Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3394-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE:

A.C.G.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.030, civilmente hábil, domiciliada en la urbanización La Haciendita, calle 03, casa N° 42, Barinitas Municipio B.d.e.B..

APODERADOS JUDICIALES:

G.E.C.G. y A.E.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.311.492 y V- 17.987.100 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.580 y 145.791 en su orden.

DEMANDADO

C.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.569.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.E.C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 143.580, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: A.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.030, domiciliada en la urbanización La Haciendita, calle 03, casa N° 42, Barinitas Municipio B.d.e.B., parte demandante en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del año 2011, según la cual repuso la causa al estado de negar la admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: A.C.G.P., contra el ciudadano: C.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número V-16.779.569, domiciliados en la urbanización La Haciendita, calle 03, casa N° 42, Barinitas Municipio B.d.e.B., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 11-9503-CF., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 17 de noviembre del año 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de diciembre del 2011, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, solo la parte actora hizo uso de tal derecho; y se fijó lapso para presentar observaciones sobre los escritos de la contraria.

En fecha 18 de enero de 2012, oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 19 de marzo del año 2012, se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

En el lapso del diferimiento no fue posible dictar sentencia en este juicio, en esta oportunidad este tribunal pasa a dictarla en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal a quo repuso la presente causa al estado de negar la admisión de la demanda aquí intentada, se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana: A.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 23.142.030, contra el ciudadano: C.J.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.779.569.

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó:

Desde el año 1996, inicié una relación Concubinaria con el ciudadano C.J.B.F. (desaparecido), titular de la cédula de identidad Nº V- 16.779.569, venezolano, mayor de edad, unimos nuestras vidas bajo la figura del CONCUBINATO, y fijamos nuestro domicilio concubinario en la Urbanización la Haciendita, calle 03, casa nº 42, Barinitas Municipio B.d.E.B., lugar donde actualmente resido; y nos unimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en todos estos años, donde nos dedicamos ambos al trabajos (sic) ….omissis… Así las cosas ciudadano juez en fecha 14 de enero de 2009, mi concubino sale del hogar por razones habituales de trabajo, fue cuando no regreso (sic) mas por ser victima (sic) de un presunto secuestro…omissis… PETITORIO. Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro con todo respeto y acatamiento de la ley Ciudadano Juez, para DEMANDAR la declaración de UNIÓN CONCUBINARIA entre mi concubino C.J.B.F. (desaparecido) …omissis… y así mismo este Tribunal se sirva DECLARAR oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre mi concubino C.J.B.F. (desaparecido) y mi persona, que comenzó el año probado como está; y, que continúo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 14 de enero (01) de 2.009…

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda cabeza de autos fue admitida por auto expreso del Tribunal a quo, en fecha 31 de mayo del 2011, y en virtud de que en el libelo la accionante declaró que el demandado de autos se encontraba desaparecido, lo cual se evidenciaba de los recaudos acompañados con la demanda, ordenó librar cartel de citación al demandado ciudadano: C.J.B., y de igual modo ordenó la publicación de un edicto emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos de la interposición de la demanda, todo de conformidad con los artículos 422, 423, 4 y 507 del Código Civil.

Una vez publicados los carteles de citación y el edicto, la co-apoderada judicial de la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2011, mediante diligencia solicitó se designara en la presente causa el defensor judicial tanto a la parte demandada como a los terceros interesados; a su vez el Tribunal a quo se pronunció acerca de lo solicitado en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA SENTENCIA APELADA.

“Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.142.030, representada por los abogados en ejercicio G.E.C.G. y A.E.U.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.580 y 145.791 respectivamente, contra el ciudadano C.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.569, este Tribunal observa:

En fecha 26 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de fecha 27 de mayo del año en curso.

Aduce la actora en el libelo de demanda, que:

Desde el año 1996, inicié una relación Concubinaria con el ciudadano C.J.B.F., (desaparecido),…(sic), unimos nuestras vidas bajo la figura del CONCUBINATO, y fijamos nuestro domicilio concubinario en…(sic), lugar donde actualmente resido; y nos unimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en todos esos años, donde nos dedicamos ambos al trabajos, y fomentamos juntos un capital que nos permitió adquirir…(omissis).

…omissis…

En el caso de autos, ha de destacarse que la actora ciudadana A.C.G.P., pretende se declare el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el señor C.J.B.F., a quien califica de “desaparecido”.

En tal sentido, tenemos que los artículos 418, 419 y 421 del Código Civil, establecen:

…omissis…

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)

.

La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 en el expediente Nº 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:

…(omissis). Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra E.R.A.d.V. y otros).

Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

…omissis…

En el presente caso, se observa que la actora demanda el reconocimiento de unión concubinaria que aduce haber mantenido durante el lapso que señala, con el señor C.J.B.F., a quien califica de “desaparecido”.

Ahora bien, por cuanto el hecho relativo a la desaparición o ausencia de una persona natural, constituye conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, una presunción ‘iuris tantum’, y por ende, puede ser desvirtuada a través de cualquier medio de prueba, es por lo que mal puede atribuírsele el carácter o condición de “desaparecido o ausente” al aquí demandado señor C.J.B.F., sin que conste en autos que previo a la demanda intentada hubiere sido judicialmente declarada la ausencia del supuesto concubino de la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el artículo 206 eiusden, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, quien aquí decide estima que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria intentada en los términos narrados en el texto del presente fallo, resulta contraria a lo estipulado en los artículos 418 y siguientes del Código Civil, los cuales constituyen normas de eminente orden público, procediendo por ello, la declaratoria de oficio de inadmisibilidad de la demanda en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio jurisprudencial supra citado, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, y por vía de consecuencia, la reposición de esta causa al estado de negar la admisión de la demanda ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de NEGAR la admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.C.G.P. contra el ciudadano C.J.B.F., antes identificados, por ser contraria a lo estipulado en los artículos 418 y siguientes del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, y de todas las actuaciones posteriores hasta el 20 de octubre de 2011, inclusive…”

MOTIVACIÓN

En el caso sub iudice, se ha constatado que la ciudadana A.C.G.P., ha interpuesto demanda de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano: C.J.B.F. que según afirma fue su concubino, manifestando de manera expresa que el mismo se encuentra desaparecido.

En relación a la ausencia de una persona, puede decirse que es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley, siendo una característica de la “ausencia” la duda de que la persona se encuentre viva o no; sin embargo esa duda debe emerger de hechos concretos y determinados por la ley.

En materia de ausencia, hay diversos intereses que deben protegerse, a saber: I) El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que se obliga que se confíe la protección de los mismos a otra persona, y II) El interés de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente, así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente.

En todo caso la ausencia es una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

Nuestro cuerpo normativo sustantivo, en relación a la ausencia dispone:

Art. 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Art. 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio…”

Art. 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

De las normas precedentemente transcritas, se colige con toda claridad que la declaración de ausencia debe proceder del órgano jurisdiccional, es decir, de un Tribunal de la República previa tramitación íntegra de todo un procedimiento que se inicia por demanda, y siendo que la ausencia es una presunción iuris tantum, como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, pudiera suceder que se presentasen medios probatorios que demuestren que la persona no está ausente, sino que está no presente (es decir fuera del país) o el ausente comparece por sí o por medio de apoderado, o en su defecto da aviso auténtico de su existencia, sin embargo como ya hemos expresado la declaración de ausencia tiene que ser de carácter judicial.

Ahora bien, el proceso judicial es una de las instituciones fundamentales de nuestro derecho procesal, el cual se encuentra investido de formas procesales definidas en la ley con el propósito de garantizar el debido proceso y preservar su validez. A su vez existen los presupuestos procesales de la acción como lo es la idoneidad de la parte, la competencia del tribunal, la capacidad etc.; y también tenemos los presupuestos procesales de la pretensión, por ejemplo que la misma sea admisible.

La pretensión, es el interés jurídico que se hace valer, ya sea un bien material, o un derecho u objeto incorporal. Entre los requisitos de la pretensión, tenemos que se debe indicar los instrumentos en que se funda, se debe expresar el objeto con toda precisión, se deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se asienta y que la misma no sea contraria a derecho.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

El Juez o Jueza es el director del proceso, en virtud de ello se encuentra obligado por mandato constitucional que encuentra su asidero en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda, y si se percata o constata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, debe inexorablemente declarar la inadmisibilidad de la misma, aunque esta haya sido admitida en un primer momento por el tribunal de la causa.

Lo antes expresado tiene una explicación, en el sentido de que si la demanda es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a la ley, esto no puede ser subsanado en modo alguno dentro del juicio en cuestión, es por ello, que si el Juez se percata de la inadmisibilidad de una demanda debe declararla de inmediato independientemente del estado o grado en que se encuentre el juicio.

En concordancia con lo antes expresado, este Tribunal acoge y hace suya la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre del año 2011,en el Expediente Nº 2009-000-000540, transcrita en la recurrida, que dejó establecido que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si advierte que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal considera que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: A.C.G.P., en los términos que han sido plasmados en el presente fallo, resulta contraria a lo previsto en el artículo 418 y siguientes del Código Civil vigente, los cuales son de eminente orden público, en virtud de ello, esta Alzada también procede a declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y anula el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2011, que se encuentra inserto en el folio 58 del presente expediente y todas las actuaciones posteriores hasta el 20 de octubre de 2011, inclusive; y repone la causa al estado de negar la admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Se encuentra obligado este Tribunal de Alzada a pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes en sus informes alegaron que su representada en fecha 26 de mayo de 2011 interpuso la petición de declaración de ausencia, el cual previa distribución quedó en el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, afirmando que el juzgado señalado le peticionó que consignara el reconocimiento de unión concubinaria para darle curso a la declaración de ausencia, afirmando que de algún modo se encuentran en un limbo jurídico, sumado al hecho de los gastos que ha tenido su representada en atención al pago de las publicaciones que en este juicio fueron ordenadas.

Entiende esta Superioridad, que los apoderados actores expresan que no consiguen una solución a la situación jurídica en la que se encuentra su representada, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria por no haberse cumplido con el procedimiento de declaración de ausencia por vía judicial, y a su vez el Juzgado Primero de Primera en lo Civil en el procedimiento de declaración de ausencia que también instauraron les solicitó (según afirman) que consignaran la declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria de su representada con el ahora desaparecido ciudadano C.J.B.F.; en este orden de ideas, y a los fines de dilucidar esta situación que pudiera generar un circulo vicioso, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 421 del Código Civil, que dispone:

“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia. (Resaltado de este Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que la norma antes transcrita prevé que la persona que tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, puede pedir al tribunal competente que declare la ausencia. Esta norma indica quienes tienen legitimación ad causam –legitimación activa- para solicitar judicialmente la declaración de ausencia.

Debe existir primero la declaración de ausencia para poder intentar la acción mero declarativa aquí interpuesta, y esto tiene que ver con el “interés” (la legitimación activa) de adquirir derechos a la muerte del ausente, es decir derechos sucesorios, para ello por supuesto se requieren dos condiciones, a saber: que la persona sea declarada muerta y que se declare la unión concubinaria.

En atención a lo expresado, debemos señalar que el limbo jurídico no existe, dado que la declaración de ausencia judicial debe existir previamente a la interposición de la acción de reconocimiento de unión concubinaria.

En consecuencia, por todo lo antes expresado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: G.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.311.492 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 143.580 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: A.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.030, parte actora en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 28 de octubre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 11-9503-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal a quo en fecha 31 de mayo de 2011, y de todas las actuaciones posteriores hasta el 20 de octubre de 2011, inclusive.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de NEGAR la admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: A.C.G.P. contra el ciudadano: C.J.B.F., antes identificados, por ser contraria a lo establecido en los artículos 418 y siguientes del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con la motivación expuesta.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, NO HA LUGAR a la condenatoria en las costas del recurso.

SEXTO

En atención a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

REQA/marilyn

EXP. N° 11-3394-C.P

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