Decisión nº 066-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, cuatro (04) de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2015-000095

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 066/2015

Vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de Agosto de 2015, por parte del C.C.B. el Río, representado por la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 10.166.909, el C.C.L.M., representado por el ciudadana D.N.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.709.407, el C.C.L.d.P., representado por el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.189; el C.C.G.B., representado por el ciudadano KLISMAN R.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.247.173; asistidos por la Abogada Endrimar C.C.R., titular de la cédula de identidad No.-V- 20.425.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 240.079, mediante la cual exponen y solicitan lo siguiente: “…Desistimos tanto de la acción como del procedimiento incoados en la presente causa. Es todo y conforme firman. Otro si el desistimiento conforme a los acuerdos que se efectuaron entre los representantes de los Consejos Comunales y el sector transporte con mediación del poder regional. Es Toto y conforme firman”. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2015, el C.C.B. el Rio, representado por la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 10.166.909, el C.C.L.M., representado por el ciudadana D.N.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.709.407, el C.C.L.d.P., representado por el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.189; el C.C.G.B., representado por el ciudadano KLISMAN R.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.247.173Interpusieron en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Recurso de Nulidad conjuntamente con media de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 012, emitido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en fecha 06 de Julio de 2015, mediante el cual se decreta el aumento de la tarifa del pasaje urbano en la circunscripción territorial del Municipio San Cristóbal.

En fecha 16 de Julio de 2014, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2015-000095 y el 21 de Julio de 2015, mediante sentencia interlocutoria N° 192 /2015, se admitió la acción judicial interpuesta.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2015 se libraron los oficios y boletas de citación a la Fiscalía del Ministerio Público, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Sindicatura Municipal del Municipio San C.d.E.T., oficios que fueron consignados en autos en fecha veintitrés (23) de Julio de 2015.

Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 22 de Julio de 2015 abrió cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2015-0000019.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2015 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, marcada con el No.- 198/2015, declaró procedente la medida cautelar solicitada y se ordenó a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., la suspensión de manera inmediata los efectos del Decreto marcado con el No.- 012, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., suscrito por la ciudadana P.d.C. en su condición de Alcaldesa del Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2015 se libro cartel de emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, estableciendo como diario para su publicación el diario de La Nación del Estado Táchira.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015 el apoderado judicial de los accionantes retiró el cartel emitido por el Tribunal y en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015 fue consignado en el expediente el ejemplar del Diario de la Nación donde consta la publicación del cartel de notificación a cualquier interesado en hacerse parte o emitir opinión en el presente recurso de nulidad.

En fecha tres (03) de Agosto de 2015, por parte del C.C.B. el Rio, representado por la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 10.166.909, el C.C.L.M., representado por el ciudadana D.N.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.709.407, el C.C.L.d.P., representado por el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.189; el C.C.G.B., representado por el ciudadano KLISMAN R.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.247.173; asistidos por la Abogada Endrimar C.C.R., titular de la cédula de identidad No.-V- 20.425.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 240.079, mediante la cual exponen y solicitan lo siguiente: “…Desistimos tanto de la acción como del procedimiento incoados en la presente causa. Es todo y conforme firman. Otro si el desistimiento conforme a los acuerdos que se efectuaron entre los representantes de los Consejos Comunales y el sector transporte con mediación del poder regional. Es Toto y conforme firman”.

I

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL DESISTIMIENTO SOLICITADO.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRRENTE.

Alegaron los accionantes que en fecha 06 de julio de 2015, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la ciudadana P.L.d.C., titular de la cédula de identidad No.-V- 16.366.533, en su condición de Alcaldesa, emite un Decreto Municipal marcado con el No.- 012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015, acto con el cual se lesiona de manera directa el p.d.S.C. al aumentar un servicio público sin tomar en cuenta los procedimientos legales correspondientes, sin tomar en cuenta la participación ciudadana en la toma de decisión con respecto al aumento del pasaje, siendo el caso, que la opinión de las comunidades organizadas a través de Consejos Comunales, Asamblea de Ciudadanos que son de carácter vinculante, de igual manera, no se ha realizado un estudio de costos donde participen los organismos competentes.

Además alegaron los Recurrentes que se vulneraron garantías constitucionales, específicamente, alegan que la actuación de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., violenta un derecho fundamental y emblemático de la nueva concepción de la democracia participativa y protagónica, como lo es el derecho a la participación ciudadana contemplado en los artículos 62 y 70 de la Constitución.

Señalan los recurrentes, que las citadas normas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos ya sean de carácter político, social o económico, así como las distintas formas de participación ciudadana.

Continúan exponiendo los recurrentes, que el artículo 5, en concordancia con el artículo 62 de la Constitución faculta a la ciudadanía a participar de forma decisiva tanto individual como colectiva en la gestión pública, y que tanto el artículo 168 como el artículo 141 de la Constitución, establecen el derecho a la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas.

Seguidamente alegan los recurrentes, que el Decreto municipal de aumento del pasaje contiene una serie de vicios de ilegalidad, como el no cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley de T.T., además de alegar el vicio de falso supuesto de derecho y el vicio de indeterminación.

DE LA NATURALEZA DE INTERÉS GENERAL DE LA PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.

Este Tribunal determina, que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales y legales invocadas por los recurrentes en el escrito recursivo, encuentran su origen en la presunta vulneración de normas constitucionales, pues aducen que se le han infringido el artículo 62 y 70, 108 y 141 de nuestra Carta Magna, los cuales prevén, el derecho a la participación y protagonismo del pueblo, derecho a la participación ciudadana, de igual manera, denuncia vicios de ilegalidad por no haberse cumplido lo previsto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre.

En tal sentido, la participación en los asuntos públicos es un derecho constitucional de todos los ciudadanos y ciudadanas, derecho que abarca la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública, más si se trata de la opinión de los Consejos Comunales en asuntos de su interés, como es el caso del costo del pasaje del transporte urbano, tema que necesita de la participación comunal.

En consideración, es necesario realizar un análisis del derecho a la participación ciudadana, en este sentido, la participación popular del p.V. en el desarrollo de las actividades públicas, a los fines de determinar su rol e importancia en la toma de decisiones que como el caso de autos, radica en el ajuste o aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal.

Los artículos 62 y 70 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabido abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

.

Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana.

En el caso de autos, determina este Juzgador que se trata de un tema donde está involucrado el interés general del p.d.S.C., está involucrado el interés de la participación comunal y ciudadana del Municipio San Cristóbal, y motivado a que Venezuela se constituye en un Estado Social, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se debe proteger siempre el interés público, el interés general, razón por la cual, se debe salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consideración se aprecia, que el caso de marras reviste un impacto social de importancia, pues el aumento de la tarifa del transporte público no sólo va dirigido a los habitantes del Municipio San Cristóbal, a una gran parte del pueblo del estado Táchira, pues el Municipio Capital del Estado Táchira es donde se asientan las principales dependencias gubernamentales, por lo cual, muchas personas deben trasladarse diariamente al Municipio en referencia.

Por lo tanto, este Tribunal determina que en el objeto de la pretensión está interesado el orden público el interés general. Y así se establece

En el presente caso, la parte demandante (representación de consejos comunales) presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Negrillas y subrayado propio.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado las normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si es procedente o no el desistimiento planteado.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que los representantes de los Consejos Comunales que Recurso de Nulidad conjuntamente con media de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 012, emitido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en fecha 06 de Julio de 2015, mediante el cual se decreta el aumento de la tarifa del pasaje urbano en la circunscripción territorial del Municipio San Cristóbal, presentan desistimiento de de la acción y del procedimiento, pero ya en la presente sentencia se dejó establecido que el objeto de la pretensión está involucrado el orden público.

En cuanto al Orden Público, este Tribual señala, que concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

En cuanto a la figura del desistimiento cuando está interesado el orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014, Exp: 13-1036; caso: DESISTIMIENTO formulado por los abogados H.R.B.-FOMBONA CASTILLO y H.R.B.F.V., de la demanda por intereses difusos y colectivos, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto de las sociedades mercantiles ORGANON VENEZOLANA, S.A.; LABORATORIOS FLUPAL, C.A.; y NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A. estableció lo siguiente:

…aun cuando el orden jurídico le otorga a los particulares el derecho a interponer acciones en protección de derechos colectivos y difusos, bajo los parámetros que el mismo dispone, no menos cierto es que ello no les otorga, cuando menos de manera absoluta, el derecho a desistir de tales acciones, pues ello pudiera implicar concederles la facultad de disponer de los derechos colectivos que subyacen a estas particulares demandas, expresión del Estado Social de Derecho y de Justicia, que trasciende los intereses particulares para encontrarse con una dimensión de aspiraciones colectivas que apuntan de forma más estrecha y generalizada a la solidaridad, al bien común y a la paz, entre otros valores, funciones y fines del ordenamiento jurídico.

Sin lugar a dudas, el presente asunto trasciende los derechos e intereses de los demandantes, y, más, allá, se incardina con el orden público constitucional, al constituir el objeto de la presente demanda la tutela del derecho a la salud de los usuarios de medicamentos en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser objeto de disposición por parte de los demandantes.

Al respecto, en el capítulo referido a las demandas de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no hace referencia al desistimiento expreso, pero sí al desistimiento tácito, el cual procede ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia, “a menos que el tribunal considere que el asunto afecta al orden público”.

En ese sentido, interesa resaltar que esa expresión del desistimiento está limitada por el interés general reflejado en la institución del orden público.

Esa limitación es generalmente empleada por el legislador en otros textos legales respecto del desistimiento en general…

…En relación a ello, el señalado texto legal prevé en su artículo 263, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Con ocasión a ello, el ejercicio de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionado a la existencia de la capacidad que se encuentra dispuesta en el artículo 264 eiusdem, de la siguiente manera:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así pues, según el Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, cualidad que no tienen los demandantes en el presente asunto en el que, en fin, está involucrado el interés general y orden público.

Finalmente, esta Sala Constitucional cuando admitió la presente acción mediante sentencia n.° 450 del 21 de mayo de 2014, lo hizo en el entendido de que se intentó la demanda por intereses difusos y colectivos para la tutela de los intereses difusos, en razón de estar involucrada la salud como derecho constitucional de naturaleza prestacional, lo cual transciende a lo individual, siendo que los demandantes al poner en conocimiento a este Alto Tribunal una situación que afectaría a un número indeterminado de ciudadanos, le encomienda el deber de dilucidar lo planteado sobre el derecho a la salud de los que requieren medicamentos, mediante un pronunciamiento de fondo.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala debe negar la homologación de la presente solicitud de desistimiento parcial de la demanda en protección de intereses colectivos y difusos que sustenta este proceso constitucional. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencia en parte transcrito, cuando el desistimiento esté involucrado el interés general, el arden público, el interés de la colectividad, donde puede estar afectado un gran número de personas, transciende al interés del los demandantes quines no puede disponer de los derechos de la comunidad en general, en consecuencia, este Tribunal no homologa el desistimiento efectuado. Y así se decide.

No obstante, lo anterior este Tribunal debe considerar los alegatos formulados por los recurrentes, específicamente, donde señalan: “…El desistimiento conforme a los acuerdos que se efectuaron entre los representantes de los Consejos Comunales y el sector transporte con mediación del poder regional. Es Toto y conforme firman”. Visto que se afirmó que cesaron los hechos que dieron origen a la presente demanda y así la violación a los derechos constitucionales demandados, ya que se escuchó la opinión de más de treinta (30) Consejos comunales del Municipio San C.d.E.T..

Además de revisadas el contenido del acta de asamblea de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, suscrita entre directivos de transporte público de pasajeros, la Secretaria General de Gobierno, el Director de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y sobre todo representantes de los Consejos Comunales del Municipio San Cristóbal, donde se verifica, la presencia de más de treinta (30) Consejos Comunales, con la correspondiente firma de todos sus voceros, lo cual evidencia una efectiva participación comunal a efectos de tratar el tema planteado en sede judicial.

Revisados los puntos tratados en de asamblea de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, se evidencia, que fueron escuchados la opinión de los Consejos Comunales en cuanto al aumento del pasaje, así como la opinión de otros aspectos relacionados con el transporte público, como la exoneración del costo del pasaje a las personas de la tercera edad y personas con discapacidad, ampliar el horario de prestación del servicio de transporte público y pagar el costo del servicio a quince Bolívares, con el compromiso de recibir un servicio de calidad.

Específicamente, consta en el acta de Asamblea de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, lo siguiente:

ACUERDOS:

  1. - Hacer un llamado público a los avances y chóferes para no cobrar el pasaje a las personas de la tercera edad e incapacitados.

  2. - Conceder buen trato a la ciudadanía en general…

  3. - Constituir, como en efecto se constituye el Comité de Usuarios y Usuarias de Transporte del Estado Táchira.

  4. - Solicitar la ampliación del horario de transporte, para el beneficio de los estudiantes y la ciudadanía en general.

  5. - Pagar el aumento del pasaje, ubicado en 15 bolívares, en Pro del transportista, con el compromiso de recibir un servicio de transporte de calidad.

Se aprueba por UNANIMIDAD, tras las intervenciones habidas y las propuestas recogidas, por los abajo firmantes.

Anexo: Planilla de constitución del Comité de Usuarios y Usuarias y Acta de Asistencia de los presentes.

Del acta en parte transcrita, se evidencia que se llegaron a Acuerdos entre los representantes del transporte y los Consejos Comunales, comunidad organizada, del Municipio San Cristóbal, estando dichos acuerdos realizados en presencia de las autoridades públicas de la Gobernación del Estado Táchira y de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo cual verifica este Tribunal que se ha consultado el tema objeto de la presente controversia judicial a la comunidad, se ha dado la debida participación comunal al aumento del pasaje y la comunidad emitió su opinión aprobando el aumento del pasaje en el precio de quince (15) bolívares.

Dado a que, los Recurrentes alegaron que se vulneraron garantías constitucionales, específicamente, alegan que la actuación de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., violenta un derecho fundamental y emblemático de la nueva concepción de la democracia participativa y protagónica, como lo es el derecho a la participación ciudadana, así como se incumplió la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos ya sean de carácter político, social o económico, así como las distintas formas de participación ciudadana, y que el acto administrativo que autoriza el aumento del pasaje no cumplió con lo previsto en el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, por no haber tomado en cuenta la opinión previa de los Consejos Comunales e interesados en el servicio de transporte, y visto que con la Asamblea de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, antes citada y transcrita, se permitió la participación comunal y ciudadana, escuchando su opinión y propuestas, este Tribunal declara terminado el procedimiento por haber decaído el objeto de la pretensión, ya que fue escuchada la opinión de los Consejos Comunales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por parte del C.C.B. el Rio, representado por la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 10.166.909, el C.C.L.M., representado por el ciudadana D.N.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.709.407, el C.C.L.d.P., representado por el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.189; el C.C.G.B., representado por el ciudadano KLISMAN R.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.247.173; asistidos por la Abogada Endrimar C.C.R., titular de la cédula de identidad No.-V- 20.425.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 240.079. Y DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO. En consecuencia:

PRIMERO

NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por parte del C.C.B. el Rio, representado por la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 10.166.909, el C.C.L.M., representado por el ciudadana D.N.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.709.407, el C.C.L.d.P., representado por el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.189; el C.C.G.B., representado por el ciudadano KLISMAN R.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.247.173; asistidos por la Abogada Endrimar C.C.R., titular de la cédula de identidad No.-V- 20.425.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 240.079.

SEGUNDO

SE DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, del Recurso de Nulidad con amparo cautelar interpuesto efectuado por parte del C.C.B. el Rio, representado por la ciudadana A.C.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 10.166.909, el C.C.L.M., representado por el ciudadana D.N.V., titular de la cédula de identidad No.-V- 17.709.407, el C.C.L.d.P., representado por el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.189; el C.C.G.B., representado por el ciudadano KLISMAN R.O.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.247.173; asistidos por la Abogada Endrimar C.C.R., en contra Decreto marcado con el No.- 012, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., suscrito por la ciudadana P.d.C. en su condición de Alcaldesa del Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015.

TERCERO

Se levanta la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del Decreto marcado con el No.- 012, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., suscrito por la ciudadana P.d.C. en su condición de Alcaldesa del Municipio, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015, dictada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, marcada con el No.- 198/2015.

CUARTO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal notificar de manera inmediata a todo interesado, específicamente, al sector del transporte público de la orden del levantamiento del amparo cautelar y que por lo tanto, podrán aplicar el incremento del pasaje establecido en el Decreto marcado con el No.- 012, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., , publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 109, de fecha 07/07/2015, mediante el cual se decreta el aumento del pasaje urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de NUEVE BOLIVARES (Bs.- 9,00) a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00), a partir del día 15 de Julio del año 2015.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Sindico Procurador Municipal y Alcaldesa del Municipio San C.d.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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