Decisión nº 001218 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecusaciòn

ASUNTO: 001218

PONENCIA: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

RECUSANTE: A.C.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.495, con domicilio procesal en la Avenida Aguerrevere, Edificio J y B, Piso 01, Oficina 03, de esta localidad de Puerto Ayacucho, municipio Atures, estado Amazonas.

RECUSADO: M.Á.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada, en fecha 11JUL2013, en virtud de la recusación interpuesta en contra del ciudadano M.Á.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteada por la Abogada A.C.C.P., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.P.E., A.P.D.R., M.P.D.S. y M.Á.P.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y 1.565.723 respectivamente, en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, en el asunto signado con el Nº 2013-6960 (nomenclatura del Tribunal A-quo), fundada en la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procedemos a hacerlo en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2013, la Abogada A.C.C.P., en su carácter antes señalado expuso que:

…Omissis… VISTA la decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES en lo civil, QUIEN COMO JUEZ DE ALZADA de esta instancia decidió declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez titular de este despacho de Primera Instancia en lo Civil del estado Amazonas, me veo en la imperiosa necesidad de proceder como en este acto lo hago. A RECUSAR AL JUEZ DE ESTE DESPACHO, CIUDADANO M.A.F., de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en virtud a que entre el ciudadano Juez Miguel Fernández y mi persona existe ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto:

1°.- CIERTAMENTE TAL Y COMO ÉSTE LO MANIFESTÓ EN SU ESCRITO DE INHIBICIÓN DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2013 en el presente expediente, en el año 2008 la Corte de Apelaciones en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR inhibición de mi persona quien en esa época era funcionaria judicial, en virtud a mi manifestación de no desear el conocimiento de una solicitud específica en la que se involucraban directamente intereses de quien hoy resulta recusado; la inhibición recién negada, fue acompañada de documentación que evidencia la existencia de la DECLARATORIA CON LUGAR de aquella incidencia.

La Corte en su decisión se fundamenta en que el mencionado funcionario no tiene aversión hacia mi persona, por cuanto se desprende que en aquella oportunidad hubo allanamiento, que no es otra cosa sino el acto mediante el cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario impedido o inhibido siga conociendo el asunto, es decir el acto de voluntad de la parte que podría verse perjudicada por la imparcialidad del funcionario, por la cual aquélla se conforma con que el funcionario inhibido, entre a conocer el asunto, no obstante estar incurso en la causal por él declarada. Ahora bien, cuando la insigne Corte Apelaciones declara actualmente SIN LUGAR la inhibición del Juez Miguel Fernández, solo toma en cuenta la subjetividad que éste pudo evidenciar cuando manifestó aquel allanamiento, pero NO TOMO EN CUENTA DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES DE LA PARTE ACTORA a quien represento en la actualidad como abogado litigante, pues con tal decisión, dispone que COMO OPERADOR DE JUSTICIA DEBE ENTRAR AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, NO OBSTANTE haber declarado que existe ENEMISTAD MANIFIESTA; así las cosas, parece entenderse que a los fines objetivos de la resolución de la incidencia de inhibición, la Corte solo plantea el escenario en el cual el Juez inhibido no probó que siente aversión hacia mi persona, desestimando las circunstancias que se desprenden DE MANERA EVIDENTE de este episodio a saber: 1°.- el solo hecho de que el funcionario se inhiba SIN ESPERAR a que se le recuse ES YA un indicio de la aversión que existe en el animo del ciudadano Juez quien manifestó QUE NO DESEA CONOCER ESTA CAUSA por el hecho de que sea mi persona la que actúa como abogada de la parte; 2°.- las documentales acompañadas evidencian que la declaratoria de la Corte estableció la existencia de enemistad manifiesta entre nosotros, SIN EMBARGO considera que no está comprometida la subjetividad del mismo lo que resulta ser una clara contradicción que va en desmedro de los derechos de la parte, pues SI PALPABLEMENTE EXISTE ENEMISTAD, ya declarada previamente, aunado al hecho de que el mismo funcionario SE INHIBE, sin esperar que se le recuse, y mas un NO SE LE PLANTEA EL ALLANAMIENTO EN EL TIEMPO HABIL, son circunstancias que demuestran hechos que tenían que se apreciados de conformidad con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

Ante tales circunstancias resulta evidente que las decisiones que en el curso del proceso llegue a tomar el juez, pueden verse afectadas de imparcialidad, porque este es un ser humano antes que funcionario y resultará seriamente comprometido el equilibrio que debe prevalecer entre la administración de justicia y el animo personal que este pueda sentir hacia mi persona, por hechos que ambos muy internamente conocemos y por lo que tenemos una mutua antipatía, evidente y declarada como existente, por lo que, obligar al juez a que conozca esta causa aun a sabiendas del impedimento subjetivo que afecta su animo es claramente una violación al sagrado y constitucional derecho a la defensa de la parte porque estará en riesgo de no obtener justicia, bien sea porque se le niegue la admisión de pruebas o defensas especificas, o por adoptar criterios desfasados del caso concreto, o por creer o sospechar que el abogado contratado para su defensa no tendrá éxito en su patrocinio por la enemistad que le une con el juez, y podría verse obligada a ejecutar otras acciones tales como contratar otro abogado, con las implicaciones económicas que ello conlleva, teniendo en cuenta que ya han cancelado honorarios a mi persona, o tal vez pudiera decaer su interés en acudir a la vía judicial para la resolución de su conflicto; igualmente se afecta a la parte su derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en la Constitución Nacional, al debido proceso, que es un derecho fundamental y se materializa en aquellas garantías mínimas e ineludibles que debe disponer el Estado para permitirle a los ciudadanos un resultado justo, así como el derecho a tener un juez imparcial en este proceso, y repito, que no puede existir imparcialidad cuanto de los autos se desprende que existe enemistad manifiesta ya declarada entre el Juez que previamente se inhibió y no fue allanado y mi persona que en este acto le recusa, todas, circunstancias que pido sean a.y.p.e. pro de los derechos que asisten a mis clientes, que son la parte actora en búsqueda de justicia.

2°.- Como segundo punto en el cual fundamento la presente y necesaria recusación que se sostiene en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece la existencia de enemistad manifiesta, expreso en este acto que mal puede entenderse como una persona con la que tuve en los años universitarios una cercana amistad, manifieste de mí: “que desprecié principios como la transparencia, la lealtad, la buena fe y la responsabilidad, valores como la sinceridad, la verdad y la seriedad…mentirosa, deleznable, con objeto de dañar, que actué ilícitamente, desleal, poco seria, desmerecedora del concepto público, con inefables propósitos, que no tengo decoro…”, entre otras cosas…. Expresiones que utilizó el juez recusado en mi contra en su escrito de denuncia ante la Magistrada IRIS Armenia Peña, Inspectora General de Tribunales, que me sorprendieron, repito porque nos conocíamos hace años e igualmente porque podía plantear su denuncia en la esfera profesional y funcionarial sin utilizar tantos adornos o epítetos hacia mí, que fueron directamente un ataque personal, ya que de otra manera se hubiese circunscrito a denunciar los hechos específicos del levantamiento de un acta con ocasión de la notoria diferencia personal que en ese momento se presentó entre su persona y el Juez rector que en esa época era J.F.N., y solicitar la averiguación correspondiente, de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Carrera Judicial, que en ninguna disposición establecen que para denunciar a un funcionario hay que descalificarlo, porque no le estaba otorgada ni antes ni ahora por supuesto ni a él ni a nadie, la facultad de emitir juicio y calificativos sobre mi persona, ya que en el ámbito señalado (profesional judicial) quien debía calificarme era INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, por virtud de averiguación fundamentada en el debido proceso y no él, ya que éste no ostentaba el cargo de inspector de tribunales sino de Juez Superior Laboral; si verdad tal como refiere la ilustre Corte, su animo no esta comprometido para conmigo, o tal como lo refirió extrañamente en su escrito de allanamiento que “no tenia duda de que (yo) actuaría con apego a la legalidad” o que “ no cuestionó mi conducta personal” y “que el único sentimiento que podría tener hacía mi persona es respeto” (¿??) no me hubiese calificado de mentirosa, de falsa, de indecorosa, deleznable, poco seria, desmerecedora del concepto público… que son motes empleados para referirse a un delincuente, a una persona que no merece respeto alguno, en ese caso, CIERTAMENTE no se encontraría la parte que represento en peligro de no obtener justicia por el juez que en este acto recuso, porque no existiría el motivo SUBJETIVO QUE CIERTAMENTE SI EXISTE, porque ECUÁNIMEMENTE ES EVIDENTE que en aquella oportunidad en la que el Juez recusado espetó semejantes expresiones en mi contra, su animo y equilibrio se encontraban evidentemente alterados ya que no pudo diferenciar entre hacer una denuncia y pedir una investigación, y ofenderme como lo hizo con ese catalogo de improperios que no hacían falta para los intereses de la querella que deseaba plantear…Omissis…

En nombre y representación de mis mandantes, pido que la presente recusación sea declarada CON LUGAR en aras del debido proceso del derecho a la defensa de mis patrocinados…

…Omissis…

II

DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, se deja constancia que el Juez Recusado manifestó en su escrito de informes entre otras cosas que:

…Omissis… El día 05-06-2013, me inhibí de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta declarada con anterioridad respecto al suscrito Juez por la abogada A.C.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.495, cuando era ésta quien ocupaba el cargo de Juez en este Tribunal, pero que, una vez removida, ahora actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.P.E., A.P.D.R., M.P.D.S. y M.Á.P.H., titular de las cédulas de identidad números V- 12.628.795, V-10.924.508, V- 1.567.277 y V-1.565.723. Pues bien, a pesar de que la inhibición de la mencionada ciudadana fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones competente, la planteada por mí fue declarada sin lugar por el mismo Tribunal colegiado, en fecha 25-06-2013, por razones absolutamente comprensibles, lógicas y de sobrado sentido común. No obstante, el día 10-07-13 la referida abogada presentó diligencia mediante la cual pretende recusar a quien suscribe…Omissis…

Así las cosas, este Juzgador advierte, en primer lugar, que la causal que invoca la recusante ya ha sido decidida por la Corte de Apelaciones competente y el fallo que contiene esta decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, ha adquirido carácter de cosa juzgada. Si la recusante hubiese querido manifestar su desacuerdo con dicha decisión en vía jurisdiccional, a su disposición tenía la acción o el recurso que su sapiencia jurídica le recomendara ejercer. Mal puede ahora dicha profesional del derecho pretender reabrir el juicio sobre una cuestión fáctica que ya ha sido sentenciada en forma definitiva y firme.

No obstante lo dicho, a todo evento rechazo la afirmación de la recusante según la cual siento animadversión por su persona, toda vez que tan significativo y negativo sentimiento no lo albergo.

En segundo lugar, estimo conveniente advertir que la enemistad declarada lo ha sido siempre de dicha ciudadana hacia mi persona, pues, en realidad, jamás en mi vida me he detenido a pensar siquiera en la posibilidad de que me desagrade. Es ella, simplemente, un ser humano que no conozco y a quien, únicamente, he visto desde hace muchos años, habiendo intercambiado algún salud, todo lo cual me conlleva a afirmar que es absolutamente incierto que la enemistad que profesa la recusante sea reciproca aunque su contrariedad hacia mi persona me haya forzado a plantear mi inhibición en fecha precedente, pero solamente por el precedente judicial existente al respecto.

En tercer lugar, niego categóricamente que la recusante y yo conozcamos “muy internamente” hechos que hayan generado antipatía entre nosotros. Realmente no se a lo que se ha referido dicha abogada con tal afirmación y, por respeto a la mesura que impone negar espacio a la especulación, estimo que huelgan los comentarios al respecto.

Acerca de los términos que emplee para plantear la denuncia que hice en contra de la ciudadana que recusa, informo que lo suficientemente curtido en el oficio estoy y que por tal motivo, la descripción que haga de la conducta que alguien asuma, y que me obligue moralmente a denunciar, no lleva necesariamente implícito mi odio, o mi animadversión o mi aversión. Son éstos, sentimientos que no me permito tener en contra de mi ningún congénere, ni siquiera por quienes le quitaron la vida a mi madre, pues nunca renuncio a que se haga justicia, esperanza ésta depuradora del alma, que sana el espíritu y nos aleja de las bajas pasiones, acercándonos más a Dios, fuente de todos los dones. Mal podría entonces odiar el suscrito a la recusante, al punto de que me haga negarme a mi mismo como administrador de justicia. Tales vicios no quitan espacio ni tiempo en mi afán por procurar las virtudes que aun no tengo.

De manera que, por resultar inoficioso su proveimiento y por ser evidentemente infundada la recusación planteada, pido sea desestimada…Omissis…

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que el mismo contiene, recusación planteada por la Abogada A.C.C.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.P.E., A.P.D.R., M.P.D.S. y M.Á.P.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y 1.565.723 respectivamente, en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, en el asunto signado con el Nº 2013-6960 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra del ciudadano M.Á.F., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al respecto el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 95:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13JUN2012, en el expediente AA20-C-2012-000270, señaló:

…De acuerdo con las normas transcritas, la competencia para resolver la incidencia de recusación de los jueces de tribunales unipersonales, corresponde: a) En primer término, al tribunal de alzada existente en la localidad; b) De no existir la alzada correspondiente, conocerá sobre la incidencia otro tribunal de igual categoría y competencia; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría y competencia, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haberse cumplido con dicha designación, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., el cual se encarga de lo relativo a los jueces y juezas, en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente.

Del mismo modo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

En virtud de ello y conforme al contenido de las Resoluciones citadas anteriormente, es por lo que este Tribunal Superior, se considera competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión de la Recusación plateada por la abogada A.C.C.P., antes identificada, en contra del abogado M.Á.F., quien es Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que en fecha 25JUN2013, ésta Corte de Apelaciones, decidió sobre la inhibición planteada por el Juez recusado, al respecto en la parte motiva de dicho fallo se señalo:

“Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

En su numeral 18

…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

.

Asimismo el Artículo 85 del referido Código, establece:

El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez

.

Al respecto se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…

.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…

No obstante es menester traer a colación el contenido del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente signado con el Nº 08-1497 y publicada en gaceta oficial Nº 9.592, de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual se estableció lo siguiente:

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.(Resaltado de esta Corte).

En atención a lo señalado, se evidencia que ha sido criterio establecido por nuestro M.T., que en los asuntos en los cuales se plantee inhibición, el Juez que fundamente tal afectación a su objetividad, deberá sustentar su manifestación por medio de soporte documental y probar el contenido de la causal en la cual basa su desprendimiento, es así como en el presente caso se evidencia, que el Juez objeto de la presente inhibición, planteó su imparcialidad alegando que la abogada A.C.C.P., manifestó enemistad, declarada en un procedimiento previo cuando ésta fungía como Juez de Primera Instancia, manifestó asimismo el Juez inhibido que allanó a la abogada A.C.C.P., señalando que el hecho de que éste en su oportunidad denunció a la precitada abogada ante la Inspectoría de Tribunales, no era razón suficiente para que ésta se separara del conocimiento de la causa, asintiendo asimismo que la enemistad debía entenderse como “aversión u odio entre dos y mas personas”, en tal sentido deduce ésta Alzada si bien es cierto la abogada A.C.C.P., manifestó enemistad en contra del ciudadano juez hoy inhibido, éste señaló que no había sentido odio, repulsión o rabia en contra de la misma.

Así pues, el Juez inhibido consigna copia certificada del libelo de la demanda en el asunto signado con el N° 2013-6960 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), poderes otorgados por los actores a la abogada A.C.C.P., Acta de fecha 16JUL2008, suscrita por la Apoderada Judicial de los demandantes en el asunto N° 2013-6960 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), cuando fungía como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, asimismo anexó sentencia de fecha 29SEP2008, dictada por éste Órgano Jurisdiccional en el que se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada antes mencionada, que en dicha oportunidad no aceptó el allanamiento desprendiéndose del conocimiento del asunto, fundándose el Juez inhibido en la causal contenida en el numeral 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Órgano Colegiado considera necesario advertir, que para el momento en el cual fue dictada tal decisión, la Corte de Apelaciones toma como fundamento lo siguiente:

…Asimismo tenemos, que abierto el lapso de Ley para que las partes manifestaran su allanamiento, los ciudadanos M.Á.F.L. y J.C.F.L., debidamente asistidos por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en fecha 22 de Julio de 2008, manifestaron en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez, el respectivo allanamiento, alegando estos entre otras cosas que el hecho de que una de las partes haya denunciado al Juez por ante el órgano disciplinario competente, no constituye razón suficiente para que éste se inhiba o sea recusado, por cuanto señalan que la denuncia que se le hace a un Juez por el incumplimiento de sus deberes no puede no puede ser catalogada como un ataque personal sino como una circunstancia inherente a sus funciones, señalando a su vez que la denuncia a la cual se refiere la ciudadana Juez inhibida, no constituye ninguna afrenta, señalando en dicho escrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., de fecha 01 de Junio de 2001, en el que se establece que por enemistad debe entenderse aversión u odio entre dos o mas personas, y que según, éste no ha sentido ninguno de los significativos sentimiento de odio repulsión o rabia en contra de la Juez inhibida.

…Omissis...

Vemos pues que a pesar de haber sido allanada, la ciudadana juez inhibida, insiste en no seguir conociendo de la solicitud en cuestión, alegando que es contradictoria la Posición de quien la denuncia primero y luego la allana, por cuanto no entiende la juez inhibida como luego que se afirma de ella ser mentirosa y desleal, se dice que puede actuar con apego a la legalidad…

De la trascripción realizada anteriormente se evidencia que ésta Alzada declaró Con Lugar la inhibición de la abogada A.C.C.P., que en dicha oportunidad fungía como Juez de Primera Instancia, en virtud de que ésta fundamentó su inhibición en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al ésta repudiar la actitud del abogado M.Á.F.L., Juez hoy inhibido que en dicha oportunidad denunció a la misma ante la Inspectoría de Tribunales, repudiando A.C.C.P., dicha conducta manifestando ésta que había sido sorprendida con tales imputaciones, y aun cuando ésta fue allanada por el abogado M.Á.F.L., de la misma forma manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por considerar que se encontraba afectada su imparcialidad, de allí pues, que considera éste Tribunal Colegiado que si bien es cierto existe entre el Juez Inhibido y la abogada A.C.C.P., enemistad no es menos cierto que de las pruebas ofrecidas por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se desprende que dicha aversión es de la abogada A.C.C.P. hacia el Juez M.Á.F. LÓPEZ y no de éste hacia ella, en virtud de que al Juez de Primera Instancia en la oportunidad de inhibirse la abogada A.C.C.P., éste la allanó eso significa que el mismo no consideró que se encontraba afectada la imparcialidad de la misma, aun cuando la había denunciado ante la Inspectoría de Tribunales, en tal sentido no considera ésta Alzada que se encuentra comprometida la competencia subjetiva del Juez Inhibido. En ese sentido, vista la circunstancia planteada en la presente incidencia, este Superior Tribunal constata que considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado M.A.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6960 (nomenclatura de ese Tribunal). Así se decide.

…Omissis…

En virtud de lo antes señalado, considera ésta Corte de Apelaciones inoficioso o innecesario pronunciarse nuevamente con relación a la causal que en principio fue invocada por el Juez de Primera Instancia, y que fue declarada Sin Lugar, por considerar éste Órgano Jurisdiccional que no existe aversión u odio por parte del ciudadano Juez hacía la abogada A.C.C.P., de allí pues, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena sentencia, en fecha 15 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Dr. A.J.G.G., E.V.V. en recusación, Exp. N° 02-0029 – 6, S. N° 0023, en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…

De allí pues, que cabe considerar que el animadversión o enemistad debe ser reciproca, no basta con que la Apoderada de una de las partes en un asunto, manifieste enemistad en contra del Juez, así sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

…La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…

En éste sentido, debe señalar ésta Alzada, que si bien existe una aversión por parte de la abogada A.C.C.P., hacia el Juez recusado, no es menos cierto que al pronunciarnos en la inhibición planteada por el Juez MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ, y decidida en fecha 05 de Junio de 2013, pudo éste Tribunal constatar que no existe aversión u odio por parte del recusado hacía la Apoderada Judicial de los ciudadanos A.P.E., A.P.D.R., M.P.D.S. y M.Á.P.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y 1.565.723 respectivamente, en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, en el asunto signado con el Nº 2013-6960 (nomenclatura del Tribunal A-quo), es por en tal sentido quienes aquí suscriben estiman, que la recusación planteada por la Abogada A.C.C.P., antes identificada, debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de haberse resuelto la inhibición planteada por el Juez M.Á.F., en la fecha antes mencionada, bajo la misma causal.

El ejercicio de un derecho o de una facultad por alguna de las partes no puede constituirse o erigirse en una causal que (de suyo) permita sustraer el conocimiento de esa causa al Juzgador, ello equivale a aceptar que cada vez que una de las partes que ejerce un recurso, manifieste en su escrito que el Juzgador violó garantías de rango constitucional o que no actuó ajustado a derecho, es porque existe enemistad entre el Juzgador y quien hace tal señalamiento. Ahora bien, señala la recusante que el hoy recusado empleo epítetos descalificantes, al respecto es oportuno que las mismas tratándose de una apreciación de la actuación de la hoy recusante en un momento determinado, preciso y sin embargo tal señalamiento no paso de ser mas que eso, un señalamiento cuya valoración o ponderación corresponde al órgano disciplinario, respecto a la enemistad capaz de afectar la competencia subjetiva del recusado, es necesario que este la sienta, que manifieste y exprese sin lugar a dudas no solo para quienes deciden, sino para el colectivo, es obvio que la recusante alberga sentimientos negativos hacía el recusado, lo que no es censurable dado que a pesar de que el principio del buen vivir es el amor al prójimo, cada quien esta en libertad de elegir su materialización, no obstante ello no puede ser razón para que el conocimiento de la presente causa sea sustraída de la competencia subjetiva del recusado, toda vez que si bien, la recusante en el ejercicio de su profesión forma parte del sistema de Justicia, por mucha enemistad que ella sienta, la misma no tiene porque afectar a su representante, la contraparte, ni al debido proceso, toda vez que sus funciones, cargas, obligaciones, están perfectamente delimitadas por el legislador; este sentimiento insistimos existente de la recusante hacía el recusado, no a la inversa, no configura la causal de inhibición como ya se decidió ni de recusación. La denuncia de un funcionario judicial no constituye ni se erige, en enemistad entre el denunciante y el denunciado, máxime cuando no sabemos si fue admitida dicha denuncia, menos tenemos conocimiento que haya sido decidida. Precisamente la ponderación, ecuanimidad, sindéresis son cualidades que no deben faltar en el Juzgador, cualidades estas que le permitirán colocar el valor fundamental de la justicia, por encima de cualquier otro sentimiento, de lo contrario se generaría un completo estado de inseguridad jurídica, es por ello que consideramos, que al no resultar acreditado que el abogado M.Á.F., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tenga algún sentimiento de enemistad hacía la recusante, pues como bien lo señalo al momento de plantear su inhibición, insistió en que el sentimiento de enemistad no es compartido, es lo que permite sin lugar a dudas en declarar SIN LUGAR la recusación planteada, por la abogada la Abogada A.C.C.P., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.P.E., A.P.D.R., M.P.D.S. y M.Á.P.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y 1.565.723 respectivamente, en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, en el asunto signado con el Nº 2013-6960 (nomenclatura del Tribunal A-quo). Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN en contra ciudadano M.Á.F., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteada por la Abogada A.C.C.P., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.P.E., A.P.D.R., M.P.D.S. y M.Á.P.H., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.628.795, V-10.924.508, V-1.567.277 y 1.565.723 respectivamente, en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, en el asunto signado con el Nº 2013-6960 (nomenclatura del Tribunal A-quo). SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza,

M.D.J.C. La Jueza Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

NECE/MJC/AUM/ZMM/Frsr.-

Exp. N° 001218.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR