandada, como ya se estableció, no dio razón de sus dichos. Ante tal omisión y tratándose de derechos irrenunciables como las vacaciones, las utilidades y la prestación antigüedad, éste Juzgador en aplicación de lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

    Conforme a la fecha de ingreso y de egreso establecida, la trabajadora prestó servicios dos años y 3 meses. Consta en los documentos privados consignados del folio 58 al 136 que a la trabajadora se le pagó lo concerniente a las vacaciones vencidas y a las utilidades correspondientes a los años dos primeros años. Tales documentos los promovió la parte demandada y están suscritos por la trabajadora, quien no los impugnó y por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio.

    De tales instrumentos se infiere que el patrono cuantificó en forma errónea las utilidades, al no incluir en el salario de base la incidencia salarial del bono vacacional, en los términos indicados en los artículos 179 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá pagarse la diferencia sobre los periodos correspondientes a los años 2001 y 2002.

    Igualmente consta en autos que los depósitos mensuales de la prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 se cuantificaron con un salario de base que no incluye la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por último, no consta tampoco el pago de la utilidad correspondiente a los siete meses completos de servicio del año 2003, conforme a lo que establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni tampoco consta el pago de los tres meses completos que corresponden por vacaciones fraccionadas, a tenor de lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la prestación por antigüedad mensual y anual, conforme a los extremos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia de que por el incumplimiento en la forma de acreditación de la misma los intereses deberán cuantificarse conforme al promedio de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Por todo lo expuesto, deberá la demandada pagar lo que resulte de las diferencias indicadas y las cantidades adeudadas, que deberán cuantificarse por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    1. - Experticia complementaria del fallo.

    A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

Que el salario fijo del trabajador equivale a Bs. 20.000,00 diarios.

SEGUNDO

Que el trabajador alegó que le correspondían por concepto de utilidades los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días, más el equivalente a 45 días por bono navideño, según consta al folio 134. Sobre estos 60 días de salario deberá cuantificarse la incidencia salarial de la utilidad y la utilidad proporcional del año 2003.

TERCERO

No consta en autos la cantidad de días que correspondían al trabajador por vacaciones bono vacacional, por lo que deberá aplicarse la cantidad establecida en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo más los días adicionales de acuerdo al tiempo de servicio. Para cuantificar la incidencia salarial del bono vacacional se tomará como referencia los días que correspondan año por año.

CUARTO

El salario de base para cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional es el fijo indicado en el punto PRIMERO.

QUINTO

Para la cuantificación de las diferencias por utilidad (años 2001 y 2002) y las utilidades proporcionales (8 meses del año 2003) se utilizará como base el salario indicado en el punto PRIMERO (Bs. 20.000,00 diarios) y la incidencia salarial del bono vacacional.

SEXTO

Para la cuantificación de las vacaciones y bono vacacional fraccionados se utilizará como salario de base el indicado en el punto PRIMERO.

SÉPTIMO

Para la cuantificación de la prestación por antigüedad mensual y anual se utilizará como salario de base el indicado en el punto PRIMERO incrementado con la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad; y los intereses que ésta genera se determinarán conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se indicó anteriormente.

OCTAVO

Se ordena la indización de las cantidades desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, y el experto deberá deducir del tiempo indicado para su cálculo los lapsos en los cuales el Tribunal de la causa no dio despacho (hechos no imputables a las partes) y los lapsos de suspensión y/o paralización provocados por los interesados por falta de impulso procesal o por convenio expreso de suspensión.

NOVENO

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-08-03) hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. - Desecho de pruebas por haberse decidido esta causa de mero Derecho.

Se deja constancia de que la presente causa ha sido resuelta como una cuestión de mero Derecho y por lo tanto se considera inoficiosa la valoración de las pruebas cursantes en autos, porque la mayoría de ellas ratifican hechos en los cuales las partes han manifestado su conformidad y no estaban controvertidos.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades señaladas en la parte motiva de este fallo y a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 18 de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE,

ABOG. L.P.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, a las 11:30 a.m., se publicó la sentencia.

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