Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003495

PARTE ACTORA: A.C.E. DE RODDRÌGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.234.545.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.945.

PARTES CODEMANDADAS: AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1968, bajo el Nº 35, Tomo 70-A e INVERSIONES 313, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1982, bajo el Nº 46, Tomo 104-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: M.J., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.194.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

En horas del día de hoy, 7 de abril de 2015, siendo las 09:30 a.m., comparecen de manera voluntaria a los fines de adelantar la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa, lo cual acordó este Tribunal, por una parte el ciudadano J.G.P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.697.184, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 141.945, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. 4.234.545,según instrumento poder que cursa inserto en autos, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito se denominará la “Sra. ESCORCHE y/o la ACTORA), por la otra parte, comparece la abogado M.P.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.884.493 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.194, en su carácter de Apoderada Judicial de INVERSIONES 313, C.A., Sociedad mercantil Inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1982, quedando inscrito bajo el Nro. 46, tomo 104-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito se denominará la INVERSIONES 313) y de AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1968, quedando registrada bajo el número 35, tomo 70-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito se denominará OMEGA), partes codemandadas en este juicio, y cuyos instrumentos poderes rielan insertos en autos, las cuales a los efectos de este escrito de denominaran las CODEMANDADAS; de común acuerdo ambas partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA ACTORA: A- La Sra. ESCORCHE alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 27 de junio de 1995, ocupando el cargo de “Mantenimiento y/o Servicios Generales” para OMEGA, en una jornada laboral de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 6:00 pm, devengando como último salario la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs.4.889,11). B.- Que la ciudadana D.G., obligaba a la Sra. Escorche a realizar de forma manual limpiezas de índole industrial, entregándole una carga de trabajo inhumana que podría considerarse explotación laboral, C.- Que diariamente la Sra. ESCORCHE ejecutaba movimientos de flexión y extensión de brazos, tronco, cuello, rotación y torsión de muñecas, y que esta operación debía realizarla tres veces o tantas fuere necesario, lo cual considera es el origen y/o naturaleza de la enfermedad. D.- Que la Sra. ESCORCHE ha sido atendida en varios centros asistenciales y se ha realizado varios tratamientos, evaluaciones y terapias. E.- Alega que al ser atendida por un médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. H.R., concluyó que presentaba un cuadro ocupacional enmarcado dentro de una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo desempeñadas dentro de la empresa, originándose una discapacidad total y permanente. F.- Que paralelamente, fue atendida por la especialista N.R.R.d.C. en SISALUD, donde se le diagnosticó depresión y se le indicó tratamiento. G.- Indica la parte actora que toda esta situación afectó física, moral y psicológicamente a la trabajadora al tener que someterse a dolorosas operaciones y agudas recuperaciones de las cuales no se ha podido recuperar satisfactoriamente. H.- Que la Gerente de OMEGA, ejerció una serie de presiones en contra de la Sra. Escorche anunciándole que debía reintegrarse a sus labores habituales ejerciendo un acoso laboral en su contra, debiendo reintegrarse mientras se encontraba vigente uno de los reposos médicos que le fueron otorgados mediante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). I.- Que las vacaciones legales que le correspondían nunca fueron oportunamente disfrutadas sino después de una inspección realizada por el INPSASEL. J.- Que fue remitida al Servicio Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT M.d.I. y paralelamente fue atendida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, arrojando como resultado una Incapacidad Total Permanente para el desempeño de las actividades habituales. K.- Que ha tenido que gastar una suma importante de dinero en tratamientos, exámenes médicos y consultas con especialistas a los fines de aliviar sus dolores, de los cuales muchos no fueron reembolsados. L.- De acuerdo con lo antes expuesto, demanda a OMEGA e INVERSIONES 313 por responsabilidad subjetiva y daño moral, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1196 del Código Civil Venezolano, artículos 43 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 70, 71, 72, 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, cuantificando como monto mínimo de indemnización por enfermedad ocupacional la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.865,74) más el daño moral que no está cuantificado y cuya estimación solicitó al Juez de Juicio. M.- Adicionalmente, demanda las costas procesales, intereses de mora y corrección monetaria. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE OMEGA: OMEGA rechaza y niega la anterior declaración de la Sra. ESCORCHE, pues considera que: A.- No le corresponde ninguna de las cantidades y conceptos reclamados en el presente juicio, ya que no ha cometido ningún ilícito que pudiera haber ocasionado la supuesta enfermedad ocupacional alegada por la Sra. ESCORCHE, así mismo, considera que la supuesta enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL no fue producto de la prestación de servicios para OMEGA, toda vez que ha cumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B.- Que siempre mantuvo a la Sra. ESCORCHE en condiciones de trabajo óptimas, bajo los estándares exigidos por la LOPCYMAT y su reglamento, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL y las Normas COVENIN en materia de seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones y exigencias legales que le vienen impuestas por la normativa de salud y seguridad laboral. C.- Es falso que la Sra. ESCORCHE haya sufrido las negadas dolencias, patologías o afecciones, así como es falso que OMEGA haya dejado de tomar medidas de prevención correspondientes o ni haya garantizado las condiciones necesarias para que la Sra. ESCORCHE pudiese prestar sus servicios bajo un ambiente de trabajo seguro. D.- OMEGA nada adeuda la Sra. ESCORCHE por concepto de indemnización por una supuesta enfermedad profesional, puesto que la afección que alega la Sra. ESCORCHE no tiene origen ocupacional ni fue agravada por las condiciones de trabajo. Aún en el negado supuesto que la Sra. ESCORCHE padeciera una enfermedad ocupacional, tampoco le correspondería el pago de indemnización alguna, pues no se verifican los supuestos de responsabilidad subjetiva previstos en la norma. E.- OMEGA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con la Sra. ESCORCHE, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con la Sra. ESCORCHE. En tal sentido, la Sra. ESCORCHE debió, en todo caso, demostrar que OMEGA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no fue probada. Igualmente, la Sra. ESCORCHE debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, pues la Sra. ESCORCHE basa su demanda en el certificado de incapacidad total y permanente emitido por el INPSASEL. Al Respecto, debe tenerse en cuenta que en sentencia N° 41 de la SCS del TSJ de fecha 12 de febrero de 2010, recaída en el caso A. Ramírez contra Schlumberger, se estableció que en el caso concreto, tal como ocurre en el presente, no quedó demostrada la relación de causalidad entre la patología que sufría el trabajador (patologías discales) y las funciones por éste desempeñadas. Lo anterior, a pesar que en autos cursaba una certificación de origen ocupacional de la patología emanada del INPSASEL. F.- OMEGA nada adeuda a la Sra. ESCORCHE por concepto de lucro cesante o daño emergente establecidos en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil (“CC”), puesto que la Sra. ESCORCHE no padece una patología imputable a una conducta desplegada por OMEGA. Lo cierto es que OMEGA no incurrió en ningún hecho ilícito. En tal sentido, la Sra. ESCORCHE debió, en todo caso, demostrar que OMEGA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no fue probada. G.- OMEGA nada adeuda a la Sra. ESCORCHE por concepto de daño moral regulado en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, debido a que la Sra. ESCORCHE no padece de una enfermedad ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para OMEGA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del Código Civil sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido. Asimismo, que OMEGA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir la Sra. ESCORCHE en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional de la Sra. ESCORCHE, ni de los sufrimientos morales derivados de sus patologías. H.- En consecuencia, OMEGA nada adeuda a la Sra. ESCORCHE por los conceptos reclamados y mucho menos la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.865,74) más el daño moral que no está cuantificado. I.- Asimismo, que debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1001 de fecha 8 de junio de 2006 en el caso M-I Drilling, según el cual se insta a los jueces a no formar su convicción únicamente con los informes emanados de médicos legistas. TERCERA: DECLARACIÓN DE INVERSIONES 313: INVERSIONES 313 rechaza y niega la anterior declaración de la Sra. ESCORCHE, pues considera que: A.- La Sra. ESCORCHE no tiene cualidad para sostener el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que, nunca ostentó la necesaria cualidad de trabajador de INVERSIONES 313 para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la legislación laboral. Lo cierto es, que no existió relación laboral alguna entre el DEMANDANTE y INVERSIONES 313, siendo que la DEMANDANTE mantuvo una relación laboral con la empresa AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., anteriormente identificada, alegando que INVERSIONES 313 es supuesta y negadamente la legítima y exclusiva propietaria de la totalidad del capital accionario de AGENCIA DE VIAJES OMEGA. En consecuencia, y como explicaremos posteriormente, al no configurarse en la Sra. ESCORCHE los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana, opera automáticamente la exclusión de ésta del ámbito de validez personal de la LOTTT. B.- Asimismo, INVERSIONES 313 carece de falta de cualidad para ser demandada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 361 del CPC, cuya aplicación analógica permite el artículo 11 de la LOPT Siendo que el patrono es el acreedor del servicio prestado por su trabajador y quien responderá por los derechos que a éste corresponden. En este sentido, la legislación laboral define al patrono como la persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo. De la referida definición, se desprende que el concepto de patrono está configurado por la existencia de tres (3) elementos, a saber, los siguientes: (i) Una persona natural o jurídica, sujeto de los derechos y obligaciones, (ii) Que esa persona tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores y (iii) Que esa dependencia sea en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo. Entonces, el patrono es la persona física o jurídica que tiene bajo su dependencia un conjunto de trabajadores bajo el proceso social del trabajo. En el caso que nos ocupa, la Sra. ESCORCHE tal como alega en su escrito libelar, suscribió un contrato laboral para cargo de mantenimiento y/o servicios generales, bajo una relación de subordinación y dependencia con la empresa AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., anteriormente identificada. En consecuencia, INVERSIONES 313 no sostuvo relación laboral alguna con la DEMANDANTE. Por el contrario, la Sra. ESCORCHE estaba relacionada con la empresa AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A., la cual es una sociedad mercantil autónoma con personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y debidamente registrada. De lo anterior, se evidencia que la DEMANDANTE nunca mantuvo relación laboral alguna con INVERSIONES 313. Efectivamente, los servicios prestados por la DEMANDANTE beneficiaron directamente a AGENCIA DE VIAJES OMEGA, C.A. y los mismos fueron prestados en forma independiente con elementos propios personal y plena autonomía administrativa. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre la Sra. ESCORCHE y OMEGA; durante el período mencionado y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) correspondientes a la Sra. ESCORCHE, cantidad que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y lo correspondiente por liquidación, vista la renuncia presentada por la Sra. ESCORCHE. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto OMEGA, mediante la entrega en este acto al apoderado judicial de la Sra. ESCORCHE, de un (1) cheque identificado con el número 0028110 emitido por BANESCO, por la cantidad antes mencionada, de fecha 20 de marzo de 2015. Asimismo, como consecuencia del pago efectuado por la DEMANDADA, la Sra. ESCORCHE extiende a las CODEMANDADAS, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el apoderado judicial de la Sra. ESCORCHE y las CODEMANDADAS declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), correspondientes a: (i) indemnización por enfermedad ocupacional por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.865,74), (ii) daño moral por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y (iii) CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.435.134,36) por los conceptos laborales que a continuación se señalan:

De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Prestación Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la Sra. ESCORCHE en las cláusulas PRIMERA y OCTAVA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la Sra. ESCORCHE tenga y/o pudiera tener contra las CODEMANDADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. QUINTA: FINIQUITO DEL ACTOR: La Sra. ESCORCHE, a través de su apoderado judicial supra identificado, conviene que con la transacción celebrada, tanto él como sus apoderados judiciales, nada más les corresponde ni queda por reclamar a las CODEMANDADAS, LAS COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. SEXTA: COSA JUZGADA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes convienen en que los costos, costas, los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado con motivo del presente juicio, por lo que ambas partes se dan un amplio finiquito. OCTAVA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El apoderado judicial de la Sra. ESCORCHE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a las CODEMANDADAS, las COMPAÑÍAS y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: la prestación de antigüedad y sus intereses; la compensación por transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la LOT derogada, las indemnizaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOT; las prestaciones sociales y sus intereses de conformidad con la LOTTT; el carácter salarial de los anticipos regulares de prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios, remuneraciones y anticipos de salarios; comisiones y/o premios y su incidencia en el pago de descanso y feriados, legales y convencionales; incentivos y en los demás beneficios laborales, prestaciones e indemnizaciones; vacaciones y bono vacacional vencidos, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; pago de vacaciones y bono vacacional sin disfrute efectivo de vacaciones; permisos o licencias remuneradas y su incidencia en beneficios laborales; el carácter salarial y de salario normal e integral de los bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bono ejecutivo, bono gerencial, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial de los viáticos y gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; el carácter salarial del préstamo de vehículo y la condonación del saldo restante de pago, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones sociales; carácter salarial del seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y beneficios laborales por promoción, por sustitución de patronos, por transferencia, sustitución o nuevas obligaciones; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la LOTTT y el Reglamento de la LOT, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la legislación de seguridad social, de Vivienda y Hábitat, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la Sra. ESCORCHE prestó a las CODEMANDADAS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor Sra. ESCORCHE por parte de las CODEMANDADAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que Sra. ESCORCHE, a través de su apoderado judicial, conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula CUARTA del presente documento, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, especialmente con la Prestación Social Especial Transaccional Compensable, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que de conformidad con lo estipulado en esta Transacción, homologue esta transacción, dé por terminado el juicio y, finalmente, nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologue. DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. Por último, ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, este Juzgado acuerda expedir tres juegos de copias certificadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, ordena la entrega de las pruebas aportadas en la presente causa, a cada una de las partes. Es todo, terminó, se leyó y firman:

EL JUEZ

Abg. Héctor Mujica

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Marylent Lunar

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