Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.

Puerto Ayacucho, 25 de octubre 2012

202° y 153°

DEMANDANTE: A.C.C.P.

DEMANDADO: C.V.C.

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL P.C.

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera en fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana A.C.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora Público, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-15.304.521, debidamente asistida por la Abogada S.C.C.P., titular de la cédula de identidad Número V-16.767.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645 en contra del ciudadano C.V.C., extranjero, número de identificación E-82096544.

Alegó la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 01 de agosto del año 2010, dio en arrendamiento al ciudadano C.V.C., un local comercial de su exclusiva propiedad, identificado con el N° 2, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Aeropuerto frente a la estación de servicios La Florida, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente al lado de la Farmacia Farma-Salud, C.A.

Que dicha relación arrendaticia se evidencia en copia certificada del Contrato de arrendamiento que anexa marcado con la letra “A”, que en fecha 15 de agosto de 2010, dio en arrendamiento al mismo accionado un local comercial de su exclusiva propiedad, identificado con el Nº 1, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Aeropuerto frente a la estación de servicios La Florida, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente al lado del local comercial identificado con el N° 2, que dicha relación se evidencia en copia certificada del contrato de arrendamiento que anexa marcado con la letra “B”, que ambos locales le pertenecen, que son de su única y exclusiva propiedad y que con el objeto de demostrarlo anexa título supletorio en original marcado con la letra “C”.

Que en dichos contratos se estableció que los mismos tendrían una duración de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de agosto de 2010 (local Nº 2) y 15 de agosto de 2010 (local Nº 1) respectivamente, que el fenecimiento de los mismos operaría, el 31 de julio de 2011 (local Nº 2 y el 14 de agosto de 2011 (local Nº 1, respectivamente.

Que igualmente quedó establecido en los respectivos contratos de arrendamiento que los mismos tendrían una duración de un (1) año fijo “salvo que las partes de común acuerdo o por escrito decidan prorrogarlo, decisión ésta que deberán tomar por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento”.

Que el canon fijado para el local comercial identificado con el Nº 1 es de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que debía cancelarle los días 15 de cada mes; y el canon de arrendamiento fijado para el local Nº 2 es de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que debía ser cancelado el primer día de cada mes.

Afirma que de igual forma el accionado y su persona pactaron en los respectivos contratos de arrendamiento que cuando el arrendatario infrinja cualquier cláusula, dará derecho a la arrendadora a rescindir el contrato unilateralmente y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

Afirma que antes de vencidos los mencionados contratos de arrendamiento, le manifestó al demandado su voluntad de no renovar la relación arrendaticia que los unía respecto a los dos locales comerciales, tal como se evidencia en sendas notificaciones recibidas por el demandado las cuales anexa en copias certificadas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, que posteriormente procedió a ratificarle su intención de renovar los contratos de arrendamiento respectivos, y así notificarle el derecho de prórroga legal de seis (6) meses que le asistía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la relación arrendaticia entre el accionado y su persona se mantuvo sólo durante un año continuo en razón de cada uno de los locales comerciales, notificaciones que anexó marcadas con las letras “G”, “H”, “I”.

Afirma que el accionado consideró que el lapso de prórroga legal que le asistía era superior a los seis (6) meses que la ley especial le asigna, por lo que procedió a entablar ante este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, demanda por Prórroga Legal, causa que se siguió y quedó identificada con el Nº 2011-1.889.

Que dicha pretensión fue resuelta por la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a través de sentencia de fecha 14 de Marzo de 2012, Exp. 001113, en la cual se declara sin lugar la demanda por prórroga legal que interpuso el hoy accionado, que asimismo se dejó claro en dicha sentencia que el tiempo que le correspondía como prórroga legal era el de seis (6) meses. Alega que en fecha 31 de enero de 2012 se cumplieron los seis (6) meses de prórroga legal que le correspondían al accionado respecto al local N° 2; que así mismo en fecha 14 de febrero del año 2012 se cumplieron los seis (6) meses de prórroga legal que le correspondía al accionado respecto al local Nº 1.

Alega que hasta la fecha el ciudadano C.V.C. se ha negado a hacer la entrega de los locales comerciales, aun cuando insistentemente se lo ha solicitado, incumpliendo así los deberes contractuales estipulados y que las partes acordaron que regirá la relación arrendaticia.

Afirma que habiendo incumplido injustificadamente el accionado cada uno de los contratos de arrendamientos pactados en razón de que no le entregó los inmuebles arrendados el día del vencimiento de los contratos respectivos, que de igual forma no los entregó en la fecha que se cumplió el lapso de prórroga legal que la ley especial otorga, que el accionado ha inobservado el deber legal que le imponen los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Número 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya vigencia ha sido ratificada, para el supuesto como el de marras, por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 6.053 (extraordinario), de fecha 12 de noviembre de 2011, por lo que ha decido demandar el cumplimiento de los contratos suscritos, por haber operado el vencimiento de los mismos.

Solicita de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, medida cautelar de secuestro sobre los dos locales que conforman el objeto de los contratos de arrendamiento y que se encuentran ubicados en la Avenida Aeropuerto, frente a la Estación de servicios la Florida, específicamente al lado de farmacia Farma-Salud, C.A., de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, locales estos donde funciona una venta de aceite denominada Inversiones Maher, C.A. Igualmente de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada tendente a impedir que el demandado ejecute actos de cesión o disposición, o en general cualquier otro acto que comprometa la disponibilidad sobre los locales comerciales arrendados. Fundamentó la solicitud de las medidas cautelares en los siguientes aspectos: a) Fomus boni iuris, es decir, la presunción fundada de la existencia del derecho reclamado y la demostración, según sus dichos, de las circunstancias que sirven de fundamento necesario a la medida, para lo cual anexa Título Supletorio marcado con la letra “C”, así como su condición de arrendadora, para lo cual anexa los contratos de arrendamientos marcados con las letras “A” y “B”. b) Argumenta que se hace necesario solicitar la medida de secuestro por cuanto ya han transcurrido casi un año desde que los contratos de arrendamiento vencieron y cinco meses aproximadamente desde que se cumplieron los lapsos de prórroga legal, tiempos en los cuales el arrendatario se ha negado en entregarle los inmuebles arrendados, aún cuando en varias ocasiones le ha exigido la entrega de los mismos, demostrando el arrendatario una conducta de apoderamiento sobre los locales comerciales y que se evidencia, según sus afirmaciones, porque el accionado continúa ejerciendo actividades de comercio dentro de los locales comerciales, específicamente la venta de aceite.

Estimó el valor de la demanda en la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), cantidad que equivale a Doscientas Veintidós con Veintidós (222,22) Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2012, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano C.V.C.. Asimismo se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara procedente la medida de secuestro de un inmueble propiedad de la demandante ciudadana A.C.C.P., según consta en Título Supletorio, identificado con el N° 01-2533, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 26-10-2001, y protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas el 01 de Noviembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 31 al 37, del protocolo primero principal y duplicado 1° ADIC 4to PRIMER trimestre del año 2001, siendo objeto del presente juicio dos locales comerciales signados con los números “01 y 02”ubicados en la Avenida Aeropuerto, frente a la estación de servicios la Florida, al lado de Farma Salud, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

Los fundamentos en los cuales se basa el tribunal para dictar la medida de secuestro son los siguientes documentos: a) contratos de arrendamiento suscrito entre las partes identificados con las letras “A y B”, el cual se estableció en dichos contratos que la relación arrendaticia tenia una duración de un año contado a partir del 01/08/2010 hasta el 31/07/2011 y del 15/08/2010 al 14/08/2011, de manera que para la fecha de admisión de la demanda 27/09/2012 la prorroga legal estaba vencida por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 585, 599.7 y 601 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la medida de secuestro; b) original de Título Supletorio marcado con la letra “C”; c) notificaciones de fechas 16-05-2011, 14-06-2011 y 31-05-2011 libradas al ciudadano C.V.C. marcados con las letras “D, E y F”; d) notificaciones de fechas 30-06-2011, 01-06-2012, libradas al ciudadano C.V.C. marcados con las letras “G, H, I y J”, todos traídos a los autos con el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, el abogada Abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, procediendo dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida de secuestro sobre el siguiente argumento el cual en síntesis se trascribe: (folios 06 al 12)

Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado-ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 11 de agosto de 2009.

Aduce que de la revisión y análisis efectuado a la cláusula y comunicación que rescinde los contratos, observa que la voluntad de las partes al momento de celebrar dicho contrato fue pactar un contrato a tiempo determinado por un año fijo, y que habiendo comunicaciones en autos de no prórroga del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que se iniciaba la prórroga legal contemplada en el literal a), que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses de duración.

Alega que la acción de la demandante sólo resulta procedente cuando se trata de un contrato de arrendamiento escrito celebrado a tiempo determinado, que por cuanto no puede resolverse una relación que no tiene establecido un lapso de duración, a diferencia de que si se trata del incumplimiento no previsto en los ordinales indicados en el artículo 34 ejusdem, destinados a la acción de desalojo de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados, es por lo que a su juicio la parte actora eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con el demandado, es por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era haber negado la admisión de la presente demanda, por cuanto la relación arrendaticia aún cuando fue suscrita mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no es menos cierto que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Alega que de las doctrinas citadas en el escrito de oposición se desprende que la resolución del contrato o cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene razón de ser en contratos de arrendamientos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cambio la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales establecidas por la disposición legal antes señalada, alega asimismo que la presente acción se encuentra tipificada en uno de los ordinales establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como motivo para solicitar la acción de desalojo, vía ésta permitida, según sus alegatos, para colocarle fin a la relación arrendaticia que tiene como fundamento un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, por el hecho de haber escogido la vía equivocada para terminar con la relación arrendaticia que mantiene con su mandante hoy demandado;

Cita igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Abril del año 2002. Exp. Nº 02-0570.

Afirma que al arrendador aceptar dichos pagos de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto al demandado que éste siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario, según afirma, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción y al producirse la misma el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado.

Según sus dichos la misma transcurrió hasta los días 31 de enero de 2012 y 14 de febrero de 2012, que en dicha fecha le nació a la arrendadora el derecho de reclamar conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble, pero que como ésta a recibido y aceptado el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre del año 2012, por los locales comerciales dados en arrendamientos según se evidencia de los comprobantes de pagos que anexa en copias fotostáticas cuyos originales fueron confrontados y verificados por este Tribunal, del local Nº (01) por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, julio, agosto y septiembre del año 2012, marcados con las letras “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”; y del local signado con el Nº 02 por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), el cual anexó los comprobantes a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos marcados “Z9”, “Z10”, “Z11”, “Z12”, “Z13”, “Z14”, “Z15”, “Z16” y “Z17”;

Cita igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Abril del año 2002. Exp. Nº 02-0570.

Alega que de las doctrinas citadas en el escrito de oposición se desprende que la resolución del contrato o cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene razón de ser en contratos de arrendamientos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cambio la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales establecidas por la disposición legal antes señalada, alega asimismo que la presente acción se encuentra tipificada en uno de los ordinales establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como motivo para solicitar la acción de desalojo, vía ésta permitida, según sus alegatos, para colocarle fin a la relación arrendaticia que tiene como fundamento un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, por el hecho de haber escogido la vía equivocada para terminar con la relación arrendaticia que mantiene con su mandante hoy demandado;

Alega que la acción de la demandante sólo resulta procedente cuando se trata de un contrato de arrendamiento escrito celebrado a tiempo determinado, que por cuanto no puede resolverse una relación que no tiene establecido un lapso de duración, a diferencia de que si se trata del incumplimiento no previsto en los ordinales indicados en el artículo 34 ejusdem, destinados a la acción de desalojo de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados, es por lo que a su juicio la parte actora eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con el demandado, es por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era haber negado la admisión de la presente demanda, por cuanto la relación arrendaticia aún cuando fue suscrita mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no es menos cierto que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Que solicita se declare con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y se revoque.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 602, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil; con fecha 17/ 10/ 12 solo la parte demandada promovió pruebas que cursan a los folios ( 13 al 18 cuaderno de incidencias).

Por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Promovió recibos de pago marcados “Z1”, “Z2”, “Z3”, ”Z4”, “Z5”, “Z6”,”Z7” y “Z8” por concepto de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el Nro. (01), emitidos a favor del demandado por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, 00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, con el objeto de demostrar que el demandado canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a la parte actora y ésta a su vez aceptó dichos pagos de cánones de arrendamientos de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal.

  2. Promovió recibos de pago marcados “Z9”, “Z10”, “Z11”, ”Z12”, “Z13”, “Z14”,”Z15” y “Z17” por concepto de canon de arrendamiento del local comercial identificado con el Nro. (02), emitidos a favor del demandado por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000, 00), correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012. Con el objeto de demostrar que el demandado canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a la parte actora y ésta a su vez aceptó dichos pagos de cánones de arrendamientos de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal.

Respecto, a esta promoción este tribunal observa, que las referidas documentales versan sobre pagos que van dirigidos a contradecir la pretensión de la parte actora, y que solo pueden ser valorados en el momento de dirimir la controversia del juicio principal, el cual al no aportar nada al thema decidendum objeto de la presente incidencia, por lo que este tribunal la desecha por impertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

3) Promovió posiciones juradas de la demandante ciudadana A.C.C.P. y así mismo el también las absolvió. Respecto a esta prueba, este tribunal observa que las mismas fueron rendidas sobre hechos pertinentes al merito de la causa, y no sobre el thema decidendum objeto de la presente incidencia, con lo cual este tribunal la desecha por impertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no promovió en la oportunidad procesal correspondiente prueba alguna, el tribunal así lo constato de las actas que informan el presente cuaderno de incidencias.

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de secuestro, recayendo la misma sobre un inmueble propiedad de la ciudadana A.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.304.521, según consta en Título Supletorio, identificado con el N° 01-2533, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 26-10-2001, y protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas el 01 de Noviembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 31 al 37, del protocolo primero principal y duplicado 1° ADIC 4to PRIMER trimestre del año 2001, siendo objeto del presente juicio dos locales comerciales signados con los números “01 y 02”ubicados en la Avenida Aeropuerto, frente a la estación de servicios la Florida, al lado de Farma Salud, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo en principio que la parte actora eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con el demandado, es por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era haber negado la admisión de la presente demanda, por cuanto la relación arrendaticia aún cuando fue suscrita mediante un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, no es menos cierto que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud, a que el arrendador al aceptar los pagos de los meses subsiguientes al vencimiento de la prórroga legal, se produjo un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto al demandado que éste siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción y al producirse la misma el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado.

Evidenciándose de esta manera, que de los argumentos utilizados por la parte opositora a la medida cautelar decretada en el presente juicio, la ausencia de motivos tendentes a enervar por ilegalidad el decreto de medida, mas sin embargo se observa que en el fallo de fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por la demandante de autos, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por los contratos que dan origen a la presente reclamación, esto son los contratos de arrendamientos, que corren insertos a los folios 09 y 10 del cuaderno principal, mediante el cual las partes establecieron las prestaciones que se obligaron a cumplir y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por lo que deviene impróspero los fundamentos esgrimidos por la parte demandada y así se establece.

En lo que atañe al supuesto de inadmisión de la demanda motivado a que la relación contractual que une a las partes, se convirtió a tiempo indeterminado y que como consecuencia se produjo la tacita reconducción del plazo original de duración del contrato, así como a la valoración de la documentación aportada en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, advierte este Despacho que todos estos argumentos deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva.

Todo lo antes razonado conlleva a este Sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal los alegatos que sirven de sustento a la oposición, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por el apoderado judicial del ciudadano C.D.V.C., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial del ciudadano C.D.V.C.: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana A.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.304.521, según consta en Título Supletorio, identificado con el Nº 01-2533, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 26-10-2001, y protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas el 01 de Noviembre de 2001, quedando registrado bajo el Nº 12, folios 31 al 37, del protocolo primero principal y duplicado 1° ADIC 4to PRIMER trimestre del año 2001, siendo objeto del presente juicio dos locales comerciales signados con los números “01 y 02”ubicados en la Avenida Aeropuerto, frente a la estación de servicios la Florida, al lado de Farma Salud, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

Segundo

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Tercero

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.

El Juez,

ABOG. T.J.T.B.E.S.,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

El Secretario,

ABOG. ABOG. C.A. HAY C.

Exp.- Nº 2012-2010.

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