Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 23 de noviembre de 2006, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de lo Región Capital, (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, por la ciudadana A.C.T., titular de las cédula de identidad Nº 6.392.958, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la Sentencia escrita.

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La querellante expone que ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda el 01 de agosto de 1980. Asimismo indica que en fecha 01 de diciembre de 2001, egresó con motivo a que le fue concedido el beneficio de la jubilación ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo III, con el 100% de su sueldo integral, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 660.371, 50), o lo que es lo mismo, SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 660, 37), asignación mensual esta que no ha sido reajustada desde la fecha de su jubilación, a pesar de haberlo solicitado en reiteradas oportunidades al organismo querellado.

De igual manera, señala que de acuerdo con lo preceptuado en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y en su Reglamento, así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios.

Indica igualmente que no fue sino hasta el 06 de septiembre de 2006, cuando la Administración canceló sus prestaciones sociales mediante cheque, por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 12.314.675,40), o lo que es lo mismo, DOCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 12.314, 68). Asimismo, menciona que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte actora solicita se ordene a la Alcaldía de Municipio Sucre de Estado Miranda, proceda a ajustar su jubilación tomando en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Asistente Administrativo III, considerando los aumentos sucesivos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Asimismo, solicita se ordene al organismo querellado se paguen los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se acuerde la corrección monetaria y se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto definitivo de los pagos ordenados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la prescripción de la reclamación, por cuanto la parte actora dejó de prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2001, no siendo hasta el 26 de noviembre de 2006 cuando interpuso el presente recurso.

De igual manera, la parte querellada niega, rechaza y contradice en todas sus partes lo alegado por la parte querellante en su libelo de demanda, por cuanto es falso que a la actora le corresponda el pago de los intereses de mora derivados de la cancelación de las prestaciones sociales, en virtud que el retraso en la cancelación de los mismos se derivó a la insuficiencia de recursos en el municipio.

Asimismo, niega que a la parte actora le corresponda cantidad de dinero alguna por indexación ya que el pago de los dos conceptos, es decir, intereses de mora e indexación, son excluyentes.

Finalmente solicita que el presente recurso sea desestimado en la definitiva por carecer de sustento fáctico y legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud de la querellante del reajuste de su jubilación y el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales en virtud del retraso en su pago. Por su parte la representación judicial del organismo querellado alega la prescripción de la pretensión por cuanto pasaron más de seis años desde que la recurrente salió jubilada.

Al respecto, y entrando a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada, considera necesario este Sentenciador aclarar que en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción, en cambio la prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. De igual manera, La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, siendo causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa.

Expresado lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido observa quien aquí decide que de los alegatos explanados por ambas partes así como de las pruebas que corren insertas a los autos, se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales se produjo en fecha 06 de septiembre de 2006, oportunidad en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, dejando constancia de su inconformidad con lo cancelado. Ahora bien, es en esa fecha cuando se produjo el supuesto hecho lesivo a los derechos e intereses de la recurrente, por considerar que la cantidad no se correspondía con lo adeudado por este concepto, y no como erróneamente alega la representación judicial del organismo querellado, el cual señala que desde la fecha en que fue otorgada la jubilación hasta la fecha de la interposición del recurso habían transcurrido mas de seis (06) años.

Aclarado lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“ Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la sentencia anteriormente expuesta, de carácter vinculante para este Juzgado, se concluye entonces que el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso es de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que la parte actora consideró lesivo de sus derechos e intereses, esto de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se observa que la ciudadana A.C.T., recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de septiembre de 2006, según consta del folio nueve (09) del expediente judicial. Asimismo, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, transcurriendo un total de dos (02) meses y diecisiete (17) días, tiempo este que se encuentra dentro del lapso establecido en la ley para la interposición de la querella, por lo que debe quien aquí decide desestimar el alegato de la caducidad alegada por la parte querellada y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la querella, y al respecto observa que la recurrente solicita le sea ajustada su pensión de jubilación, en virtud que desde que le fue concedido tal beneficio el mismo no ha sido revisado. Con respecto a este punto, tenemos que la jubilación es un derecho inherente a toda persona, correspondiéndole en razón de los años de servicio prestados a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, el beneficio de la jubilación obedece a la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, con la finalidad de que estos puedan cubrir las necesidades propias de la vejez, así tenemos que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Subrayado de este Tribunal

Igualmente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es del tenor siguiente:

Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Asimismo, El artículo 16 del Reglamento de la referida Ley consagra la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. En el mismo orden de ideas, considera este órgano sentenciador que el legislador, al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad.

En el caso de autos, riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), Resolución N° 197-2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación a la ciudadana A.C.T., anteriormente identificada, y en la que expresamente se puede leer: “ El monto de la correspondiente jubilación será la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 581.570,00) mensuales, equivalentes al 100 % de su sueldo integral.” Asimismo, se evidencia de la hoja de cálculos emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que corre inserta al folio ocho (08), en la cual se aprecia que el cargo que ejercía la querellante para el momento de su jubilación era el de Asistente Administrativo III. De igual manera, se corrobora al folio siete (07) del expediente judicial, solicitud de homologación de sueldo correspondiente al cargo de Analista Administrativo III, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía de del Municipio Sucre del Estado Miranda, y recibida en fecha 16 de noviembre de 2006. Ahora bien, se observa que el organismo querellado incurre en silencio administrativo al no constar en autos respuesta alguna a la solicitud de la querellante en el mes de noviembre de 2006, por lo que en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual fue acordada la jubilación, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales solicitada por la parte querellante desde el 01 de diciembre de 2001, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, hasta el 06 de septiembre de 2006, esta Sentenciador considera necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Vista la norma transcrita, observa este Juzgador que la Constitución de la República de 1999, consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, constituyendo estas, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, por lo que la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por nuestra Carta Magna como deudas de valor.

En el caso que nos ocupa, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que el órgano recurrido, haya pagado a la querellante los aludidos intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en dicho pago de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada, (01 de diciembre de 2001), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (06 de septiembre de 2006), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana A.C.T., titular de las cédula de identidad Nº 6.392.958, debidamente asistida por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.392.958, de conformidad con los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Asistente Administrativo III.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda cancelar a la ciudadana A.C.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.392.958, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilada, (01 de diciembre de 2001), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (06 de septiembre de 2006), en los términos planteados en esta Sentencia.

TERCERO

Se niega la solicitud de la indexación monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una deuda de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Igualmente se niega la indexación sobre los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por cuanto dichos intereses ya poseen carácter indemnizatorio.

CUARTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5555/EMM

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