Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.858

El presente expediente contiene el CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES accionara la ciudadana A.R.C.C., representada judicialmente por el abogado J.I.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.383; contra los ciudadanos H.A.R.G. y H.L.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.808.564 y V-5.752.751 y representados judicialmente por los abogados N.E.M.C.B. y W.A.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.965 y 88.480, quienes en su contestación solicitaron sean llamados como terceros el ciudadano J.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.593.340, y la Sociedad Mercantil “SEGUROS LOS ANDES”, en la persona de su representante legal.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada N.E.M.C.B., el 22 de abril de 2.013, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2.013 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el procedimiento en la tercería.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril de 2013 el abogado J.I.S.S. en representación de la ciudadana A.R.C.C., solicitó se decretara la perención de la instancia en el cuaderno de tercería por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 9 y 10).

El 4 de abril de 2013 la abogada N.E.M.C.B. solicitó en nombre de sus representados fuese desestimada la solicitud de perención de la instancia en el cuaderno de tercería (folio 11).

En fecha 12 de abril de 2013 el tribunal de la causa dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 12 al 14). Contra la misma ejerció recurso de apelación la representación de la parte demandada que solicitó el llamado de terceros, en fecha 22 de abril de 2013. Por auto de fecha 25 de abril de 2013 el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno separado de tercería al Juzgado Superior Distribuidor (folio 16).

En fecha 25 de junio de 2013 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 18 y 19).

En fecha 10 de julio de 2013 el abogado W.A.S.L. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 20 al 26).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia interlocutoria dictada el 12 de abril de 2.013 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En dicho fallo el a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de decidir considera prudente esta sentenciadora revisar el trámite procesal dado por el a quo a la presente incidencia. Así tenemos que:

- El 7 de febrero de 2013 el a quo con vista al escrito de contestación de la demanda en la que se solicitó sean llamados como terceros en la presente causa el ciudadano J.A.Z.R. y Seguros Los Andes, ordenó abrir cuaderno separado de tercería.

- En la misma fecha anterior, y de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el a quo ordenó hacer la citación de los terceros.

- Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó la perención de la instancia en lo que respecta al trámite llevado en el presente cuaderno de tercería.

En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada fundamentó su solicitud de llamado a los terceros en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta disposición normativa prevé la posibilidad de que las partes pidan la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (ordinal 4°) y, cuando alguna de la partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto a terceros (ordinal 5°).

Como vemos, este asunto se enmarca en lo que el Código de Procedimiento Civil denomina como “intervención forzada”, cuyo procedimiento a seguir se encuentra regulada en los artículos 382, 383, 384 y 386.

Estas disposiciones legales establecen:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Artículo 383: El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

Artículo 384: Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Artículo 386: Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

En este sentido, hecho el estudio individual de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Alzada que el a quo erró al interpretar que el llamamiento de terceros peticionado en el escrito de contestación de la demanda, se trataba de una intervención voluntaria de tercero a tenor de lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que prevé el supuesto de hecho de la tercería autónoma. Esta situación generó que el a quo abriera cuaderno separado de tercería cuando lo correcto era ajustarse al procedimiento previsto en los artículos anteriormente transcritos, de los cuales resulta evidente que el llamado de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no se tramita en un cuaderno separado.

Debemos recordar que el Juez como director del proceso es el garante de la forma, modo, tiempo y lugar en el que se van a llevar a cabo los actos procesales, de tal manera que no le está permitido aplicar procedimientos contrarios al debido proceso que trastoquen el íter procesal de la causa.

El anterior análisis lleva necesariamente a esta operadora de justicia a corregir lo aquí evidenciado y reponer la causa por ser útil al proceso, al estado en que el tribunal de Municipio aplique el procedimiento de intervención forzada de tercero previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, ordenar la citación de los llamados en tercería para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más, suspendiéndose el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro del cual deben realizarse las citaciones y sus contestaciones; quedando anulado todo lo actuado con posterioridad al 7 de febrero de 2013, fecha en la cual se apartó de las disposiciones legales aquí ampliamente explanadas, ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.E.M.C.B., en fecha 22 de abril de 2.013, contra la decisión dictada el 12 de abril de 2.013 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa aplique en el expediente de la causa principal el procedimiento de intervención forzada de tercero previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad al 7 de febrero de 2013, inclusive la decisión apelada dictada en fecha 12 de abril de 2.012 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.858, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario…,

…Javier G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.858, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/jo/Yelibeth.-

Va sin enmienda.-

Exp. 2.858

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