Decisión nº OP02-V-2008-000305 de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Asunto Nº OP02-V-2008-000305

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: A.C.M. y A.R.M..

Abogada Asistente: Yoleyda Salazar, Inpreabogado No. 74.278

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-04-2008 por los ciudadanos A.C.M. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-16.930.762 y V-14.359.105 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Yoleyda Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.278 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-05-2002, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro. 24, correspondiente a los ciudadanos A.C.M. y A.J.R.M., expedida en fecha 17-05-2002 por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 15 de fecha 22-01-2003 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7, auto de admisión de fecha 25-04-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, una vez conste en autos la consignación de las copia simples a certificar se compulsará el libelo de la solicitud. Asimismo fijo para el día 20-05-2008 a las 11:00 am oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Corre inserto al folio 09, diligencia de fecha 05-05-2008 mediante la cual la ciudadana A.M., asistida de la Abg. Yoleyda S.I.N.. 74.278 consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal

Corre inserto al folio 10, Acta de fecha 20-05-2008 mediante la cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corre inserto al folio 11, auto de fecha 26-05-2008 mediante el cual se ordeno certificar por Secretaria las copias y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. A tal fin se libró Boleta (folio 12)

Corre inserto al folio 13 diligencia de fecha 10-06-2008 mediante el cual el Alguacil O.M. consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público-(folio 14)

No consta en actas Opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo cual se considera la misma como favorable.

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 17-09-2008 mediante el cual esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Marzo de 2003, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos A.C.M. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-16.930.762 y V-14.359.105 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17-05-2002 por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la P.P., RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA P.P..- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la P.P. en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la P.P. de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con los padres ciudadanos A.C.M. y A.J.R.M..

√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales. De igual modo cada año aportará adicionalmente en el mes de Julio la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00)- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hija fuera del hogar materno cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera sus horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán compartidas en forma equitativa y alterna por la hija con ambos progenitores previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración la opinión de su hija..- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar ” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos A.C.M. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-16.930.762 y V-14.359.105, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha el día 17-05-2002 por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los DIECISIETE (17) días del mes de Septiembre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp.No. OP02-V-2008-000305

Divorcio 185-A

EDD/as

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